Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2021
Voto 371-F-2021
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Los recurrentes citan normas del actual y del anterior Código Procesal Civil. Contra las resoluciones que estuvieran dictadas al entrar en vigor la Ley 9342 del 08/10/2018, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II). En cuanto a los recursos de casación en estudio, se impugna una resolución cuya emisión es posterior a la fecha mencionada. No obstante, es el pronunciamiento de primera instancia que precede a la citada data, el que marcó el régimen recursivo por el cual la sentencia subsiguiente sería impugnada. Entonces, el recurso debe conocerse conforme las normas procesales contenidas en la Ley 7130.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Para efectos de orden, esta Sala reordena los recursos -y específicamente los agravios-, independientemente de la parte recurrente y la fecha de presentación, resolviendo primero aquellos por la forma, para luego los de fondo. Tres agravios de fondo que presenta el casacionista (error de hecho, de derecho y violación directa de norma) no fueron alegados en segunda instancia, confirmándose lo resuelto por el A quo. Por ende, esta Sala tiene vedada la posibilidad de efectuar análisis al respecto, por tratarse de cuestiones no propuestas con anterioridad (norma 608 Código Procesal Civil). Por otro lado, la interesada mezcla un vicio de violación directa con uno de corte probatorio, lo que es incorrecto y contrario a la técnica procesal que debe privar a la hora de interponer un recurso de casación. En otro agravio, el recurrente en realidad no se encuentra de acuerdo con los criterios de corte probatorio que conllevaron a prohijar los hechos que se tuvieron por probados, y esto necesariamente se debió alegar como violación indirecta, sea por error de hecho o de derecho, vicio que también trae consigo violación de normas, pero en forma mediata.
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Causa de pedir
Resumen: Análisis sobre la congruencia (mandatos 99, 153 y 155 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 728-2007, 176-2013, 1098-2016, 152-2017 y 366-2019 de la Sala Primera. En la especie, la nulidad de las escrituras y otros extremos que se declararon nulos sí forman parte de la pretensión en forma expresa. En el análisis sobre este vicio se debe contemplar no solo la pretensión literal sino la causa de pedir, sea aquella que corresponde a los hechos constitutivos del derecho invocado. En otras palabras, aquellos hechos narrados por los litigantes de relevancia jurídica, a partir de los cuales se formulan sus pretensiones. Se trata de acontecimientos concretos, hechos históricos del conflicto que se intenta resolver ante el juez. Quedan excluidos como elementos identificadores los argumentos (porque no son hechos, sino construcciones intelectuales) y la calificación jurídica que el demandante le otorgue. En consecuencia, si el juzgador no varía las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, tampoco entra a cambiar los hechos sobre los cuales se cimienta la misma, aunque modifique el fundamento jurídico invocado por las partes, no incurrirá en incongruencia. Ver resoluciones 82-2005, 795-2008, 618-2010, 1442-2011, 1683-2012, 394-2012, 995-2016 y 138-2018. En la especie, al haberse incluido dentro del cuadro fáctico que las localizaciones de derechos tenían ciertas inconsistencias, con meridiana claridad se puede determinar su cuestionamiento dentro de la presente litis, lo que habilitaba a los juzgadores para resolver como lo hicieron.
Descriptor: Nulidad / Incongruencia
Restrictor: Nulidad absoluta / Concepto y alcance
Resumen: La nulidad decretara en el presente asunto es conforme con el cardinal 9 de la Ley 2755 “Sobre Localización de Derechos Indivisos” y por infracción de los derechos de propiedad de los codemandados. Por su carácter absoluto (numeral 837 Código Civil), se deriva la habilitación que el ordenamiento jurídico le concede a los jueces para declararlas aún de oficio, por lo que sería un contrasentido avalar una incongruencia en estos supuestos, razón por la cual este agravio casacional se torna inútil, aun y cuando los recurrentes -hipotéticamente- llevaran razón al considerar que el actor no solicitó la nulidad de esos o algunos actos jurídicos declarados nulos.
Descriptor: Propiedad / Condominio o copropiedad / Usucapión
Restrictor: Inscripción derecho indiviso / Inscripción derecho indiviso / Coopropiedad
Resumen: La Ley de Inscripción de Derechos Indivisos (Ley 2755), aplicable en los procesos no contenciosos de localización, requiere que se haya localizado de hecho el sector que se reclama y que se haya ejercido una posesión de al menos un año. A tal efecto, si bien es cierto su artículo 9 autoriza a inscribir la finca localizada, cuando la medida no guarde relación con la que proporcionalmente corresponda al derecho, siempre que la finca madre no tenga inscrito plano catastrado, para ello deberá tenerse siempre presente la proporción del derecho y la cabida de la finca madre. Tomándose en consideración, además, que mientras subsista la copropiedad proindivisa, no sería posible para un condueño prescribir contra los otros (numerales 272, párrafo primero, y 864 Código Civil), de no ser así cada condueño aprovecharía su posesión para localizar a su nombre la totalidad o una parte, de la propiedad en perjuicio de los demás. Deberá tomarse en cuenta la cabida de la finca madre, porque al permitirse una localización con mayor medida a la que proporcionalmente le correspondía al promovente, bien podría estarse afectando derechos de terceros o de otros copropietarios. En todo caso, la Ley de Informaciones Posesorias establece un trámite específico para los casos donde exista necesidad de realizar la rectificación de medida de una finca debidamente inscrita en el Registro Público de la propiedad o bien establece el procedimiento para inscribir aquellos derechos que se han adquirido por usucapión, que no tienen una inscripción registral (ordinal 13). Resta indicar que al tiempo en que la ley permite la localización en los términos que se llevaron a cabo, también su cardinal 10 establece un plazo de convalidación a efectos de que cualquier interesado o copropietario, como sucede en el presente caso, solicite la nulidad de tales diligencias, por considerar que su derecho o intereses fueron afectados.
Descriptor: Propiedad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la función social de la propiedad, siendo una cuestión de orden público (resolución 4205-1996 Sala Constitucional).
Descriptor: Condominio o copropiedad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Cuando el derecho de propiedad pertenece a varias personas conjuntamente se está en presencia de un condominio o copropiedad: sus titulares son condueños o copropietarios. La propiedad de la cosa puede pertenecer a los condueños de diversas formas: por cuotas, en mano común (propiedades indivisas) y la dividida. En la propiedad por cuotas o propiedad romana (condominium iuris romani), cada uno tiene una parte, no concreta, sino ideal, alícuota de la cosa. Cada condueño puede operar separadamente de los otros con su derecho. Cuando recae sobre la misma cosa, los obliga a obrar en común sobre cuestiones no desdoblables; nuestro Código Civil contiene todo un régimen jurídico sobre la copropiedad indivisa (artículos 270 al 274 y 864). Cuando la cosa pertenece simultáneamente a dos o más personas, todos los dueños ejercen, conjuntamente, los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga de la propiedad común. Ningún condueño puede, sin consentimiento de los restantes, disponer de una parte determinada de la cosa si no le ha sido adjudicada en la respectiva división. Cada propietario proindiviso puede localizar su derecho o cuota ideal siguiendo el procedimiento establecido por ley. La localización no puede afectar a los restantes copropietarios; si tal posibilidad se diere, estos deben ser notificados. Ver resoluciones 58-1995 y 1098-2012 de la Sala Primera. La única forma de reestablecer el procedimiento por el cauce normal y así asegurar que no se vulnere el debido proceso es, precisamente, disponer la participación de todos los condueños, a fin de que tengan la oportunidad de externar en uno nuevo lo que a bien consideren en función de sus intereses y derechos, se tenga certeza de las medidas de cada uno e incluso se revise si en efecto la proporción que dice tener cada uno es acorde a la realidad.
Descriptor: Norma de orden público
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El orden público constituye el instrumento del que se vale el Ordenamiento Jurídico para garantizar, mediante una limitación a la autonomía de la voluntad, la vigencia de los intereses generales de la sociedad, que es lo que constituye su objeto, de ahí que siempre predominen sobre los particulares. Para lograr su resguardo y preservación, se dota de imperatividad a las normas, se declaran irrenunciables los derechos, se posibilita que en ciertos casos se apliquen de oficio y se invalidan los actos que los conculquen. Las normas imperativas se caracterizan por ser de aplicación obligatoria, no pueden ser sustituidas ni alteradas, imponiéndose de modo absoluto a la voluntad particular. Ver resolución 476-2013 de la Sala Primera.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El agravio en estudio es inútil, porque no ataca la totalidad de razones para poder casar la sentencia.
Descriptor: Prueba
Restrictor: Principio de comunidad de la prueba
Resumen: El fin de la actividad probatoria es el esclarecimiento de los hechos y actos jurídicos debatidos, de manera que estos precisamente son el objeto de prueba, aunque de manera expresa las partes refieran a que la prueba se ofreció para determinado hecho, si del resultado del haber probatorio, se extraen elementos suficientes para tener por probada una nulidad absoluta, el juez está en la posibilidad de hacer uso de esa prueba, es decir, los elementos probatorios una vez introducidos al proceso son comunes a todos los sujetos procesales y no del sujeto que la aportó u ofreció específicamente, pues pasa a ser prueba del proceso como tal, esto aunado a que los jueces pueden apreciar, según lo expone el 330 del Código Procesal Civil derogado, los medios de prueba en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Voto 530-F-2021
Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Suspensión de la ejecución del contrato
Resumen: El Concejo Municipal de San José adjudicó la contratación directa por excepción para la “implementación de una solución de planificación de recursos empresariales sobre plataforma Microsoft” a un consorcio. Empero, el ente suspendió la contratación, pero luego solicitó su reinicio. Estima la Sala, la orden de reinicio del proyecto fue emitida en tiempo por la entidad demandada, previo a cumplirse el plazo anual máximo de suspensión (artículo 202 Decreto 33411, 210 en la numeración actual). La casacionista aduce, pese a existir esa orden, el contrato no pudo ser reanudado dentro del plazo conferido por causas imputables a la Municipalidad, quien no proporcionó en tiempo las condiciones necesarias para la ejecución. Según lo señaló el Tribunal y es una cuestión no combatida por los recurrentes, pese a que dicha orden fue notificada al consorcio el 10/09/2013 (concediéndole cinco días hábiles para reanudar los trabajos), no fue sino hasta el 09/10/2013 que su representante solicitó se le garantizaran por escrito una serie de condiciones técnicas, ambientales y de personal como condición para reiniciar el proyecto; exigencias que, según determinó el Tribunal, excedían las obligaciones contraídas por el municipio de acuerdo al cartel y el contrato, es decir, no eran requerimientos válidos para condicionar la reanudación de los trabajos contratados. Este incumplimiento de la actora que el Tribunal tuvo como demostrado, para afirmar que existió responsabilidad concurrente en la inejecución del contrato, no fue desvirtuado por la casacionista.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Se mantiene incólume la postura del colegio de jueces en cuanto al ayuno de prueba en torno al tema en estudio.
Descriptor: Acto administrativo / Elemento del acto administrativo / Órgano director o instructor / Procedimiento administrativo
Restrictor: Acto de trámite (preparatorio) / Sujeto / Competencia / Órgano director o instructor
Resumen: El informe de un órgano director es un acto de mero trámite, que en sí mismo no constituye una manifestación definitiva de la voluntad de la Administración, capaz de impactar la esfera jurídica del administrado, ya sea confiriéndole, denegándole o suprimiéndole derechos o imponiéndole obligaciones. Es decir, no tiene efectos jurídicos propios (artículo 130 Ley General de la Administración Pública). Se trata de un acto preparatorio de cara al dictado del acto final y es emitido como parte de la fase de instrucción del procedimiento administrativo, sin que sea dable sostener que, a falta de resolución final, el acto recomendativo adquiere automáticamente el carácter y los efectos jurídicos de un acto final. El informe en cuestión, por sí mismo no modifica la esfera jurídica del administrado, sea causándole beneficio o perjuicio, por ende, no podría sostenerse que realiza una manifestación de voluntad de la Administración, cuando más bien, por su naturaleza, es un acto preparatorio e instrumental para la formación de esa voluntad. Acoger la tesis de las casacionistas implicaría admitir el dictado de un acto final (entendido así por los efectos que se le estarían reconociendo por una suerte de ficción) por parte de un órgano que por ley no es el competente para dictarlo, lo cual sin duda contraría las reglas de la competencia como elemento del acto administrativo. Por lo demás, no existe norma jurídica administrativa que confiera al informe del órgano director los efectos jurídicos de un acto final, a falta de éste.
Voto 550-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Por tratarse de un cargo procesal, si los aspectos en estudio fueron en realidad probados o no, se evidencia que existen manifestaciones en la sentencia que no han sido debidamente sustentadas en hechos tenidos por probados, lo cual implica que la sentencia carece de una enunciación clara de los hechos probados en los cuales se sustenta la decisión del asunto. Por ende, se acoge el cargo.
Descriptor: Notificación
Restrictor: Medios simultáneos
Resumen: La representación de las actoras aportó dos medios a fin de recibir notificaciones. A falta de mayor precisión en cuanto a especificar uno de esos medios como principal o exclusivo por parte de los interesados, las notificaciones que en general les fueran realizadas podían realizarse a cualquiera de los medios indicados. Nótese, el artículo 34 de la Ley de Notificaciones simplemente refiere un listado de medios a los cuales pueden remitirse las comunicaciones judiciales, no un orden de prelación. De igual forma, el mandato 36 ibídem establece que, en caso de aportarse dos medios distintos en forma simultánea, la parte o el interesado deberá indicar, en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal, ante cuya omisión, la elección corresponderá al juzgador.
Descriptor: Prueba / Debido proceso
Restrictor: Expediente administrativo / Documental / Incorporación al expediente judicial / Derecho de defensa
Resumen: Los expedientes administrativos son prueba documental, la cual es parte del proceso a partir del momento en que ha sido admitida en la audiencia preliminar. No requiere para efectos de validez, de una incorporación física o digital obligatoria al expediente judicial. En efecto, una vez admitidas, dichas probanzas administrativas o aún de las partes, pueden ser custodiadas y revisadas por los operadores en forma independiente, sin que su validez dependa de su anexión al principal. De ahí que, el hecho de que no se incorporen al expediente judicial electrónico no genera ninguna nulidad ni quebranto al debido proceso, pues su tratamiento y custodia como tal, permitía una valoración expedita de las partes y juzgadores. En efecto, el sistema de gestión señala la existencia y custodia de discos compactos en el Archivo del Tribunal, donde podían ser consultados.
Voto 1698-F-2021
Descriptor: Prescripción / Registro nacional / Principio de publicidad registral
Restrictor: Rectificación de inscripción registral / Rectificación de inscripción registral /Concepto y alcance
Resumen: Como regla general, todo derecho y su correspondiente acción prescribe en diez años. Su excepción aplica para determinados casos que exigen para la prescripción más o menos tiempo (numeral 868 Código Civil). Uno de esos supuestos de excepción es la rectificación de una inscripción, cuando se omite expresar circunstancias generales o especiales exigidas por la ley o se expresen de distinto modo de como aparecen en el título, el cual puede ser peticionada en cualquier tiempo por el interesado (no está sujeta a plazo de prescripción) (norma 454 ibídem). Empero, esa solicitud de enmienda sólo puede ser accedida cuando no perjudique a tercero. En otras palabras, en concordancia con los ordinales 455, párrafo segundo, y 456 ibídem, un sujeto que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción que padece de un error, no puede ser perjudicado por la rectificación de esa inscripción viciada. La afectación de estos sujetos sólo se dará a partir de que la corrección sea practicada, es decir, cuando la información rectificada correcta esté publicitada en el registro respectivo. Así, no puede decretarse la nulidad de un contrato u acto celebrado por un sujeto que según un Registro Público tiene el derecho para realizarlo, a pesar de que ese derecho sea luego invalidado; menos aún podría decretarse la invalidez de un negocio jurídico o de su inscripción en el Registro cuando el sujeto otorgante (o bien alguna de las condiciones generales o específicas del negocio que originó su derecho) fue consignado erróneamente en el Registro. Tanto el artículo 456 como el 454 se deslindan por dar primacía al tercero adquirente de un derecho al amparo del registro (siempre que lo sea de buena fe).
Descriptor: Registro Nacional
Restrictor: Error registral
Resumen: Si por el error en la inscripción de un título, un tercero es inducido -a su vez- a error, hay responsabilidad personal del registrador (también de la Administración Pública) (artículo 454, párrafo segundo, Código Civil). Ahora bien, no responde ante el tercero inducido a error, precisamente porque la omisión, oscuridad o inexactitud no lo perjudica antes de su enmienda (rectificación), sino frente al sujeto titular del derecho que consta erróneamente por la falla en la inscripción del título, siendo él el perjudicado por el yerro registral, por lo que puede gestionar la rectificación (sin que ello implique que necesariamente le será acogida) y la responsabilidad del registrador y de la Administración Pública.