Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2021
Voto 353-F-2021
Descriptor: Responsabilidad / Responsabilidad / Costumbre mercantil / Contrato de préstamo
Restrictor: Responsabilidad bancaria / Fiscalización bancaria / Concepto y alcance / Fiscalización bancaria
Resumen: El Código Civil y el Código de Comercio no establecen como obligación consustancial del prestamista que resguarde, asegure, garantice o fiscalice el valor, calidad o funcionalidad del bien adquirido por el mutuario con el dinero prestado. Si el acreedor del préstamo recibe en garantía el mismo bien adquirido con el dinero financiado, tiene la carga de verificar que tenga las condiciones y características necesarias para que, en caso de incumplimiento del mutuario, obtenga plena satisfacción de lo prestado, a través de la realización de su valor. Así, es una conducta unilateral que, de constatarse, redunda únicamente en beneficio de quien ha de propiciarla y, en caso de no observarla, se expone a la insuficiencia de la garantía para cubrir su crédito. Con la revisión que estilan los peritos bancarios para los préstamos con garantía hipotecaria, conforme a la extendida costumbre mercantil, la entidad financiera busca asegurarse que en contratos de financiamiento por avance de obra, la edificación siga el desarrollo estipulado entre la vendedora y la compradora o, en su defecto, si es llave en mano, que la edificación cuente con las características necesarias para servir de garantía por el monto financiado. En la especie, no existe prueba que permita afirmar que el Banco de Costa Rica asumiera deberes adicionales a los de la entrega del dinero necesario para que la compradora adquiriese la vivienda, es decir, del fallo no se deriva ninguna interrelación entre las vendedoras y el otorgante del financiamiento, o entre el mutuario y el Banco, adicional a la del préstamo que obligue a este último a fiscalizar la calidad, cumplimiento o valor de las obras ejecutadas en la compraventa. En suma, la diferencia entre el valor real del bien comprado y el dinero prestado para su adquisición, no es imputable al Banco. En similar sentido, ver la resolución 626-2012 de la Sala Primera.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso / Fundamentación
Resumen: El recurso enfila críticas contra un argumento que no fue sostenido por el fallo, de modo que se deniega. En otro reproche, se omite acompañarlo de, cuando menos, una mínima fundamentación jurídica (artículos 139.3 y 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo), por lo que se deniega.
Descriptor: Daño / Recurso de casación / Responsabilidad / Incongruencia
Restrictor: Daño moral / Formalidades del recurso / Responsabilidad solidaria / Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, la sentencia, aunque asentó causas distintas de responsabilidad por daño moral -incumplimiento contractual para las vendedoras y omisión de ejercicio de potestades urbanísticas para el ayuntamiento-, concedió una única suma por este concepto a los actores, disponiendo el carácter solidario entre las vendedoras y el Municipio, respecto del monto concedido. Para examinar el punto, resultaba imprescindible que la recurrente desacreditara, en primer término, el carácter solidario dispuesto entre la condena recaída sobre las sociedades vendedoras incumplientes y la falta de ejecución de las potestades en materia urbanística del municipio, para luego examinar de forma independiente, el monto de su responsabilidad. Al no haberlo hecho de ese modo, se encuentra la Sala imposibilitada para examinar el extremo, porque de hacerlo incurriría en incongruencia en perjuicio de los actores.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: A cargo de la Municipalidad correrá el pago de las costas generadas con el planteamiento de esta instancia (artículo 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 358-F-2021
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: En el presente asunto, toda referencia al Código Procesal Civil debe ser entendida con respecto a la Ley 7130, por ser la normativa vigente al momento cuando fue dictada la sentencia impugnada.
Descriptor: Recurso de casación / Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba / Legitimación
Resumen: Ante esta Sala de Casación no puede proponerse ni recibirse prueba, ni a ésta le está permitido admitir alguna en carácter de prueba para mejor resolver, “salvo que se trate de documentos públicos de influencia efectiva en la decisión de la litis, y siempre que consten en el proceso o que hayan sido presentados con el recurso o con el escrito de ampliación” (numeral 609 Código Procesal Civil). La certificación ofrecida, si bien tiene carácter de documento público, incumple con los presupuestos normativos para tenerla como prueba admisible en esta instancia, pues no constaba previamente en el proceso, ni fue presentada con el recurso de casación de la demandada (ni con la ampliación, pues ésta no existió). En todo caso, por la forma como se resuelve, no constituye un elemento de utilidad y de influencia para la decisión del asunto, toda vez que el punto que refiere, la demanda fue declarada sin lugar, sin que la actora haya formulado impugnación ante esta Cámara, lo cual resulta favorable a los intereses de la demandada. En consecuencia, se rechaza. Por otro lado, las referencias a una página web y a un perfil de Facebook resultan inadmisibles en esta sede, por no encontrarse en ninguno de los supuestos regulados en el citado cardinal.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Advierte esta Sala, el argumento medular de las casacionistas para combatir lo resulto por el Ad quem, resulta novedoso e indemostrado. Por ende, no hay motivo para casar el fallo en el punto en particular. Nótese, es hasta esta instancia extraordinaria, ya de forma tardía, que la demandada introduce los alegatos en estudio. No se ocupó de alegar y, consecuentemente, de demostrar los hechos en el momento procesal oportuno (artículo 608 Código Procesal Civil). En todo caso, de la prueba ofrecida ante esta Sala y la que acusa mal apreciada por el Tribunal, tampoco logra acreditar la tesis de los recurrentes.
Descriptor: Deber de información
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda de los actores (alumna y sus padres) y condenó solidariamente a los accionados (Escuela y su representante) a cancelar sumas por los daños y perjuicios ocasionados. No lleva razón la casacionista (demandados) al aducir que de su parte no hubo ocultamiento de información sensible y perjudicial para los demandantes, puesto que según ha quedado acreditado, éstos desconocían no sólo el hecho de que el ente emisor del título de secundaria carecía de acreditación en Estados Unidos, sino también las implicaciones de esa situación, todo lo cual se debió a la omisión de los demandados, quienes conocían de esa situación, pero no la comunicaron oportunamente a los interesados. Tampoco es atendible su argumento de que el objeto contractual se cumplió, pues si bien la estudiante recibió su título de High School bajo la modalidad ofrecida, lo cierto es que éste careció de todo valor jurídico, lo cual generó evidentes efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial y extrapatrimonial de los accionantes.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Aún suponiendo que la recurrente llevara razón en su reclamo, el razonamiento del Tribunal se mantiene vigente, porque uno de sus argumentos medulares no ha sido impugnado. Ante tal circunstancia, la censura aducida deviene inútil a los efectos de quebrar el fallo en cuanto al punto en cuestión, motivo por el cual se deniega.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por la demandada, imponiéndose las costas generadas con su ejercicio (artículo 611 Código Procesal Civil).
Voto 1258-F-2021
Descriptor: Contrato agrario / Crédito agrario / Competencia / Principios agravios
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance / Competencia para resolver / Aplicación al caso
Resumen: El contrato agrario es aquel donde es parte un empresario agrícola, cuyo destino es el financiamiento de actividades relativas a la producción o conexas a ésta de transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. Este crédito no se restringe sólo a la fase de producción, sino se amplía a otros campos, debido a que los agricultores o empresarios agrícolas tienen como fin mediato la industrialización de sus productos y como meta final, su comercialización. Debe tenerse presente la íntima relación existente entre la actividad principal de producción y las conexas de industrialización y comercialización, a la hora de determinar la existencia del crédito agrario. Ver resolución 157-1998 de la Sala Primera. En la especie, la actividad del grupo empresarial actor es la producción de materia prima, industrialización, reciclaje de materiales de desecho, así como la comercialización de todo lo relacionado a la actividad avícola, porcina y ganadera. Es decir, su actividad es agraria. Además, su motivo principal para formalizar una operación bancaria fue cancelar pasivos que tenían con otros bancos por la misma actividad, por lo que se desprende que se está ante un crédito agrario, otorgado para la continuidad de su actividad productiva. Sin embargo, considerando que dicho Grupo había cesado operaciones cuando interpuso este proceso y sus pretensiones fueron económicas, al solicitar el pago de daños y perjuicios, estima esta Sala, se está en realidad en presencia de un proceso civil de hacienda puro y simple. No obstante lo anterior, en aras de proteger el principio de celeridad, se hará el análisis requerido en la jurisdicción donde comenzó -agraria-, pero sin aplicar los criterios, principios y flexibilidades ius agraristas desarrolladas por la jurisprudencia y doctrina en la jurisdicción agraria, ya que ese trato especial tiene como finalidad potenciar la producción, la empresa agraria, el empleo y búsqueda de la protección del campesino.
Descriptor: Crédito agrario / Principio de legalidad
Restrictor: Incumplimiento contractual / Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, consta el incumplimiento del grupo de interés económico (actor) con el crédito bancario inicial, con el segundo préstamo y el arreglo de pago. Se suman otros incumplimientos como la falta de pago en efectivo del faltante de maquinaria y equipo. También se incumplió con la reposición del fondo de liquidez, ni se canceló la comisión anual del fiduciario; lo cual justifica una infracción grave a lo convenido y que ameritaba el proceder del Banco referente a la ejecución de los fideicomisos. El artículo 70 de la Ley 1644 se estipuló en una de las cláusulas de los contratos de fideicomiso, donde se extrae que cualquier atraso en el pago del capital, intereses, comisiones y reembolso de capital, según los plazos establecidos en el contrato de crédito, facultará al Fideicomisario para tener por vencida y exigible anticipadamente la obligación. Se observa, el Banco no hizo más que actuar conforme al principio de legalidad y proceder a la protección de las arcas institucionales que son recursos públicos. Finalmente, esta Cámara no aprecia que la entidad bancaria haya sido abusiva con las empresas demandantes.
Voto 1745-F-2021
Descriptor: Adulto mayor
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El demandado-reconventor es una persona adulta mayor, protegido por la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (Ley 7935). Tiene derecho a un trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en las entidades públicas y privadas (numeral 3.k), en aras de tener derecho a una mejor calidad de vida. En lo que atañe al Poder Judicial, la carpeta virtual del expediente en análisis tiene una ventana emergente, que señala: “Atención preferencial a persona: -ADULTA MAYOR.” Ello, para brindar el mejor servicio público posible, acorde a la condición de la persona usuaria y funcionar conforme a los principios consagrados en la normativa atinente.
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: El Transitorio I de la Ley 9342 dispone que los procesos que estuvieran pendientes al momento en que entró en vigor (08/10/2018), se tramitaran, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas en cuanto cupiera con las actuaciones ya practicadas. Para esa fecha, este proceso aún se encontraba pendiente, por lo que a partir de ese momento, las reglas estatuidas en la nueva normativa debían ser aplicadas y armonizadas en cuanto cupiera. Por su parte, una interpretación de su Transitorio II, es lo que marca el régimen recursivo en el presente asunto. La sentencia impugnada se emitió en abril de 2019, por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), por lo que el recurso de casación debe conocerse conforme con las normas procesales de la citada Ley.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El presente asunto fue resuelto por el Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Corredores. El Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Sur (sede Pérez Zeledón) resolvió el recurso de apelación, anuló el fallo impugnado y reenvío el asunto para ser resuelto nuevamente. Al haber entrado en vigencia la Ley 9342, lo conoció el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Esta Sala observa, el recurso de casación se interpone contra el fallo del Tribunal Colegiado y no en contra del Tribunal de Apelación. Sin embargo, el agravio procesal en estudio se dirige contra éste último pronunciamiento. Por ende, es improcedente entrar a analizar una resolución contra el cual no se recurre (principio dispositivo y el de preclusión). Otro agravio trata de hechos novedosos que no forman parte del contradictorio y no integran a la litis a nuevos sujetos procesales.
Descriptor: Principio dispositivo
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Cuando se dicta una resolución judicial, susceptible de ser recurrida, corresponde a cada litigante decidir si la impugna o no. Para ello, como primer presupuesto, lo decidido por el juez debe serle contrario a sus intereses (artículo 65.2 Código Procesal Civil). Entonces, la valoración de si es desfavorable solo incumbe a cada parte, es decir, cada litigante juzgará para sí su propio perjuicio en función de las peticiones que le fueron denegadas o de las obligaciones impuestas en el fallo, y este análisis corresponderá en el momento procesal oportuno, respecto de cada resolución que cuestione.
Descriptor: Principio de preclusión
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El principio de preclusión se encuentra regulado en el artículo 2.9 de la Ley 9342, que indica: “Los actos y las etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por la ley. Una vez cumplidos o vencida una etapa, salvo lo expresamente previsto por este Código, no podrán reabrirse o repetirse”. En la especie, bajo el principio de preclusión de los actos, el interesado no impugnó el acto en el momento procesal oportuno, precluyendo la posibilidad de hacerlo. En consecuencia, el reparo es a todas luces inoportuno y extemporáneo. Ver resolución 490-2001 de la Sala Primera.
Descriptor: Contrato de compraventa
Restrictor: Señal de trato o arras
Resumen: Distinción entre la señal de trato o arras confirmatorias y las arras penitenciales, en la venta de cosas. Ver resolución 608-2002 de la Sala Primera. En el Derecho costarricense, el dinero que con el nombre de señal o arras se suele entregar en las ventas, opera como confirmatorio del contrato (por cuenta del precio y como ratificación del contrato), salvo pacto expreso en contrario. En la especie, las partes no acordaron si las cantidades de dinero entregadas como señal de trato, eran confirmatorias o penitenciales. A falta de pacto expreso, se aplica la norma 1058 del Código Civil. El casacionista tampoco presentó prueba que demuestre que se convinieron arras penitenciales. Además, el Tribunal tuvo por demostrada la venta del inmueble entre los demandados. Ello, porque uno de ellos realizó los pagos por concepto de compra venta. Ambas partes reconocen los recibos como parte de pago del precio final de la finca. Además, entre ellos se pactó cosa y precio. Estima la Sala, conforme a la citada norma, es sólo el acuerdo de partes lo que podría cambiar la naturaleza de esos depósitos.
Descriptor: Propiedad / Modos de adquirir el dominio / Acción de reivindicación / Principio de publicidad registral
Restrictor: Modo de adquirir el dominio / Restitución / Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: La Sala Primera ha desarrollado, siguiendo los numerales 267, 480, 455, 456 y 484 del Código Civil, los efectos legales conferidos por el ordenamiento al propietario, así como la tutela sobre los bienes que conforman su patrimonio, ante cualquier injerencia ilegítima que menoscabe su derecho real. Dentro de estas facultades de tutela encontramos la de restitución (artículo 264.5 ibidem), manifestada a nivel procesal mediante la acción reivindicatoria (norma 320 ibídem), la cual permite al actor restablecerse en el pleno goce de todos los atributos de su derecho de propiedad, del que se ha visto despojado por un tercero. Tratándose de bienes inscritos, la condición de propietario se demuestra con su titularidad registral. En las resoluciones 456-2002 y 238-2006 de esta Sala, se indica: “Los sustentos legales de esta posición devienen de diversas normas. Así, el numeral 459 inciso 1 del Código Civil, dispone que los títulos de dominio sobre inmuebles, -como lo es la escritura de compraventa, deberán inscribirse en el Registro de Propiedad. Asimismo, el canon 455 Ibidem refiere que esos títulos sujetos a inscripción no perjudican a tercero sino desde el momento de su presentación al Registro. Estas normas, de consuno con lo establecido en el artículo 267 mencionado, permiten afirmar que el propietario debe registrar su titularidad ante el Registro Público para que surta todos sus efectos legales”. El acuerdo que llevaron a cabo los demandados se perfeccionó entre las partes, de conformidad con el artículo 1049 ibídem. Sin embargo, el pacto realizado de forma verbal, a la larga se incumplió por parte de uno de ellos. Por otro lado, coincide esta Cámara con el Tribunal en cuanto a que, si bien el actor tenía conocimiento de que uno de los accionados habitaba la casa, a raíz de las acciones de este último y reconocidas en el recurso presentado, el actor tenía razones suficientes para asumir que una vez concretada la compraventa, él desalojaría la casa. Situaciones tales como: tener conocimiento de la venta del inmueble y permitir el acceso para un posible nuevo comprador, y se realizaran los peritajes necesarios para completar la adquisición. Denota con dichas actuaciones, que el demandado más bien colaboró con el reconvenido para vender la casa al actor. Entonces, concibe esta Sala, la apariencia generada por la inscripción registral, sumada a la apariencia creada en el comprador, con la actitud o conductas realizadas por el demandado; sustentan la protección que se le debe dar al demandante, con fundamento en el mandato 456 ibídem. Es en esa medida, el derecho del accionante debe ser protegido. En consecuencia, él adquirió de quien aparecía en el Registro Público de la Propiedad como dueño, sin que el demandado se opusiera, más bien, colaboró con acciones tendentes para que se realizara la nueva venta. En consideración a esta disposición, el actor es el propietario actual.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La condenatoria se impone al vencido por perder el litigio, sin que esa circunstancia signifique que se le tiene como litigante temerario o de mala fe. Como excepción, se le puede eximir de una o ambas costas (norma 73.2 Código Procesal Civil). Cuando se hace uso de esa norma, puede examinarse por esta Sala. En el caso concreto, esta Cámara comparte lo resuelto, pues existe congruencia en el fallo, ya que efectivamente se le condenó en costas únicamente en los aspectos que salió perdidoso (artículo 73.1 ibídem), no así en la pretensión subsidiaria acogida en contra uno de los demandados.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Ambos recursos se declaran sin lugar, imponiendo las costas a cargo de sus respectivos recurrentes (canon 73.1 Código Procesal Civil).
Voto 2082-F-2021
Descriptor: Intereses / Integración normativa
Restrictor: Obligación dineraria / Analogía
Resumen: El no pago de una suma dinero en tiempo, acarrea perjuicios al acreedor, perjuicios que consisten, siempre y únicamente, en el pago de intereses sobre la suma debida, aún que se trate de un ente público el deudor. Para la Caja Costarricense de Seguro Social haber tenido que asumir de su cuenta la atención médica de la población indigente por años, por no recibir oportunamente los recursos para ello de parte de Fondo de Asignaciones Familiares y que luego asumió el Ministerio de Hacienda (obligación dineraria establecida en el artículo 6 de la Ley 7374), conllevó una afectación a sus finanzas de enorme proporción, que no estaba obligada a soportar, por lo que ese perjuicio debe ser resarcido con el reconocimiento de intereses sobre las sumas que debió desembolsarse a su favor en su momento, mes a mes. Si el traslado de los recursos no se realizó oportunamente, la mora en el incumplimiento de pago ocasiona la obligación de pagar intereses. Al no hacer alusión dicho cardial al pago de eventuales intereses por los atrasos en los pagos, debe acudirse a normas que, si bien no forman parte del Derecho Público, le son aplicables a través de los mecanismos de integración del derecho (mandato 9 Ley General de la Administración Pública). Ergo, bien hizo el Tribunal en acudir al precepto 706 del Código Civil a partir de la firma de los convenios de financiamiento, la cual también debe ser integrada con el ordinal 19 de la Ley de Contratación Administrativa.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: En el presente asunto, lo que resolvió el Tribunal, no lo ataca el recurrente, por lo que no podría quebrantarse el fallo, por encontrarse apoyado en una consideración que no ha sido atacada en casación.
Voto 2245-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad del recurso
Resumen: El artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria (LJA en adelante) establece: “Contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior Agrario en la vía ordinaria procederá el recurso de casación ante la Sala Casación y se regirá, en todo lo que fuere aplicable, por las disposiciones del Código de Trabajo”, sea el numeral 586 del Código de Trabajo (CT en lo sucesivo), con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral (Ley 9343) y su transitorio I, norma con la cual se ampliaron las causales por las que se puede interponer el recurso de casación. Este cardinal 586 determina que procede el recurso de casación en contra de aquellas sentencias que produzcan cosa juzgada material y cuya cuantía sea superior a la fijada por la Corte Suprema de Justicia para este tipo de recursos. Dicho epígrafe 61 señala que el plazo para la presentación del recurso de casación es de cinco días, ello ante la Sala de Casación. Asimismo, no podrá ser objeto de casación las cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por las personas litigantes y la sentencia a dictar (salvo las nulidades) no puede abrazar otros puntos distintos a los planteados en el recurso (canon 589 CT). En el recurso de casación primero se deben plantear los reclamos procesales y después los sustantivos, exponiendo las razones claras y precisas de los cargos, puntualizando los motivos por lo que se estima violentado el ordenamiento o por el que procede la nulidad (mandato 590 ibídem). Requisitos que deben revisarse para resolver lo que en derecho corresponda (disposición 593). En la especie, la sentencia que se impugna es la del Tribunal Agrario, siendo una resolución que admite el recurso de casación. Además, el recurso de casación se presentó en tiempo y forma.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Cuantía
Resumen: La cuantía de este asunto es superior a la fijada en la circular 175-2013 de Corte Plena (3 millones de colones) para acceder el recurso de casación.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La ampliación de los agravios implementados con la Reforma Procesal Laboral, permitió los recursos por razones procesales, los cuales se rigen por el numeral 587 del Código de Trabajo, que dispone: “Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado”. En el presente asunto, la parte no realizó el reclamo en la fase precedente, ni presentó adición y aclaración de lo determinado por el Tribunal; lo que impide su conocimiento. Otro cargo incumple el requisito del numeral 590 ibídem, sea brindar las razones por las que considera hay mérito para revocar el pronunciamiento, al no señalar por qué hay una indebida valoración de la prueba por parte del juzgador o en su defecto, cómo es que inaplican los ordinales que aduce conculcados, lo que lleva a la imposibilidad de esta Sala para poder pronunciarse al respecto.
Descriptor: Cosa juzgada material / Aplicación normativa
Restrictor: Concepto y alcance / Transitorio
Resumen: El artículo 162 del Código Procesal Civil (Ley 7130, de acuerdo a con el Transitorio I de la Ley 9342) señala: “Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara”. Ergo, era imposible para el Tribunal declarar la ampliación de un terreno adquirido en 5 hectáreas mediante contrato verbal celebrado el año 2000, pues sobre tal punto ha recaído el efecto de la cosa juzgada material.