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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2023

 

Voto 518-F-2023

Descriptor: Sentencia / Principio de nulidad por la nulidad misma / Principio de trascendencia / Principio de instrumentalidad
Restrictor: Plazo para resolver / Concepto y alcance / Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: La emisión de la sentencia dentro de los plazos establecidos en el canon 61.1 del Código Procesal Civil, se orienta a procurar garantizar las finalidades a las que responde el principio de inmediación, pues entre más cerca se produzca la decisión jurisdiccional respecto del momento del cierre del debate, será más sencillo para las personas juzgadoras tener claros los datos relevantes de la contienda y la convicción que se formaron en torno a los medios de prueba practicados. No obstante, la inobservancia de ese plazo, aunque no recomendable, no conduce irremediablemente a la nulidad del fallo, pues tal invalidez sólo está prevista para los siguientes casos: ausencia de las personas juzgadoras en la audiencia de prueba, conclusiones y deliberación. No así, por el dictado del fallo más allá del tiempo señalado por el citado ordinal, porque el legislador no lo contempló como motivo de nulidad del fallo y no podría sostenerse, por vía analógica, la existencia de esa causal por razones procesales, en tanto lo impide el artículo 3.4 ibídem. Ver resolución 1696-2021 de la Sala Primera. En la especie, si bien se dictó la resolución pasado el plazo de 15 días del canon 61.1 ibídem, éste retraso, aunque no es lo deseable, no se trata de lapso temporal exagerado que decante automáticamente por la nulidad, máxime que la audiencia quedó registrada por los medios tecnológicos que actualmente existen. Por otra parte, la casacionista no indica en qué consiste la indefensión sufrida, ni tampoco cuáles fueron los elementos que el Tribunal no tomó en cuenta, producto del olvido por la tardanza de 6 meses para dictar la sentencia, tampoco acredita que algún aspecto olvidado u omitido por el Tribunal, tenga la capacidad de modificar lo resuelto en la sentencia o quebrar el fallo impugnado. En ese sentido, el mandato 32.1 ibídem señala que, procede la nulidad “cuando cause indefensión”, pero ello no se aplica de forma irrestricta debido al principio de que no procede la nulidad por la nulidad misma y al principio de trascendencia, según el cual no hay nulidad sin agravio, lo que implica necesariamente que cuando la afectada por la resolución realiza su reclamo de acuerdo a la permisión normativa, debe exponer al despacho o al superior cuál es el perjuicio que lo dispuesto le causa, pues de lo contrario, se estaría pretendiendo la antigua aplicación formalista de decretar la nulidad por la sola infracción normativa; lo que es discordante con el derecho procesal moderno e, incluso, lo impide la actual formulación del Código Procesal Civil, que en su numeral 2.2 destaca claramente, como uno de sus principios, el de la instrumentalidad; por lo que al no existir algún elemento que permita atender el reclamo, lo procedente es rechazar el recurso de casación presentado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso planteado, con las costas a cargo de la promovente (norma 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 614-F-2023

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La argumentación del recurrente es confusa y carente de claridad.


Descriptor: Recurso de casación / Propiedad / Títulos repetidos
Restrictor: Casación útil / Títulos repetidos / Derecho de posesión
Resumen: La casación en estudio no combate el fallo de manera útil, pues no rebate el criterio jurisprudencial según el cual, ante conflictos de doble titulación, prevalece aquel título que sea objeto de posesión efectiva; lo cual estima la Sala acertada. Ver resoluciones 84-1992, 823-2007, 1575-2013 y 2402-2020. Al no haber argumentos probatorios con base técnica y científica suficiente, que se permita concluir lo contrario, no es procedente reconocer alguna suerte de invasión por medio de la rectificación en aumento. Además, se valoró prueba testimonial para determinar que la demandada posee el área referida desde aproximadamente 1990, lo que tampoco contradijo el actor en su recurso. Tal circunstancia desmiente que la rectificación que realizó la accionada en el año 2018 haya sido de mala fe, pues no hacía más que buscar ajustar la realidad posesoria con la información registral, que es precisamente lo que se busca con una rectificación de medida. Por otra parte, resulta fútil ahondar en detallar cuál de los planos actualmente adscritos a las fincas en disputa tiene un antecedente catastral de mayor antigüedad, pues lo determinante es cuál título está respaldado por la materialización efectiva de los atributos de la propiedad. En todo caso, el casacionista dejó incólume la razón del Tribunal para señalar que se requería de prueba pericial para demostrar que el plano de la demandada haya sido el que traslapó al del actor.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Peritaje
Resumen: El área de traslape de un predio a otro amerita de prueba técnica que lo demuestre fehacientemente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Al no existir, a juicio de esta Cámara, motivo para su exención, se le impone el pago de las costas del recurso a cargo de la recurrente (canon 73.1 Código Procesal Civil), las cuales deberán liquidarse en la fase de ejecución de sentencia, a fin de garantizar el derecho de defensa de la ejecutada, dándole la audiencia respectiva de la liquidación que se presente (artículos 41 y 153 Constitución Política).

 

Voto 654-F-2023

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: De lo resuelto, se está en presencia de una casación inútil, pues el reproche no tiene la virtud de modificar la sentencia recurrida por el fondo, por cuanto la conformación del hecho probado tercero del Juzgado y la motivación del Tribunal permanecen inimpugnados por la interesada. El casacionista pretende revertir el fallo sin atacar las razones por las que fue condenada, así como la omisión de referirse a la aplicación del artículo 324 del Código de Comercio en la sentencia de segunda instancia.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Contestación de la demanda / Hecho admitido
Resumen: El hecho admitido no requiere de prueba que lo respalde (mandato 316 Código Procesal Civil).


Descriptor: Recurso de casación / Costas
Restrictor: Costas / Exoneración
Resumen: Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes la interposición de un proceso, la cual debe imponerse de oficio en toda resolución que ponga fin al proceso (artículo 73.1 Código Procesal Civil) y, además, requiere de un criterio valorativo por la autoridad jurisdiccional. El recurso de casación es una de esas resoluciones, ya que con esta se decide definitivamente el contradictorio, responde a un juicio de utilidad y necesidad, pues su sola presentación implica un emplazamiento a la contraparte, lo que impide la firmeza de la sentencia recurrida, obliga a continuar la discusión del asunto e implica para la contraparte incurrir en gastos adicionales por tener que apersonarse y gestionar ante esta autoridad. Con vista en que la actora vencedora no atendió a la audiencia conferida en la resolución del Tribunal para apersonarse ante esta Sala; resulta improcedente la condenatoria en las costas propias de esta fase a cargo de la casacionista.

 

Conflicto de competencias 2022

 

Voto 2352-C-2022

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: El presente proceso de ejecución hipotecaria fue interpuesto cuando se encontraba vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Será competente el Tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: 1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles. 2. Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos. 3. Mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles. 4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes inmuebles (numeral 8.3.1 Código Procesal Civil). Al estar ante una solicitud de embargo y remate de inmuebles por el no pago de una deuda y al estar ubicados los bienes en Heredia, Sarapiquí; el Juzgado de Cobro de Heredia es el competente de resolver estos procesos (de ejecución hipotecaria) donde se establecen pretensiones mixtas o personales (Corte Plena sesiones 40-18 y 44-18 celebradas el 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII).

 

Voto 2362-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Asociación / Administración pública
Resumen: Al analizar la demanda, las pretensiones y los motivos en que se da el conflicto de competencia en razón de materia y para dilucidar el punto, hay que establecer la naturaleza de la pretensión principal, poniendo énfasis en el objeto del proceso. La litis que desencadena en este proceso deviene por el tema de varias facturas pendientes de cancelar por parte de la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de San Pablo de Heredia, la cual es una asociación que dispone y maneja fondos públicos aportados por la Dirección Nacional de Desarrollo Comunal (DINADECO), el cual es un órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía. Ante esta circunstancia y al estar demandado un órgano estatal, el pago de diversas facturas con fondos de naturaleza públicos, el caso es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, en concreto, en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, independientemente de la cuantía del proceso (artículos 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo y 8.1 del Código Procesal Civil).


Descriptor: Dirección Nacional de Desarrollo Comunal (DINADECO)
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Dirección Nacional de Desarrollo Comunal es un órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía.

 

Voto 2364-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Indígena / Responsabilidad administrativa
Resumen: La actora solicita se declare que el inmueble ubicado en Buenos Aires de Puntarenas, se encuentra integrado a la Reserva Indígena de Salitre, de ahí se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el Estado. Se está en presencia de terrenos protegidos convencionalmente, cuya protección se encomienda al Estado Costarricense. Conforme los ordinales 49 de la Constitución Política, 1 y 2.b del Código Procesal Contencioso Administrativo, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer sobre cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios. En virtud de lo pretendido, se colige que es esa la jurisdicción competente para conocer del presente asunto.

 

Voto 2365-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Será competente el Tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de la las pretensiones mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles (numeral 8.3.1.3 Código Procesal Civil). En la especie, se solicita la devolución de dinero pagado por un presunto vicio oculto en la compra venta de un inmueble ubicado en San Isidro de Heredia, así como los daños y perjuicios ocasionados. Tocante a las competencias territoriales y materiales del nuevo Código Procesal Civil, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia es el competente de resolver los procesos ordinarios donde se establecen pretensiones mixtas o personales, referidas o con efectos sobre inmuebles ubicados en esa jurisdicción (Corte Plena sesiones 40-18 y 44-18 del 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente.

 

Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas de los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios; lo que no sucede en este caso. Se pretende en la demanda, se declare una usucapión sobre una finca. Además, que ostenta justo título traslativo de dominio sobre dicho inmueble y ha ejercido posesión agraria sobre el bien a título de dueño. Se desprende que estamos ante actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza agraria (voto 2366-C-2022).

Voto 2366-C-2022


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas de los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios; lo que no sucede en este caso. Se pretende en la demanda, se declare una usucapión sobre una finca. Además, que ostenta justo título traslativo de dominio sobre dicho inmueble y ha ejercido posesión agraria sobre el bien a título de dueño. Se desprende que estamos ante actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza agraria.

 

Voto 2369-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia / Conflicto de competencia / Contribución parafiscal
Restrictor: Seguro social / Contribución parafiscal / Concepto y alcance
Resumen: El conocimiento de los aspectos relacionados con las obligaciones derivadas de la seguridad social correspondía a la jurisdicción laboral (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Empero, dicho Tribunal hizo un cambio jurisprudencial al considerar, por vez primera, que las contribuciones a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) son obligaciones parafiscales, por ende, categoría del Derecho Tributario, regido en su parte general por el Código Tributario (fallo 13658-2018). En lo de interés, indicó: “las contribuciones parafiscales son un tributo, pues contienen los elementos materiales de la obligatoriedad -el deber de pagarlas quienes se encuentren en los supuestos de la norma creadora-, de singularidad debido a que afecta un determinado y único grupo social y económico y la destinación sectorial a causa de lo que se recauda a través de esta prestación obligatoria se utiliza a favor del grupo exclusivo que pagó el tributo. Estamos, pues, ante el ejercicio de una potestad de imperio del Estado que impone prestaciones pecuniarias para el cumplimiento de fines sociales o económicos (…) concluye este Tribunal que no se vulnera el principio de legalidad tributaria, por la elemental razón que mediante ley formal se le impone a la Junta Directiva de la CCSS parámetros objetivos a la hora de determinar el monto de la cuota -el costo de los servicios que presta y los respectivos cálculos actuariales por lo que el legislador le fijó al órgano colegiado administrativo los elementos objetivos que debe observar a la hora de fijar los respectivos montos, actos administrativos que también deben ceñirse a los principios generales de Derechos y son controlables a través del Juez de lo Contencioso Administrativo”. En el presente caso se solicita la nulidad de las resoluciones de la Gerencia Financiera de la CCSS, mediante las cuales se estableció una deuda correspondiente a cuotas obreros patronales, la devolución de las sumas canceladas bajo protesta, intereses y costas del proceso. En consecuencia, la jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda es la competente para conocer este proceso, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo (cardinal 49 Constitución Política).

En igual sentido, ver las resoluciones 2195-C-2022, 2196-C-2022, 2619-C-2022, 2620-C-2022, 2766-C-2022, 147-C-2023,  207-C-2023, 275-C-2023, 277-C-2023, 313-C-2023, 514-C-2023.



 


 

 

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