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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021

 

Voto 372-F-2021

Descriptor: Sentencia / Debate
Restrictor: Plazo para resolver / Reapertura
Resumen: El recurrente acusa nulidad del fallo al dictarse fuera del plazo. Argumenta, los efectos de la reapertura del debate para recibir nueva prueba suspenden el plazo; lo cual no coincide esta Sala, pues de la interpretación de los ordinales 110 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 73.15 y 81.2 de su Reglamento, se desprende que opera la interrupción del plazo para deliberar y dictar la sentencia. Por ende, cuando finalice la audiencia ordenada con la reapertura del debate, el lapso de los 15 días debe computarse nuevamente. Por otro lado, el canon 79.4 ibídem dispone un plazo ordenatorio para deliberar, siendo perentorio (tiene sanción por incumplimiento) el plazo para el dictado del fallo, que es el de 15 días tratándose de casos complejos, como el de estudio, siempre y cuando haya habido juicio oral. De ahí que, el que los jueces hayan continuado deliberando hasta el último día para el dictado del fallo en nada lo invalida, siempre que se cumpla con el dictado del fallo dentro del plazo señalado en el mandato 111 del CPCA. La sentencia en estudio fue dictada en tiempo.


Descriptor: Contratación administrativa / Prescripción 
Restrictor: Multa / Multa /
Resumen: Según el Tribunal, el plazo legal prescriptivo de cinco años de la Administración para reclamar al contratista la indemnización (daños y perjuicios originados en el incumplimiento de sus obligaciones) o la multa (por cláusula penal), se reitera en los preceptos 35 de la Ley de Contratación Administrativa y 49 de su Reglamento, respectivamente; siendo el primero una norma general y el segundo para un supuesto concreto; lo cual coincide esta Cámara. La multa prevista en un contrato administrativo constituye una sanción para garantizar que el adjudicatario cumpla con el objeto del contrato en los términos convenidos (numeral 20 ibídem), prefijando una reparabilidad económica por la ejecución defectuosa que el contrato pueda causarle. Esta figura tiene una naturaleza indemnizatoria, de ahí que se concluya que la multa es la especie en la generalidad de daños y perjuicios, pues en el caso de los últimos se trata también de una forma de indemnización a la Administración con la diferencia de que deben ser demostrados. Es decir, la multa es una sanción preestablecida desde el cartel y fijada en el contrato, con el cual se pretende reparar el incumplimiento del contratista, independientemente de que su objeto sea conminar al contratante a que efectúe la prestación dentro del plazo y condiciones pactadas.


Descriptor: Multa
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: Similitudes y diferencias entre la multa y los daños y perjuicios en contratos administrativos.


Descriptor: Integración normativa
Restrictor: Analogía
Resumen: El principio de auto-integración del Derecho Administrativo (artículo 9 Ley General de la Administración Pública) manda a que solamente en caso de ausencia de norma administrativa aplicable -escrita o no escrita- se aplique el derecho privado y sus principios. Ergo, para determinar los plazos prescriptivos de una nulidad contractual, deberá estarse primero a lo que establece el ordenamiento jurídico público y sólo en caso de ausencia absoluta de sus fuentes, se acuda a la legislación común. Ver sentencia 733-2008 Sala Primera (norma 3 Ley de Contratación Administrativa). En suma, es la normativa de la citada ley (norma 35) y su reglamento (49) aplicable a la especie, tal cual con acierto resolvió el Tribunal.


Descriptor: Prescripción 
Restrictor: Cómputo del plazo / Contrato administrativo
Resumen: El contrato de administración con obra pública está sujeto a todo un plan de desarrollo, con fechas y plazos de entrega determinados, de ahí que el incumplimiento es notorio desde el momento en que ocurre. Por ende, a partir del día uno de que se deja de cumplir lo pactado, la Administración queda habilitada para iniciar el procedimiento administrativo y hacer efectivas las multas. Por ello, el plazo de prescripción corre a partir de acaecido el incumplimiento. Además, partiendo de que la ejecución de las multas tiene como fin conminar el cumplimiento del pacto, es decir, busca darle impulso a la contratación, dejar que pase el tiempo hasta que el contratista decida cumplir con lo pactado, impide el objeto de ese fin.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Analizados con detenimiento los actos interruptores planteados en la etapa extraordinaria, se observa que ninguno fue así planteado, expuesto y desarrollado en el proceso de conocimiento; con lo cual, conforme el ordinal 608 del Código Procesal Civil, no puede ser revisados en casación, habida cuenta de que no fueron propuestos ni debatidos oportunamente en el proceso y el conocerlos pondría en una evidente indefensión a la contraparte, quienes ante la generalidad de las oposiciones planteadas sobre la prescripción, no hicieron mayor argumentación, limitándose a la generalización de los demandados, indicando que no habían actos interruptores.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Interrupción del plazo
Resumen: Las actuaciones que se acusan como actos interruptores, no tienen la virtud de interrumpir el plazo falta de prescripción.

 

Voto 501-F-2021

Descriptor: Litisconsorcio / Recurso de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Reenvío
Resumen: Los empleados del Instituto Nacional de Aprendizaje se encuentran sometidos al régimen de Servicio Civil (mandato 24 Ley 6868) en cuanto a nombramiento, remoción, clasificación y valoración de puestos. En el presente proceso, la actora modificó la petitoria de su demanda y solicitó la nulidad del canon 28 de una resolución emitida por la Dirección General de Servicio Civil (DGSC en adelante). Debido a ese ajuste de pretensiones sobrevino una nueva conducta administrativa formal objeto del proceso. Conforme los artículos 12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 7 bis del Estatuto de Servicio Civil, por imperativo legal y en vista de las pretensiones formuladas, esta Sala detecta de oficio que la DGSC (órgano desconcentrado máximo de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica instrumental) debió ser integrada como litisconsorte pasivo necesario incompleto conjuntamente con el Estado, por lo que se le ha impedido ejercer su defensa en el ámbito de sus competentes; lo que torna imposible avocarse al examen de fondo de los recursos formulados y el dictado de la respectiva sentencia. Por lo tanto, se anula la sentencia de instancia, el juicio oral y la audiencia preliminar realizados en el subjúdice. Se remite el expediente al Tribunal para que proceda a integrar a la litis a la DGSC, en carácter de codemandada, y dicte un nuevo fallo conforme a derecho, previa reposición de los trámites necesarios, procurando en la medida de lo posible conservar los actos procesales ya realizados, sin que se afecte el debido proceso, ni cause indefensión a las partes.


Descriptor: Dirección General de Servicio Civil
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Dirección General de Servicio Civil es un órgano de desconcentración máxima de la Presidencia de la República (artículos 8 Estatuto de Servicio Civil y 4.a de su Reglamento). Ello en el tanto goza de personalidad jurídica instrumental y en virtud de las competencias técnicas delegadas en materia de empleo público y administración de personal por el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y demás conferidas por ley, las cuales se orientan a garantizar la idoneidad de los servidores públicos sometidos al régimen de Servicio Civil -con la consecuente eficiencia del servicio que brindan- y la tutela de sus derechos.


Descriptor: Sentencia / Legitimación
Restrictor: Presupuesto de fondo / Concepto y alcance
Resumen: Si bien es cierto, la excepción de litisconsorcio necesario incompleto no fue opuesta oportunamente por los demandados (sino que acusaron el yerro procesal hasta en fase de casación), ello no obsta para que, aún de oficio, esta Sala realice el examen correspondiente a la adecuada composición de la litis, en el tanto se trata de un presupuesto básico y esencial del proceso, toda vez que implica la necesaria participación de todos los sujetos de derecho cuya esfera jurídica pueda verse potencialmente afectada por lo resuelto en sentencia. Así, a juicio de este Órgano, existe un vicio sustancial que afecta el curso total del proceso, y que implica además la ausencia de uno de los presupuestos de fondo de una eventual sentencia estimatoria -la legitimación-.

 

Voto 507-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Los casacionistas no indican en qué consiste la falta de motivación de la sentencia. De la simple lectura del fallo se constata un amplio análisis del Tribunal respecto de las pruebas introducidas en el proceso y los criterios de convicción en los que sustentaron la decisión final. No se observan imprecisiones ni contradicciones respecto a cuáles fueron las conductas analizadas por los juzgadores, pues la sentencia analiza la inexistencia de una actuación indebida de los médicos del Hospital de San Ramón. Tampoco se observa falta de determinación clara y precisa de los hechos probados y no probados, pues fueron indicados con claridad en dos Considerandos del fallo impugnado y abordados detalladamente en otro, con indicación expresa del contenido de las pruebas que le sirvieron de sustento. No existió escasa o nula fundamentación en relación con la contestación tardía de la demanda, pues en un Considerando se expusieron con amplitud todos los argumentos jurídicos y jurisprudencia de esta Sala, sobre la obligación que tiene el Tribunal de analizar los hechos, derechos y argumentos de la demandada, pese a que fue declarada en rebeldía.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los motivos por violación a normas sustantivas no fueron planteados conforme la técnica casacional exigida por el numeral 139.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, toda vez que el recurso planteado no señala de manera clara y precisa cuáles son los vicios o errores en que la sentencia incurrió; tampoco señala cómo tales vicios inciden en el resultado del proceso, sino que hace planteamientos que nuevamente abren el debate, de tal manera que se enfoca en combatir el dictamen forense y su respectiva ampliación, así como las declaraciones del médico forense y de los testigos del proceso, lo cual es impropio de esta etapa procesal. En otro agravio, aun cuando los recurrentes alegan indebida valoración probatoria de un testimonio, no se menciona en qué consiste dicho agravio, por lo que es imposible determinar vicio alguno respecto de dicha testimonial.


Descriptor: Principio de preclusión
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El casacionista no impugnó el dictamen médico forense ni su ampliación en el momento procesal oportuno, pese a que fue puesto en conocimiento de los interesados. Ante tal inercia de la actora, no es la instancia casacional la vía para reprochar su contenido, dado que es una etapa precluida.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Causas eximentes de indemnización
Resumen: Esta Sala ratifica que, en dos puntos del informe de ampliación del dictamen médico legal, se indicó que debido a la solicitud de salida exigida por parte de los familiares en el Hospital de San Ramón, no se pudo dar continuidad con los estudios para determinar el cuadro de colecistitis, cuyos signos clínicos se hicieron evidentes horas después de su egreso de dicho centro, ya cuando estaba en una clínica privada. De igual forma, desde que se firmó la salida del paciente, se eximió al Hospital de cualquier responsabilidad por las consecuencias que se deriven en la salud del paciente por falta de atención médica o por atenciones posteriores requeridas. Se acreditó que el actor fue operado hasta dos días después de su egreso por los galenos del hospital privado, tiempo mucho mayor que el que estuvo en el Hospital de San Ramón.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: No existe indebida interpretación y aplicación del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por la condena en costas, ya que las pretensiones principales de la demanda se declararon sin lugar. Por regla general, lo pertinente es condenar a la parte vencida en ambas costas. El alegato de exoneración, porque tenían motivo suficiente para litigar y que litigaron de buena fe, no consiste en la simple convicción de la parte perdidosa sobre su tesis, como mal parece entenderlo la casacionista, sino que requiere que el convencimiento se funde en datos objetivos del proceso; lo cual se echa de menos en la especie.

 

Voto 1700-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Incidente de nulidad
Resumen: Tocante al “incidente de nulidad” formulado por la interesada, en la legislación procesal vigente no existe la figura del incidente autónomo, sino que solo puede ser formulado concomitantemente con el respectivo recurso, cuando la resolución atacada lo admita (artículos 33.2, párrafo tercero, Código Procesal Civil, 220 Código Procesal Contencioso Administrativo). En la especie, se está ante una sentencia de una Sala de Casación, contra la cual no existe recurso alguno, situación que sin más análisis impide formular el incidente de nulidad que se pretende, pues a efectos de su admisibilidad, éste requiere ser presentado en conjunto con el recurso que proceda. Al no existir recurso contra las sentencias de casación, el pretendido incidente resulta improcedente.


Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la adición y aclaración de resoluciones (preceptos 58.3 y 63 Código Procesal Civil). Respecto a la adición y aclaración gestionada por la interesada, no encuentra esta Sala alguna omisión o aspecto confuso que se haya solicitado aclarar en la parte dispositiva de la sentencia. Adicionalmente, la sentencia es absolutamente clara en cuanto a sus razonamientos. Por lo anterior, procede denegar la solicitud de adición y aclaración.

 

Voto 1719-F-2021

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones dictadas antes del 08/10/2018, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (transitorio II Ley 9342). En el caso de análisis, la sentencia impugnada se dictó antes de la entrada en vigor de la ley supra citada. De ahí, resulte aplicable la Ley 7130.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Firma
Resumen: El casacionista reclama la falta de firma del juez ponente. Ante la existencia de la constancia respectiva en los términos del artículo 154 del Código Procesal Civil, la omisión de la firma de uno de los jueces en la sentencia documento no invalida la emisión de la sentencia acto. Esta situación puede darse debido a razones de índole administrativo (vacaciones, fallecimientos, permisos o cambios de jurisdicción) que si bien es cierto, pueden dificultar o imposibilitar la recolección de firmas de los jueces que concurrieron a una decisión, de ningún modo invalida lo resuelto, toda vez que lo predominante es que al momento de dictarse el fallo (sentencia acto), concurrieran con su criterio, el número de jueces establecidos por la ley, que además sean competentes (ver sentencias 706-2003 y 874-2014). En el caso de examen, el juez ponente estaba nombrado en el Tribunal el día que se dictó el fallo, por lo que emitió su criterio y no se causó indefensión al promovente. El hecho de que la justificación del impedimento para firmar se realizara en un documento aparte a la resolución impugnada, con fecha distinta a la sentencia recurrida y firmado por una persona juzgadora ajena al Tribunal que emitió la sentencia, tampoco coloca al recurrente en un estado de indefensión, ni vicia lo fallado.


Descriptor: Recurso de casación / Prueba / Prueba
Restrictor: Preterición de prueba / Principio de comunidad de la prueba / Confesional
Resumen: Se reprocha la falta de valoración de una confesional. Revisado la promesa recíproca de compraventa de un inmueble, observa esta Sala, las partes acuerdan esperar el resultado de un proceso ordinario para definir la forma de cancelar el precio de la compraventa. Si se declara sin lugar, la totalidad del saldo pendiente quedaría cancelado y se haría el traspaso inmediato del bien. De lo contrario, correspondería a los codemandados hacer el pago respectivo. Por ende, la confesión en nada contribuye para comprobar el pago del precio pactado. Por ende, coincide esta Sala con el razonamiento de los Juzgadores, en cuanto a que la única prueba capaz de acreditar el pago de la deuda es el fallo dictado en dicho proceso judicial. De ahí, el hecho de que el Tribunal no se refiriera específicamente sobre la confesión dentro de la argumentación del fallo, no configura una preterición de prueba, sino que obedece a la falta de necesidad de hacerlo, toda vez que es valorada con arreglo a las circunstancias y en conjunto con las demás pruebas (artículo 341 Código Procesal Civil).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: El pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago por el hecho de serlo, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 221 Código Procesal Civil). El precepto 222 ibìdem dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. Con la sola aplicación de la regla general, el asunto es admisible para su examen de fondo ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de la disposición legal que autorizan la exoneración de dichas costas. Entonces, según las circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Tomando en cuenta que la actora interpuso este proceso con la finalidad de que se efectuara el traspaso de una finca, pero nunca demostró que había cancelado el precio pactado en el contrato de promesa recíproca de compraventa -condición esencial para que se realizara dicho trámite-, no vislumbra esta Sala el derecho legítimo a litigar que arguye el casacionista y se hace necesaria la condenatoria en costas por haber sido vencida la parte demandante. En consecuencia, lleva razón el Tribunal al aplicar la regla de condenatoria establecida en el artículo 221 del Código Procesal Civil.

 

Voto 1720-F-2021

Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa
Resumen: Análisis sobre el motivo procesal de casación por indefensión de la parte, cuando se afecta el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 137.1.b Código Procesal Contencioso Administrativo); así como el concepto de derecho de defensa (numerales 39, párrafo segundo, incisos a, c, d, e, f, y g Constitucional, 8, párrafos 3 y 5, Convención Americana). Ver resoluciones 1739-1992, 18335-2009, 4975-2016, 76-2017 y 40-2018 de la Sala Constitucional, 162-2015 y 4157-2019 de la Sala Primera. El recurrente aduce, la persona juzgadora dejó de solicitar prueba al Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial. Estima la Sala, si a la ejecutante le resultaba de interés su aporte, ella debió solicitarla a dicho Departamento y adjuntarla con el resto de la prueba que hizo llegar al proceso. Así, fue por su propia incuria que no la hizo llegar a los autos. Por otro lado, el casacionista no precisa de modo claro y preciso como los juzgadores lesionaron alguno de los elementos que conforman el debido proceso y el derecho de defensa.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: El recurrente aduce, la persona juzgadora omitió referirse a la abundante prueba que aportó, lo cual atiende a un vicio de fondo por preterición de prueba. No obstante, la jueza si la analizó, solo que dispuso no era atinente para demostrar el daño moral objetivo, ya que alude a un detrimento de naturaleza psicológico. Esto omite la casacionista combatirlo.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Nexo causal / Cosa juzgada
Resumen: El proceso de ejecución de sentencia procura materializar la condena -abstracta- impuesta al perdidoso. Se vulnera la cosa juzgada cuando se otorga aspectos diferentes o contrarios al pronunciamiento que da lugar a la ejecución o contra personas que no resultaron condenadas. Ver sentencias 1360-2017 y 383-2019. Solo se admiten en la vía de ejecución las pretensiones referidas a brindar efectividad a lo ordenado en el fallo de condena. Los límites subjetivos y objetivos del asunto se encuentran definidos por la propia resolución ejecutoria, en correspondencia con los efectos positivos y negativos resultantes y al principio de intangibilidad de la cosa juzgada (ordinal 156 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente asunto, si no se concedió lo reclamado por la ejecutante, lo fue porque no guarda relación con lo otorgado en la sentencia firme ejecutada.


Descriptor: Principio de intangibilidad de la cosa juzgada
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El principio de intangibilidad de la cosa juzgada manda que la ejecución se efectúe con fundamento en los términos impuestos en el fallo firme, lo cual limita el ámbito de acción (artículo 156 Código Procesal Contencioso Administrativo). Su objeto es salvaguardar la integridad de las sentencias revestidas con la autoridad de la cosa juzgada material, por lo que la persona juzgadora se encuentra impedida de permitir alguna conducta que altere, elimine, varíe o añada al contenido de la resolución obligaciones adicionales no dispuestas en ella, lo cual se castiga con la nulidad. En la especie, si no se concedió lo reclamado por la ejecutante lo fue porque no guarda relación con lo otorgado en la sentencia firme ejecutada.

 

Voto 1730-F-2021

Descriptor: Incongruencia / Recurso de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Formalidades del recurso
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS en adelante), por no haber resuelto la solicitud de la amparada a favor de su hijo, para que se le otorgara pensión del Régimen No Contributivo, pese haber transcurrido más de un año y cuatro meses desde que se interpuso. En proceso de ejecución de sentencia, se liquidó, en lo esencial, el pago de pensión por concepto de daño material. Empero, posteriormente, se solicitó modificar la pretensión para ordenarle a la CCSS indemnizar por daño moral objetivo y subjetivo y ambas costas del proceso, incluido sus intereses legales. El Juez Ejecutor concedió el daño moral subjetivo a favor de los ejecutantes, sin especial condenatoria en costas. Estima la Sala, respecto al daño material, resulta evidente el rechazó de la incongruencia y la violación normativa endilgada, toda vez que el presunto daño material ocasionado con la conducta sancionada en sede constitucional no formó parte de los rubros definitivos liquidados en etapa de ejecución. Por ende, el Juez Ejecutor no está obligado a pronunciarse sobre ese extremo. En todo caso, de haber formado parte de los extremos pretendidos, la rectificación del vicio endilgado debió plantearse ante el órgano jurisdicción pertinente (Juzgado Contencioso) en los términos del precepto 137.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. La Sala Constitucional declaró con lugar recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS en adelante), por no haber resuelto la solicitud de la amparada a favor de su hijo, para que se le otorgara pensión del Régimen No Contributivo. Por su parte, el Juez Ejecutor condenó al ente al pago de un millón de colones por daño moral subjetivo a favor de los ejecutantes; lo cual comparte esta Sala. Es natural estimar y lógico deducir que, el hecho de que la amparada, al momento cuando interpuso e incluso se acogió el recurso de amparo, no le fuera resuelta su gestión, le causó un daño emocional (impotencia, zozobra, estrés, angustia, desazón, ansiedad y frustración), el cual no estaba obligada a soportar. Si bien, hubo una respuesta administrativa a lo requerido, fue a raíz de la orden dispuesta en el fallo constitucional. De ahí la existencia de la relación causal entre el extremo reprochado y la conducta sancionada en sede constitucional. Tocante a su monto, la cifra concedida resulta justa, proporcional y racional como mecanismo de compensación. Para traducir afectaciones anímicas en términos monetarios es primordial, además de la existencia de la relación de causalidad, valorar el impacto real causado, siendo relevante en la especie, considerar el factor tiempo. Véase, la conducta administrativa reprochada se materializó por alrededor de un año y cinco meses. Aún y cuando es indiscutible que la administrada debió acudir en amparo en tutela de su derecho a la salud, lo cierto es que ella recibió justicia restaurativa al acatar la CCSS lo ordenado por el Tribunal Constitucional (resolvió su solicitud). No cabe duda, el concepto de indemnización incluye la restauración y en casos como el de estudio, ésta consistió en el otorgamiento de la pensión por invalidez. Interesa destacar, dicha restauración inclusive fue superior a lo ordenado por la Sala Constitucional, por cuanto la gestión además de ser resuelta, devino favorable a los intereses de la amparada. Aunado a lo anterior, existió una espera administrativa consentida por la amparada, quien no se encontraba obligada a esperar la respuesta en sede administrativa y bien pudo haber acudido de manera directa ante el Tribunal Constitucional o al Contencioso Administrativo y no esperar más de un año después de plantear la solicitud de pensión para acudir a la sede constitucional. Interesa advertir, en esta instancia la ejecutante pretende que la suma otorgada en sentencia sea aumentada, mas no combate -como en derecho corresponde- el razonamiento con base en el cual el Juzgador fijó el monto en disputa.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Es imperativo, aún de oficio, el pronunciamiento sobre las costas. Considera esta Cámara, no le asiste a la ejecutada (Caja Costarricense de Seguro Social o CCSS) motivo suficiente para litigar y ha hecho mal el Juzgador en no condenarla en costas de la ejecución. Tal posición, deriva de la necesidad de reconocer a la parte victoriosa los gastos en que incurrió para ejercer la defensa de un derecho o interés que debió tutelar a causa de la perturbación provocada por la demanda, al defenderse de pretensiones desplegadas en su contra; costos que, de no haberse interpuesto el proceso, no habría afrontado. El hecho de no reconocer el monto total que se liquida a título de daño moral subjetivo no es sinónimo de la existencia de motivo suficiente para litigar ni de un vencimiento reciproco, como mal parece entenderlo el Juez Ejecutor, sino que requiere que el convencimiento se funde en datos objetivos, por ejemplo; la improcedencia del daño reclamado. Véase, la CCSS resultó vencida en lo pretendido por la ejecutante (afectación moral), razón suficiente para condenarla en costas de la ejecución (artículo 193 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: El numeral 23 del Decreto Ejecutivo 39078 del 25/05/2015, vigente al momento de interponerse el proceso de ejecución, establece un importe mínimo por la labor profesional desplegada para las ejecuciones de sentencia de ¢110.000, monto que le corresponderá pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social como perdidosa.

 

Voto 2261-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Vista o audiencia
Resumen: El casacionista pidió la celebración de la audiencia oral señalada en el canon 69.7.2 del Código Procesal Civil. Empero, no se estima pertinente dicho trámite, pues los temas en discusión y su fundamento fueron expresados al momento en que se interpuso el recurso. En consecuencia, la audiencia no aportaría elementos de relevancia para el dictado de la sentencia. Así las cosas, y disponiendo el Código de rito que el señalamiento de tal acto es facultativo para este órgano casacional, se rechaza la solicitud planteada.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el yerro procesal de la ausencia o contradicción grave en la fundamentación de la sentencia (precepto 69.2.4 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 1277-2019, 1251-2020 y 2521-2020. Lo alegado por el casacionista estriba en que, a su juicio, el fallo objetado adolece de falta de motivación para restarle valor probatorio a una prueba admitida en la audiencia preliminar. Estima la Sala, el Tribunal, lejos de analizar el medio de convicción, sin mayor explicación, le restó valor, limitándose a indicar que eran sobreabundantes y no le merecían mayor relevancia para la decisión de esta lite, pues resultaban inconducentes para la resolución del proceso. Lo señalado, como lo alega el recurrente, lo colocó en un estado de indefensión. No están claras las razones por las cuáles, a dicha prueba, sustento de su defensa, se le restó todo valor. El Tribunal no explicó debidamente, como lo exigen los preceptos 28.1 y 61.2.3 ibídem, por qué le negó valor a dichos documentos, pese a que, se repite, fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar y son el sustento de la defensa de la demandada reconventora. Esto, además, hace que no podían ser tachados de "sobreabundantes" en la sentencia, pues ya habían sido admitidos. Deben brindarse las razones jurídicas, claras y precisas, del porqué esos documentos, debidamente admitidos en la audiencia preliminar, resultan inconducentes para la resolución del proceso. Lo considerado por el Tribunal configura el citado vicio procesal al no tenerse claras las razones por las cuales se le restó valor a dichos documentos.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío / Subsanación
Resumen: Si bien, el canon 69.8 del Código Procesal Civil establece la posibilidad de que esta Sala subsane los defectos de incongruencia o falta de motivación, esto no es posible en la especie, por dos razones: 1. Tratándose de argumentos contradictorios, no se trata de suplir una omisión de fundamentos, sino de resolver una inconsecuencia lógica en el razonamiento, para lo cual resulta indispensable que el asunto retorne al órgano jurisdiccional de la instancia precedente. 2. De resolver la cuestión debatida, este órgano emitiría criterio sobre una parte del fondo del asunto en única instancia, lo cual vedaría la posibilidad de ambas partes de procurarse una revisión ulterior de la decisión jurisdiccional. Ver sentencia 2121-2020. Por ello, se dispone el reenvío del asunto para la emisión de un nuevo fallo ajustado a derecho.

 

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