Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2022
Voto 1344-F-2022
Descriptor: Principio de inderogabilidad singular del reglamento / Principio de legalidad
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos; el cual se complementa con el principio de legalidad (norma 13 Ley General de la Administración Pública). Ver resolución 1022-2012. En la especie, el Tribunal Fiscal Administrativo desaplicó el anexo 2 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta y en su lugar, aplicó a la amortización del cultivo de piña, el término real y técnicamente comprobado en el expediente, sea de dos años (no de tres como lo establece la norma reglamentaria). Lo actuado, como bien lo reprochó el Tribunal, implica una derogación singular del reglamento, que no encuentra justificación normativa ni fáctica.
Descriptor: Impuesto sobre la renta / Principio de realidad económica / Principio de inderogabilidad singular del reglamento
Restrictor: Gasto deducible / Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: A la luz del numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública y del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, se determina que el anexo 1 ibídem contempla la forma de excepcionar -para un caso concreto- la aplicación de los métodos de depreciación y/o de los porcentajes o años de vida útil de los bienes establecidos en el anexo 2. En ambos casos se requiere la autorización expresa de la Dirección General de Tributación. No obstante, según se tuvo como hecho indemostrado y no recurrido por la impugnante, no fue acreditado que la demandada realizara gestión ante la Administración Tributaria, tendiente a obtener autorización de un método de depreciación distinto y justificado para su caso. Se concluye que el Tribunal Fiscal Administrativo (TFA) no estaba autorizado para aplicar un principio interpretativo (de realidad económica) en detrimento de una norma reglamentaria escrita, vigente y de mayor jerarquía, que de forma expresa regulaba el punto en cuestión, sea el ciclo de vida útil del cultivo de piña para efectos de calcular la depreciación del bien y sus efectos en la determinación y pago del impuesto sobre la renta. Por lo demás, lleva razón el Tribunal al indicar que los principios, en este caso el de realidad económica, tienen una función interpretativa o bien, en caso de laguna normativa, cumplen la función de suplir la ausencia de la norma, pero de ninguna manera podrían conducir a la desaplicación o sustitución del Derecho vigente y aplicable. El principio de realidad económica constituye un método de interpretación que posibilita, en el proceso de fiscalización, prescindir de las formas jurídicas o económicas adoptadas por los contribuyentes, con el propósito de determinar las situaciones fácticas que, desde la perspectiva material, tienen relevancia en materia de impuestos. Constituye una herramienta otorgada legalmente a la Administración Tributaria para aplicar la ley tributaria con prescindencia de las formas jurídicas utilizadas por los obligados tributarios con el fin de obtener una disminución en su deber impositivo. Es decir, no puede invocarse tal principio para materializar un propósito inverso, sea el de desaplicar la normativa tributaria vigente, como lo hizo el TFA. Finalmente, tampoco se está ante un supuesto de vacío normativo, pues existía norma reglamentaria expresa y vigente que regulaba el ciclo de vida útil aplicable al cultivo de la piña.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El agravio planteado deviene inútil a los efectos de quebrar el fallo recurrido.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación, con sus costas a cargo de la promovente (ordinal 150.3 Código procesal Contencioso Administrativo).
Fondo 2021
Voto 1728-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: El artículo 145.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone: “Durante el trámite del recurso, se podrá aportar prueba documental que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida”. Ninguno de los documentos aportados con el recurso formulado refiere a hechos nuevos o posteriores a la sentencia dictada que correspondan al caso en concreto. De ahí, se rechaza la solicitud.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados (mandato 137.c Código Procesal Contencioso Administrativo). Se reprocha la claridad y precisión del hecho probado sobre la impugnación de la actora del traslado de cargos y observaciones. Al respecto, no se observa una exposición confusa de las circunstancias fácticas demostradas, ni contradicción grosera entre ellas, ni las hay de aquellas respecto a la parte considerativa. El Tribunal tiene por probado la impugnación realizada, mas no refiere tener por probado su contenido, como quiere hacer ver el casacionista. Análisis sobre la falta de motivación del fallo (cánones 119, 122.m y 137.d ibídem, 155 Código Procesal Civil). Ver resolución 126-2009 y 2011-2020. Observa esta Cámara, el Tribunal si fundamenta de forma clara y precisa la razón por la cual no utiliza en el caso concreto, los antecedentes administrativos alegados por la actora. También refiere al tema de base cierta y base presunta en los considerandos del fallo, determinando que la administración utilizó el método de base cierta para el cálculo del tributo.
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Preterición
Resumen: Los Juzgadores se encuentran en el deber de analizar las incidencias y cuestiones de fondo planteadas por las partes (debido proceso y mandatos 119 y 122.m Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) y 155 Código Procesal Civil), así como fundamentar su decisión. Se exige que la sentencia sea coherente, es decir, que coincida lo resuelto en la parte dispositiva con las pretensiones y excepciones opuestas en la demanda, la contestación y las audiencias orales. No obstante, según la forma como se resuelva el asunto, podría no ser necesario analizar todas y cada una de las pretensiones formuladas. Si bien, el ordinal 119.1 del CPCA establece que el Juez resolverá sobre todas las pretensiones y extremos permitidos por el Código, esta Sala lo entiende como aquellos pronunciamientos que deberá hacer, según corresponda, cuando declare la pretensión, total o parcialmente, conforme el precepto 122 ibídem. Ver resolución 258-2010. En la especie, aún y cuando los Jueces no se pronunciaron en detalle sobre cada una de las pretensiones principales, más la accesoria, planteadas por la actora; ello no acarrearía vicio alguno, ya que sin hacer referencia en este punto al fondo de la controversia, los motivos por los cuales se declaró sin lugar la demanda se encuentran plasmados en la sentencia. Además, si bien no se individualizaron las pretensiones en la forma requerida, el contenido de cada una de ellas sí fue analizado a lo largo de la resolución.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: El vicio de preterición de prueba ocurre cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos. Esta Sala considera, al no ser incorporado el Fallo del Tribunal Fiscal Administrativo como prueba en el expediente, no se le puede recaer el vicio de preterición o indebida valoración probatoria alegado por el recurrente. Por ende, no existe quebranto al numeral 138.a del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Gasto deducible
Resumen: La disposición 27 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece: “Actividades agrícolas. En las actividades agrícolas, los gastos de producción ocasionados por una sola cosecha, tales como preparación del terreno, semillas, agroquímicos, siembra, labores de cultivo, recolección y similares, pueden ser deducidos en el período fiscal en que se paguen o diferidos para ser deducidos en aquel en que se obtengan los ingresos provenientes de la cosecha. Si dichos ingresos se obtienen en diferentes períodos fiscales, los gastos de producción pueden ser deducidos en la proporción que corresponda”. En efecto, esta regulación limita su aplicación a los casos donde los costos listados para el cultivo de interés, generen una sola cosecha. En la especie, parte de la producción de piña del año 2008 fue de segunda cosecha. Tal escenario elimina la posibilidad de aplicar la reducción de costos de producción conforme al citado numeral, pues solo admite aplicación en casos en los cuales los gastos de examen generen una sola cosecha. Tampoco sería de recibo el reclamo por errónea aplicación del anexo 2 del citado Reglamento o del cardinal 8.f de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Pese a constar en un informe un ciclo de vida de la piña distinto al dispuesto por el anexo, puesto a que para aplicar una vida útil distinta a la dispuesta en el reglamento en el método de depreciación, como la recurrente sugiere realizar, debía obtener una autorización de la Administración Tributaria en ese sentido, circunstancia que no se alcanzó a acreditar, ni solicitud con anterioridad al procedimiento determinativo.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El agravio en estudio es confuso y poco claro. Cita la supuesta norma conculcada sin referencia expresa de qué relación tiene ese precepto con lo resuelto en el fallo impugnado. Tampoco explica técnicamente cual es el error que atribuye al fallo. Por consiguiente, este cargo incumple con los requisitos mínimos para ser conocido en esta sede. Otro argumento no fue combatido por el casacionista en la exposición del agravio, lo cual es un requisito para que esta Sala entre a conocerlo. Finalmente, el casacionista únicamente combate el acto final emitido por la Administración Tributaria y no lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo, cuyo fallo es el único factible de casación. Recuérdese que en el recurso de casación ha de observarse los alegatos que se formulen contra lo dispuesto por los juzgadores y debe necesariamente atacarse lo resuelto en sentencia (ordinal 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Descriptor: Inconstitucionalidad
Restrictor: Consulta
Resumen: Si los funcionarios que administran justicia tuvieren duda sobre la constitucionalidad de normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional (artículos 8 Ley Orgánica del Poder Judicial y 102 Ley de la Jurisdicción Constitucional). En el presente asunto, los integrantes del Órgano del Alzada dejaron claramente establecido que no se encuentra ante los supuestos ahí establecidos, que no tenían duda sobre la constitucionalidad de una norma; razón por la cual no tenían obligación de consultar.