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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 

Fondo 2023

 

Voto 1178-F-2023

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo, en concreto, su demostración y cuantificación. Ver resoluciones 819-2011, 782-2016 y 2393-2019 de la Sala Primera. En el presente asunto, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo al estimar que el Estado violentó el principio de irretroactividad de la norma (ordinal 34 Constitución Política), al aplicarle al amparado un rebajo de su pensión por el Régimen de Hacienda, con base en la Ley 7858, unas directrices y una resolución. En proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado Contencioso Administrativo, en lo que interesa, le impuso al ejecutado el pago de una suma por daño moral subjetivo. Esta Sala aprecia que la disminución del monto de la pensión fue únicamente por un mes, debido al acogimiento de una medida cautelar por parte de la Sala Constitucional. Por esas razones, la cantidad otorgada por el Juzgado por lesión moral resulta irrazonable y desproporcionada; por lo que se rebaja dicho importe.

 

Voto 1180-F-2023

Descriptor: Costas / Ejecución de sentencia
Restrictor: Ejecución de sentencia / Costas
Resumen: El ordinal 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece la obligación de condenar al vencido al pago de las costas y la posibilidad de exigirlo, como una facultad vía excepción, en varios supuestos. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional. Ver resolución 4315-F-2019 de la Sala Primera. La parte dispositiva del fallo constitucional que se ejecuta, señala: "Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo". Esto significa que la propia Sala Constitucional remite a las partes a esta jurisdicción para establecer el monto que deba pagar quien fue condenado. Lo anterior no obsta para que el obligado se comunique con la parte vencedora a fin de honrar lo que corresponda de mutuo acuerdo; situación que no consta en autos. No hay prueba donde se pueda extraer que, desde la emisión de la resolución constitucional y hasta la fecha en que se presentó la demanda de ejecución, el ente haya realizado gestiones para cancelar, aunque sea las costas del recurso de amparo. Con base en el ordinal 150.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, aún y cuando se trate únicamente del cobro de las costas y no haya una pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios, la ejecutante no tuvo otra opción que atender lo dispuesto en el fallo constitucional y presentarse al proceso de ejecución de sentencia con el fin de que se le reconociera judicialmente lo concerniente a las costas del amparo. Para ello requirió el patrocinio letrado, siendo un gasto que no está obligada a soportar. Siendo que el precepto 193 citado establece el deber de condenar al vencido al pago de costas por el solo hecho de serlo, y dada la particularidad de lo que aquí se reclama, no considera esta Cámara pueda ser aplicable ninguno de los supuestos referidos por el Juzgado. Así las cosas, el reparo debe ser acogido, ya que procede a favor del ejecutante el reconocimiento de las costas de este proceso de ejecución, cuantificación que se hará en ejecución de sentencia.

 

Voto 1323-F-2023

Descriptor: Costas / Integración normativa
Restrictor: Integración / Costas
Resumen: En cuanto a la aplicación del numeral 73.2.4 del Código Procesal Civil, es imposible aplicar una norma supletoria de disposiciones contenidas en otras leyes, pues lo relativo a la condenatoria en costas y sus excepciones se encuentra regulado en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Por ende, no existe necesidad de recurrir a otro cuerpo normativo para resolver lo concerniente a la exoneración al pago de costas.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre el motivo suficiente para litigar. No puede esta Sala avalar la existencia de motivo suficiente para litigar, pues la ejecutada resultó vencida en lo pretendido por la ejecutante, sean las costas personales del recurso de amparo, aspecto no combatido en casación. Ese vencimiento trae aparejado que la ejecutada resultó perdidosa, razón suficiente para condenarla en costas de la ejecución (numeral 193 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: El numeral 23 del Decreto Ejecutivo 41457, vigente al momento de interponerse este proceso de ejecución, establece un importe mínimo por la labor profesional desplegada para las ejecuciones de sentencia de 121.000 colones, monto que le corresponderá pagar a la parte ejecutada como perdidosa.

 

Fondo 2022

 

Voto 2040-F-2022

Descriptor: Principio de intangibilidad de la cosa juzgada / Cosa juzgada material
Restrictor: Concepto y alcance / Principio de intangibilidad de la cosa juzgada
Resumen: Análisis sobre el principio de intangibilidad de la cosa juzgada (artículo 156.1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 1361-2013 de la Sala Primera. Ante un criterio vertido por esta Sala, en etapa de ejecución de sentencia, lo alegado por la recurrente contraviene lo establecido en dicha sentencia, quebrantando con su criterio el principio de la cosa juzgada. Resulta improcedente traer a colación conceptos establecidos en la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para introducir de manera solapada supuestas consecuencias del fallo que no fueron otorgadas; con lo cual bien hizo el Tribunal en denegarlas.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación presentado por la ejecutada, con las costas a su cargo (cardinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 2053-F-2022

Descriptor: Acto administrativo
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo
Resumen: En el presente proceso, se solicita la nulidad de un acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural donde se revocó la adjudicación de unas parcelas con la subsecuente nulidad del título de propiedad y la extinción del derecho y declaratoria de beneficiario a favor del actor. Dicho acto administrativo lo catalogó el Tribunal de efectos instantáneos; posición que el objetante no combate en esta instancia. Por consiguiente, se mantiene incólume.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: El Transitorio tercero del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone: “El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento”. Dicho mandato no se aplica en la especie, pues el acto impugnado se adoptó en el año 2011, sea mucho después de que entrara en vigor el Código de cita (01/01/2008).


Descriptor: Caducidad de la acción
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo / Nulidad absoluta
Resumen: Con la vigencia del Código Procesal Contencioso (CPCA en adelante), se reformó el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública, que estatuye: “El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos”. En esa misma línea, el ordinal 39.1.a del CPCA dispone el plazo máximo de un año para incoar el proceso, el cual se contará desde el día siguiente de la notificación, cuando el acto impugnado deba notificarse. Por ende, independientemente del vicio que el administrado alega sobre el acto objetado, su impugnación está sujeta al lapso temporal allí establecido (un año). Es decir, la alegación de la existencia de un acto absolutamente nulo no es perpetúa, sino sujeta a un límite temporal. Ahora, tanto el citado artículo 175 como el 40 del CPCA indican que, cuando se trata de actos de efectos continuados, el plazo anual se contará a partir del día siguiente al cese de sus efectos. En este caso, el Tribunal estimó que el acto impugnado era de efectos instantáneos, lo cual el casacionista no mostró disconformidad. Así, la solicitud de nulidad absoluta de un acto está sujeta a un plazo anual de caducidad; el cual transcurrió en la especie.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación promovido por la actora, quien deberá sufragar las costas generadas con su ejercicio (canon 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 2056-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio procesal de falta de motivación del fallo (canon 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia por mínima, ultra o extra petita.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: No procede invocar las causales procesales del recurso de casación como mecanismo para promover la revisión del ejercicio apreciativo y valorativo llevado a cabo por el Tribunal sentenciador, ni la aplicación del Derecho al caso concreto. Para tales efectos, el ordinal 138 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece causales sustantivas expresas. En la especie, las inconformidades del casacionista no encajan dentro de las causales procesales invocadas (falta de motivación e incongruencia), pues en el fondo se acusa eventuales yerros de apreciación y valoración probatoria e infracción de la ley sustantiva. Por consiguiente, se rechazan los motivos procesales aducidos; sin perjuicio de analizarlos como agravios de fondo.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad bancaria / Responsabilidad objetiva
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad de entidades bancarias, en concreto, sobre la actividad bancaria y su riesgo, la característica impersonal del comercio electrónico, el cliente como consumidor, el régimen de responsabilidad objetiva (artículo 35 Ley del Consumidor), demostración de la lesión y el nexo causal -criterio de imputación-, la carga de la prueba, así como la ruptura del vínculo causal por ajenidad en el daño al acreditar alguna causa eximente de responsabilidad o porque no se aplica en la especie este régimen. Ver resoluciones 212-2008, 300-2009, 778-2012, 1431-2012, 1568-2012, 1607-2012, 686-2014, 658-2018, y 604-2021 de la Sala Primera. Estima la Sala que el banco (demandado) sí demostró ser ajeno al daño causado al actor -transferencias de dinero a cajeros automáticos-. Las transferencias bancarias supuestamente fraudulentas no fueron ejecutadas mediando alguna falla técnica en el sistema de seguridad y autenticación del Banco, ni siquiera se registró un intento fallido de ingreso a su cuenta bancaria. La persona que accedió a la cuenta a través de la plataforma de “Internet Banking”, quien programó esas transferencias (con su correspondiente pin de retiro) y quien retiró los dineros transferidos, contaba con información precisa y específica; información que por su grado de confidencialidad y por los mecanismos de autenticación que median en las transacciones de este tipo, sólo era conocida y estaba en exclusiva custodia del titular de la cuenta, sin que incluso el Banco tuviera conocimiento de ella.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: Se rechaza el reclamo por la presunta preterición de un expediente penal, toda vez que el casacionista no precisa en qué consiste el yerro valorativo acusado y como incidió en lo resuelto.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el actor, a quien se impone las costas generadas con su ejercicio (artículo 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).


 

Fondo 2021

 

Voto 563-F-2021

Descriptor: Contrato de seguro / Contrato de seguro / Sana crítica racional / Contrato de seguro / Contrato de seguro / Deber de información
Restrictor: Costumbre / Práctica comercial / Experiencia / Deber de información / Gastos médicos / Concepto y alcance
Resumen: En criterio de esta Sala, los jueces han valorado indebidamente una prueba admitida para mejor resolver, lesionando las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, donde se infiere una práctica comercial de varios años y la confianza legítima entre el consumidor y el Agente autorizado del Instituto Nacional de Seguros (INS en adelante), donde el primero -desde la cuenta bancaria de una persona jurídica- cancelaba las primas de sus seguros en la cuenta de una sociedad anónima, que el Agente dispuso para ello. Posteriormente, él tomaba este dinero para efectuar los pagos de las primas a nombre del cliente. Lo anterior fue aceptado por los codemandados, ya que el INS a través de la agencia de seguros intermediaria y el Agente, emitieron los recibos de pago. En lo que interesa, la transferencia que el demandante realizó por concepto de seguro de vida y gastos médicos debe ser concebido bajo los mismos parámetros como venían realizando los pagos de otras pólizas. No se puede ignorar -de acuerdo con las reglas de la experiencia- que en esa negociación de seguros, los pagos eran realizados por terceras personas y que el consumidor alegó que esa era la forma como pagaba sus pólizas y así lo acreditó. Conforme al numeral 70 de la Ley 7472, no hay inconveniente en entender que se utilice una sociedad para recibir pagos. Por otro lado, cualquier persona puede ser el depositante de una prima, pero le corresponde al INS y sus auxiliares de seguros, demostrar quién es el tomador y para que tipo de seguro se hizo el pago. Además, los Jueces dejaron de valorar que, a pesar del pago realizado, los codemandados no brindaron información completa, técnica, veraz, ágil y oportuna al cliente sobre el producto adquirido (artículos 46 Constitución Política, 12.a, b y d, 18, párrafo segundo, 35 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 1.a, 4, párrafo tercero, 5.a, c , d y e, 6, 37 Ley Reguladora del Mercado de Seguros, 32.c, 34.b y 42 Ley del Consumidor). Por consiguiente, al demostrarse un depósito que cancelaba ese seguro, correspondía a los accionados acreditar por qué nunca se perfeccionó el contrato, la razón por la que no se le entregó información y no se le devolvió el dinero pagado, si faltaban requisitos. Esta simple acción del Agente hubiera alertado al consumidor de que estaba desprotegido y que debía adoptar las medidas correspondientes para tomar el seguro, ya sea con esa u otra aseguradora. Se demuestra el incumplimiento de las demandadas en el trámite del seguro del actor, al punto de dejarlo desprovisto de protección cuando tuvo un accidente cardiovascular. Además, una vez realizado el depósito al Agente, el cliente debe solicitar los documentos que lo respalden, pero su omisión no dispensa a los codemandados de sus deberes, pues la ley le concede el plazo de 10 días hábiles siguientes a la aceptación del riesgo para que entreguen la póliza y otros documentos relacionados al seguro.


Descriptor: Contrato de seguro
Restrictor: Riesgo asegurable
Resumen: Determinar si un consumidor tiene padecimientos preexistentes a fin de descartar el riesgo, es un deber exclusivo de la entidad aseguradora (sus agentes e intermediarias así deben asesorarlo), por lo que no se le puede trasladar ese deber al consumidor, al punto de que ni siquiera es conocedor de qué tipo de exámenes requiere una aseguradora para otorgar un seguro de gastos médicos o de vida (personales) (artículos 90 y 105 Ley Reguladora del Contrato de Seguros). Si el Agente cobró la póliza antes de verificar si el cliente tenía padecimientos, ese es un riesgo que debe ser trasladado a la entidad aseguradora.


Descriptor: Contrato de seguro / Comisionista / Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad / Responsabilidad / Responsabilidad objetiva
Resumen: De los mandatos 9, 31, 48 y 49 del Reglamento para la Operación de Intermediarios en la Comercialización de Productos y Servicios del Instituto Nacional de Seguros (INS en lo sucesivo) y 273, párrafo segundo, del Código de Comercio, se deriva que las agencias comercializadoras, así como los agentes de seguros, trabajan por cuenta y nombre del Instituto Nacional de Seguros (como comisionistas), y el que contrata con ellos adquiere derechos y obligaciones con el mandante, sea con el INS. Ver resolución 232-2017 de la Sala Primera. La razón de ser del INS es la actividad aseguradora y reaseguradora; la de las Agencias y Agentes de Seguros es la intermediación de seguros (normas 2 y 22 Ley Reguladora del Mercado de Seguros) (LRMS en adelante). En el ordenamiento jurídico se presenta un régimen de responsabilidad objetiva precisamente por los daños y perjuicios ocasionados al consumidor en razón de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre el bien o servicio adquirido, en este caso, un seguro que cubriera gastos médicos. Este deber se extiende incluso por los actos propios de los auxiliares de los comerciantes, en este supuesto por los auxiliares y agencias comercializadoras del INS (ordinal 35 Ley del Consumidor). Lo anterior se fortalece con el canon 7 de la LRMS, que obliga a las entidades aseguradoras a responder solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados, en el ejercicio de su actividad, a los asegurados, beneficiarios o terceros por actos dolosos o culposos de los agentes de seguro que conformen su red de distribución (precepto 25.g, q y x, 26.q, r, y s ibídem). Por ende, tanto el agente de seguros, la agencia comercializadora y el INS deberán responder solidariamente por los daños y perjuicios causados al actor (disposiciones 7 y 22 ibídem).


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto
Resumen: En la especie, salvo el daño moral, todos los montos se conceden en abstracto y deben ser liquidados y demostrados en ejecución de sentencia, ya que no existe claridad absoluta sobre su cuantía.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo (artículo 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no existe criterio para exonerar en costas a las partes vencidas. Por ende, se les impone su pago.


Descriptor: Superintendencia General de Seguros
Restrictor: Competencia
Resumen: En el presente asunto, se aprecia han existido una serie de irregularidades en la prestación de seguros por parte del Instituto Nacional de Seguros, la agencia comercializadora y el agente de seguros. Incluso, existen conductas que pueden ser tipificadas como faltas graves o muy graves (ordinales 12 Ley Reguladora del Contrato de Seguros, 25, 26, 37 y 38 Ley Reguladora del Mercado de Seguros). Por tales razones, conforme los cardinales 29 ibídem y 122.d del Código Procesal Contencioso Administrativo, de oficio se ordena remitir copia de esta sentencia a la Superintendencia General de Seguros para que en lo de su competencia, adopte las medidas necesarias e indispensables para investigar y sancionar -de ser necesario- los hechos objeto de este proceso.
 

Voto 791-F-2021

Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Incremento patrimonial injustificado
Resumen: Forma parte de la renta bruta cualquier incremento patrimonial no justificado por el contribuyente durante un período fiscal (ordinales 5 Ley de Impuesto sobre la Renta, 8 de su Reglamento y 8 Código Tributario). Conforme dicha normativa, es imperativo cuando se trata de renta bruta, que el contribuyente incluya cualquier aumento de patrimonio, debiendo tener justificación en ingresos apropiadamente registrados y declarados. Cuando haya un acrecentamiento sin justificar, el administrado está en la obligación de demostrar: 1- El origen del aumento y que ha tributado de conformidad y 2- Está exento por ley. La carga de la prueba le compete al contribuyente, debiendo demostrar a la Administración Tributaria de manera fehaciente el origen del incremento. En la especie, la empresa auditada ha contado con dinero el cual no ha podido justificar y que solo puede ser entendido como un incremento injustificado al patrimonio, lo cual debe ser gravado.


Descriptor: Principio de realidad económica
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El canon 8 del Código Tributario refiere al principio de realidad económica.


Descriptor: Prueba / Impuesto sobre la renta
Restrictor: Demostración / Carga probatoria
Resumen: Las autoliquidaciones que presenta el contribuyente deben estar respaldadas por los respectivos comprobantes y debidamente autorizadas por la Administración Tributaria (AT en adelante) (cardinales 7, 8 y 9 Ley de Impuesto sobre la Renta, 11 y 12 del Reglamento). Al margen del tipo de documento que sea presentado para secundar la deducción y posterior liquidación; su sola presentación no supone una demostración, pues la validez de la deducibilidad autorrealizada está sujeta a posterior comprobación de la AT (mandato 123 Código Tributario). Esta facultad del Fisco de analizar la correspondencia de los comprobantes con los presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para hacer una deducción, lo que busca es desentrañar la realidad económica subyacente en la obligación tributaria, asimismo, ponderar la adecuación del gasto al ligamen de necesidad. Así las cosas, en caso de que la AT considere que no se ha aportado las pruebas suficientes que justifiquen el gasto deducible, es el contribuyente el obligado a aportar toda la prueba pertinente y necesaria para que este quede debidamente acreditado. Ver resolución 1499-2010 de la Sala Primera.


Descriptor: Transacción mercantil / Principio de informalidad o libertad de formas
Restrictor: Concepto y alcances / Concepto y alcance
Resumen: Las transacciones mercantiles se rigen por el principio de informalidad o libertad de formas. Cuando se trata de fines fiscales, es de interés de la propia parte documentar sus operaciones y negocios de trascendencia con el propósito de preconstruir prueba de relevancia para lograr exenciones tributarias (artículo 251 Código de Comercio). Ver resoluciones 585-2008 y 1499-2010 de la Sala Primera.


Descriptor: Relación laboral / Abogado
Restrictor: Elementos / Contrato por servicios profesionales
Resumen: El Código de Trabajo define al patrono (canon 2), el trabajador (ordinal 4) y el contrato individual de trabajo (mandato 18). Los elementos que caracterizan la relación de tipo laboral, son: 1. La prestación personal del servicio. 2. La remuneración -salario- y 3. La subordinación jurídica -poderes del empleador de mando, fiscalización, dirección y disciplinario-. Ver resolución 742-2016 de la Sala Segunda. De los contratos en estudio y testimonial, no evidencia esta Cámara que concurran los elementos que encierran una relación laboral, pues lo que determina el Tribunal como una subordinación no es tal, pues la rendición de cuentas que hagan los profesionales en derecho a la Firma, va más encaminada a la organización administrativa de la actora que a un control sobre la labor jurídica que realicen los y las abogadas. Tampoco se demuestra los abogados socios de la empresa den órdenes a los profesionales independientes, en donde se les indique cómo deben hacer su trabajo. No se comprueba un control sobre los horarios de los profesionales, ni sobre jornadas laborales en general, ni mucho menos relacionadas con el lugar de trabajo donde se desarrollen las funciones. Tampoco se desprende una relación de remuneración salarial, dado que los abogados reciben pago de honorarios profesionales, los cuales responden a la cantidad de horas trabajadas y el tipo de caso que lleven. El que la empresa sea la que cobra al cliente y luego facilite el dinero a los profesionales, no demuestra que esto sea un salario. La facilitación de equipo, infraestructura e incluso de clientes que haga una empresa a un grupo de profesionales, no debe ser confundida con una relación laboral.


Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Gasto deducible
Resumen: En la especie, la Sala anula los actos administrativos en cuanto denegaron como gasto deducible del impuesto único sobre las rentas, el rubro por trabajo de personal dependiente.



 

 

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