Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2021
Voto 2243-F-2021
Descriptor: Recurso de casación / Sentencia
Restrictor: Casación por razones procesales / Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la motivación de la sentencia, en particular, su fundamento en aspectos de hecho y normativos, finalidad y obligatoriedad (artículos 61.2 Código Procesal Civil); así como causal procesal de casación. En la especie, el Tribunal no citó ninguna disposición a fin de fundamentar lo resuelto. Se dispuso que una de las demandadas debe pagar al actor los honorarios profesionales, sin mencionar las regulaciones en que fundamenta su dicho. Igualmente, deja de señalar cuál tipo de responsabilidad es la aplicable y las disposiciones que resultan actuables. Por lo propuesto y debatido en el proceso, se dificulta establecer cuáles son las normas actuadas para resolver como lo hizo el Tribunal. Tampoco pueden determinarse los motivos por los cuáles el derecho citado y explicado por la accionada resultan inaplicables al caso. Ello pone en indefensión a los contendientes, dado que al no conocer cuál fue la base normativa de lo fallado, impide combatirla de modo debido ante este Órgano decisor, por lo que se conculcan los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y derecho de defensa. El impugnante en sus agravios se arriesga a indicar diversas estipulaciones del Código Civil y el Código de Comercio como infringidas. Sin embargo, lo que se dispusiera sobre el particular conformaría una simple suposición, pues no se conoce la base normativa que utilizó el Tribunal al fallar como lo hizo. Por ende, se anula la sentencia y reenvía el expediente al Tribunal a fin de que proceda a dictarla conforme a derecho.
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Contenido
Resumen: La sentencia constituye un acto procesal mediante el cual se arriba a la resolución final de la divergencia propuesta y debatida ante los tribunales jurisdiccionales, determinando la procedencia o no de lo pretendido, así como de las defensas opuestas. Conforme el canon 61.2 del Código Procesal Civil, deben tener un contenido mínimo: un encabezamiento, partes considerativa y dispositiva, además de estar debidamente motivadas fáctica (61.2.2) y jurídicamente (61.1.3), siendo un presupuesto sustancial e ineludible del fallo (61.1.3, 61.2, 61.2.2, 61.2.3), para así garantizar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y derecho de defensa. Su falta constituye una razón autónoma de casación (69.5.5). En su parte considerativa, entre otros elementos, deberá examinar los aspectos de fondo expuestos, las excepciones opuestas, así como pronunciamiento sobre las resultas económicas del caso (61.2.3). En consecuencia, es en dicho apartado donde se expone la fundamentación fáctica y normativa. Por su lado, en la parte dispositiva se resuelve en cuanto a si se acoge o rechaza lo pretendido, excepciones y costas, entre otros, debiendo ser un reflejo de lo desarrollado en los considerandos.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la motivación de hecho y jurídica del recurso de casación (cardinales 65.5, 69.4.2 y 69.5.5 Código Procesal Civil), pues el control que realiza esta Cámara respecto del fallo combatido es de legalidad.
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Nulidad
Resumen: Anular un fallo constituye la última solución procesal. De ser necesaria, su propósito es sustituirlo por otro que resulte conforme con el derecho. Su efecto debe conducir a que se subsane el yerro procesal en la fase adjetiva donde acaeció. Constituye el remedio último y extraordinario, limitado a los casos cuando se produjo indefensión o se dejó de lado cualquiera de los pedidos realizados por los litigantes, en este último supuesto, mediante la anulación parcial y devolución al órgano jurisdiccional de origen para el fallo correspondiente.
Voto 2247-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Adición y/o aclaración
Resumen: Respecto a la falta de pronunciamiento que echa de menos la recurrente en el agravio procesal (declarar impracticable -inaplicable- una cláusula penal) no consta que haya sido peticionado ante el Tribunal por la vía de aclaración y adición, la cual estaba a disposición de la actora para solventar esa omisión. Por consiguiente, la posibilidad de resolverlo precluyó, pues la actora omitió gestionar la rectificación de dicho vicio ante el Tribunal, tal y como lo exige el artículo 137.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, como requisito previo para acudir ante esta Sala. En todo caso, la sentencia sí resolvió tal extremo.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La casacionista no combate lo dispuesto en la sentencia, solamente indica su disconformidad con lo resuelto y trata de reabrir el debate en los mismos términos de la demanda, lo cual constituye una falencia en la técnica casacional que no puede ser solventada por esta Cámara, ya que está imposibilitada para completar o sustituir los motivos expuestos en el recurso de casación, aunado a que esta instancia recursiva es de carácter extraordinaria, por lo que solo puede examinarse lo dispuesto en la resolución que se impugna, para lo cual la casacionista debe invocar y exponer sus agravios, de manera precisa, según las causales de los ordinales 137 y 138 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y cumplir con los requerimientos formales del numeral 139 ibídem, lo cual incumple el agravio planteado, por lo que se rechaza por informal. Tampoco indica en qué consiste el error de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, ni por qué considera que la documentación que respalda la cláusula penal no corresponde a un informe técnico, máxime que en el fallo impugnado se indica que ese alegato de la actora no fue respaldado con prueba ni acreditó que dicha cláusula es irracional o desproporcionada, por lo que tal criterio del Tribunal no fue desvirtuado en esta instancia casacional, pues en su recurso no acreditó prueba cuya valoración echó de menos en la sentencia impugnada. Además, la sentencia recurrida tuvo por acreditado que la accionante incumplió con los tiempos de las entregas del objeto contratado, sobre lo cual no plantea objeción. Por ende, no demuestra que se le haya cobrado indebidamente la cláusula penal. Ante tales carencias en la fundamentación del recurso, sería contrario a derecho anular lo dispuesto en el fallo impugnado, pues ello implicaría vedarle a la Administración, sin sustento legal ni probatorio, la captación de dicho extremo pecuniario, pues además de que la cláusula y su sustento técnico fueron aceptados por la demandante en la contratación administrativa, también se demostró que ella incumplió con las entregas en el plazo acordado, lo cual no fue desvirtuado por la casacionista, por lo que no se vislumbra motivo que impida la aplicación de la cláusula penal. Tampoco se observa vicio de la sentencia en el análisis realizado sobre dicho tema, por lo que es inaplicable la jurisprudencia invocada para respaldar su agravio. Así las cosas, el agravio es incapaz de quebrar el fallo, porque no indica en qué consiste el error de la sentencia al analizar la aplicación de la cláusula penal ni al valorar la prueba, tampoco demostró no haber incurrido en el retraso que se le endilgó administrativamente, por lo que sus reproches son insuficientes para casar la sentencia, ni para evitar la aplicación de la cláusula penal.
Voto 2250-F-2021
Descriptor: Prescripción / Prescripción / Agotamiento de la vía administrativa
Restrictor: Agotamiento vía administrativa / Interrupción del plazo / Prescripción
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal explicó que el acto definitivo, notificado en diciembre de 2013, es el que agotó la vía administrativa, siendo el punto de partida para contabilizar el plazo de prescripción; sin que la reiteración posterior del reclamo tenga la facultad de modificar ese agotamiento. En ese sentido, como bien lo señaló, el oficio de agosto de 2018 mediante el cual la administración le indica al aquí actor, la improcedencia de su reclamo por encontrarse agotada la vía desde la notificación del acto definitivo; no podría, como pretende el demandante, considerarse como una extensión del agotamiento de la vía, pues tal interpretación permitiría que a perpetuidad, se tramitaran una y otra vez procesos administrativos o se presentaran escritos posteriores al agotamiento de la vía, en franca contradicción con el principio de seguridad jurídica recogido en las normas reguladoras de los plazos de prescripción. En ese sentido, el acto que rechaza la presentación de un nuevo reclamo porque ya la vía administrativa se encuentra agotada, no es un acto interruptor de la prescripción, ni puede considerarse como un nuevo agotamiento de vía.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente asunto, al resolver el tema de las costas, el Tribunal explicó que procedía la condena al actor por el vencimiento, sin que existiera ninguno de los supuestos que justifiquen su exoneración. Estima la Sala, el demandante al no acreditar en el proceso su posición, esa base no vislumbra que el litigio revistiera necesidad. Por ende, se deniega el reparo.
Voto 2260-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Vista o audiencia
Resumen: Corresponde a este órgano determinar la pertinencia de la audiencia oral solicitada por la recurrente (artículo 69.7.2 Código Procesal Civil). En criterio de esta Cámara, en el presente recurso obran los argumentos y motivos de disconformidad con base en los que deberá resolverse. Por ello, la audiencia pedida no aportaría elementos de consideración -ni de convicción- ajenos a los que ya constan en él. Así las cosas, se rechaza por innecesario ese trámite.
Descriptor: Demanda
Restrictor: Demanda improponible
Resumen: El numeral 35.5 del Código Procesal Civil vigente establece la figura de la demanda improponible, que habilita la finalización -normalmente anticipada- de un litigio, a partir de la constatación de una serie de supuestos procesales (cosa juzgada, falta de legitimación, interés, ausencia de los restantes presupuestos de la pretensión o reclamo de nulidades procesales que no se alegaron en el proceso donde se causaron) o sustantivos (pretensión ilegal, imposible o absurda, caducidad, renuncia del derecho, conciliación o transacción) que permiten concluir el carácter infructuoso del litigio. Por su intermedio se abre la posibilidad de evitar la permanencia en sede jurisdiccional de disputas inútiles, a fin de resguardar una de las manifestaciones del principio de justicia pronta, al no vincular a las partes a las distintas etapas de un litigio que, claramente, no conducirá a buen puerto. Ahora, dada la severidad que entraña la terminación anticipada de una controversia, particularmente en estadios iniciales del litigio, el legislador estableció que la constatación de esos supuestos, en el momento de la declaratoria, ha de ser manifiesta o evidente, lo que supone certeza de que el litigio planteado se enmarca dentro de alguna de las hipótesis contenidas en el citado precepto. En este asunto, el Tribunal determinó la imposibilidad del objeto (inciso 1) y falta de interés (inciso 9) bajo la consideración de que el actor procuraba la nulidad de la donación de una serie de títulos de crédito que, sin embargo, no se materializó, pues su titular (donante) los liquidó anticipadamente, lo cual supone que no hubo tal liberalidad al vencimiento de esos títulos. Así, el actor pretende la invalidez de donaciones inexistentes, según el pronunciamiento atacado, lo cual de manera evidente y manifiesta genera la improponibilidad de la demanda. El recurrente no demerita la liquidación anticipada de los títulos de crédito que tuvo por acreditada el Tribunal y sirvió de base para el pronunciamiento atacado, sino que más bien narra una serie de hechos ulteriores a esa liquidación, los cuales no figuran en el debate, ni se formuló pretensión alguna. Así las cosas, no logra descartar que reclama la invalidez de un “negocio” inexistente, lo cual habilitaba a no continuar un trámite de un litigio condenado al fracaso por su inviabilidad jurídica.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: En la especie, no se observa fundamentación confusa o discordante que, en todo caso, el recurrente se limita a endilgar sin la menor justificación.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se deniega el recurso de casación en estudio. La promovente del recurso deberá sufragar las costas generadas con su planteamiento (numeral 61.2.4 Código Procesal Civil).
Voto 2264-F-2021
Descriptor: Prueba / Notificación / Debido proceso / Recurso de casación / Acción de reivindicación
Restrictor: Peritaje / Debido proceso / Derecho de defensa / Casación por razones procesales / Demostración
Resumen: En la acción de reivindicación, la prueba pericial es absolutamente trascendental para determinar -o descartar- la identidad del bien reclamado por la actora y poseído por la demandada. Consta en autos, el perito gestionó al Tribunal para notificar a las partes sobre la fecha de visita de campo, a fin de que estuvieren presentes y ubiquen las viviendas objeto de disputa. Empero, no les fue comunicada, pues no obra resolución ni acta de notificación en tal sentido. Según narró el perito en su informe oral, al llegar al lugar no estaba presente la actora ni su representante y pudo dar con la codemandada porque habitaba en el sitio, pero no estaba enterada de la diligencia. Para este órgano es claro que la omisión del Tribunal de comunicarle a las partes la fecha en que se realizaría la pericia, colocó a la actora en imposibilidad de auxiliar al experto, conforme era su derecho y obligación (norma 44.3 Ley 9342) para orientarle adecuadamente. Esto, a su vez, afectó negativamente sus posibilidades de dotar a su teoría del caso de la prueba técnica necesaria que, eventualmente, le diera soporte a su pretensión. Todo esto, además, afecta la validez de las conclusiones del experto, quien dio cuenta de tres viviendas en el área disputada, siendo dos en el objeto del proceso. Así, sus conclusiones, ante todas estas circunstancias, no pueden admitirse como indubitables a nivel técnico. Por ello, en los términos del numeral 69.8 ibídem, debe acogerse el recurso de casación por razones procesales, por vulneración del debido proceso. Se anula el fallo impugnado, así como los actos posteriores a la aceptación del cargo del experto, lo que deberán repetirse, previa audiencia a las partes de la fecha en la que él realizará la visita al área disputada, para su debida orientación.
Conflictos de competencia 2022
Voto 190-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Bien demanial / Interés estatal
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En la especie, se pretende la declaratoria de nulidad de una serie de actuaciones, resoluciones e inscripciones que originaron la inscripción de propiedades supuestamente dentro de la zona marítimo terrestre, los cuales corresponden a bienes de dominio público. Ahora bien, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad establece: “Competencia jurisdiccional. En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria”. Por ende, como se impugnan actuaciones administrativas, así como la determinación de bienes de dominio público, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer este proceso, extensiva a cualquier asunto en los que el Estado tenga interés directo (canon 2 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 453-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Servidor público
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencia 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita la suspensión del cese del nombramiento del actor en el puesto de Operador de Maquinaria Servicio Civil 1, en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la revisión de la actuación de la Administración y reinstalación en un puesto regido por el derecho público (artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 455-C-2022
Descriptor: Recurso de apelación / Conflicto de competencia
Restrictor: Honorarios de abogado / Honorarios de abogado
Resumen: El auto que se pronuncie sobre la fijación de honorarios tendrá apelación (artículo 67.3.14 Código Procesal Civil). Ahora bien, mediante el artículo VIII de la sesión ordinaria de Corte Plena n° 34 celebrada el 05/10/2009, se acordó autorizar el funcionamiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el cual únicamente ejercería sus competencias como Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, este Tribunal se integró conforme al acuerdo del Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia, tomado en el artículo XCVIII de la sesión ordinaria n° 114 del 17/12/2009. Dado lo anterior, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la cual conoce sobre la fijación de honorarios, corresponde al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al ser este el superior jerárquico del Tribunal que emitió la resolución impugnada.
Voto 467-C-2022
Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Ante consulta del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón) y conforme al numeral 58.3 del Código Procesal Civil, se corrige el error material que se incurrió en la parte dispositiva de una resolución de esta Sala, relativo a la oficina que le compete el conocimiento del fondo de este asunto.
Voto 475-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contrato administrativo
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se pide la acreditación de una relación laboral con el Instituto Nacional de Seguros, el reconocimiento de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, preaviso, cesantía, anualidades, intereses, indexación y ambas costas del proceso. En cuanto al régimen jurídico aplicable, la actora prestó sus servicios a la demandada derivados de una licitación restringida y una contratación exceptuada, de ahí que se estaría ante una eventual contratación administrativa. En ese sentido, el artículo 2.a del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda se conocerá la materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; por lo que lo pretendido corresponde a esa jurisdicción, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 481-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. El presente proceso monitorio dinerario tiene como base una letra de cambio que no establece plan de inversión, ni identifica cual es la relación subyacente. Si bien el demandado indica que el actor es propietario de un establecimiento comercial que vende agroquímicos, señala que no firmó la letra de cambio al cobro y que nunca se ha constituido deudor del actor, por lo que no existen elementos mediante los cuales se puede precisar que el dinero fue destinado a actividades de producción, transformación, industrialización o enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil de conocimiento en el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.
Voto 486-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Cuando se trata de la condena de sumas líquidas o que pueden determinarse con la sola realización de una simple operación matemática, como son las costas en la sede penal, es innecesario acudir al proceso de ejecución en otra vía, siempre y cuando la autoridad penal tenga dineros depositados por la parte condenada producto de embargos o incautaciones efectuadas durante el proceso o bien sean de fácil y voluntaria obtención, puesto que corresponde al propio tribunal sentenciador, girar las órdenes respectivas y las actuaciones del caso, para el efectivo pago del monto establecido. Remitir a las partes a una fase posterior de cumplimiento frente a una sentencia condenatoria de cantidad específica y concreta, va en demérito del principio de justicia pronta y cumplida. En el presente proceso, se pretende ejecutar la sentencia penal que declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil al pago de daños y perjuicios, así como costas procesales. Conforme la norma 136 del Código Procesal Civil, corresponde al tribunal que hubiere conocido en primera instancia, establecer el monto de esos extremos, con la disposición expresa de lo procedente, así como prevenir a la parte condenada su depósito, el cual, de no realizarse, deberá remitirse al proceso de ejecución de sentencia (vía civil) (ordinal 488 Código Procesal Penal). La actora solicitó ante el Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Heredia, se inicie el proceso de ejecución de lo ordenado en sentencia penal. La parte condenada no procedió a efectuar depósitos por los conceptos que se le condenó en la vía penal y no existen dineros retenidos ni decomisados, razón por la que el Tribunal Penal no puede girar ninguna suma de dinero por esos extremos. Para ejecutar la sentencia en vía penal, el Tribunal de Juicio tendría que tomar las medidas para hacer efectivo ese pago, mediante procesos de embargo de bienes a nombre de la demandada civil, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos, aspectos que en su trámite sustantivo corresponden a la jurisdicción civil. Según el mandato 102, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponderá al tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó inicialmente el asunto”. El proceso de ejecución fue presentado y conocido inicialmente por dicho Juzgado Civil, que de oficio declaró su falta de competencia, por lo que es esta Sala la que debe resolver el conflicto. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil se crearon nuevos juzgados civiles que son lo que deben conocer los tramites de ejecución que provengan de otros procesos (numeral 105 ibídem). Por ende, el conocimiento del presente proceso de ejecución de sentencia penal le corresponde al Juzgado Civil de Heredia (artículos 10 y 136 Código Procesal Civil y 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Voto 494-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Servidor público
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se pretende la nulidad absoluta del acto de destitución de la actora del puesto de directora en la Dirección de Consultoría y Procesos Judiciales del Instituto Costarricense de Electricidad, su reinstalación en el puesto, así como declaración del supuesto acoso laboral, así como los daños y perjuicios ocasionados. Conforme con el puesto de la actora, estima ésta Cámara se trata de una funcionaria que participa de la gestión pública (numerales 111 y 112 Ley General de la Administración Pública). En síntesis, se impugna el despido y la reinstalación en el puesto, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), donde se deberán revisar las demás pretensiones (cardinal 43 ibídem), que permite y obliga conocer los aspectos jurídico-públicos y también como derivación de aquellos los extremos que en puridad puedan calificarse de laborales.
Voto 523-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Reglamento
Resumen: Se pretende declarar la nulidad de un informe de inspección con el que la Caja Costarricense del Seguros Social procedió a la facturación de una planilla adicional y del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, así como la prescripción de todo cobro que pretende realizar la demandada por adeudos respecto a planillas adicionales, lo cual se enmarca dentro de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo preceptúa el numeral 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que establece: “garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo”. Lo anterior se confirma con los ordinales 36 y 37 ibídem, los cuales regulan la impugnación de este tipo de disposiciones. Por ende, el conocimiento del presente proceso le corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (artículo 43 ibídem).
Voto 542-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Servidor público
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se pretende la nulidad del despido de la actora en el puesto de Profesora del Ministerio de Educación Pública, su reinstalación, el pago de indemnizaciones, salarios caídos y costas del proceso. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (artículos 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa (numeral 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (ordinal 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (canon 3.2 LGAP) y no ante relaciones y pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.
Voto 544-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente asunto, se solicita declarar la nulidad absoluta de una resolución de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y un voto del Tribunal de Trabajo, a efectos de que se deje de aplicar inmediatamente la exención de una contribución especial; así como otras resoluciones conexas. Ante esta coyuntura, el régimen jurídico aplicable para la valoración de la pretensión principal y verificar si procede ordenar la nulidad de dichos actos, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (numeral 34 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Asimismo, el artículo 49 de la Constitución Política consagra como función de dicha Jurisdicción, garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de la Administración Pública, de la Administración descentralizada, institucional y territorial, así como de cualquier otra entidad de derecho público.
Voto 547-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, se solicita la nulidad absoluta del acto administrativo que declaró la sanción de tres días sin goce de salario del actor, esto por violar un fuero típico laboral y que dicha sanción sea retirada de su expediente personal; así como el pago de salarios de los días que estuvo sancionado, intereses, indexación, daño moral y las costas procesales. Estas pretensiones deben ser confrontadas con la legislación laboral, toda vez que para decretar la nulidad, se debe partir del análisis de un fuero típico laboral, lo que implica que la acción se debe conocer ante la jurisdicción de trabajo.
Voto 566-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia territorial / Pretensión personal o real sobre muebles
Resumen: En el presente proceso de ejecución prendaria, la pretensión medular consiste en una real sobre bien mueble, por lo que será competente por territorio el Tribunal del domicilio del demandado (ordinal 8.3.3.2 Código Procesal Civil), en particular, en el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José que por turno corresponda.
Voto 665-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Servidor público
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente proceso se solicita la revisión, así como dejar sin efecto el voto del Tribunal de la Inspección Judicial y del Consejo Superior del Poder Judicial, mediante el cual se dispone la sanción de suspensión sin goce de salario a la actora, en el puesto de Jueza de la República, lo que de conformidad con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso, al estar ante una relación regida por el derecho público (artículos 1 Código Procesal Contencioso Administrativo, 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Aunado a lo indicado, el numeral 420 del Código de Trabajo se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (norma 3.2 ibídem) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.
Voto 672-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En la especie, se pretende se levante el impedimento al actor para desempeñarse en puestos dentro del Régimen de Servicio Civil, la nulidad de una resolución del Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil, así como el pago de daños y perjuicios. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la revisión de la actuación de la Administración dentro de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 675-C-2022
Descriptor: Excepción
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: En el caso que surgiere un motivo de excepción de incompetencia, el funcionario que conoce del negocio elevará los autos al Tribunal Superior Agrario, a fin de que éste dirima la cuestión (numeral 16.b Ley de la Jurisdicción Agraria). En el presente proceso, la excepción de incompetencia en razón de la materia no ha sido conocida por el Tribunal Agrario, contrario a lo dispuesto en el citado ordinal. Consecuentemente, con el fin de enderezar los procedimientos, se remite el asunto al Tribunal Agrario para que proceda conforme prescribe dicha Ley.
Voto 692-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia / Administración Pública
Resumen: El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil a pagar las sumas liquidas señaladas. No lográndose hacer efectivo el pago en esa sede, se presentó ejecución de sentencia para hacerlo conforme el numeral 488 del Código Procesal Penal: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". En este asunto se pretende ejecutar una condena sobre extremos económicos, correspondiente a un procedimiento de ejecución conforme el ordinal 146 del Código Procesal Civil, lo cual no se enmarca dentro de la competencia material otorgada a los Juzgado de Cobro, en la sesión de Corte Plena n° 40-18, celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018. De ahí, que no se está ante los supuestos para su tramitación ante un Juzgado de Cobro, por lo que el conocimiento del asunto, en el cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público, como es la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 696-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acoso laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015). En el presente asunto, lo solicitado es el reconocimiento del supuesto acoso laboral que ha sufrido la actora, así como el pago de daños, lo cual deberá de ser confrontado con la legislación laboral (artículo 430 Código de Trabajo), al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral derivado de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En igual sentido, ver las resoluciones 1525-C-2022, 1573-C-2022, 1593-C-2022 y 1756-C-2022.
Voto 1731-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015). Se pretende el pago del plus salarial por concepto de Riesgo Policial, que fue suspendido del salario del actor. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público; son pretensiones exclusivamente económicas referentes a un extremo laboral, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico es competencia de la jurisdicción laboral. Nótese, todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares-, así como aquellos casos en que pretendan la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública, o bien se discutan aspectos relacionados con pensiones de cualquier régimen (norma 430.5 Código de Trabajo), deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.
Voto 1763-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015). La actora que labora como Guarda Municipal solicita que se ordene a la Municipalidad de Cartago el pago de horas extra y horas de almuerzo, pretensiones que deberán ser resueltas aplicando la legislación laboral, toda vez que no se discute sobre la existencia o mantenimiento de una relación estatutaria regida por el Derecho Público y los principios constitucionales y legales que la informan. Nótese, todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales dentro de una relación estatutaria vigente –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares- , así como aquellos casos en que pretendan la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública-, o bien se discutan aspectos relaciones con pensiones de cualquier régimen (norma 430.5 Código de Trabajo), deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.
En igual sentido, véase la sentencia 1765-C-2022.
Voto 697-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pago de cuota/ Administración pública / Conducta pública / Proceso monitorio
Resumen: Se pretende la declaración de un adeudo correspondiente a la falta de pago de cuotas de colegiatura del demandado (artículo 9.c Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes). Con la promulgación de la Ley 9342, la Corte Plena en sesión n° 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para el conocimiento del proceso monitorio dinerario (numeral 111 ibídem). El documento en el que se funde, deberá aparecer como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente (111.1). El precepto 111.2 señala cuales documentos corresponden a títulos ejecutivos. El presente asunto no se enmarca en lo dispuesto para el conocimiento por la vía de cobro, debido a que el documento aportado por la actora no consta la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente y no corresponde a un título ejecutivo. Se trata de pretensiones económicas derivadas de recursos correspondientes a un ente público no estatal, regido por el derecho público; por lo que su conocimiento debe radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa (mandato 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo), en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento.
En igual sentido, ver las sentencias 979-C-2022 y 1851-C-2022.
Voto 698-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: La Sala Constitucional ha interpretado que los juzgados de trabajo en los procesos disciplinarios contra servidores municipales conocen en jerarquía impropia y no como órgano jurisdiccional (voto 6396-2011 y numeral 173 Constitucional). Tanto el Juzgado de Trabajo como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en materia recursiva municipal, actúan como jerarcas impropios administrativos, cuyos pronunciamientos darán por agotada la vía administrativa. Ahora bien, el numeral 54.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Sala Primera conocerá "De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas", lo que implica que esta Cámara solo podría conocer del conflicto planteado, cuando intervenga una autoridad administrativa y una jurisdiccional, lo que no sucede en el presente caso, puesto que corresponde a un conflicto entre jerarquías impropias administrativas.
En igual sentido, ver sentencias 706-C-2022, 1433-A-2022, 1772-C-2022, 1778-C-2022 y 2034-A-2022.