Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2024
Voto 1273-F-2024
Descriptor: Pacto de retroventa / Contrato de inquilinato
Restrictor: Demostración / Acreditación
Resumen: Esta Sala comparte lo dispuesto por el Tribunal. Las pruebas ofrecidas por la actora y producidas en el proceso no prueban la existencia del pacto de retroventa alegado, ni la falsedad de un contrato de arrendamiento, acreditado por los juzgadores. La recurrente no demostró los hechos constitutivos de su derecho alegado. Por ende, sus argumentos son insustanciales a efecto de modificar el fallo recurrido.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El Tribunal fundamentó la decisión de condenar a la actora al pago de las costas, con base en la regla general contenida en el numeral 73.1 del Código Procesal Civil, la cual consiste en condenar a la perdidosa. Véase, accedió al sistema judicial sin un mínimo de prueba que sustentara sus argumentos. Por ende, la condenatoria realizada por el Tribunal es acorde con el ordenamiento jurídico.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación. Se condena a la casacionista al pago de las costas correspondientes a este recurso (ordinal 73.1 Código Procesal Civil).
Voto 1280-F-2024
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Causas eximentes de indemnización
Resumen: El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda en contra del accionado -dueño de un restaurante-, en particular, los daños físicos (traumas en antebrazo izquierdo y tobillo derecho) y morales, intereses legales y ambas costas; toda vez que después de consumir en lo local, la actora salió y se tropezó con la rampa de acceso al parqueo -cuyo diseño compromete la seguridad de los transeúntes-, sufriendo así una caída y su consecuente daño (responsabilidad objetiva). Por otro lado, tuvo como hecho no demostrado que fue un hecho ajeno o la culpa o negligencia de la víctima. Estima la Sala, el casacionista no combate debidamente la tesis del Tribunal, porque no indica cómo, con la prueba que aduce mal valorada, se contraría los hechos no demostrados. Tampoco refuta el fallo en cuanto a que no demostró que la rampa estaba en perfecto estado al momento en que se dieron los hechos. Por otro lado, los y la jueza fueron claras al expresar que no existe prueba de que dicha rampa cumpliera con los requisitos de la Ley 7600, o bien de qué forma es posible ubicar algún elemento diferenciador entre la rampa, la acera y la grada, que permita advertir la presencia de la primera y con ello, evitar situaciones como la vivida por la demandante. Por ende, las probanzas no permiten arribar a la conclusión que existió culpa de la víctima.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se condena a la casacionista al pago de las costas de esta fase procesal (numeral 73.1 Código Procesal Civil); las cuales deben ser requeridas y liquidadas en la fase de ejecución. Esta determinación se realiza en términos abstractos, pues si bien es cierto, este Órgano Decisor podría fijar los emolumentos (artículos 61.2 y 62.1 ibídem), de hacerlo en esta fase procesal coartaría a la parte afectada de la posibilidad de recurrirlo (canon 67.3.14 ibídem); ello debido a la prohibición del precepto 69.9 ibídem (imposibilidad de recurrir la sentencia de casación).
Voto 1286-F-2024
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad / Rechazo de plano
Resumen: El ejercicio de esta instancia procesal está revestido de un acentuado carácter técnico. Así, sólo puede ejercitarse conforme a supuestos específicamente habilitados para propiciar la competencia funcional de esta Sala, agrupados en razones procesales y sustantivas (artículo 69.2 del Código Procesal Civil) y donde se exige, como presupuesto de admisibilidad, se mencionen las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y se expresen los motivos concretos que constituyen el fundamento de la disconformidad, expuestos de forma ordenada, clara y concisa. Estos requerimientos, en el supuesto de inobservarse, conducen al rechazo de plano del recurso (numeral 69.4 y 69.5 ibídem). La gestión vertical contra la sentencia formulada por la actora, si bien inicialmente admitida, está caracterizada, en su totalidad, por plantear disconformidades generales sin un análisis puntual y concreto de los supuestos defectos que se le endilgan al fallo. En ningún caso acompaña sus censuras con la explicación de qué aspectos fácticos o de motivación de la sentencia dan cuenta de un desacierto en la construcción de los hechos o en la aplicación del derecho a la controversia. Por lo tanto, ninguno de los planteamientos atiende los requisitos indispensables para propiciar la competencia revisora de esta Sala; por lo que se rechaza de plano el recurso.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Revocación auto de admisión
Resumen: De oficio, se revoca el auto de admisión del recurso de casación emitido por esta Sala (ordinal 66.1 Código Procesal Civil). En su lugar, se rechaza de plano con base en el artículo 69.5.4 ibidem.
Voto 1290-F-2024
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La condena a la perdidosa obedece a la imposición establecida en el canon 73.1 del Código Procesal Civil, siendo la exención su excepción; razón por la que el requerimiento de exoneración del precepto 73.2.4 ibídem exige la confluencia de cuatro conductas (buena fe, lealtad, probidad y uso racional del sistema procesal). Para librar a la parte perdidosa al pago de las costas, es necesario que la casacionista indique por qué no era procedente la condena y cómo habían cumplido con las conductas procesales que exige la norma, para así determinar la procedencia de su reclamo. No basta decir que actuó de buena fe porque aportó prueba que trató de sustentar su dicho; en especial cuando el motivo del rechazo de la demanda es por la carencia de un elemento esencial de todo proceso judicial, sea la legitimación activa de quien ejerce su derecho de acción.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se rechaza el recurso de casación y condena a la casacionista al pago de las costas de esta fase procesal (numeral 73.1 Código Procesal Civil); las cuales deben ser requeridas y liquidadas en la fase de ejecución. Esta determinación se realiza en términos abstractos, pues si bien es cierto, este Órgano Decisor podría fijar los emolumentos (artículos 61.2 y 62.1 ibídem), de hacerlo en esta fase procesal coartaría a la parte afectada de la posibilidad de recurrirlo (canon 67.3.14 ibídem); ello debido a la prohibición del precepto 69.9 ibídem (imposibilidad de recurrir la sentencia de casación).
Voto 1294-F-2024
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: El numeral 139.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la motivación fáctica y jurídica del recurso de casación, como requerimiento de orden material necesario para su admisibilidad y para su posterior valoración por el fondo. Ver resolución 318-2008 de la Sala Primera.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El agravio resulta impreciso al mezclar la causal procesal de violación de la cosa juzgada con un motivo sustantivo.
Voto 1307-F-2024
Descriptor: Costas
Restrictor: Plus petitio
Resumen: Las costas no deben imponerse cuando la vencedora haya incurrido en plus petitio, salvo la excepción que el numeral 194 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece, sea que las bases de la demanda estén expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o del dictamen de peritos. Sobre el daño moral subjetivo, su estimación depende de la prudente y equitativa valoración de la persona juzgadora (in re ipsa). Siendo una de las causas legales que impiden la configuración del plus petitio, no resulta obligatoria la exoneración de costas. Ver resoluciones 282-2020, 1254-2022, 98-2023 y 377-2023 de la Sala Primera. Por consiguiente, en la especie, se condena a la ejecutada al pago de las costas del proceso de ejecución en la suma de ₡121.000.
Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: Al ser imperativo, aún de oficio, el pronunciamiento sobre las costas y dada la existencia de una suma líquida aprobada a favor de la ejecutante (₡165.000 por costas del recurso de amparo y ₡60.000 por daño moral subjetivo), se procede a cuantificar el monto de este extremo. El numeral 23 del Decreto Ejecutivo 41457, vigente al momento de interponerse el proceso de ejecución, establece: “En todas las ejecuciones de sentencia dictadas en cualquier tipo de proceso, los honorarios serán del setenta y cinco por ciento (75%) de la Tarifa General, con un mínimo de ciento veintiún mil colones”. En este caso, el porcentaje es un monto menor al importe mínimo establecido en dicha norma, por lo que procede fijar las costas personales de la presente ejecución de sentencia en la suma de ₡121.000, monto que le corresponde pagar a la entidad como perdidosa. Ver resolución 287-2024 de la Sala Primera.
Voto 1310-F-2024
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ordenó practicarle a la tutelada, quien estaba en lista de espera, los exámenes preoperatorios y la cirugía que requería en el plazo máximo de tres meses, debido al diagnóstico de estenosis de canal lumbar multisegmentaria con progresión. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de sentencia y, en lo que interesa, condenó al ente al pago de una suma por daño moral subjetivo. Estimó, la paciente es una persona adulta mayor que necesitaba la intervención quirúrgica y estuvo en estado de incertidumbre por la espera de más de un año. Esta Sala considera, no procede reconocer la indemnización pretendida por la ejecutante y otorgada en sentencia, porque no se verifica que ella haya padecido dicha afectación. Conforme al fallo constitucional que se ejecuta, al momento de interponer el amparo, la amparada tenía 68 años edad e ingresó a lista de espera de cirugía. Según criterio médico, su condición médica no era urgente, porque no ponía en peligro su vida ni había riesgo de pérdida de órgano o función. Advierte esta Sala, la ejecutante se limitó a ofrecer la ejecutoria de la sentencia constitucional como elemento de convicción, lo cual es insuficiente para acreditar que su padecimiento le provocó dolor crónico, complicaciones en sus actividades, dificultades y limitaciones en el desarrollo normal de su vida cotidiana, todo lo cual le generó angustia, inseguridad, inestabilidad e incertidumbre durante el tiempo de espera para su cirugía. Tampoco alguna de esas circunstancias fue abordada ni tenida por probada en la sentencia de amparo. De la ejecutoria aportada se puede colegir sólo la tardanza reprochada en sede constitucional. En este proceso correspondía a la ejecutante la carga probatoria respecto de los hechos sobre los cuales hizo descansar su pretensión indemnizatoria. Por ende, deviene improcedente otorgar la indemnización fijada en sentencia.
Voto 1313-F-2024
Descriptor: Costas
Restrictor: Plus petitio
Resumen: El artículo 194 del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé un supuesto de exoneración en el pago de las costas, sea cuando la parte vencedora haya incurrido en plus petitio, es decir, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un 15% o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o del dictamen de peritos. La liquidación de la ejecutante se delimitó, entre otros aspectos, al daño moral subjetivo. Por su parte, la Juzgadora exoneró a la ejecutada de las costas de la ejecución, al determinar la diferencia de más del 15% entre lo reclamado y lo obtenido en el fallo por la actora. Estima la Sala, no existe plus petitio, pues ese extremo dependía del arbitrio judicial. Nótese, la determinación del quantum indemnizatorio por concepto de lesión moral depende de la prudente y equitativa valoración de la persona juzgadora, situación que encaja con una de las causas legales que impiden la configuración del plus petito. En tal sentido, se imponen ambas costas de la presente ejecución a cargo de la ejecutada.
Descriptor: Costas / Ejecución de sentencia
Restrictor: Ejecución de sentencia / Costas
Resumen: Al acudirse a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejecutar un fallo constitucional, la ejecutante incurre en gastos, porque al menos debe contratar los servicios de un abogado que la represente, de lo contrario, no podría acceder a esa vía. Así, al resultar victoriosa, pues los extremos solicitados le fueron concedidos, se aplica la regla general del cardinal 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo e impone ambas costas a cargo de la ejecutada.
Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: Por costas personales de la presente ejecución, la ejecutante solicita el monto de ₡121.000. El artículo 23 del Decreto Ejecutivo 41930, dispone: “En todas las ejecuciones de sentencia dictadas en cualquier tipo de proceso, los honorarios serán del setenta y cinco por ciento (75 %) de la Tarifa General, con un mínimo de ciento veintiún mil colones”. Dado que la parte pide el mínimo allí establecido, se acoge su pedimento y condena a la ejecutada a dicho pago.
Descriptor: Costas
Restrictor: Costas procesales
Resumen: En cuanto a las costas procesales, la ejecutante liquida el importe de ₡1.650, sea ₡1.100 de timbres del Colegio de Abogados agregados a la demanda; ₡150 en timbres fiscales para la ejecutoria y ₡400 en timbres del poder especial judicial. Revisada la demanda, el poder especial judicial y la certificación del expediente constitucional, en la demanda solo se aportó en timbres el monto de ₡550. En los restantes documentos, la ejecutante canceló los montos que señala por concepto de timbres. Así, por concepto de costas procesales del proceso de ejecución, se condena a la ejecutada al pago de ₡1.100.
Voto 1338-F-2024
Descriptor: Sentencia / Proceso de puro derecho
Restrictor: Plazo para resolver
Resumen: En el caso del juicio oral, los 15 días establecidos en el mandato 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo son de orden perentorio. En cambio, en el proceso de puro derecho, los 15 días otorgados por el reglamento resulta de carácter ordenatorio, cuyo incumplimiento no tiene la virtud de anular el fallo. Ver resoluciones 1360-2010 y 1039-2012 de la Sala Primera, 82-2017 y 740-2023 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo. A solicitud de parte se declaró el presente proceso de puro derecho. Entre el momento en que el asunto quedó listo para ser fallado y la fecha cuando se emitió la sentencia, transcurrió un plazo considerable (2 años). No obstante, esa sola circunstancia es insuficiente para anular el voto. Ahora, desde luego, no obvia esta Sala que la mora judicial incide negativamente en el resguardo de una justicia pronta y cumplida, pero el atraso endilgado no origina la nulidad del fallo, porque no hay norma expresa que así lo disponga.
Descriptor: Proceso de puro derecho
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En los asuntos de puro derecho, el punto a dilucidar se circunscribe a una cuestión eminentemente jurídica, es decir, sobre la interpretación y aplicación de las normas relevantes para la especie fáctica, respecto de la cual no existe discusión. De ahí la particularidad de que no se necesite recibir declaraciones de las partes, testigos o peritos (situación que no supone que no exista prueba). Esto implica que el principio de concentración irradie de manera distinta la tramitación de estos asuntos, ya que de ser necesaria la apreciación de una probanza, esta sería documental, la cual no requiere de la inmediatez como elemento esencial para su mejor valoración.
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad Estado – Juez
Resumen: En los términos del numeral 271 del Código Procesal Penal, para el reconocimiento de la responsabilidad estatal deben concurrir tres condiciones esenciales: 1. Sometimiento a prisión preventiva. 2) Absolutoria o sobreseimiento. 3. Establecimiento en la sentencia de la existencia de plena demostración de inocencia. La frase “con plena demostración de inocencia” debe interpretarse en el sentido de que la absolutoria o el sobreseimiento se dictaron porque hay certeza de la inocencia del encartado. Ver resolución 2992-2013 de la Sala Constitucional. Por su parte, la Sala Primera ha dispuesto que dicha frase debe estar expresamente consignada en la sentencia que declara el sobreseimiento o la absolutoria. Si no se encuentra tal afirmación, es labor del juzgador analizar la decisión jurisdiccional y los hechos, para determinar si la convicción alcanza el grado requerido para establecer la responsabilidad del Estado en su función judicial. Ver resoluciones 827-2013 y 1274- 2019. Por lo tanto, no debe responder cuando la absolutoria recae por duda o por prescripción de la acción penal. En el presente caso, el actor fue privado de libertad y luego absuelto de toda pena y responsabilidad. Sin embargo, se absuelve por duda al imputado, no por inocencia plena, por lo que resulta improcedente la eventual responsabilidad estatal.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación promovido por la actora, quien debe sufragar las costas generadas con su ejercicio (norma 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 1358-F-2024
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Aunque en las censuras se alega indefensión, quebranto del debido proceso y contradicción grave en la fundamentación, su formulación se orienta a endilgar pretensión de distintas pruebas (certificaciones notariales, declaración de parte, testimonios, varios hechos de la demanda y contratos de préstamo) que, en su dicho, dan cuenta de su legitimación y derecho; más que un defecto de orden procesal en el fallo.
Descriptor: Legitimación en la causa
Restrictor: Demostración
Resumen: El Tribunal rechazó la demanda por un problema de legitimación activa, al considerar que unos pagos habían sido cubiertos por varias sociedades y no por el demandante. Además, unos contratos de préstamo se constituyeron a título personal y no como administrador para el mantenimiento y administración de la finca de la demandada. En sus reparos, la accionante intenta desacreditar esa falta de legitimación activa con la valoración de pruebas. Empero, ninguna se orienta a demostrar que él cubrió los gastos que ahora reclama a título personal, sino a través de otras personas jurídicas. Así, dichas probanzas confirman la conclusión del Tribunal, en tanto el soporte documental de los pagos que reclama, a título personal, darían cuenta de que provienen de un patrimonio que no es suyo, sino de terceros con quienes no pudo establecer algún ligamen; de modo que carece de legitimación para procurar el pago reclamado.
Descriptor: Rebeldía
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La inasistencia de la demandada en el proceso no equivale a que la demanda deba ser acogida, pues para ello se precisa de prueba efectiva de los hechos constitutivos de su derecho.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se deniega los reparos del recurso de casación. Las costas generadas con el ejercicio de esta instancia corren por cuenta del promovente (artículo 61.2.3 Código Procesal Civil).
Voto 1372-F-2024
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurrente no identifica la resolución donde rechazó el Tribunal la prueba en estudio, mucho menos ataca la fundamentación dada por el Tribunal para el rechazo. Es más, ni siquiera la menciona. De tal manera, resulta evidente la falta de claridad y precisión de sus argumentos y la falta de fundamentación del cargo, por lo que se rechaza.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En procesos civiles, el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago (canon 73.1 Código Procesal Civil). Su condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según procedió el Tribunal en el caso de examen, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni considerarlo litigante temerario o de mala fe. Por su parte, el numeral 73.2 dispone los supuestos para poder eximir de su pago. En este caso, el actor interpuso la demanda pretendiendo el pago de cuatro facturas por servicios profesionales que dice no le han sido canceladas, con sustento en un contrato verbal que no logró demostrar, lo cual condujo al Tribunal a acoger la excepción de falta de derecho y declarar sin lugar la demanda. Ante tal panorama, considera esta Cámara, no le asiste al actor motivo suficiente para litigar (ver resolución 80-2024 de la Sala Primera) y han hecho bien los Jueces en condenarlo en costas.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación, con sus costas a cargo de la promovente (numeral 73.1 Código Procesal Civil).
Voto 1449-F-2024
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al estimar conculcado el derecho a la salud de la amparada; pues se le reprogramó la cita en dos ocasiones para realizarle un procedimiento de gastroscopia por pólipos gástricos. Por su parte, el juez ejecutor declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al ente al pago de una suma por daño moral subjetivo. Esta Sala aprecia, la argumentación del juzgador para otorgar esta indemnización es contradictoria, porque advierte que la ejecutante no logró demostrar la existencia de dicha lesión, pero luego la tiene por acreditada. Incluso, hace referencia a hechos que son absolutamente ajenos al caso concreto (espera para una cirugía por colelitiasis) y que evidencian su descuido y contradicción al resolver este asunto. Por otro lado, no consta prueba de los hechos citados como constitutivos de la lesión anímica (carga probatoria que le corresponde a la ejecutante), sino que ella se limitó a ofrecer la ejecutoria de la sentencia constitucional como elemento de convicción (la cual dice de la tardanza para realizar la gastroscopía), siendo insuficiente para acreditar los aducidos intensos dolores y visitas recurrentes a urgencias, los supuestos antecedentes familiares de cáncer gástrico y la consecuente preocupación que podía derivar de una dilación en la realización de su gastroscopía, o que durante el tiempo de espera se haya desmejorado o agravado su condición de salud, o que el examen requerido revistiera carácter de urgencia. Por ende, no hay especies fácticas que acrediten que se haya causado un daño moral subjetivo indemnizable.
Voto 1450-F-2024
Descriptor: Contrato de transacción / Costas / Recurso de casación / Debido proceso
Restrictor: Costas / Transacción / Casación por razones procesales / Derecho de defensa
Resumen: En el presente proceso, además de la parte actora y demandada, se tuvo al Estado como tercero interesado. Una vez trasladada la demanda, las partes solicitaron al Tribunal la homologación judicial de un acuerdo transaccional donde, en lo que interesa, dispusieron que, en el caso eventual de que el Estado pretenda el pago de costas del proceso, “el monto definido por el juez de ejecución será asumido por partes iguales por la actora y demandada”. Concedida la audiencia en relación con la homologación formulada, el Estado no se opuso a lo pedido, pero requirió se imponga la repercusión económica del litigio a su favor. El Tribunal homologó dicho acuerdo, dio por concluido el proceso, más resolvió sin especial condenatoria en costas personales y procesales; último punto que la representación estatal recurre en casación. Estima la Sala, lleva razón el recurrente. El Tribunal debió manifestarse al respecto, previo a su decisión de resolver sin especial condena por ese rubro. Esa omisión constituye un vicio de falta de motivación que amerita ser corregido; además de que coloca en estado de indefensión al Estado.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Se declara con lugar el recurso de casación por razones procesales (por falta de motivación del fallo e indefensión), únicamente en cuanto a que se resolvió sin especial condena en costas personales y procesales. Lo anterior, para que el A Quo emita pronunciamiento fundado y conforme a derecho sobre los efectos económicos del proceso dispuesto en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y lo solicitado por la representación estatal.
Voto 1468-F-2024
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre la exoneración al pago de las costas cuando la parte haya ajustado su conducta a la buena fe, lealtad, probidad y uso racional del sistema. Ver resoluciones 1357-2015 y 571-2016 de la Sala Primera. En el presente proceso, el Tribunal ejerció la facultad del numeral 73.2 del Código Procesal Civil, para exonerar en costas al vencido, al haberse acogido las excepciones de prescripción y falta de legitimación. Por el solo hecho de acogerse dichas defensas, no estima la Sala que la demandante se encuentre en alguno de los supuestos que prevé dicha norma para su exoneración. Al contrario, resulta aplicable el numeral 73.1 ibídem, sea la condena de ambas costas al vencido.
Voto 1529-F-2024
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Al confrontar los agravios planteados y lo resuelto por el Tribunal, los mismos devienen estériles, en tanto el casacionista refiere a cuestiones ajenas al objeto de esta litis (argumentos novedosos, no atacados durante el proceso ni forman parte del elenco de pretensiones), imposibles de conocer en esta sede, pues dejaría en completa indefensión a la parte contraria (violación al derecho de defensa de las partes). Véase, el recurrente no combate los motivos concretos por los cuales el Tribunal declaró sin lugar la demanda. Por ende, no sería factible quebrar el fallo impugnado con los reproches esgrimidos, al subsistir el argumento o fundamento principal que se mantiene incuestionado; por lo que se impone el rechazo de los cargos. Ver resoluciones 716-2019, 1965-2020 y 2400-2020 de la Sala Primera.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso planteado y se impone el pago de las costas al promovente (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 1550-F-2024
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al quebrantar el derecho fundamental a la salud de la amparada. Ordenó al ente intervenirla quirúrgicamente en un plazo máximo de tres meses (fue realizado el 14 de abril de 2023). En el presente proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado condenó a la ejecutada, en lo medular, a una suma por daño moral subjetiva. Para esta Sala, la tesis de la Juzgadora es contradictoria, pues advierte la no demostración del daño moral reclamado y luego la tiene por acreditada. Considera esta Sala, deviene improcedente indemnizar la afectación anímica reprochada. La ejecutante fue incluida en una lista de espera de cirugía ambulatoria con el diagnóstico de “bocio multinodular” sin prioridad, el 26 de octubre de 2018. Empero, fue hasta finales del año 2022 cuando acudió en amparo ante la Sala Constitucional, tiempo en el cual no se reporta una agravación en su enfermedad, ni que la cirugía prescrita fuese urgente. Así, no hay especies fácticas que acreditan se haya causado esta lesión susceptible de indemnización, por lo que deviene improcedente otorgarla.
Descriptor: Honorarios / Aplicación normativa
Restrictor: Acuerdo / Costas
Resumen: El cardinal 73.1 del Código Procesal Civil (aplicable por remisión del ordinal 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo), dispone que se consideran costas, entre otros, los honorarios de abogado. Con base en la disposición 76.4 ibídem, para efectos de las costas, los honorarios de abogado deben calcularse con base en los límites legales y las tarifas establecidas en el decreto respectivo, independientemente de cualquier acuerdo privado entre el abogado y su cliente. Esto implica que, en la liquidación de costas, no es necesario que el ejecutante demuestre el convenio que tiene con su abogado o el pago que le haya realizado, ya que la normativa prevé que el cálculo de ese extremo se debe realizar de acuerdo con el arancel o decreto respectivo, a fin de asegurar un criterio objetivo en la liquidación de costas. De este modo, no resulta indispensable que se aporte una factura o comprobante de pago a favor del profesional en derecho para que proceda el reconocimiento de ese extremo.