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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2022

 

Voto 1341-F-2022

Descriptor: Adulto mayor
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La demandada es una persona adulta mayor, por lo que tiene derecho a un “trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en las entidades públicas y privadas” (norma 3.k Ley 7935). Lo anterior, en aras de que tengan derecho a una mejor calidad de vida. En lo que atañe al Poder Judicial, la carpeta virtual del expediente en análisis tiene una ventana emergente donde señala: “Atención preferencial a persona: -ADULTA MAYOR”. Ello para brindar el mejor servicio público posible, acorde a la condición de la persona usuaria; y funcionar conforme a los principios consagrados en la normativa atinente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Para esta Sala, en ninguno de los agravios de casación, el recurrente discute de manera clara y precisa los argumentos del Tribunal. Se observa, cómo el recurrente navega con distintos alegatos, entre las dos relaciones jurídicas expuestas en el fallo cuestionado -sea la venta de un inmueble y la formalización de un pagaré- alegando vicios de forma y de fondo, entremezclados y confusos, de maneral general. No se deslindan qué yerros se le achaca al fallo en relación con cada una de ellas; incluso, endilga situaciones ajenas a este proceso. Las simples disconformidades de carácter general no pueden por sí mismas ser consideradas para un análisis de fondo. El recurso debe bastarse a sí mismo y explicar de forma diáfana, los motivos por los cuales impugna la resolución combatida, sin que este Órgano colegiado se vea en la obligación de interpretar aquello que le tocaba indicar al recurrente, y éste no lo dijo (numeral 69.4.3 Código Procesal Civil). En consecuencia, ante tanta imprecisión y falta de claridad en los alegatos, se impone el rechazo del recurso.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se rechaza el recurso de casación e impone sus costas a cargo del promovente (ordinal 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 1345-F-2022

Descriptor: Legitimación en la causa / Litisconsorcio / Recurso de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance / Reenvío
Resumen: Análisis sobre la legitimación, la legitimación en la causa activa o pasiva (también denominada legitimación para obrar o legitimación ad causam) y su relación con la litisconsorte necesaria (artículos 106, 298 y 315 Ley 7130, 22.1, párrafo primero, Ley 9342), la cual puede ser declarada de oficio por el Juzgador, no siendo una simple defensa previa de uso únicamente del demandado. Ver resoluciones 72-1982, 89-1991, 83-1997, 794-2002, 976-2006, 604-2007, 894-2007, 478-2008, 1023-2009, 1098-2012 de la Sala Primera. En la especie, esta Sala aprecia de oficio una deficiencia en la integración de la litisconsorcio pasivo necesario respecto de la reconvención con una sucesión, a efecto de que conteste esa contrademanda, bien sea oponiéndose o allanándose. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena el reenvío del expediente al Tribunal para que integre la litis conforme los cardinales 31.2 y 32.1 del Código Procesal Civil vigente, para lo cual deberá determinar qué actos, actuaciones o etapas del proceso se conservarán y cuáles habrá de repetirse.

 

Voto 1346-F-2022

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En materia arbitral, el recurso de nulidad es un medio de impugnación regido por el principio dispositivo, por lo que debe ser planteado de manera técnica y ordenada, lo que significa identificar la causal (enlistada en el canon 67 de la Ley RAC) y exponer de forma clara y precisa las razones para combatir lo resuelto. Salvo sus incisos d y f, este recurso está concebido para revisar el correcto cauce procesal. Por ende, no facultan el control sustantivo de lo decidido, es decir, excluye de la competencia funcional de esta Sala los agravios que pretendan una nueva valoración del fondo de lo resuelto, de las pruebas recabadas o revisen cuestiones procedimentales que no entrañan quebranto a la garantía del debido proceso o el derecho de defensa. Ver resoluciones 635-2008, 1459-2013, 126-2016 y 1065-2016. En la especie, el decir de la recurrente resulta incomprensible a esta Sala. Fusiona temas de valoración probatoria, de interpretación de las cláusulas contractuales y aplicación o indebida aplicación de normas sustantivas, con una supuesta incompetencia, donde además de identificar la causal del inciso g) (incompetencia) aduce también la del inciso d) (la controversia resuelta no era susceptible de ser sometida a arbitraje). Lo mismo ocurre en otro cargo donde refiere una falta de motivación al tiempo que una incongruencia e identifica simultáneamente dos causales del cardinal 67 (inciso c y f), así como la mención de normas Constitucionales y del Código Civil y la indicación de una parcialidad del Tribunal Arbitral, lo cual evidencia una carencia absoluta de claridad del motivo por el cual pide la nulidad del laudo. Igualmente sucede en otro reproche donde menciona falta de motivación, debido proceso e incongruencia. Finalmente, en otro punto, la impugnante no puntualiza una causal de nulidad, por lo que se deniega esta alegación.


Descriptor: Adición y/o aclaración / Recurso de nulidad
Restrictor: Concepto y alcance / Adición y/o aclaración
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal no omitió pronunciamiento sobre la defensa de falta de competencia, la que rechazó. Si bien en la parte dispositiva del laudo no refiere expresamente a dicha defensa, en sus consideraciones sí. La parte requerida reconventora debió plantear la gestión de adición, si estimaba fue omitido el pronunciamiento en la parte dispositiva (mandatos 47 Reglamento de Arbitraje del Centro y 62 Ley RAC).


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La incongruencia es la discordancia entre las pretensiones esgrimidas y defensas opuestas y lo resuelto por el Tribunal. Nada de lo que afirma la recurrente hace un ejercicio de contraste concreto en esa línea. En todo caso, no puntualiza cómo la decisión del Tribunal habría sido otra de comprender su tesis conforme la expone en el recurso.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El argumento pretende que esta Cámara ingrese al fondo de la controversia, lo que está vedado a esta Órgano, cuya competencia está limitada al conocimiento de las causales del precepto 67 de la Ley RAC, entre las cuales no está previsto tal ejercicio valorativo.


Descriptor: Laudo arbitral
Restrictor: Fundamentación
Resumen: La falta de motivación en esta materia, está referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, más no a la falta de exhaustiva valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. Ver resoluciones 545-2011 y 1288-2017 de la Sala Primera.

 

Voto 1374-F-2022

Descriptor: Sentencia
Restrictor: Plazo para resolver
Resumen: El casacionista alega la sentencia se emitió fuera de plazo. Observa esta Cámara, el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo no indica un plazo específico para el dictado de la sentencia, una vez declarado de puro derecho el proceso. Entonces, para que exista sanción procesal (nulidad como lo pretende el casacionista), el canon expresamente debe indicarlo. Al no señalarlo, se entiende que el plazo para su dictado es ordenatorio y no perentorio; por lo cual se rechaza el agravio.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Presupuesto de fondo
Resumen: El recurrente alega violación al debido proceso. Estima, la sentencia resuelve una falta de interés actual, la cual no fue alegada por la accionada, incurriendo así en incongruencia. Para esta Cámara, no lleva razón el recurrente. El juzgador siempre debe revisar, incluso de oficio, que el derecho que se pretende tutelar, así como quien reclama, esté legitimado para formular los pedimentos y corresponda la condena contra el demandado, en tanto, además, exista interés actual en emitir pronunciamiento sobre el asunto. Estos presupuestos sustanciales o materiales deben revisarse de manera oficiosa por el juez. Ver resoluciones 28-1992, 367-2000, 1006-2006, 897-2013 y 4318-2019 de la Sala Primera.


Descriptor: Interés actual / Pretensión / Excepción
Restrictor: Concepto y alcance / Pretensión expresa / Falta de derecho
Resumen: El Tribunal declaró de oficio la falta de interés actual en cuanto al fondo del asunto e inadmisible la demanda, porque la accionante no impugnó un acto administrativo del cual desarrolló su teoría del caso. Lleva razón el Tribunal en cuanto a su imposibilidad de analizar un acto formal no pretendido. Siendo un presupuesto de fondo, este puede ser examinado de oficio por el Tribunal, tal y como se hizo, sin necesidad de gestión de la contraparte. Por otro lado, para esta Sala, más allá de existir una falta de interés actual en el fondo del asunto, en realidad existe una falta de derecho, ya que los argumentos utilizados por el actor para combatir el acto final, son propios de un acto que no impugnó en su momento procesal oportuno, por lo que no tiene derecho la parte a que se le resuelva conforme a esa fundamentación.


Descriptor: Audiencia preliminar
Restrictor: Aclaración de pretensiones
Resumen: El recurrente alega que el Tribunal determinó una falta de interés actual en cuanto a la resolución del fondo del asunto, sin antes dar la audiencia del mandato 95 del Código Procesal Contencioso Administrativo; lo cual esta Cámara estima improcedente. Esta norma prevé el escenario de ampliar, adaptar, ajustar o aclarar las pretensiones o los fundamentos alegados por la parte, sin que el juzgador viole la imparcialidad al corregirle a la parte su teoría, ya que sus propias omisiones no pueden afectar, ni deben ser subsanadas por el juez, pues representaría un desequilibrio procesal que afecta a la contraparte, al violar el debido proceso. Nótese, lo anterior no atañe al presente caso. Por otro lado, los presupuestos de una sentencia estimatoria deben examinarse de oficio.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Pretensión expresa
Resumen: En el presente asunto, estamos ante dos actos absolutamente separables e independientes, es decir, no son conexos ni consecuentes. Empero, la actora solo pidió la nulidad absoluta de la sanción impuesta por el Instituto Costarricense de Electricidad, no así del acto que rechazó la prórroga del plazo para la entrega de un bien objeto del contrato, el cual sí tuvo efectos propios. Lo que pide el actor es inadmisible, sea la corrección de su petitoria. El cuadro factico fue determinado en la audiencia preliminar, del cual el Tribunal resolvió, por lo que variar el objeto del proceso de manera arbitraria como lo pretende el accionante, incurría justamente en incongruencia. Una vez fijado el objeto del proceso, es responsabilidad de la parte sustentar su teoría del caso conforme a lo peticionado.

 

Voto 1376-F-2022

Descriptor: Descentralización / Administración pública
Restrictor: Naturaleza jurídica / Constitución
Resumen: Análisis sobre la pertenencia de los entes públicos al concepto de República, el principio de unidad estatal, distinción y relación entre el ente público mayor y los entes públicos menores, así como sus formas de organización: Administración Central conformada por el Poder Ejecutivo, Presidencia, Ministerios, así como el Poder Legislativo, Judicial y el Órgano Electoral en tanto ejerzan funciones administrativas; y la Administración descentralizada por municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas y entes públicos no estatales (artículos 1, 188 y 189 Constitución Política, 1 Ley General de la Administración Pública, 1.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Ente público no estatal
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: Los entes públicos no estatales son una forma de organización administrativa que ostentan una base corporativa, lo que lleva a que dentro de sus funciones y fines se encuentre la defensa de los intereses de los sujetos que agrupa. Se le asignan potestades que ejerce respecto de estos últimos. Ello dice de su régimen jurídico ambivalente, sometido en algunos aspectos al derecho privado y en otros al administrativo. Los actos que emiten son considerados administrativos, en la medida en que ejercen verdaderas potestades de imperio cuyos efectos -favorables o ablativos- inciden en la esfera jurídica de los particulares (proyección externa). El término ente público no estatal resulta equivoco por tautológico, debido a que, como ente con personalidad jurídica, constituye una persona jurídica distinta del Estado. El que la legislación le otorgue funciones administrativas implica que deban ser considerados Administración Pública, la cual al estar fuera del ámbito de la Administración Central (Estado), forma parte de la descentralizada.


Descriptor: Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio (mandato 97 Ley 7531).


Descriptor: Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional / Acto administrativo / Declaratoria de lesividad / Legitimación
Restrictor: Competencia / Acto complejo / Concepto y alcance / Lesividad
Resumen: Los actos que declaran el otorgamiento del beneficio del régimen magisterial a favor de los administrados son complejos, por lo que la decisión tomada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA) (ente público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio) está sometida a revisión y aprobación por parte la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a quien le corresponde emitir la resolución final, pudiendo incluso separarse de la recomendación que haga la Junta. Esta resolución puede ser impugnada en alzada ante el Tribunal Administrativo de Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. En la especie, sólo los actos de JUPEMA -que forma parte de la administración descentralizada- y aquellos provenientes del Tribunal Administrativo (órgano desconcentrado del Ministerio de Trabajo) pueden ser declarados lesivos en sede administrativa por el Consejo de Gobierno (precepto 34.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Desconcentración
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La desconcentración consiste en una transferencia interorgánica de competencias en virtud de la cual se debilita (no extingue) la relación jerárquica a que está sujeto el órgano desconcentrado, en mayor o menor grado, según sea máxima o mínima. En virtud de esta, se le otorga una mayor independencia en el desarrollo de las competencias desconcentradas, la cual es de tipo funcional, no orgánica, siendo que el órgano desconcentrado sigue formando parte de la estructura administrativa del ente (u órgano en caso de que sea Administración Central) al cual está adscrito.


Descriptor: Tribunal Administrativo de Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Tribunal Administrativo de Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Trabajo (artículo 1 Ley 8777).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del promovente (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1380-F-2022

Descriptor: Debido proceso / Discapacidad / Recurso de casación
Restrictor: Derecho de defensa / Intérprete / Formalidades del recurso
Resumen: No comparte esta Cámara la indefensión reclamada. En la demanda no se mencionó que la actora es una persona con discapacidad auditiva, ni se solicitó la participación de un intérprete en lesco (lengua de señas costarricense). Empero, transcurrida la audiencia preliminar, su representante legal pidió su nombramiento; pedimiento que el Tribunal rechazó. Esta Sala estima, a ella no se le negó el derecho a tenerlo, ni se le dio un trato injusto o desigualitario. Nada le obstaba, si lo consideraba necesario para continuar con la tramitación del proceso, contratar dicho profesional de las listas del Poder Judicial. En todo caso, no detalla cómo su ausencia le generó indefensión, hubiera variado el proceso o la decisión del Tribunal, de haber contado con su participación durante el juicio oral y público; única etapa pendiente al momento de plantear la solicitud de examen, máxime que la declaración de la demandante no fue ofrecida como prueba; lo que dice de la informalidad del cargo.


Descriptor: Responsabilidad / Responsabilidad / Carga probatoria
Restrictor: Responsabilidad objetiva por inacción / Nexo causal / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad objetiva administrativa (artículos 41 Constitucional, 190 y 196 Ley General de la Administración Pública) y en lo que interesa, sus presupuestos básicos: conducta administrativa (activa u omisiva), el daño efectivo y entre ambos un vínculo de causa efecto (nexo de causalidad). Sobre la carga probatoria, a la accionante le corresponde comprobar la existencia del daño y que es consecuencia de una conducta u omisión pública. La demandada, por su parte, debe acreditar las causas eximentes de responsabilidad o la inexistencia de un nexo causal. En el presente asunto, aún y cuando pueda imputarse responsabilidad a la Caja Costarricense de Seguro Social por lo acontecido (caída de la actora cuando caminaba en la acera de la clínica), el nexo causal se rompe, al no acreditar la demandante que el día del accidente, la acera se encontraba en mal estado y ello sea el causante de las lesiones físicas y morales sufridas, lo cual resulta de suyo suficiente para eximir de responsabilidad a la entidad. Es sentido común que una acera quebrada o con problemas en su superficie puede ser causa idónea para una caída. Empero, no puede concluirse de la prueba testimonial y fotográfica el estado de la superficie de la acera el día del accidente; más que la sola manifestación de la accionante, que introdujo su pie en un hundimiento y que esto le produjo que tropezara y cayera al suelo; lo cual esto no supone una inversión de las reglas de la carga de la prueba.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Son ambas costas del proceso y de la casación a cargo de la accionante (disposición 153 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1384-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales / Formalidades del recurso
Resumen: Análisis sobre el vicio de falta de motivación de la sentencia, en particular, la contradicción en el fundamento. Ver resoluciones 1237-2015 y 2029-2020 de la Sala Primera. En la especie, no se evidencia que en la exposición del Tribunal exista falencia de fundamento normativo o de razones que sustenten su posición. Los argumentos se encaminan más a un reclamo por el fondo, sin mención de norma atinente a la cuestión, pues los dos ordinales que alega violentados no tienen relación con la condenatoria y exoneración en costas. Al no existir el quebranto aducido, se deniega el reparo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Desistimiento
Resumen: Los accionantes desistieron de la demanda, por lo que el Tribunal dio por terminado el asunto, resolviendo sin especial condena en costas; lo cual reclamó uno de los demandados mediante gestión de adición y aclaración; pero le fue denegado. Ese desistimiento se dio con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. El mandato 197.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé que, ante el reclamo de la parte interesada, se impone las costas a cargo de quien desiste, siempre y cuando el Tribunal encuentre mérito a la existencia de la condenatoria, es decir, de no encontrarlo, debe aplicar la exoneración en las costas por regla. Para que las personas juzgadoras puedan hacer el análisis respectivo, se hace necesario acudir a las causales de exoneración del ordinal 193 ídem, con el fin de hallar los límites para aplicar la eximente. Lo contrario sería permitir una discrecionalidad que podría resultar en una decisión arbitraria y que pretende evitar ese cuerpo normativo. Así, en la especie, no se evidencia quebranto normativo, pues los actores tuvieron bastante motivo para litigar, por lo que no se encuentra mérito para condenarlos al pago de las costas.


Descriptor: Desistimiento
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: No compete al Tribunal entrar a hacer valoraciones probatorias, pues al presentarse el desistimiento, incluso antes de haberse celebrado el juicio oral y público, el fondo del asunto no fue analizado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso interpuesto por el promovente, con las costas a su cargo (artículo 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1386-F-2022

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 552-2005, 966-2006, 469-2008, 279-2011 420-2012 y 457-2020 de la Sala Primera. Conforme a la idea de reparación integral del daño (canon 41 Constitución Política), no es viable lucrar a partir de los menoscabos injustamente irrogados, pues la responsabilidad patrimonial concebida en el ordenamiento costarricense no responde a una idea ejemplarizante o sancionadora del incumplimiento, como sí acontece en otras latitudes, sino a procurar la indemnización del afectado, siempre que sea posible. Aun admitiendo que es de especial dificultad traducir el “valor monetario” de las aflicciones emocionales de un sujeto, tampoco puede prohijarse el enriquecimiento a partir de las consecuencias lesivas. Esta Cámara no desconoce las condiciones que rodearon el apremio del actor, así como la perturbación emocional que ello le pudo producir. Sin embargo, se estima fuera del concepto de reparación la suma otorgada. Conforme los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, tomando en cuenta que en la sentencia recurrida se acreditó que él estuvo preso indebidamente durante 11 meses, se debe disminuir la suma a una prudencial a las aflicciones que debió sufrir, por la suspensión del beneficio carcelario durante ese período y las consecuencias que en su ánimo debieron causar las condiciones en las que se produjo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se rechaza el argumento de la recurrente, pues fue alegado en la demanda, sin refutarlo el Estado en el momento procesal oportuno; sino hasta la presentación de este recurso, por lo cual es imposible en esta fase recursiva interponer su análisis y discusión, pues deviene en un argumento novedoso que resulta imposible de abordar en esta sede, por cuanto violentaría el derecho de defensa de las partes. Ver resoluciones 716-2019, 2078-2020 y 1169-2021 de la Sala Primera.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El presente recurso se resuelve sin especial condenatoria en costas (numerales 220 Código Procesal Contencioso Administrativo y 73.2.3 Código Procesal Civil).

 

Voto 1419-F-2022

Descriptor: Debido proceso / Laudo arbitral
Restrictor: Concepto y alcance / Fundamentación
Resumen: Consiste en aquella infracción producida a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento y a fases relevantes acordadas por las partes. Resulta elemental que la afectación haya provocado un perjuicio al reclamante, porque pueden darse violaciones menores al debido proceso que podrían subsanarse o superarse en el devenir del arbitraje, o que no causen indefensión. Para efectos de la nulidad del laudo (numeral 67.e Ley RAC), la indefensión debe producirse por la omisión de alguna o algunas etapas del trámite arbitral, dejando a la parte perjudicada indefensa. No procede que, a través de este instituto, la Sala incursione en temas de fondo, irrespetando la voluntad de las partes para dirimir su controversia por la vía arbitral. El quebranto del debido proceso por falta de motivación refiere a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, no a la falta de exhaustiva valoración de las pruebas. Ver resolución 1201-2013 de la Sala Primera.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Formalidades del recurso / Reenvío
Resumen: Una de las singularidades del recurso de nulidad de los laudos arbitrales, radica en que el órgano jurisdiccional no revisa las cuestiones de fondo que contenga el fallo, pues se limita a una revisión formal de las causales establecidas en la ley. Se otorga para combatir los fundamentos, motivos o argumentos sustentados por los laudos en cuanto resulten desfavorables al recurrente, pero por haber infringido alguna de las causales establecidas por la ley. La Sala juzga los laudos y no los casos. Cuando encuentra el yerro endilgado lo declara y dispone su nulidad, o lo reenvía en algunas ocasiones -por decisión de la mayoría de sus integrantes-, cuando encuentra su nulidad parcial, dejando incólume el resto. Como recurso extraordinario tramitado ante Casación, se ha concebido para garantizar la correcta tramitación del proceso arbitral (debido proceso y seguridad jurídica) y no para lograr la correcta interpretación del derecho, salvo el caso de normas de orden público. Solo procede por errores in procedendo y en ningún caso por errores in iudicando. Ello conlleva el principio de poder rechazar si solo se alega violación a las normas de fondo o preterición de probanzas, como en el presente caso, aun cuando ellas se encuentren disfrazadas en una causal de forma o bajo la denominación de normas de orden público. Ver resoluciones 806-2001 y 1201-2013 de la Sala Primera.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: A la data del dictado del laudo, al Tribunal Arbitral le constaba la falta de resolución de la apelación por inadmisión presentada, para determinar si los árbitros eran o no competentes para conocer la presente causa. Una vez planteado ante esta Cámara ese recurso, el alcance competencial del Colegio de Árbitros solo puede ser resuelto por la Sala (mandato 38 Ley RAC). Por ende, el Tribunal Arbitral incurrió en la causal del mandato 67.g ibídem, toda vez que resolvió sobre un aspecto sobre el cual carecía en ese momento de competencia; motivo por el cual procede acoger la nulidad reclamada.


Descriptor: Prejudicialidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis en el derecho español sobre la prejudicialidad penal en el arbitraje.


Voto 2298-F-2022

Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La violación al debido proceso es aquella infracción a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento o a fases relevantes acordadas por las partes, cuya vulneración no pudo ser corregida en el curso del proceso. Resulta elemental que la afectación haya provocado un perjuicio al reclamante (estado de grotesca indefensión, imposibilitándole su derecho de defensa), pues pueden darse violaciones menores que bien podrían subsanarse o superarse en el devenir del arbitraje o que no causen indefensión. Para efectos de la nulidad del laudo, la indefensión debe haberse producido por la omisión de alguna o algunas etapas del trámite arbitral, dejando a la parte perjudicada sin la posibilidad de defensa (norma 67.e Ley RAC). Ver resoluciones 453-2017, 268-2019, 466-2019 y 1124-2019 de la Sala Primera. En este caso se han cumplido las etapas esenciales para el normal desenvolvimiento del proceso, sin que se aprecien omisiones o faltas que lesionen este postulado; las cuales tampoco fueron debidamente desarrolladas o aclaradas por el recurrente.


Descriptor: Recusación / Principio de preclusión
Restrictor: Debido proceso / Concepto y alcance
Resumen: Se alega violado el debido proceso por transgresión a los principios de confidencialidad e imparcialidad. La Árbitra-Presidenta, acusa, aludió a este proceso arbitral en un curso del Colegio de Abogados y adelantó criterio. Esta Sala observa, no sólo se recusó a ella sino al pleno del Tribunal Arbitral (norma 18 Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje). El Consejo Directivo del Centro remitió la recusación a conocimiento de la Sala Primera (numeral 27 bis ibídem); quien la rechazó. Por ende, los mismos argumentos sobre los cuales la recusó, que reitera en el presente cargo, ya agotaron todos los remedios procesales que la legislación les confiere. En tal sentido, no se configuró el cargo señalado, siendo un tema debidamente agotado (principio de preclusión).


Descriptor: Prejudicialidad / Integración normativa
Restrictor: Concepto y alcance / Analogía
Resumen: La Ley RAC no expone la prejudicialidad como motivo de suspensión del laudo, motivo por el que se integra con la normativa procesal (cardinal 39 Ley RAC). La competencia arbitral aplica supletoriamente las normas del Código Procesal Civil (CPC en adelante). Al inicio de este proceso, la normativa procesal vigente correspondía a la Ley 7130, el cual consideraba como motivo de suspensión de un proceso de naturaleza civil, la prejudicialidad (artículo 202.2); normativa que aplicó el Tribunal Arbitral al rechazar esa defensa previa. Empero, esta Cámara se encuentra sometida actualmente a analizar la nulidad del laudo con las disposiciones procesales contenidas en el actual CPC (Transitorio I y ordinales 3.1, 34.2 Ley 9342); último precepto que dispone: “La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a la prejudicialidad”. En tal sentido, el motivo de nulidad del laudo por razón de prejudicialidad sustentada en la existencia de procesos penales, a la fecha de presentación de este recurso de nulidad, resulta inadmisible; imponiéndose su rechazo.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Los reproches en estudio no son de naturaleza de forma sino de fondo (eventuales transgresiones en la valoración de la prueba) que exceden el control de esta Cámara, pues se apartan de los motivos de nulidad del laudo. Ver resolución 839-2018 de la Sala Primera.
 

Conflictos de competencia 2023

 

Voto 2196-C-2023

 

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión Laboral
Resumen: El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado, debe determinarse a través del contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. Se pretende el pago de las jornadas extraordinarias, así como el pago de las horas de almuerzo de cada turno, además, el reconocimiento de “alto riesgo y disponibilidad” en su puesto de trabajo, conforme la Ley General de Policía. Dichas pretensiones deberán ser confrontadas con la legislación laboral de (artículos 420 y 430 Código de Trabajo), al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, donde se discuten extremos económicos laborales, y hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones (voto 2196-C-2023).

En el mismo sentido ver los votos 1777-C-2023, 1778-C-2023, 2107-C-2023, 2111-C-2023, 2113-C-2023, 2117-C-2023, 2137-C-2023, 2167-C-2023, 2223-C-2023, 2389-C-2023, 2402-C-2023, 2405-C-2023, 2415-C-2023, 2471-C-2023 y 2472-C-2023. 

 

Voto 2199-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acoso laboral / Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (ver votos 2010-9928 y 2010-11034 Sala Constitucional). En el caso de estudio, la parte accionante pretende se declare conductas correlacionadas con acoso laboral y violencia de género en su contra, se ordene la creación de normativa institucional encaminada a identificar, prevenir, tramitar y sancionar conductas de acoso laboral y se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados. No se discute la legalidad de una manifestación administrativa, o bien la existencia o mantenimiento de una relación estatutaria regida por el Derecho Público o los principios constitucionales y legales que la informan. Téngase en cuenta que todo proceso relacionado exclusivamente con acoso laboral debe ser conocido por la jurisdicción laboral. Como lo que aquí se debe determinar es si se da la existencia o no de dicho acoso,las pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en el ejercicio del poder público, lo que de conformidad con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico, es competencia de la jurisdicción laboral (voto 2199-C-2023).

 

Voto 2392-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (ver votos 2010-9928, 07250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). Ahora bien, el ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo. En el presente proceso se pretende la nulidad del acto final emitido en el procedimiento administrativo llevado contra algunos funcionarios del Banco de Costa Rica (BCR) por presuntos actos de hostigamiento y discriminación en contra del accionante, se ordene el dictado de un nuevo acto final, y la reubicación del actor en alguna otra dependencia del Banco demandado. También, se le ordene al Departamento de Gestión Humana realizar un protocolo de acción para la atención de denuncias de acoso, hostigamiento o discriminación por orientación sexual, se reconozca el pago de los daños ocasionados y se ordene la acción de regreso en contra de los funcionarios públicos investigados. En síntesis, no se discute si se ejecutaron los comportamientos de hostigamiento y discriminación, sino presuntas violaciones al debido proceso en el procedimiento administrativo y la responsabilidad objetiva del BCR, por lo que conforme al contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, el asunto es competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa (voto 2392-C-2023).

 

Voto 78-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contrato administrativo
Resumen: En el caso de estudio, el actor solicita se reconozca y acredite una relación laboral con el Teatro Nacional de Costa Rica, el pago de extremos laborales: diferencias salariales, aguinaldo, vacaciones, salario escolar, preaviso, pago de cuotas a la seguridad social, entre otros. En cuanto al régimen jurídico aplicable, cabe destacar que el actor prestó sus servicios a la demandada derivados de diferentes contrataciones directas, de ahí que, se estaría ante una eventual contratación administrativa. En la jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda se conocerá la materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica (artículo 2 inciso a) Código Procesal Contencioso Administrativo), por lo que lo pretendido corresponde a dicha jurisdicción (voto 78-C-2023).

En el mismo sentido ver los votos 934-C-2023, 1360-C-2023, 1737-C-2023, 1770-C-2023 y 1771-C-2023.

 

 

 

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