Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Conflictos de competencia 2022
Voto 1529-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Bien demanial / Administración pública
Resumen: Se pretende declarar que un terreno, objeto de información posesoria, corresponde a una calle pública, así como el pago de daños y perjuicios. En el presente proceso se encuentran como demandados el Estado y una Municipalidad, sujetos de derecho público, donde además se impugna la supuesta inscripción de terrenos con características de demanialidad, por lo que su conocimiento debe radicarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la que corresponde la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión, de su posible responsabilidad patrimonial y todo lo relacionado con el dominio público (artículos 1 y 2 Código Procesal Contencioso Administrativo y 49 Constitución Política).
Voto 1533-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010 y 7250-2013 Sala Constitucional. Se solicita el pago del recargo de lecciones que ejercía la actora en su puesto de profesora en el Ministerio de Educación Pública, así como las diferencias por aguinaldo, salario escolar, vacaciones, pensión complementaria, intereses, indexación y costas del proceso. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, por lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico, la jurisdicción laboral es la competente para dirimir el conflicto, cuya solución requiere la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho (numeral 420 Código de Trabajo). Por ende, todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales dentro de una relación estatutaria vigente –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares-, así como aquellos casos en que pretendan la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado o bien se discutan aspectos relaciones con pensiones de cualquier régimen -artículo 430.5 ibídem-, deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.
Voto 1535-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contrato administrativo
Resumen: El numeral 1 de la Ley de Contratación Administrativa señala: “Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas. Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley”. En la especie, estamos ante una contratación en la que se utilizan fondos públicos, por lo que su revisión se someterá a los principios de la contratación administrativa, que conforme con el ordinal 2.a del Código Procesal Contencioso Administrativo, resulta competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 1568-C-2022
Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Se corrige en una resolución de esta Sala, el nombre del abogado representante de la sucesión demandada.
Voto 1577-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional. El objeto del presente proceso versa sobre es el pago de extremos laborales como preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios ocasionados, indexación, intereses y costas. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.
Fondo 2021
Voto 671-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo como motivo procesal de casación. Ver resolución 126-2009. Esta Sala colige que lo alegado en el recurso de casación no es una falta de razonamiento en el pronunciamiento combatido o que sea confuso o contradictorio; sino más bien un desacuerdo con los fundamentos externados en la sentencia, pues claramente los combate. Por ende, lo alegado no enmarca dentro de supuesto de esta causal, por lo que se rechaza el motivo.
Descriptor: Impuesto sobre la venta
Restrictor: Exoneración tributaria
Resumen: El canon 11.a de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas dispone: “No forman parte de la base imponible: a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales y se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva”. Las normas 17 y 18 de su Reglamento regulan este punto de análisis en el mismo sentido. Uno de los principios que integran la materia tributaria es el de reserva legal (mandatos 121.13 Constitución Política y 5 Código Tributario). Si la demandante no consignó en las facturas el descuento, tal y como lo requiere expresamente la norma para poder aplicar la exención tributaria, el descuento en el pago del tributo no procede. Se deben cumplir todos los requisitos legales para disfrutar de una exención tributaria. Ver resolución 399-2006. Por otro lado, sería imposible alegar el quebranto de los principios constitucionales de propiedad privada y libertad de empresa, cuyo fundamento es el incumplimiento del contribuyente o su propia inercia, al no consignar los descuentos en las facturas, según lo manda la ley. Ver fallos 3037-1997 y 2639-1998 Sala Constitucional. Por lo tanto, si el comerciante otorga un descuento a su cliente (vende a un precio menor la mercancía), indefectiblemente el precio real de venta se modifica o lo que es lo mismo, la base imponible disminuye y por ende, el monto de la obligación. Por ello es indispensable que tal circunstancia se advierta en la factura de venta, pues constituye un medio idóneo para la correcta verificación y fiscalización del adeudo tributario.
Descriptor: Principio de reserva legal
Restrictor: Tributo
Resumen: Solamente mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa se pueden crear, modificar o suprimir impuestos. Mediante ese mecanismo se pueden otorgar exenciones, reducciones o beneficios sobre los tributos, dado que son cargas impuestas a los contribuyentes en virtud del poder de imperio del Estado (cardinales 121.13 Constitución Política y 5 Código Tributario).
Descriptor: Propiedad
Restrictor: Derechos del propietario
Resumen: El derecho a la propiedad privada se caracteriza por la posibilidad que tiene el propietario de poseer, exclusivamente, una cosa, gozar de ella y disponer de la misma sin más limitaciones que las establecidas en la ley o por su propia voluntad. Ver resolución 1884-2011 Sala Primera.
Descriptor: Derecho de libertad de empresa
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El derecho de libertad de empresa se caracteriza por el derecho a emprender un negocio siempre que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o dañe a terceros. Ver resolución 2895-2010 Sala Constitucional.
Descriptor: Principio de realidad económica
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el principio de realidad económica (normas 8 y 12 Código Tributario). Ver resoluciones 825-2006 y 796-2009 Sala Primera. En el presente caso, no es dable acudir a este principio de interpretación de la norma tributaria, cuando la ley (artículo 11.a de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas) no es oscura ni omisa; ni acceder a lo peticionado por la empresa accionante -reducir la base imponible para el cálculo del impuesto general sobre las ventas-, pues ella incumplió con el deber de registrar los descuentos en las facturas, tal y como lo establece la normativa, sino que sólo lo hizo en los registros contables, inobservando los requisitos establecidos para que se le puedan reconocer los beneficios (exención tributaria) reclamados en tales prácticas comerciales (principio de reserva legal).
Descriptor: Jurisprudencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El recurrente presentó escrito ante esta Sala solicitando se le aplique a su caso, la solución dada en una sentencia anterior, ya que considera que los supuestos analizados son idénticos. Sin embargo, esta Sala observa que hay diferencias entre ambos supuestos, ya que una refiere al impuesto sobre la renta, mientras que el otro al impuesto general sobre las ventas. Además, los supuestos de hecho analizados en cada proceso son diferentes. Debido a ello, la solución adoptada en aquel caso no necesariamente debe ser la misma que en el de análisis.
Descriptor: Principio de no confiscatoriedad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la no confiscatoriedad (precepto 45 Constitución Política). Ver resolución 399-2006 Sala Primera. En la especie, el no haber cumplido a cabalidad los requisitos exigidos en la ley (artículo 11.a de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas), por inercia del mismo contribuyente, para poder enmarcarse en el supuesto normativo que autoriza el rebajo de la base imponible, el pronunciamiento impugnado no resulta violatorio del principio de no confiscatoriedad. Dado que el impuesto general sobre las ventas es sólo un porcentaje que pesa sobre el monto neto de la venta, con lo cual no vacía de contenido el derecho de propiedad del contribuyente.
Descriptor: Impuesto sobre la venta
Restrictor: Crédito fiscal
Resumen: El crédito fiscal aplica sobre las compras realizadas en el período fiscal correspondiente, directamente utilizadas o incorporadas en la producción del bien de los bienes gravados. Esta Sala concibe, existe la necesidad del empaque en los bienes que la actora produce -confites y chocolates, entre otros- para su presentación, conservación e higiene. Quedó demostrada la incorporación de los empaques, en el tanto forman parte del proceso de producción de los bienes fabricados. En ese tanto, sí les aplica el crédito fiscal regulado en los numerales 14 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas (vigente para el período fiscal 2008) y 1.9 de su Reglamento; más no para los materiales de limpieza y desinfección.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En el presente asunto, esta Sala encuentra que ha existido motivo suficiente para litigar, pues una porción de las pretensiones de la demanda fue concedida en esta resolución, pero al no ser declarada totalmente con lugar la demanda, ambas partes resultaron vencidas en parte. Conforme al canon 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo, se resuelve sin especial condenatoria en costas, porque ambas partes resultaron recíprocamente vencidas en una porción de lo pretendido.
Voto 1051-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La fundamentación de los agravios planteados en el recurso son una reiteración de los alegatos de la demanda, por lo que no señala en qué consiste el error o el vicio en que incurrió el Tribunal al dictar la sentencia, con lo cual incumple con la técnica casacional. En todo caso, dichos agravios no tienen eficacia para quebrar el fallo impugnado.
Descriptor: Principio de discrecionalidad / Empleo público / Empleo público
Restrictor: Nómina o terna / Nombramiento / Evaluación del desempeño
Resumen: Los atestados, calificaciones y demás pruebas generan el puntaje que permite que el concursante, eventualmente, obtenga el derecho a entrar en la nómina final, según la posición que haya logrado en relación con los demás participantes. Sin embargo, el hecho de lograr la posición más alta de la nómina, poseer mejores atestados o haya ocupado el puesto de manera interina, no le garantiza el derecho a ser nombrado en el puesto objeto de concurso, siendo un acto discrecional de la jefatura competente, quien debe limitarse a elegir únicamente entre los que conforman esa nómina. Por ende, confeccionada la terna, el interesado cuenta con una simple expectativa a ocupar el cargo para el que opta, por lo que no corresponde revisar en sede constitucional la decisión que los órganos tomen sobre el particular, en ejercicio de sus facultades discrecionales. Ver resoluciones 6448-1994, 5927-2001 y 535-2018 Sala Constitucional y artículos 3, 19, 20 del Reglamento de Concursos para el Nombramiento en Propiedad en la Caja Costarricense de Seguro Social. La sentencia impugnada es acertada al hacer ver que en el numeral 19 ibídem, la conformación de nóminas es obligatoria para puestos que estén por encima del grado de bachillerato universitario, mientras que su ordinal 22 establece que los puestos con un requerimiento académico inferior a ese, serán adjudicados a quienes tengan mejor calificación, que es lo que el casacionista quiere hacer valer de manera improcedente. Si bien la jefatura pudo apreciar los atestados y la experiencia de una señora (primer lugar en la nómina), ello no le generaba la obligación de elegirla. El simple hecho de que no se le haya nombrado, no genera la nulidad del acto, sino solo en el supuesto de que exista vicio en algún elemento esencial (norma 166 Ley General de la Administración Pública), lo cual no ha sido acreditado en la especie. Por otro lado, las evaluaciones de desempeño realizadas en un puesto de manera interina, tampoco implican la obligatoriedad de nombrarla, pues en ellas se califica de manera singular al funcionario en el ejercicio de sus funciones, mientras que el análisis para realizar un nombramiento en propiedad se rige por otros fines y procedimientos, pues en un procedimiento de selección se realiza una valoración comparativa con respecto a los demás concursantes.
Voto 1668-F-2021
Descriptor: Notario público
Restrictor: Notario institucional
Resumen: Análisis sobre el notario institucional, también denominado de planta o notario en régimen de empleo público, en concreto, su normativa legal (artículos 1, 4.f, 5.d, 7.b y e, 8, 13.b, 21 y 22.i, ii y iii Código Notarial, 189 Constitución Política y 175, párrafo quinto, Ley Orgánica del Banco Central), jurisprudencia (resoluciones 444-2000, 5417-2003, 13672-2004 y 17156-2009 Sala Constitucional, 453-2013 Sala Primera) y los lineamientos para el ejercicio y control emitidos por el Consejo Superior Notarial (numeral 1 y 5). La Dirección Nacional de Notariado abrió procedimiento administrativo en contra de los accionantes, de cese forzoso del ejercicio del notariado institucional en el Banco Nacional, por pérdida de requisitos, en virtud de lo cual determinó su inhabilitación. Véase, lo resuelto no es una sanción por la comisión de una falta. Por otro lado, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han definido y reconocido a los funcionarios de planta o institucionales, quienes por sus características deben estar bajo el régimen de empleo público y de lo cual no están exentos los notarios de los bancos estatales. Esta Sala no comparte el criterio del Tribunal, respecto a que el canon 7 del Código Notarial adolece un problema de redacción y así concluir que el régimen de empleo público es inaplicable a los notarios de los bancos estatales. Hacerlo de esta manera es negar lo impuesto por la norma y decidido por el legislador, lo que a todas luces es una extralimitación. Esos lineamientos, que tienen rango de reglamento, hacen entender que las exigencias establecidas en su precepto 1, para poder ser autorizados como notarios institucionales o de planta, deben encontrarse bajo el régimen de empleo público, para que la Dirección emita la habilitación correspondiente (cardinales 10 y 11 Código Notarial). Si el Banco emitió una certificación en donde indica que los notarios accionantes no se encuentran bajo la modalidad de empleo público, esta es prueba contundente que demuestra que ya no cumplen con los requisitos mínimos exigidos para tenerles por tal categoría. Tampoco es aceptable el criterio de vulneración de su derecho al trabajo. Desde un inicio sabían que estar bajo el régimen de empleo público era una exigencia para ser notario institucional, por lo que pretender que ahora se entienda que nunca lo han estado, es actuar bajo un marco de mala fe.
Descriptor: Daño
Restrictor: Principio lo accesorio sigue lo principal
Resumen: En el presente asunto, se determinó que los actos administrativos impugnados no revisten ningún vicio de nulidad. Por ende, tampoco le asiste a los accionantes un derecho de ser indemnizados por daño moral.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Aún y cuando no se haya hecho mención al tema en el recurso de casación, al ser los accionantes los perdidosos en este asunto, por imperativo legal del canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se imponen ambas costas del proceso a su cargo.
Fondo 2022
Voto 32-F-2022
Descriptor: Caducidad de la acción
Restrictor: Cómputo del plazo / Agotamiento vía administrativa
Resumen: Según los cardinales 39 y 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el plazo para accionar en sede jurisdiccional se computa en referencia al acto cuya nulidad se pretende (ya sea instantáneo o de efectos continuados) y de acuerdo a los supuestos previstos en esos preceptos. Con la excepción contenida en su ordinal 40, respecto de la inaplicabilidad futura de los actos de efecto continuado, se dispone de un plazo máximo de un año para incoar el proceso (mandato 39), momento a partir del cual la demanda resulta inadmisible (ordinal 92). Ver resolución 194-F-TC-2019. Por su parte, el ordinal 33 ibídem dispone: “1) Cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o por silencio administrativo o contra ambos a la vez”. A su vez el numeral 31.7 establece: “Si el recurso es resuelto expresamente, el plazo para formular la demanda se contará desde el día siguiente de la notificación respectiva.”. Dichas normas otorgan al administrado la facultad de agotar la vía administrativa, lo que ocurrió en el subjúdice, quien optó por plantear apelación contra el acto final, aunado al hecho de que si el recurso es resuelto expresamente, el plazo del año para demandar contará luego de la notificación del último. Ante tal panorama, considera esta Cámara, el acto que causa estado y que ha de considerarse para el cómputo del plazo de caducidad es la resolución que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el actor. Ese acto definió la situación jurídica de la gestión planteada por el demandante en sede administrativa, es el que agotó la vía administrativa. En consecuencia, el cardinal 39.1 que consagra: “1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación”, relacionado con el numeral 141.1 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) que reza: "Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto administrativo” y las disposiciones 31.7 y 33 del Código citado, se llega a la conclusión de que, si la resolución de apelación se notificó al actor el 30/10/2017 y el día hábil siguiente a la notificación recayó el 31/10/2017 (mandato 256.2 y 3 LGAP), la posibilidad de impugnar jurisdiccionalmente dicha resolución caducaría al año luego de esa fecha (31/10/2018). Al presentarse la demanda el 08/01/2018, es evidente que el plazo en cuestión no había transcurrido, como erróneamente lo consideró el Tribunal. Así las cosas, lleva razón el casacionista en cuanto estima improcedente la caducidad de la acción dispuesta.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Lleva razón el recurrente en cuanto estima improcedente la caducidad de la acción dispuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo. Conforme al precepto 150.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se reenvía el expediente a dicho Tribunal para que proceda conforma a derecho.
Voto 196-F-2022
Descriptor: Accesión
Restrictor: Buena fe
Resumen: La norma 508, párrafo primero, del Código Civil establece un primer supuesto referido al derecho que tiene el propietario de exigir la demolición o conservar las accesiones que se hayan construido sin su consentimiento y en sus propiedades, en el caso que haya mediado mala fe en el actuar de quien construyó. Se arriba a esa conclusión, por cuanto, acto seguido, dicho cardinal establece -a contrario sensu-, que cuando se demuestre la buena fe, no se podrá pedir la demolición de lo edificado, sembrado o plantado, pero tendrá la opción de reembolsar el valor de los materiales y los jornales o pagar una suma igual al mayor valor que la finca haya adquirido. Ver resolución 113-2019 Sala Primera. El caso en estudio encaja en el supuesto del citado párrafo primero, dado que los alcances del numeral 509, aplicado incorrectamente por el Tribunal, está referido a la persona que, de buena fe, edificó a ciencia y paciencia del dueño, en cuyo caso las edificaciones deben mantenerse y reembolsarse. Quedó demostrado que el actor- reconvenido, tenía pleno conocimiento de que la finca que le fue cedida se encontraba inscrita a nombre de un tercero y aun así introdujo edificaciones en la heredad, mediando la mala fe que fue constatada. Bajo este esquema, no opera el derecho de accesión, razón por la cual la decisión del Tribunal de concederla no resulta ajustada a derecho.
Voto 199-F-2022
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: El impugnante ofrece prueba con el recurso de casación. Según la norma 561 del Código de Trabajo, resulta improcedente aceptar ninguna probanza, ni pedirla para mejor proveer en esta instancia, sólo que fuera absolutamente indispensable para dilucidar lo debatido, lo cual no se estima acaece en este caso, ya que las pruebas que constan en el expediente resultan suficientes para fallar el asunto.
Descriptor: Contrato de compraventa / Acción de nulidad / Acción reivindicatoria
Restrictor: Cosa ajena / Identidad del bien / Identidad del bien
Resumen: Para esta Cámara, resulta esencial lo expresado en el fallo recurrido en lo tocante a que los planos catastrados en estudio no están formalmente traslapados, pero sí en su materialidad y constituyen la misma finca. En la inspección de campo y en el juicio oral, los contendientes así lo identificaron. Además, los testigos fueron contestes al apuntar que la finca en disputa se trata de la misma. Así, se cumple con el presupuesto de la identidad del bien (requisito sustancial para que prospere la acción de nulidad de información posesoria, así como la acción reivindicatoria relacionada). Ahora bien, el cuidador del terreno del accionante, cuando éste salió del país, al pasar varios años, lo vendió al demandado -quien posteriormente trató de inscribirlo a su nombre mediante información posesoria-, por lo que resulta evidente la mala fe en la posesión. De ahí, el supuesto traspaso de la posesión entre ellos mediante escritura pública es absolutamente nula, por configurar una venta de cosa ajena (disposición 1061 Código Civil), debido a lo cual el accionado además carece de justo título.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El impugnante solo combate de modo parcial lo resuelto por las personas juzgadoras. Para esta Sala, aún de llevar razón, esto no conduce a la quiebra de lo fallado. Aunque este recurso no se encuentra supeditado a formalidades especiales, si han de brindarse los motivos diáfanos y concretos que lo hacen procedente. De ahí, deben proporcionarse argumentos lógicos contra los criterios externados por el Ad quem, para que la impugnación resulte útil.
Voto 207-F-2022
Descriptor: Cláusula arbitral
Restrictor: Costas
Resumen: El mandato 18 de la Ley RAC ampara el respeto por el acuerdo entre las partes conforme las reglas que rijan su arbitraje; está vedado únicamente aquellas disposiciones que estén en contradicción con disposiciones prohibitivas o imperativas de la propia ley. Además, su ordinal 23 dispone: “Si las partes así lo hicieren constar expresamente, podrán establecer los términos y las condiciones que regirán el arbitraje entre ellas, de conformidad con esta ley”. La determinación específica de que las costas personales -honorarios de abogados y otros consultores- corren por cuenta de cada una de las partes, es un aspecto de su entera disposición, que no contraviene el ordenamiento jurídico y quedó establecido por los contratantes desde un inicio, lo cual se debió respetar. De esta manera, no tenía competencia el Tribunal para obviar tal parte del acuerdo e imponer las costas personales a cargo de la actora, en el tanto contravino lo acordado expresamente por las intervinientes y que es parte del acuerdo arbitral. Por ende, se resuelve este caso sin especial condenatoria en costas personales, entendiéndose que cada una de las partes correrá por las propias, conforme lo acordaron en la cláusula arbitral.
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia en asuntos arbitrales (artículo 67.b y c Ley RAC). Ver resolución 839-2018 Sala Primera. Es imposible acudir a dicho vicio para discutir cuestiones relacionadas con las consideraciones que tuvo el Tribunal para tomar su decisión. Desde el punto de vista de su análisis, la petitoria va encaminada a que se declare la nulidad de los convenios suscritos con las coaccionadas y los daños sufridos, puntos sobre los cuales se manifestó el Tribunal en su parte dispositiva, pues declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda. De tal manera, no se evidencia que los árbitros hayan dejado de manifestar sobre alguno de los aspectos sometidos a arbitraje, como lo reclama la casacionista.
Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Normas imperativas
Resumen: Análisis sobre la causal de violación de normas imperativas o de orden público. Ver resolución 540-2016 Sala Primera. Los artículos 1253 y 1257 del Código Civil carecen de un carácter imperativo -ver fallo 1538-2013 Sala Primera-, pues determinan la autonomía privada de los particulares y la posibilidad que tienen de realizar toda clase de negocios jurídicos, como lo es el caso del mandato. Su aplicación dependerá de la voluntad de las partes dentro de una relación jurídica contractual, en el tanto se refiere a derechos disponibles. Existe en estos casos un margen de libertad para que las partes negociantes establezcan las condiciones particulares respecto de la modalidad del mandato, la cual puede, además, nacer y mutar en la modalidad que mejor dispongan los negociantes. Al no tratarse de la discusión de normas imperativas o de orden público, no tiene competencia este Órgano decisor para entrar al análisis de la aplicación que sobre estas haya hecho el Tribunal.
Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La transgresión al debido proceso sucede cuando se ha dado una infracción a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento, así como a fases relevantes acordadas por las partes. Dicha afectación debe provocar un perjuicio al reclamante, entendiéndose que pueden darse violaciones menores al debido proceso subsanables en el devenir del arbitraje o que no causen indefensión. Ahora bien, la falta de motivación es parte de este postulado.
Descriptor: Falta de fundamentación / Laudo arbitral
Restrictor: Concepto y alcance / Fundamentación
Resumen: El artículo 67.e de la Ley RAC contempla la causal de violación al debido proceso y la falta de motivación en esta materia, última que refiere a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, mas no a la falta de valoración de las pruebas traídas a los autos. Ante situaciones de insuficiente fundamentación, no se permite la anulación del laudo en esta vía, pues el vicio debe ser absoluto. Ver fallo 2034-2019 Sala Primera. En la especie, el laudo analizó la existencia o no de cláusulas abusivas, adhesivas y leoninas en los contratos, así como el consentimiento de las partes; junto con una exposición amplia sobre la normativa y jurisprudencia, sin que se evidencie una falta de fundamento absoluta, como lo afirma la recurrente. Ahora bien, la atinencia o no de estas consideraciones escapa a la competencia de esta Sala.
Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El punto relacionado con la valoración probatoria es una objeción encaminada a que esta Cámara analice cuestiones de fondo que no le están permitidas estudiar.
Voto 208-F-2022
Descriptor: Daño / Responsabilidad
Restrictor: Daño material / Nexo causal
Resumen: El Consejo Nacional de Vialidad interpuso demanda de ejecución de sentencia de tránsito, al ser condenado el ejecutado al pago de los daños y perjuicios ocasionados, por colisionar contra una baranda de contención en la ruta nacional 1. En lo que interesa, el Juzgado Contencioso Administrativo denegó el monto pretendido por daño material, porque no se demostró el nexo de causalidad y el daño reclamado. Además, la sentencia que se ejecuta sólo tiene por demostrado que el vehículo quedó encima de la baranda -propiedad del ejecutante-, sin acreditar los daños, porque solo se aportó una certificación de gasto donde no se plasma el tipo de daño, parcial o total, el tipo de reparación, costo de materiales y de mano de obra, entre otros detalles. A juicio de esta Sala, las manifestaciones del recurrente no logran combatir de manera eficiente, clara y precisa el fundamento del pronunciamiento que se pide casar. En el recurso de casación no se puntualiza ninguna probanza, donde se pueda observar el desglose del gasto echado de menos por el Juzgado. O sea, el casacionista no lograr suplir la omisión señalada en el fallo cuestionado. Por otra parte, esa certificación es con base en una licitación pública para realizar trabajos de mantenimiento rutinario; lo cual no corresponde ni en objeto ni en precio al arreglo de la baranda en litis, ni demuestra cómo se arribó al monto reclamado por daño material. Todo lo anterior cercena el derecho de defensa del ejecutado. Finalmente, la certificación dice haber fijado el monto reclamado, con base en la “información proporcionada por la Ingeniería de la zona que más adelante se indicará”. Empero, esa información no se encuentra puntualizada en el recurso.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Los alegados tendentes a atribuir la responsabilidad de un accidente de tránsito al ejecutado, no resultan útiles, pues no es el argumento central por el cual el Juzgado rechazó el resarcimiento por daño material, el cual continúa incólume, al no resultar atacado.
Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Nexo causal
Resumen: Esta Sala coincide con lo resuelto por el A quo, toda vez que lo dicho resulta conforme a lo resuelto en el fallo ejecutoriado, en la medida en que en el proceso de análisis no puede conceder más de lo otorgado en la sentencia que se ejecuta. Así, si en aquel fallo no se concedieron intereses sobre el monto que se fijara por costas, esta Sala estima, tal y como lo dice el Juez Ejecutor, por ahora no resulta procedente otorgar intereses sobre la suma fijada. Por ello, no se ha lesionado el canon 706 del Código Civil.
Descriptor: Daño
Restrictor: Principio lo accesorio sigue lo principal
Resumen: El recurrente pide se le otorguen intereses sobre la suma correspondiente al daño material. Al respecto, el canon 706 del Código Civil establece: los intereses corren sobre la suma debida, cuando la obligación consiste en pagar una suma de dinero. En este caso, lo pedido es materialmente imposible, porque los intereses son accesorios de la obligación principal. Si no se ha dado ninguna suma por daño material (no hay obligación principal), tampoco pueden existir sus accesorios, entre ellos, los intereses.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En el proceso de análisis, hubo vencimiento recíproco. El A quo resolvió conforme el canon 73.2.3 del Código Procesal Civil -aplicable por remisión del precepto 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo-, cuando dispone que se podrá eximir del pago de costas, cuando haya vencimiento recíproco trascendente sobre pretensiones, defensas o excepciones. Visto que sólo prosperó la condena del pago de costas del proceso de tránsito, no así la suma reclamada como resarcimiento por daño material, el vencimiento fue trascendente. En esa medida, concibe esta Cámara, ninguna transgresión normativa ha acaecido en la especie.
Descriptor: Costas
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El canon 119.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo indica que la sentencia contendrá el pronunciamiento sobre costas, aún de oficio. En consecuencia, el fallo cuestionado, al resolver este extremo, aunque no fue solicitado por el ejecutado en la contestación de la demanda, no violenta el ordenamiento jurídico.
Voto 294-F-2022
Descriptor: Pretensión / Recurso de casación / Recurso de casación / Costas
Restrictor: Pretensión expresa / Adición y/o aclaración / Formalidades del recurso / Costas personales
Resumen: Esta Sala no observa el vicio sustantivo acusado por la actora (falta de aplicación de los artículos 35 Ley Orgánica del Ministerio Público, 16 y 42 Decreto Ejecutivo 36562, 73.1, 76 y 76.1 Código Procesal Civil y 41 Constitución Política, sobre el deber de cobrar honorarios y la facultad del juzgador de establecer dicha suma, aún de oficio), en lo resuelto por el Juez Ejecutor (rechazo de las costas procesales), ya que en la demanda no se solicitaron las costas personales, sólo las procesales. No es de recibo que en esta etapa casacional, la demandante pretenda sorprender con la pretensión novedosa sobre costas personales, pues tuvo diversas oportunidades para hacerlo valer bajo una adecuada técnica jurídica. En primer lugar, desde que se dictó la sentencia penal, su parte dispositiva solo contempla las costas procesales. Empero, la accionante omitió interponer gestión de adición y aclaración a efectos de que se agregara las costas personales. Aún más importante, al interponer la demanda de ejecución de esa sentencia, tuvo la oportunidad de liquidarlas, haciendo los alegatos y fundamentación pertinentes; pero no lo hizo, por lo que el Juez Ejecutor tenía vedado otorgar un extremo que no ha sido peticionado por el ejecutante, siendo un error de la demanda que no le puede ser endilgado a la sentencia. La casacionista tampoco combatió el fundamento de la sentencia, para el rechazo de las costas procesales, sino que solo reprocha que el Juzgador debió interpretar que lo que se liquidaban eran las costas personales, al cobrarse los honorarios profesionales, lo cual constituye una falencia en la técnica casacional que no puede ser solventada por esta Cámara, ya que está imposibilitada para completar o sustituir los motivos expuestos en el recurso de casación, aunado a que esta instancia recursiva es de carácter extraordinaria, por lo que solo puede examinarse lo dispuesto en la sentencia que se impugna, de tal manera que no se señaló error en cuanto a que no se tuvo por probado ningún gasto del proceso. En todo caso, si el casacionista consideró que de su demanda se desprendía la liquidación de costas personales y que en la sentencia se omitió su pronunciamiento, en los autos no consta – ni el casacionista lo indica – que tales extremos hayan sido peticionados ante el Tribunal Contencioso por la vía de aclaración y adición. Por consiguiente, la posibilidad de resolver tal extremo precluyó, tal y como lo exige el ordinal 137.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo como requisito previo para acudir ante esta Sala.
Voto 321-F-2022
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Al haberse recabado la prueba y resuelto el asunto en primera instancia estando vigente el Código Procesal Civil (Ley 7130), se debe mantener su aplicación para resolver este asunto. Lo anterior, en el entendido de que acudir a las actuales disposiciones (Ley 9342) afectaría la seguridad jurídica, acaeciendo una violación al debido proceso y el derecho de defensa.
Descriptor: Prueba / Principio de prueba por escrito
Restrictor: Testimonial / Concepto y alcance
Resumen: Con su recurso de casación, las codemandadas no niegan la relación de servicios profesionales entre las partes, es decir, que los actores elaboraron los planos de diseño de un proyecto, lo cual ha sido acreditado en ambas instancias; y no ha sido combatido por los recurrentes. De tal manera, está fuera de discusión la participación y trabajo de los demandantes en los diseños. El meollo del asunto es si procede el pago de los honorarios a su favor, en el tanto, según las casacionistas, estaban supeditados a que se dieran dos condiciones: 1. La firma del contrato con el Estado y 2. La ejecución del proyecto. La prueba testifical tiene una seria limitación en su aptitud para demostrar ciertos hechos (numeral 351 Código Procesal Civil), para los cuales se requiere de otro tipo de pruebas a las cuales el legislador dio mayor importancia, como lo es el supuesto del artículo 353 ídem. De tal manera, la prueba testimonial solo es funcional para demostrar hechos puros y simples. Comparte esta Cámara el criterio del Ad quem, respecto de que los testigos y una supuesta confesión, por sí solas, no son susceptibles de evidenciar la existencia de condición contractual para el pago de los honorarios. Tampoco de un correo electrónico se desprende que las partes hayan convenido una condición de pago de los honorarios, los cuales solo se harían efectivos de mediar firma de contrato con el Estado y la ejecución del proyecto. El hecho de que se mencione que el proyecto tenía un riesgo asociado no es un indicio para tener por cierto la existencia de la condición. De las probanzas sí se determina un riesgo que corrieron los actores y sobre lo cual sí habían supeditado sus honorarios: respecto de la adjudicación del proyecto a favor del demandado. Empero, la licitación pública le fue efectivamente adjudicada. Así las cosas, la única condición que se puede extraer de las pruebas y el decir de los actores, es que, en caso de resultar adjudicatarios, se les pagarían los honorarios.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El numeral 608 del Código Procesal Civil dispone como limitación al recurso de casación, que no puedan ser objeto cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. Los recurrentes pretenden someter a debate en esta Sala un cuestionamiento que no hicieron en el momento procesal adecuado. En estos casos, esta Cámara tiene limitada su competencia para conocerlo, por lo que se rechaza el reparo.
Voto 388-F-2022
Descriptor: Prescripción
Restrictor: Honorarios de abogado / Interrupción del plazo
Resumen: Observa esta Cámara, la demandante fue directora judicial en un proceso sucesorio tramitado en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San Ramón, desde diciembre de 2003 hasta abril de 2008. Asimismo, que el 11/11/2009, la albacea asumió el compromiso de pagarle sus honorarios, declaración que el Tribunal tuvo como acto interruptor del plazo extintivo. Aunque dicho acuerdo no fue firmado por la actora, ello carece de relevancia, pues efectivamente constituye un compromiso expreso de la deudora, a fin de tener por interrumpido el plazo extintivo hasta el 11/11/2012. También deben tenerse como actos interruptores el depósito de honorarios efectuado por la albacea el 28/09/2012 y el escrito del 04/03/2013, en que la albacea solicitó en el proceso sucesorio el giro de los honorarios a las personas abogadas participantes en el próximo. Aunque no se menciona expresamente a quien se debe pagar, en modo innegable, la actora era una de las personas abogadas con derecho a percibir honorarios por sus labores en ese proceso, de ahí que no pueda excluírsele o considerar que no estaba incluida dentro de ese grupo de profesionales. Estos actos extienden el plazo extintivo, por lo que el incidente de cobro de honorarios de 24/04/2013 fue presentado cuando el plazo prescriptivo no se había computado aún. Lo anterior se enmarca dentro de los supuestos del mandato 876.1 del Código Civil, que prescribe como tal el reconocimiento tácito o expreso que el deudor haga de la deuda.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: En el presente caso, la Sala deniega la prescripción declarada por el Tribunal. Conforme el ordinal 69.8 del Código Procesal Civil, se le reenvía el expediente para que resuelva conforme a derecho.
Voto 403-F-2022
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. La sola aplicación de la regla general del citado numeral (condena al vencido al pago de ambas costas) no cierra las puertas al recurso de casación.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El Estado reclama contra la condena en costas, alegando que ha litigado de buena fe y que al ser la demanda acogida de forma parcial, no podría considerársele parte vencida, por haber ocurrido una especie de vencimiento recíproco. Sobre la buena fe, el mismo no resulta de recibo en razón de que debe considerarse que el precepto con el cual pretende sustentar la exoneración en costas (canon 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo), contrario a lo que afirma, no habilita la exención en caso de adecuada conducta procesal, sino porque la naturaleza de lo reclamado permita colegir que el debate era necesario para dilucidar a quien asistía el ordenamiento jurídico. Tocante al segundo punto, lleva razón la casacionista, en cuanto afirma que se dio un vencimiento recíproco, derivado de que el acogimiento de la demandada se dio solo de forma parcial. En ese sentido, la regla procesal de condena al vencido contempla como causal de exoneración que exista motivo para litigar, el cual en este caso se deriva de que la actora no logró alcanzar la totalidad de sus pretensiones. Por consiguiente, se resuelve sin especial condenatoria en costas.
Voto 478-F-2022
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: La falta de motivación es un vicio casacional que se refiere a la necesidad de que conste en la sentencia de manera clara, precisa y fundamentada los razonamientos que la persona juzgadora realiza en sus valoraciones (numerales 57 y 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 818-2012. El Estado alega que la resolución que rechaza la adición de costas adolece de este vicio, ya que el Tribunal no observó sus argumentos en relación a que debió apersonarse a la causa, contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer medios de prueba y rendir conclusiones en la audiencia preliminar; pues sólo se refirió al desistimiento del actor y a la ausencia injustificada de su representante a la audiencia preliminar, para decir que no hay mérito en imponer el pago de las costas; dejándolo en incertidumbre e indefensión. Por lo tanto, se acoge el reparo y reenvía el asunto para que sea resuelto conforme a derecho.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Por tratarse de un yerro de tipo procesal (falta de motivación del fallo) y al no resultar procedente un pronunciamiento en única instancia, se reenvía el asunto para que sea resuelto conforme a derecho (mandato 150.1 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 578-F-2022
Descriptor: Interés actual
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El interés actual es un presupuesto sustantivo indispensable para que una demanda prospere. Sin éste y el derecho y la legitimación, se torna impensable una sentencia estimatoria, pues la decisión se tornaría inejecutable; de ahí su análisis oficioso. En este caso, la pretensión de los actores era inscribir a sus nombres las heredades en disputa -pues las han poseído por más de 44 años, de forma quieta, pacífica, ininterrumpida, de buena fe a título de dueños-. Empero, se determinó mediante prueba que ellos son sus titulares en el Registro Nacional. Por ende, los juzgadores no tuvieron otra forma de resolver la demanda que declarando la falta de interés necesaria para que tuviera razón de ser la litis. No vislumbra esta Cámara error o inconsistencia con lo decidido. Lo resuelto es consecuente con las situaciones fácticas tenidas por probadas.
Voto 1171-F-2022
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago (canon 73.1 Código Procesal Civil). Su condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo (por perder el litigio), según procedió el Tribunal en el caso de examen, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni considerarlo litigante temerario o de mala fe. Por su parte, el numeral 73.2 dispone los supuestos para poder eximir de su pago y el 73.2.4 sobre la exoneración de costas por buena fe, cuando la naturaleza de lo reclamado, permita colegir que el debate era necesario para dilucidar a quién le asiste el ordenamiento. Ver resoluciones 95-2019 y 467-2020. En este proceso se declaró parcialmente con lugar la demanda, se acreditó la necesaria rectificación de los linderos de las propiedades de las partes, se dispuso la anulación del plano catastrado que pertenece a la finca propiedad de la demandada, ordenándole quitar cualquier construcción que ha haya realizado, así como dejar de ejercer actos posesorios sobre 7.10 metros, que se acreditó son terreno de la actora. Todos estos extremos fueron solicitados en la demanda por la demandante. En consecuencia, la condena en costas realizada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se procede desestimar el presente recurso e imponer sus costas a quien lo promovió (artículo 73.1 Código Procesal Civil); las cuales se fijarán en ejecución de sentencia, para garantizar el derecho de defensa de la ejecutada, dándole audiencia de la respectiva liquidación (artículos 41 y 153 Constitución Política).
Voto 1215-F-2022
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En procesos civiles, el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago (por perder el litigio), según se procedió en el caso de examen, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni considerarlo litigante temerario o de mala fe (ordinal 73 Código Procesal Civil). Por su parte, su precepto 73.2 dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. En la especie, tomando en cuenta que la demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones y que, contrario a lo argumentado, estas no fueron consideradas temerarias, sino que fueron acogidas de forma parcial, estima esta Cámara, no estarse ante el supuesto del mandato 73.2.4 ibidem.
Voto 1982-F-2022
Descriptor: Daño / Recurso de casación
Restrictor: Daño moral / Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo, en particular, su determinación y cuantificación. Ver resoluciones 537-2003, 845-2007, 1-2009 y 113-2012 Sala Primera. La ejecutante refuta los fundamentos dados por el juzgador, basado en el argumento de una falta de motivación del fallo. Sin embargo, analizando la demanda de ejecución, en concreto, sobre el daño moral en un monto de ₵ 3 millones, encuentra esta Sala que no explica con lujo de detalles en qué consiste ese menoscabo. Con esto, estima esta Cámara, la propia ejecutante omitió dar mayores elementos que sustenten un monto mayor. A contrario sensu, se considera, la juzgadora acudiendo a los hechos tenidos por probados ante la Sala Constitucional y ajustándose a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, consideró que el monto de ₵100.000 era suficiente para compensar el daño moral sufrido, en razón de la espera de resolución de sus gestiones planteadas ante el Juzgado de Pensiones, con lo cual coincide esta Sala. Tómese en cuenta que por disposición del artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, el daño deberá ser efectivo, evaluable e indemnizable y no especulativo, incierto o futuro.
Voto 2410-F-2022
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Vista o audiencia
Resumen: Conforme el numeral 69.7.2 del Código Procesal Civil (Ley 9342), se rechaza la solicitud de convocatoria a la audiencia oral, toda vez que los motivos de inconformidad han sido debidamente detallados en el escrito presentado; son claros y permiten su adecuada comprensión.
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia (artículo 155 Código Procesal Civil derogado y 61.2 Código Procesal Civil vigente). Ver resoluciones 884-2005, 533-2007 y 3411-2019 Sala Primera. Al confrontar lo peticionado en la demanda y lo resuelto en el fallo recurrido, es claro que el Tribunal incurrió en este vicio, como acusa el casacionista. Lo pretendido en la demanda iba encaminado al pago de las reparaciones necesarias en el terreno donde se ubica un parqueo, pero no incorporó petitoria en cuanto a que dichas reparaciones debían dejar en un estado de óptimas condiciones el inmueble. La sentencia impugnada hizo una declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas. Con lo resuelto, prácticamente y de forma irrazonable, dispusieron que el demandado debía hacer un nuevo parqueo y no repararlo, como fue requerido en la demanda. Disponer que un perito, con base en el valor presente, cuantifique las reparaciones para dejar el estacionamiento en óptimas condiciones, no es precisamente lo que se pidió en la demanda planteada en el 2012 (pago de las reparaciones necesarias, sea aquellas identificadas en el escrito de demanda). Respecto de las pretensiones formuladas por el actor, no podían los Jueces agregar aspectos o extremos no contemplados por el demandante, pues al hacerlo incurrieron en el vicio de incongruencia por extra petita. También incurrió el Tribunal en incongruencia, toda vez que en la demanda se solicitó el pago de las reparaciones necesarias en disputa, menos la suma de $10.000 que el accionante se comprometió asumir en tal concepto. No obstante, en la parte dispositiva del fallo se omitió pronunciamiento en torno a ese monto de dinero, pues los Juzgadores únicamente condenaron al pago de tales reparaciones.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Se acoge el recurso de casación por violación al principio de congruencia (razón procesal). En consecuencia, se anula la sentencia impugnada y en su lugar, se ordena el reenvío del expediente al Tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo conforme a derecho, ajustado a las pretensiones de la demanda y a los criterios técnicos que sirvieron de base a los pedimentos (numeral 69.8 Código Procesal Civil).