Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2021
Voto 546-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: La fundamentación del fallo impugnado es basta, diáfana y clara. El Tribunal emitió una motivación completa sobre los argumentos por los cuales considera se respetó el debido proceso legal y el derecho de defensa de la actora. Hizo una relación normativa de la Ley General de la Administración Pública, la Constitución Política, el contrato suscrito entre las partes, la Ley de Contratación Administrativa, la Ley 6758 denominada “Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo” y el Reglamento a la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico del Golfo Papagayo; relacionándolo con el caso concreto; específicamente, con la observancia que tuvieron las autoridades del Instituto Costarricense de Turismo del debido proceso que culminó con la cancelación de la concesión otorgada a la demandante. Por ende, no se incurrió en el vicio de falta de motivación.
Descriptor: Procedimiento administrativo / Debido proceso / Principio de nulidad por la nulidad misma
Restrictor: Debido proceso / Derecho de defensa / Concepto y alcance
Resumen: Según el canon 23 del Reglamento de la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, previo a la imposición de sanciones, se debe seguir el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). En el caso concreto, ese procedimiento fue cumplido a cabalidad; pues se respetaron todas las etapas procedimentales, otorgándole a la accionante todas las posibilidades para defensa de sus intereses. Por otra parte, el contrato suscrito entre la actora y el Instituto Costarricense de Turismo no se pactó el procedimiento que debía regir entre las partes, razón por la cual se debe acudir al ordinario de la LGAP, tal y como lo dispone el citado mandato. Además, de los hechos tenidos por demostrados se desprende que es la tercera vez que la Administración incoaba un procedimiento administrativo por las mismas razones; y al final del procedimiento administrativo, la demandante no presenta prueba que demuestre haber cumplido con el objeto contractual de la concesión. En consecuencia, a la actora no se le lesionó el derecho de defensa ni del debido proceso, pues ha tenido un amplio margen para ser oída y defenderse de los incumplimientos que la Administración le achacó. No es dable alegar una nulidad por la nulidad misma, cuando no se han visto afectados sus derechos del debido proceso ni el de defensa (mandato 223 LGAP). El proceso es un instrumento que sirve de base y fundamento para revelar la verdad de los hechos (norma 214 ibidem), con participación de todos los involucrados, no es un fin en sí mismo.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la fundamentación fáctica y jurídica del recurso de casación (artículos 139.3 y 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 204-2011, 72-2018 y 477-2019 de la Sala Primera. El motivo en estudio carece de total fundamentación jurídica, porque no relaciona la inconformidad con el fundamento que tuvo el Tribunal para acoger la demanda; siendo una mera opinión del casacionista sobre la justicia del caso.
Descriptor: Concesión
Restrictor: Cancelación del derecho
Resumen: No lleva razón el recurrente al sostener que no existe una causa para dar por terminado el contrato. Contrario a ello, el Tribunal fue claro al establecer, las obras constructivas no se realizaron conforme a lo pactado y por ello, procede la cancelación de la concesión; así como la ejecución de la garantía de cumplimiento. Todo ello basado en los hechos tenidos por demostrados según la prueba documental y testimonial constante en autos.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se rechaza el recurso imponiéndose las costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 597-F-2021
Descriptor: Caja Costarricense de Seguro Social
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: Análisis sobre la autonomía administrativa y política o de gobierno -grado dos- de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en materia de seguros sociales (reforma introducida mediante Ley 24 a la Constitución Política de 1871, mandatos 73 Constitución Política de 1949, 1 Ley Constitutiva de la CCSS). Ver resoluciones 6345-1997 y 2355-2003 Sala Constitucional.
Descriptor: Descentralización
Restrictor: Naturaleza jurídica / Autonomía
Resumen: Análisis sobre los entes descentralizados y su personalidad jurídica propia (resoluciones 120-1991 y 775-2013 Sala Primera) y su surgimiento histórico (fallo 731-2007 Sala Primera), así como la distinción entre la autonomía administrativa y de gobierno o política (resoluciones 6345-1997 y 2355-2003 Sala Constitucional). Por ende, la existencia de la autonomía se justifica, sin necesidad de que los entes descentralizados se extraigan del aparato administrativo y de su sujeción al bloque de juridicidad.
Descriptor: Jurisdicción contencioso administrativa / Reglamento / Sentencia / Acto administrativo
Restrictor: Autonomía / Impugnación / Dimensionamiento de la sentencia / Acto general
Resumen: La autonomía de gobierno no es irrestricta en cuanto a su discrecionalidad, menos ajena al control de legalidad de la actividad y funcionamiento. Su potestad de autogobierno se encuentra protegida frente a interferencias ilegítimas del Poder Ejecutivo y Legislativo en el ámbito de su competencia constitucional, más no exenta del control judicial de su actividad (artículos 7 y 49 Constitución Política, 6 Ley General de la Administración Pública -LGAP en adelante-). Ver resolución 7788-2010 de la Sala Constitucional. Es inatendible el argumento de que el Tribunal desaplicó las normas referentes a la autonomía de la Caja Costarricense del Seguro Social, al haber revisado la legalidad de las conductas administrativas y decisiones de la Junta Directiva adoptadas en el ejercicio de sus competencias, resolviendo sobre su validez y eficacia. Los reglamentos son manifestaciones de la conducta administrativa, regulados como decretos de alcance normativo (norma 121 ibídem), los que comparten el régimen general de los actos administrativos, salvo en lo regulado especialmente (numeral 6.3) y su impugnación está prevista en el artículo 10.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Además, el cardinal 135.3 ibidem, incluye la validez y eficacia de los reglamentos dentro del objeto de los procesos. Las actuaciones de la Caja si pueden ser objeto de revisión en un proceso judicial y de ser necesario, se podrán modificar o ajustar. En el mandato 122 ibídem se otorgan amplias potestades al Tribunal a efectos de resguardar las situaciones jurídicas tuteladas, así como para ajustar las conductas al ordenamiento jurídico. Así, no solo puede anular total o parcialmente la conducta, sino también modificarla y adaptarla al bloque de juridicidad conforme a los hechos probados. Cuenta con poderes, además, para reconocer, restablecer o declarar cualquier situación jurídica tutelable, adoptando las medidas que resulten necesarias.
Descriptor: Principio de discrecionalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Los elementos discrecionales del actuar administrativo son revisables jurisdiccionalmente (numeral 16 Ley General de la Administración Pública).
Descriptor: Principio iura novit curia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Principio jurídico del Derecho Procesal que sostiene que los jueces son conocedores del Derecho, obligándonos a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o cuando hayan invocado normas jurídicas distintas a las que se deben aplicar.
Descriptor: Acto administrativo / Daño
Restrictor: Eficacia del acto administrativo / Daño moral
Resumen: Análisis sobre la eficacia del acto administrativo, en particular, su despliegue a partir de la comunicación al destinatario, o desde su adopción cuando solamente otorgue derechos (canon 140 Ley General de la Administración Pública); momento en que corren los efectos del acto particular (comunicación al interesado) y del de alcance general (publicación en el Diario Oficial la Gaceta); además de su sujeción a otros requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico o el mismo acto administrativo (normas 121 y 145.1 ibídem). En el presente asunto, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social adoptó la reforma de los artículos 10 y 12.b del Reglamento del Seguro Social, supeditando su eficacia a la elaboración de unos informes técnicos en un plazo de tres meses, respecto de los eventuales impactos de la extensión de los beneficios de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a las parejas del mismo sexo. Nótese, la “eficacia” del acto administrativo quedó sujeto a las reglas de la técnica; sea porque la Institución tiene la obligación y responsabilidad de velar por el correcto y adecuado manejo de sus recursos. Por ello, es razonable que para su implementación se emita un informe técnico sobre los procedimientos e instrumentos de ingreso, permanencia y suspensión, así como los mecanismos de control y evaluación periódica y con ello, por lógica consecuencia, evitar un uso inapropiado del beneficio familiar. No es necesario que las reglas técnicas y pasos para hacer esas reformas se encuentren establecidas en una determinada ley (disposición 15.1 LGAP). Estos son precisamente los objetivos que tiene la necesidad de realizar tales informes, sea que su ejercicio sea eficiente y razonable. El condicionamiento de marras, no puede ser considerado arbitrario ni discriminatorio, pues a criterio de esta Sala la decisión de postergar la “eficacia” de las reformas a que la Administración rindiera un informe técnico es razonable y proporcional a la actividad formal que debe realizar la Caja en el ejercicio de la discrecionalidad con la que cuenta para fijar y realizar sus objetivos, políticas y metas, así como para reglamentar los seguros sociales que administra y gobierna. Por ende, no se considera que el actuar administrativo haya sido errado, sino conforme a la legalidad (norma 11). Tampoco se puede constatar el daño moral. Como dice el acuerdo cuestionado, la Institución tenía la “necesidad de ajustar, una vez más, las disposiciones institucionales para que respondan a los cambios experimentados en la sociedad costarricense, y así garantizar el derecho a la salud en condiciones de igualdad”.
Voto 2125-F-2021
Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Diferencial cambiario
Resumen: El diferencial cambiario, derivado de activos o pasivos, se obtiene de la devaluación o revalorización de una moneda frente a otra, pudiendo generar ganancias o pérdidas. En Costa Rica, dicho cálculo se hace frente al colón, moneda oficial dentro del territorio nacional y en la cual debe ser declarada la obligación tributaria, cuando de la actividad lucrativa desarrollada se perciban o se devenguen rentas, ingresos u otros beneficios de fuente costarricense. Por otro lado, las ganancias de capital por diferencial cambiario provenientes de una actividad habitual, sí se encuentran gravadas con el impuesto sobre utilidades (artículos 1, 6 y 8 Ley de Impuesto sobre la Renta). Ver resoluciones 633-2006, 214-2008, 2-2009, 57-2011, 728-2014 y 316-2017 de la Sala Primera. Lleva razón el Tribunal, pues la actividad económica habitual del particular sobre la cual recae el tributo consiste en generar un flujo de ingresos a partir de factores externos relativos al tipo de cambio, mediante la conversión de los ingresos devengados en moneda extranjera, por lo que procede el gravamen. No obstante, no queda patente en el proceso que la actora suscriba pasivos en moneda extranjera con esa finalidad.
Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Contabilidad
Resumen: El numeral 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta regula un aspecto contable, cual es que la contabilidad del sujeto pasivo para los efectos tributarios debe expresarse en una única moneda. El registro contable de las transacciones debe hacerse en la moneda nacional, para que así pueda calcularse la renta neta y la cuota tributaria. Pero ello no determina que la conversión a la moneda nacional se hubiese en efecto realizado. Ver resoluciones 728-2014 y 316-2017 de la Sala Primera.
Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Gasto deducible
Resumen: El gasto financiero por pasivo se enmarca como un gasto útil y necesario para la producción de utilidad gravable, de ahí que es posible su deducción (mandato 8.e Ley de Impuesto sobre la Renta).
Descriptor: Satisfacción extraprocesal
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En la especie, existe una falta de interés actual por satisfacción extraprocesal, en cuanto a la pretensión de la demanda relacionada con el ajuste tributario de cuentas incobrables (cardinal 115 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Descriptor: Dirección de recaudación / Pago
Restrictor: Competencia / Imputación de pagos
Restrictor: El Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria (Decreto Ejecutivo 29264), vigente al momento de que la empresa efectuó el pago y de la emisión del acto final de determinación, establece como funciones de las Áreas de Recaudación, el llevar a cabo las actuaciones de cobro en las etapas voluntaria, administrativa y ejecutiva (artículo 81.b, c y e). Ésta se encuentra facultada para requerir de los contribuyentes la información pertinente, ejercer un control eficiente de las deudas tributarias a las que está afecto el mismo y aceptar o rechazar, razonadamente, las solicitudes de traspaso, compensación, ajuste o devolución de saldos a favor de carácter tributario. En ese sentido, conforme los numerales 83 y 93 ibídem, los contribuyentes pueden extinguir la deuda tributaria mediante pago, siendo que de existir varias deudas tributarias, el contribuyente deudor tendrá la posibilidad de imputarlo a aquella o aquellas que libremente determine. Procedimientos de cobro y recaudación que se encuentran ajustados al principio de legalidad (ordinales 39 y 42 Código Tributario). En la especie, la actora pagó el principal e intereses del ajuste tributario por cuentas incobrables, indicando que requerían que éste se imputara a ese rubro, lo cual se puso en conocimiento de la Administración Tributaria (AT en adelante). Por su parte, la AT indicó que dichos importes quedarían sujetos a la verificación y constatación del Área de Recaudación. Esta Sala considera, la AT actuó conforme a sus competencias y potestades, pues no denegó la imputación del pago, sino que lo sujetó a su comprobación.
Descriptor: Costas / Recurso de casación
Restrictor: Condena al vencido / Costas
Resumen: Su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. La sola aplicación de la regla general del citado numeral (condena al vencido al pago de ambas costas) no cierra las puertas al recurso de casación. En el presente asunto, el Juzgador se apegó a la regla general del citado ordinal, de manera que no se observa agravio tal y como lo invoca el recurrente.
Voto 2170-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio procesal de falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados -defectuosa formulación de hechos confusos o contradictorios- (mandatos 82 y 137.c Código Procesal Contencioso Administrativo); lo cual se distingue de la inconformidad sobre aspectos sustanciales, cuando el cuadro fáctico que tuvo por demostrado el Tribunal no es conteste con la realidad que se desprende de las pruebas, sea por errores de hecho o de derecho (numeral 138 ibídem), o bien a yerros procesales por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos en forma ilegal al proceso. Ver resoluciones 502-2010 y 396-2012 de la Sala Primera. El cargo en estudio entremezcla vicios procesales y sustantivos. Las discrepancias no son por falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados, sino por valoración fáctica y normativa realizada por el Tribunal al caso concreto. Los hechos de la sentencia fueron formulados de forma clara, completa y se fundamentan en elementos probatorios introducidos legalmente al proceso. No se especifica en el agravio cómo se da esa contradicción en los hechos a tal punto que la sentencia sea confusa y menos aún, detalla cuales medios de prueba fueron introducidos ilegalmente al proceso. Para que se configure el motivo en los términos del ordinal 137 ibídem, le corresponde al recurrente explicar en qué consiste el perjuicio (algo que tampoco hace de forma clara) y encasillarlo correctamente en las causales que establece el derecho adjetivo.
Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa
Resumen: El hecho que no se haya tomado en cuenta la teoría del caso del recurrente, son temas propios de lesión directa o indirecta de normas. En ningún momento se ha negado el derecho del actor de aportar prueba ni se ha introducido ilegalmente un medio de prueba al proceso. Por ende, no existe ninguna indefensión. El resto de argumentos constituyen meras alegaciones subjetivas en contra de lo resuelto. Se extraña de qué forma se dio la indefensión desde el punto de vista del debido proceso y del derecho de defensa de la demandante. Solo se exponen motivos por indebida valoración probatoria, los cuales ni siquiera fueron fundamentados jurídicamente y analizados en relación a cada uno de esos medios de prueba que se acusa de indebidamente interpretados.
Descriptor: Sentencia / Principio de nulidad por la nulidad misma
Restrictor: Plazo para resolver / Concepto y alcance
Resumen: Se argumenta, la sentencia fue dictada fuera del plazo del ordinal 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, antes de su reforma. En los procesos declarados de puro derecho, como el presente asunto, no cabe la actuación del citado canon, donde se castiga con nulidad absoluta el fallo vertido en contravención del plazo de 15 días. Se debe aplicar los preceptos 98.2 ibídem y 82.4 de su Reglamento, los cuales en ningún apartado castigaban con la nulidad su dictado fuera del citado lapso; sea, se está frente a un plazo ordenatorio. Lo expuesto no implica actuar la nulidad por la nulidad misma.
Descriptor: Contrato de seguro
Restrictor: Período de gracia
Resumen: El tomador de un seguro de automóviles, en lugar de fraccionar el pago de la prima en forma mensual o trimestral (canon 13 Condiciones Generales del Contrato), optó por cancelarlo semestralmente. En este tanto, sus disposiciones 14 y 29 establecen un periodo de gracia de 10 días hábiles para cancelar la prima (deber del asegurado), si desea renovar automáticamente el contrato por un período similar de seis meses; caso contrario, el contrato se tiene por terminado (cardinal 35 Ley Reguladora del Contrato de Seguros); lo cual sucedió en la especie, pues el asegurado realizó el pago 30 días hábiles después de vencido ese período. El actor no demostró que su contrato disponía de un periodo de gracia especial o diferente al establecido en las condiciones generales. Ahora, el actor y su socio, debían conocer el mecanismo de renovación automática del seguro si se pagaba a tiempo la prima, según lo establecido en las condiciones generales de la contratación, no solo porque así lo informó el Instituto Nacional de Seguros -en cumplimiento de su deber de información-, sino porque un semestre antes, el tomador del seguro había cancelado la prima justamente en ese periodo de gracia. Además, ambos, en calidad de abogados, se encuentran en la posibilidad real de entender con mayor facilidad esas disposiciones de la contratación (respecto del promedio común de los consumidores). La única salvedad es que el Instituto solicitara algún requisito para la renovación de la póliza, lo cual no sucedió en la especie. Por ende, si bien el vehículo dispuso de una póliza, a la fecha de su robo no estaba vigente para cubrir el siniestro, toda vez que se realizó su pago fuera del periodo de gracia comentado. Tampoco se aplica el cardinal 37 ibídem, porque está establecida para los casos donde el asegurado entra en mora, lo cual se presenta en pagos fraccionados mensuales o trimestrales, pero no semestral, es decir, como se hizo su pago total, el actor y la sociedad dueña del automotor no entran en mora. En ese caso no hay deuda, sino un plazo de gracia para que el tomador decida qué quiere hacer. Dar por válido el pago realizado extemporáneamente bajo el argumento de que no se le avisó el vencimiento de la póliza, sería dar paso al abuso del derecho en perjuicio del Instituto, pues existen condiciones y normas que de forma clara definieron la forma de renovar automáticamente el contrato sin necesidad de suscribir una nueva póliza. Finalmente, es cierto que existe duda de la hora exacta cuando sucedió el robo, pero lo que sí existe es prueba indiciaria o indirecta de que el pago de la póliza se realizó después de ocurrido el robo. Empero, tal situación carece de interés y a nada conlleva valorar si el robo sucedió antes o después de cancelarse la prima, toda vez que para esa fecha no existía póliza vigente que cubriera al vehículo robado, ya que el pago existente se hizo indebidamente y fuera del plazo de gracia estipulado al respecto.
Descriptor: Principio de confianza legítima
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el principio constitucional de la confianza legítima (artículo 34 Constitución Política), el cual nunca puede ir en contra de norma expresa -contra legem-. Este principio no se puede aplicar en el presente asunto, pues atentaría los términos de la contratación y la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, el permitir a los actores cobrar una póliza que no ha sido cancelada, contraviniendo las reglas del mercado de seguros en general, lo que permitiría el abuso del derecho en contra de la aseguradora. Atenta, además, la buena fe, el buen funcionamiento del mercado y el contrato de seguro.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso e impone las costas generadas con su ejercicio a la recurrente (precepto 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).