Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2021
Voto 611-F-2021
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones dictadas al entrar en vigor la Ley 9342 (08/10/2018), cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II). El presente recurso de casación impugna una resolución cuya emisión es posterior a la fecha mencionada. Empero, es el pronunciamiento de primera instancia, que precede esa data, el que marcó el régimen recursivo por el cual la sentencia subsiguiente sería impugnada. Por ende, el recurso debe conocerse con las normas procesales de la Ley 7130.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista fundamentó sus agravios con la Ley 9342 (código vigente), siendo que el recurso de casación se debió confeccionar conforme la Ley 7130; así incluso lo hizo ver el Tribunal de Apelaciones en la sentencia que ahora impugna (Transitorio II y 2.20 Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil). Lo anterior conlleva a la posibilidad de que su cargo no se encuentre contemplado dentro de la normativa aplicable. No obstante, a efecto de no perjudicar a la parte, dadas las facultades de esta Sala de disgregar agravios y analizarlos conforme a su propia naturaleza, se procede a reconducir y resolverlos conforme a su verdadera naturaleza. La “errónea aplicación de normas procesales que son esenciales para el debido proceso” es una causal que no está contemplada en la Ley 7130; por lo que el agravio es improcedente. En otro cargo formulado, no se señala con claridad y precisión cual es el procedimiento o la fase relevante cuya infracción produjo un quebranto al debido proceso, lo que provoca su denegatoria por informal. La técnica casacional civil exige expresar con claridad y precisión en qué consiste la infracción (ordinal 597 ibídem), por lo que combinar temas distintos en un mismo agravio (quebranto por razones de fondo y cuestiones procesales) ocasiona confusión, lo cual lo hace informal al no discriminar el tipo de censura. En un agravio por violación indirecta de ley, se debió alegar error de hecho o de derecho por la incorrecta ponderación de la prueba. Además, se debe precisar la prueba que estima mal ponderada, señalar las normas sobre su valor probatorio, las disposiciones sustantivas que se irrespetaron con ese proceder y su incidencia con el fallo que recurre (numeral 595.3). Ver resolución 619-2002. Tocante a los yerros en la ponderación de la prueba documental, confesional y testimonial, se omite indicar cuál fue la norma de fondo conculcada y la disposición relativa al elemento probatorio desatendido o mal aplicada. Sobre la violación directa, no basta que se reclame la violación del precepto sustantivo correspondiente, sin explicar el vicio como tal y su correlación con el fallo. Esto obliga a rechazar los cargos por informales.
Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Derecho de defensa
Resumen: Análisis sobre la violación al debido proceso. Ver resoluciones 47-2003 y 495-2008.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación indirecta y directa de ley sustantiva
Resumen: Análisis sobre las formalidades del recurso de casación por violación directa e indirecta de ley sustantiva (artículo 595.3 Código Procesal Civil derogado). Ver resoluciones 858-2000 y 54-2016.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: De la sentencia impugnada se rescata que los jueces no sólo se sustentaron en un reconocimiento judicial y de un plano, sino también de testimoniales y un peritaje que no fueron combatidos en el agravio. Debido a ello, el argumento del recurrente resulta inútil, pues en el tanto se le otorgara la razón en su reclamo, todavía subsisten esas pruebas -no combatidas- que no permiten variar la decisión del Tribunal.
Voto 1515-F-2021
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la demostración y cuantificación del daño moral subjetivo. En el presente asunto, la Sala Constitucional condenó a la Caja Costarricense de Seguro Social por la espera, más de dos años, a la que estuvo sometida la ejecutante para ser operada. Ello por sí dice de la angustia e incertidumbre de la paciente, quien, ingresada en una lista de espera quirúrgica, si no es por el recurso de amparo interpuesto, no hubiese sido intervenida de su padecimiento en el momento en que se hizo. Por esto, estima esta Sala, existe claramente un daño moral subjetivo que debe ser resarcido. No obstante, considera que la suma otorgada por el Juzgado no guarda relación con la magnitud de daño causado, por lo que deberá fijarse en una más alta, pues se debe considerar para su fijación, principalmente, el tiempo de espera al cual fue sometida la ejecutante para ser sometida a la cirugía que requería, los dolores físicos que debió sufrir durante esa espera producto de su padecimiento, así como las consecuencias en su calidad de vida. En suma, sí existió dicho daño, pero no se manifiesta en los términos reclamados por la administrada, ni tampoco los establecidos por el Juzgado, sino en un monto mayor acorde con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
Voto 1691-F-2021
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido / Exoneración
Resumen: Análisis sobre el motivo suficiente para litigar. No comparte la Sala lo resuelto en cuanto a las costas de la ejecución, toda vez que no puede aducirse la existencia de ninguno de los supuestos que prevé el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo para su exoneración. La amparada interpuso proceso de ejecución pretendiendo el pago del daño moral subjetivo ocasionado a raíz de la conducta sancionada en sede constitucional (violación del derecho a la salud, por la demora en programarle un ultrasonido), aunado a las costas del amparo y de la ejecución. Los dos primeros extremos liquidados se estimaron procedentes. Ante tal panorama, considera esta Cámara, no le asiste a la demandada (Caja Costarricense de Seguro Social -CCSS-) motivo suficiente para litigar y ha hecho mal el Juzgador en no condenarla en costas de la ejecución. Tal posición deriva de la necesidad de reconocer a la parte victoriosa los gastos en que incurrió para ejercer la defensa de un derecho o interés que debió tutelar a causa de la perturbación provocada por la demanda, al defenderse de pretensiones desplegadas en su contra; costos que, de no haberse interpuesto el proceso, no habría afrontado. Los argumentos del Juzgador para no imponerlas son insuficientes a efecto de fundamentar la exención concedida. La CCSS resultó vencida en la totalidad de lo pretendido por la ejecutante (costas personales del recurso de amparo y daño moral), aspectos no combatidos en casación. Ese vencimiento trae aparejado que la CCSS resultó perdidosa, razón suficiente para condenarla en costas de la ejecución.
Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: Al ser imperativo, aún de oficio, el pronunciamiento sobre las costas, se procede a cuantificarlas. El numeral 23 del Decreto Ejecutivo 41457, vigente al momento de interponerse este proceso de ejecución, establece un importe mínimo por la labor profesional desplegada para las ejecuciones de sentencia de ¢121.000, monto que le corresponderá pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social como perdidosa.
Voto 1708-F-2021
Descriptor: Costas / Recurso de casación / Sentencia
Restrictor: Desistimiento / Casación por razones procesales / Fundamentación
Resumen: No comparte esta Sala la condena al pago de costas e intereses en la forma impuesta por el Juez Tramitador. De la norma 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo se colige que, cuando se desista del proceso posterior a celebrada la audiencia preliminar (como ocurre en el subexámine), la exoneración en costas constituye el principio general y la condena su excepción; última que dependerá de la solicitud expresa del interesado dentro del plazo de los tres días hábiles posteriores a la notificación del auto que tenga por concluido el proceso y del mérito que halle el Tribunal para su imposición, lo cual trae aparejado la obligación de justificar su decisión, como acusa la recurrente. Véase, el inciso 2 del citado precepto exige a los juzgadores examinar lo acontecido en cada caso concreto, para determinar la existencia o no de elementos suficientes a fin de condenar en costas a quien desiste del procedimiento; caso contrario, corresponderá aplicar la regla general de la exoneración. En el asunto concreto, el Juez de Trámite le impuso a la actora el pago de las costas e intereses, con base en la gestión de adición planteada por la demandada y al amparo de la trascripción parcial del citado inciso. Sin embargo, no ingresó al análisis particular del caso, no estableció ni motivó en concreto el por qué, en su criterio, existe “mérito” para condenar al extremo en disputa, por lo que incurrió en una errónea aplicación del mencionado artículo, púes la motivación del fallo, de existir, quedó en su fuero interno, con grave afectación para las partes. Nótese, la motivación se erige como un presupuesto sustancial de lo resuelto. Por ende, se anula la sentencia impugnada en lo que ha sido recurrida (costas), reenviando el asunto al Despacho de origen para que realice un nuevo pronunciamiento, debidamente motivado.
Voto 1713-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación / Formalidades del recurso
Resumen: Análisis sobre la motivación o fundamentación fáctica y jurídica del recurso de casación, como requisito material para su admisión y posterior valoración (artículos 139.3 y 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 318-2008. El casacionista acusa preterición e indebida valoración de la prueba, lo cual conlleva a una violación indirecta de leyes sustantivas. Además, la nulidad de la sentencia por tener por indemostrados hechos en contradicción con la prueba, siendo la causal del numeral 138.b ibídem, como motivo de casación por violación de normas sustantivas. Empero, omite indicar aquellas eventualmente infringidas y la forma en que habría ocurrido su quebranto, lo cual dice de una falta de motivación e informalidad de los reproches; pues la única normativa que señala es de índole procesal. Otro cargo carece de la claridad y precisión que exige la correcta técnica casacional, para acceder esta Sala a su estudio, pues al ser escueto no se lograr comprender en que consiste la infracción. Tocante a otro motivo, no logra explicar en qué consiste la errónea valoración, ni tampoco la indebida interpretación y aplicación del numeral 35 de la Ley del Consumidor, lo cual dice de su informalidad. En cuanto a dos últimos reproches, el casacionista no llega a concretar en qué consiste la vulneración de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Se limita a transcribir referencias de autores nacionales y hace breves comentarios, sin engarce alguno con las reglas cuyo quebranto acusa, lo cual dice de una carencia de fundamentación.
Voto 1714-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación indirecta y directa de ley sustantiva
Resumen: Análisis sobre el quebranto indirecto y directo de ley. El Tribunal fue amplio en sus razones sobre la ausencia expresa en la ley de la no sujeción que pretendía el quejoso. Sin embargo, en este medio recursivo, no se combate este sustento principal del fallo. Sumado a ello, esta Sala detecta que la argumentación vertida en casación es prácticamente idéntica a la esbozada en primera instancia; lo que hace pensar que el objetante le dio a la casación el carácter de un recurso de apelación, lo cual resulta improcedente por tratarse de remedios recursivos de diversa naturaleza. Igual suerte corren sus manifestaciones donde acusa incorrecta aplicación del canon 81 del Código Tributario, pues omite la fundamentación en su reparo y el combate de argumentos. Por ende, resultan informales (numeral 39.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece el principio general de la imposición de las costas al vencido por el hecho de serlo -según procedió el Tribunal en el sub-examine- y sólo es posible su dispensa, por vía de excepción, en los casos previstos expresamente por el legislador. Dicho pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago. Nótese, fue declarada la falta de derecho opuesta por el Estado y mediante esta vía casacional, no fue posible controvertir lo resuelto en el fallo, por lo que no observa esta Cámara razón para eximir en costas al casacionista.
Voto 1729-F-2021
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia como vicio procesal. La pretensión del actor estaba encaminada a señalar un vicio por quebranto a su derecho de defensa y debido proceso, al no haberse llevado a cabo un procedimiento sumario, el cual tenía como fin valorar si resultaba o no procedente la ejecución de una cláusula penal. Sin embargo, el Tribunal reconoce que la Administración demandada procedió a dar apertura al procedimiento, pero se aparta de lo pedido y entra a analizar otros aspectos que no se advierten en los escritos de demanda, la contestación y la determinación de las pretensiones, ni han resultado ser parte del contradictorio. Se concluye que el fallo concedió más de lo pedido y, por ende, resulta incongruente.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Tomando en consideración que, por la forma como fue resuelto este asunto, quedó sin resolución una pretensión subsidiaria formulada por la actora y que a esta Sala le está vedada la decisión de los asuntos en única instancia; a la luz del numeral 150.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo propio es reenviarlo al Tribunal de origen, para que resuelva lo que corresponda en derecho.
Voto 1739-F-2021
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Presupuestos de fondo
Resumen: En los asuntos sometidos a su conocimiento, el Juez está obligado a analizar, incluso de oficio, los presupuestos sustanciales o de fondo de toda acción, a saber: derecho, legitimación e interés actual. Se trata de condiciones necesarias para la emisión de una sentencia estimatoria, por lo que deben conservase durante todo el proceso. De modo que, si se detecta la ausencia de uno o más de ellos, el Juzgador no podrá pronunciarse sobre el fondo de litigio. El interés actual no está presente en el subexámine.
Descriptor: Interés actual / Registro Civil / Matrimonio / Menor de edad
Restrictor: Concepto y alcance / Inscripción registral / Matrimonio igualitario / Inscripción registral
Resumen: Durante el trámite del recurso de casación, las actoras ofrecieron como prueba para mejor resolver, certificación de matrimonio extendida por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE en adelante), donde consta que en la actualidad se encuentran casadas entre sí. Esta Sala admitió el recurso de casación y la probanza ofrecida, a lo que dio traslado al Estado; quien manifestó que esa certificación resultaba admisible, dada la modificación sustancial del ordenamiento jurídico generada por la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 14 del Código de Familia, con la consecuente legalización del matrimonio igualitario (fallo 12782-2018 Sala Constitucional), por lo que pidió declarar sin lugar el recurso de casación por falta de interés actual. Esta Sala corroboró de la base de datos del TSE que los tres menores se encuentran inscritos con los apellidos de sus madres (las demandantes). Esta situación torna inútil el conocimiento por el fondo del recurso de casación, ante la falta de interés actual, pues los efectos materiales pretendidos con la interposición de la demanda y el recurso de casación ya fueron satisfechos por la Administración (inscripción de menores con los apellidos de las accionantes), por lo que es innecesario un pronunciamiento adicional de este Órgano Decisor. En este momento a nada conlleva examinar el fundamento de la sentencia combatida, pues a partir de que empezó a regir el matrimonio igualitario en Costa Rica (26/05/2020), el TSE y el Registro Civil dieron una solución rápida y efectiva en torno a la inscripción de los hijos nacidos de matrimonios homoparentales, que para el asunto particular fue la rectificación de los apellidos de los hijos de las actoras en los términos peticionados en la demanda.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Para el presente asunto, se resolverá sin especial condenatoria en costas de la casación, al existir motivo suficiente para recurrir (norma 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo), pues la falta de interés analizada surge de forma sobrevenida y una vez formulado el recurso de casación.
Voto 1753-F-2021
Descriptor: Accesión
Restrictor: Concepto y alcance / Buena fe
Resumen: Análisis sobre la accesión invertida. Ver resoluciones 183-1991, 751-2000 y 820-2018. De la prueba aportada a los autos y no objeto de controversia, en el subjudice se han configurado los presupuestos para considerar una accesión invertida por construcción extralimitada. Se demostró existe una construcción que -de forma mínima- invade el terreno aledaño, la cual se convirtió por magnitud e importancia, en la construcción principal y que por principios generales de lógica y conservación de riqueza, debe ser mantenida al estar comprobado que fue realizada de buena fe. En casos de este tipo, la única figura que procede es la indemnización. No obstante, al no existir pretensión de esa naturaleza, en armonía con el principio de congruencia, resulta imposible su otorgamiento en el proceso. Así, considera esta Cámara, lo resuelto está ajustado a derecho, sin que sean de recibo los argumentos del agravio respecto al detrimento del derecho de propiedad, puesto que precisamente de existir tal situación, esta se derivaría del no ejercicio de la acción indemnizatoria de la actora, hoy casacionista, y no de una indebida aplicación normativa.
Voto 1982-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: El plazo para interponer el recurso de casación es de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que queden notificadas todas las partes de la sentencia, del auto con carácter de sentencia, o bien del auto que se pronuncia sobre su adición o aclaración (norma 139 Código Procesal Contencioso Administrativo). En este caso, la resolución se transmitió por medio de los correos electrónicos señaladas por las partes. Conforme el numeral 38 de la Ley 8687: "Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día "hábil" siguiente de la transmisión o del depósito respectiva. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes". Aprecia esta Sala, deviene en extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la actora, para lo cual se contabiliza los días feriados de Semana Santa, así como la suspensión de todos los plazos procesales establecidos por la Corte Suprema e Justicia mediante la circular 52-2020, debido a la declaratoria de emergencia nacional sanitaria provocada por la enfermedad del COVID 19.
Voto 2164-F-2021
Descriptor: Recurso de casación / Sentencia / Principio iura novit curia / Aplicación normativa
Restrictor: Casación por razones procesales / Fundamentación / Concepto y alcance / Transitorio
Resumen: Análisis sobre la ausencia, confusión o contradicción en el fundamento de una sentencia como motivo procesal de casación (artículo 69.2.4 Código Procesal Civil). Ver fallo 2872-2020. Si bien los juzgadores exponen la diferencia entre el comisionista, el corredor e incluso señalan la existencia del corredor privado; no explican las razones por las cuales fue necesario aplicar la figura del corredor privado en la resolución del conflicto, pues insertan una tesis jurídica, sin exteriorizar los motivos que le llevaron a ello. Así, por ejemplo, en los casos en que de acuerdo a la narración de los hechos de la demanda, las personas juzgadoras varían la calificación jurídica, éstas explican a las partes por qué la formulación legal efectuada en el escrito inicial no es la que se debe aplicar al caso concreto, manifestando el precepto legal en que sustentan el cambio (principio de que el juez y la jueza conoce el derecho) y con ello, la norma que han de aplicar en su lugar; exposición que se echa de menos en el fallo recurrido. Por otro lado, el transitorio I del Código Procesal Civil actual dispone: “Los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en vigencia de este Código se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actuaciones ya practicadas.” La prueba documental, confesional, declaración de parte y testimonial fue recaba y admitida conforme a las reglas del Código Procesal Civil derogado; lo que significa que las pautas de su valoración debían armonizarse cuando cabía de acuerdo al transitorio acotado. De esta forma, los jueces debían develar las razones por las cuales no se aplicarían estas reglas (propiamente las del ordinal 351) y darían valor a la relación contractual mediante la prueba testimonial, acotando para ello el precepto jurídico, la interpretación normativa o la línea jurisprudencial que lo permite, es decir, debieron exhibir las razones por las que un convenio que no requiere ninguna formalidad en particular, podía obviar lo dispuesto en el citado canon.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Para el presente asunto, se declara con lugar el recurso de casación por razones procesales y conforme el artículo 69.8, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, se ordena el reenvío al Tribunal para que repongan los vicios apuntados y falle de nuevo este asunto, repitiendo la prueba de la práctica si fuera necesario.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Interés actual
Resumen: Por la forma cómo se está resolviendo -declara con lugar el recurso de casación por razones procesales- resulta innecesaria la exposición y análisis de los agravios sustantivos, debido a que el ordinal 69.8 del Código Procesal Civil determina que, primero se han de conocer los reclamos procesales y en caso de no ser procedentes, se examinarán los de fondo.
Voto 2259-F-2021
Descriptor: Daño / Recurso de casación
Restrictor: Daño moral / Fundamentación
Resumen: La Sala Constitucional condenó a la Caja Costarricense de Seguro Social a efectuar la cirugía requerida por el amparado. En proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado, en lo medular, le impuso al ente el pago de 50.000 colones por daño moral; monto que el ejecutante considera bajo e inadecuado, pues violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Estima, se debieron tomar en cuenta las circunstancias del caso y los principios generales de derecho y equidad. Si bien el recurrente fundamenta jurídicamente su alegato, pues indica las normas que, en su criterio, resultaron conculcadas con el monto otorgado, soslaya evidenciar las razones puntuales, específicas y concretas por las que, a su juicio, bajo las circunstancias subjetivas y temporales que dieron lugar al acogimiento del amparo, la conversión pecuniaria de este daño resultaba irrazonable, desproporcionada y contraria al principio de responsabilidad patrimonial. En su recurso no brinda elemento que permita corroborar que la suma otorgada sea insuficiente. Así, su alegato se encuentra ayuno de la fundamentación necesaria que le de sustento (canon 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo), siendo insuficiente que alegue desproporción por la naturaleza del derecho constitucional amparado, si a la luz de las circunstancias del caso concreto no lo demuestra.
Descriptor: Costas
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Juzgado rechazó el otorgamiento de las costas de la ejecución con base en el voto 1246-2015 de esta Sala. Véase, lo que realiza este fallo es un análisis sobre las resoluciones que admiten o no casación, no así la forma de proceder respecto de las costas de la ejecución de sentencia de amparo constitucional. El otro fundamento que señala para no fijar estas costas son, según dice, una serie de pronunciamientos del Tribunal no identificados, lo cual, en consecuencia, por falta de referencia y de justificación, tampoco sostiene la exoneración dispuesta. Así las cosas, dado que la ejecutante debió acudir a esta vía para materializar la condena en daños y perjuicios concedida en sede constitucional y que, para ello, requirió de patrocinio letrado, le corresponde conceder las costas de la ejecución.
Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: La presente ejecución fue planteada estando vigente el ordinal 23 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado (41457), que dispone: “En todas las ejecuciones de sentencia dictadas en cualquier tipo de proceso, los honorarios serán del setenta y cinco por ciento (75%) de la Tarifa General, con un mínimo de ciento veintiún mil colones”. En consecuencia, corresponde conceder al ejecutante la suma mínima dispuesta en ese Arancel, pues esta ejecución de sentencia no revestía especial complejidad.