
Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2025
Voto 9-F-2025
Descriptor: Incongruencia / Recurso de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Reenvío
Resumen: Se acoge el agravio procesal y declara con lugar el recurso de casación, toda vez que el Tribunal omitió analizar la pretensión subsidiaria alegada por el actor (incongruencia por infrapetita); por lo que se ordena la devolución del expediente al despacho de procedencia, para lo que en derecho corresponda.
Voto 14-F-2025
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales / Reenvío
Resumen: De todas las argumentaciones de la recurrente, la Sala extrae un reproche de orden procesal referido a la falta de motivación del fallo recurrido (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo); más allá de la omisión de fundamentación probatoria. La Sala considera que la sentencia impugnada adolece de dicho vicio en el análisis de dos temas que sustentan la decisión de anular el procedimiento administrativo incoado en contra de la accionante, por lo que se casa el fallo recurrido y devuelve el expediente al Tribunal, para que dicte nueva sentencia conforme a derecho.
Voto 25-F-2025
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Las resoluciones judiciales, especialmente las sentencias, deben ser claras y precisas. Las resoluciones deberán ser fundamentadas, claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado o previsto por la ley (ordinal 28.1 Código Procesal Civil). En el mismo sentido, su mandato 61.2, además de exigirse expresamente los requisitos de toda resolución, se exige claridad, orden y precisión, además de términos imperativos y concretos en lo que se decide.
Descriptor: Demanda / Sentencia / Adición y/o aclaración / Debido proceso / Recurso de casación / Error material / Sentencia / Recurso de casación
Restrictor: Demanda improponible / Declaratoria sin lugar, inadmisibilidad e inadmisión / Concepto y alcance / Derecho de defensa / Casación por razones procesales / Concepto y alcance / Fundamentación / Reenvío
Resumen: Distinción entre la sentencia que declara inadmisible la demanda (cánones 66, 92 y 120 Código Procesal Contencioso Administrativo “CPCA en adelante”) de aquella que declara improponible la demanda (ordinal 35.5 Código Procesal Civil “CPC en lo sucesivo”); siendo institutos diversos y opuestos. Coincide esta Cámara con la recurrente, cuando reclama que la sentencia fue modificada en un aspecto sustancial, al haberse sustituido ilegítimamente una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda -regulada en el CPCA-, por una improponibilidad -contenida en el CPC-, por vía de una adición y aclaración. En la parte considerativa de la sentencia no se menciona el instituto de la demanda improponible. Lo anterior conlleva una gravísima confusión en la lectura de su parte dispositiva, así como en sus alcances y fundamentos. Esto incide en la impugnación de la resolución; pues no es lo mismo formular un recurso en contra de una declaración de demanda improponible, que en contra de una inadmisibilidad (disposición 139.3 CPCA); lo cual lesiona la garantía fundamental del debido proceso y de la interdicción de la arbitrariedad. Ver resoluciones 2707-2022, 172-2023 y 761-2023 de la Sala Primera. Ambos institutos denegatorios proceden por causales diversas y se regulan en cuerpos normativos diferentes, de suerte tal que los motivos que podrían conllevar su errónea desaplicación no son los mismos. Es sorpresivo, además, declarar una demanda improponible, sin audiencia previa. No se trata de un error estéril o intrascendente, el aquí declarado. Así como las partes tienen el deber procesal de exponer con claridad y precisión sus gestiones, los órganos jurisdiccionales deben ser claros en lo que disponen y en las circunstancias que determinaron su convicción. El Por Tanto debe tener relación con los Considerandos, lo cual se ha incumplido, porque en la resolución inicialmente dictada, el Tribunal estimó procedentes alegaciones de defensa de fondo -falta de legitimación activa y pasiva-. Empero, en lugar de declarar sin lugar la demanda, la declaró inadmisible, con el agravante de que al solicitarse la aclaración del fallo, se varió el veredicto, por una improponibilidad. Dicho fallo fue indiscutiblemente modificado sustancialmente, lo cual expresamente prohíbe el mandato 63 del CPC. Por ende, se acoge el recurso por las causales de indefensión no atribuible a las partes, falta de motivación, inobservancia de reglas esenciales para el dictado del fallo y violación de normas procesales cuya inobservancia sea sancionada con nulidad absoluta (normas 32.1 y 63 CPC, 223 Ley General de la Administración Pública). Se ordena el reenvío al Tribunal de origen, para que emita pronunciamiento conforme a derecho.
Voto 42-F-2025
Descriptor: Recurso de casación / Legitimación en la causa / Daño / Responsabilidad
Restrictor: Casación útil / Demostración / Demostración / Responsabilidad civil
Resumen: El siguiente proceso se interpuso debido a la colisión de dos automóviles. El Tribunal declaró sin lugar la demanda al estimar que la actora carece de legitimación activa e interés actual. La impugnación deviene inútil porque, según lo indicó el fallo impugnado y no objetada por la casacionista, no se demostró que ella fuera quien realizó los pagos por la reparación del vehículo, ni que debió recurrir al arrendamiento de otro automotor para uso propio, de manera que los daños reclamados no recayeron sobre su patrimonio. Según lo determinó el Tribunal, fue su padre quien las canceló y el vehículo arrendado lo fue para que él acarreara muebles. Entonces, tampoco desde la lógica interpretativa propuesta por la demandante en torno al artículo 201 de la Ley de Tránsito, podría calificársele como “perjudicada”, a fin de conferirle legitimación activa en el presente proceso judicial.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por la actora, a quien se le imponen las costas generadas con su ejercicio (cardinal 73 Código Procesal Civil).
Voto 58-F-2025
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al estimar irrazonable y lesivo al derecho a la salud del amparado y los principios del servicio público, el ser colocado en lista de espera indefinida para su cirugía de hernia inguinal derecha. En el proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo. Aprecia esta Sala, no consta prueba de los hechos citados en la demanda como constitutivos de la lesión anímica. El ejecutante se limitó a ofrecer la ejecutoria de la sentencia constitucional como elemento de convicción (donde se colige la citada tardanza), lo cual resulta insuficiente para acreditar, como lo aduce, que padeció de dolores crónicos, complicaciones en sus actividades (las cuales no identifica) y limitaciones en su desarrollo normal cotidiano (no explica cuáles); todo lo cual, dice, le generó angustia, inseguridad, inestabilidad e incertidumbre. Tampoco alguna de esas circunstancias fue abordada ni probada en la sentencia de amparo, ni en el fallo recurrido. En este proceso correspondía al ejecutante la carga probatoria de los hechos sobre los cuales hizo descansar su pretensión indemnizatoria y de la lesión moral en sí, los cuales constituyen la base fáctica sobre la cual el juzgador habría de realizar su valoración in re ipsa a efectos de inferir la existencia de una lesión pasible de resarcimiento. Por ende, deviene improcedente otorgar la indemnización fijada en sentencia.
En igual sentido, ver la resolución 59-F-2025.
Descriptor: Costas / Honorarios de abogado
Restrictor: Acuerdo / Distinción con los honorarios de abogado / Distinción con las costas personales
Resumen: El cardinal 73.1 del Código Procesal Civil (aplicable por remisión del ordinal 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo), dispone que se consideran costas, entre otros, los honorarios de abogado. Con base en la disposición 76.4 ibídem, para efectos de las costas, los honorarios de abogado deben calcularse con base en los límites legales y las tarifas establecidas en el decreto respectivo, independientemente de cualquier acuerdo privado entre el abogado y su cliente. Esto implica que, en la liquidación de costas, no es necesario que el ejecutante demuestre el convenio que tiene con su abogado o el pago que le haya realizado, ya que la normativa prevé que el cálculo de ese extremo se debe realizar de acuerdo con el arancel o decreto respectivo, a fin de asegurar un criterio objetivo en la liquidación de costas. De este modo, no resulta indispensable que se aporte una factura o comprobante de pago a favor del profesional en derecho para que proceda el reconocimiento de ese extremo.
Voto 150-F-2025
Descriptor: Recurso de casación / Recurso de casación / Recurso de apelación / Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable / Ejecución de sentencia / Honorarios de abogado / Reenvío
Resumen: El recurso de casación es una instancia de carácter extraordinario, porque no toda resolución es pasible de tal recurso. Únicamente poseen recurso de casación las sentencias que se dicten en los procesos de ejecución (artículos 134.1 y 2, 178 Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA en adelante-). Este recurso está previsto para resoluciones que tienen efecto trascendental en el proceso, ya sea porque deciden, en definitiva, las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda o bien respecto a excepciones o incidentes que ponen fin al proceso. Ver resolución 913-2009 de la Sala Primera. El numeral 58.1 del Código Procesal Civil (CPC en lo sucesivo) especifica las sentencias (aquellas que deciden cuestiones debatidas) y los autos (contienen juicios valorativos). Estima la Sala, la cuantificación de las costas generadas en la fase de ejecución corresponde a un auto, al constatarse los rubros concedidos y los liquidados, valorando su pertinencia y monto. Por ende, contra los autos que fijen honorarios, costas y liquidación de intereses procede el recurso de apelación (no el recurso de revocatoria, pues se violentaría el derecho del afectado a que su reclamo sea conocido por una autoridad judicial superior -normas 132.2 y 3 CPCA, 41 Constitucional y 8.2.h Convención Americana de Derechos Humanos-, ni tampoco el de casación) ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo (mandatos 163 y 164 CPCA, 67.3.14 y 24, 114.1 y 2, párrafo tercero, 146 y 147 CPC ); por lo que se le remite el expediente, con reposición de plazo, para que resuelva conforme a derecho. Lo anterior, a fin de no conculcar el derecho a un debido acceso a la justicia de la recurrente.
Voto 158-F-2025
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de fundamentación o motivación de la sentencia. Ver resolución 2029-2020 de la Sala Primera. En la especie, el Juzgado fue muy claro en las razones jurídicas y fácticas por las cuales consideraba que se debía aplicar el imperativo legal del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo e incluso el por qué, en su criterio, no procedía aplicar la eximente que responde al inciso b); por lo que no se configura el vicio de falta de fundamento alegado.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El ordinal 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece la imposición de las costas al vencido por el solo hecho de serlo, lo que debe hacerse aún de oficio. Ese precepto incluye las siguientes excepciones: a) Cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar. Luego, el cardinal 194 ídem dispone una singularidad más: c) cuando la parte vencedora haya incurrido en plus petitio. El Juez Ejecutor denegó la pretensión por varias razones; nada de lo cual fue discutido en el recurso de casación. Ante este escenario, es evidente que el ejecutante activó el sistema judicial para reclamar daños de los que no consta su existencia, sin poder demostrar su derecho; aun así, obligó a la ejecutada a ejercer la defensa correspondiente. Entonces, no puede la Sala evadir el imperativo legal de la condena en costas al vencido en virtud de que el ejecutante no ha tenido motivo suficiente para litigar.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación presentado por el ejecutante. Son las costas de este a su cargo (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 177-F-2025
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo.
Descriptor: Costas
Restrictor: Plus petitio / Condena al vencido
Resumen: La ejecutada resultó vencida; de manera que, en aplicación de la regla general, resulta justificada la condenatoria al vencido (artículo 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Si bien obtuvo una ostensible disminución en el quantum del daño moral subjetivo con respecto al solicitado en la demanda; dicha estimación tiene carácter provisional en la demanda y depende luego del arbitrio judicial conforme a estimaciones “in re ipsa”, por lo que se constituye en una excepción regulada en el numeral 194.2 ibidem, que impide aplicar el criterio de plus petitio. Por ende, no es de recibo lo dispuesto por el fallo recurrido, para exonerar las costas de la presente ejecución de sentencia.
Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: Al presente asunto le es aplicable el numeral 44 del Decreto Ejecutivo 41457, que establece un monto de ¢121.000 por concepto costas personales de la fase de ejecución de sentencia del recurso de amparo constitucional.
Voto 205-F-2025
Descriptor: Costas
Restrictor: Plus petitio
Resumen: El ordinal 194.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece las excepciones al plus petitio, siendo una de ellas el hecho de que su determinación dependa del arbitrio judicial. En este caso no se configura el supuesto de plus petitio, pues el pedimento de la ejecutante fue únicamente por daño moral subjetivo, cuya valoración y consecuente cuantificación dependen del arbitrio judicial; por lo que se casa la sentencia impugnada respecto a la exoneración de las costas personales de la ejecución.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la determinación y cuantificación del daño moral subjetivo.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El precepto 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece el deber de condenar al vencido al pago de las costas, por el solo hecho de serlo; siendo un pronunciamiento imperativo, aún de oficio. En la especie, la ejecutada merece ser condenada al pago de las costas personales de la ejecución, al carecer de razones eximentes. Resulta evidente que la ejecutante se vio obligada a acudir al proceso de ejecución de sentencia, el cual implica un gasto que no está obligada a soportar.
Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: El numeral 23 del Decreto Ejecutivo 41457, vigente al momento de interponerse el proceso de ejecución, establece que, en todas las ejecuciones de sentencia dictadas en cualquier tipo de proceso, los honorarios serán del 75% de la Tarifa General, con un mínimo de ¢121.000 colones. En este caso, dicho porcentaje es un monto menor al importe mínimo establecido en dicha norma, por lo que procede fijar las costas personales de la presente ejecución de sentencia en la suma de ¢121.000, monto que le corresponde pagar la ejecutada como perdidosa.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Esta Cámara observa el recurso se enfoca únicamente en la afectación sufrida por la exoneración de las costas personales, de manera que el casacionista no indicó en qué consiste el agravio planteado respecto a las costas procesales, las que solo mencionó sin brindar razones, lo cual es una falencia en la técnica casacional que no puede ser solventada por este Colegio, por lo que se rechaza por informal.
Voto 206-F-2025
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, por quebranto al derecho fundamental a la salud de la amparada, ordenándole reprogramar la fecha para la cita de valoración, bajo el entendido de que la cirugía de columna que requería debía realizarse en el plazo máximo de tres meses. En el proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado condenó a la entidad al pago de una suma por daño moral subjetivo. Considera esta Sala, deviene improcedente indemnizar la afectación anímica reprochada. Nótese, tras acudir en amparo, ella fue intervenida quirúrgicamente. Durante ese tiempo no se reporta una agravación en su enfermedad o que su padecimiento implicara un riesgo para su vida. Desde luego, es razonable inferir que sufriera molestias propias de su enfermedad. Sin embargo, no se logró acreditar que hubiere sufrido una angustia o incertidumbre de tal calibre que amerite ser resarcida. Máxime cuando su padecimiento fue atendido dos meses después de planteado el amparo.
Voto 208-F-2025
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social. Consideró conculcado el derecho fundamental a la salud y ordenó al ente realizar la cirugía prescrita a la amparada, por catarata en su ojo izquierdo, en un plazo no mayor a tres meses. Empero, dos días después del dictado de la sentencia constitucional, se le realizó el procedimiento quirúrgico. En el proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado condenó a la ejecutada, en lo que interesa, al pago de una suma por daño moral subjetivo. Considera esta Sala, deviene improcedente indemnizar la afectación anímica reprochada. Nótese, la amparada ingresó a una lista de espera y diez meses después acudió en amparo y fue operada. Durante ese tiempo, no se reporta una agravación en su enfermedad, que la cirugía prescrita fuese urgente o que su padecimiento implicara un riesgo para su vida. Desde luego, durante ese lapso, es razonable inferir que sufriera molestias propias de su enfermedad. Sin embargo, no se logró acreditar que hubiere sufrido una angustia o incertidumbre de tal calibre que amerite ser resarcida.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Por regla general, se condena en costas a la parte vencida y sólo por excepción, se le exonera de ese pago en varios supuestos (artículo 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente caso, el Juzgado aplicó la regla general e impuso ambas costas de la ejecución a cargo de la ejecutada, por resultar vencida. Esta Sala estima que ella sí tuvo razón plausible para litigar. Ciertamente, la liquidación por daño moral depende finalmente del arbitrio del juzgador. Sin embargo, la suma peticionada era elevada, lo que obligó a la ejecutada a defenderse. Además, buena parte de sus argumentos se reforzaban en antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, lo que le haría pensar razonablemente en la bondad de su defensa. En ese sentido, tuvo motivo suficiente para oponerse a la ejecución planteada y, por consiguiente, se casa el fallo en cuanto impuso a su cargo las costas de este proceso y en su lugar, se resuelve la presente ejecución sin especial condena en costas.
Voto 209-F-2025
Descriptor: Prescripción
Restrictor: Responsabilidad administrativa / Ejecución de sentencia / Cómputo del plazo / Interrupción del plazo
Resumen: Plazo prescriptivo de cuatro años para la acción que exija la responsabilidad administrativa, a partir del momento en que ocurre el hecho dañoso (artículo 198 Ley General de la Administración); siendo un supuesto distinto al plazo de prescripción decenal para la ejecución de una sentencia dictada en un proceso de conocimiento, como en uno constitucional, donde se ha declarado el derecho a una persona a ser indemnizada por las lesiones en su esfera jurídica (cardinales 9 Ley General de la Administración Pública, 220 Código Procesal Contencioso Administrativo, 14, 868, párrafo primero, Código Civil). El mandato 873 ibidem dispone el plazo prescriptivo general o común de la norma 868 citada para la hipótesis de ejecución de la sentencia judicial pronunciada, que la deslinda de los supuestos de los ordinales 869, 870 y 871 ibidem (estatuyen plazos prescriptivos menores). Dicho término de prescripción empieza a correr desde el día en que la obligación sea exigible (numeral 874 ibidem), lo que tratándose de la ejecución de un fallo, sería respecto a su notificación, pues es ahí donde las partes tienen conocimiento de que le es favorable y se determina su firmeza. Por su parte, toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado al deudor (cánones 876.2 ibidem y 36.2.a Código Procesal Civil). Ver resoluciones 757-2007, 498-2010, 727-2011, 1142-2011, 1389-2011, 1127-2012 y 1355-2017 de la Sala Primera. Estima la Sala, entre la última notificación de la sentencia constitucional y la notificación de la presente demanda de ejecución de sentencia constitucional, no ha transcurrido el plazo decenal de prescripción.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Se declara con lugar el recurso de casación, toda vez que la Sala estima no ha transcurrido el plazo decenal para la interposición de la presente demanda de ejecución de sentencia constitucional. Al haber sido acogida la defensa de prescripción, el Juzgado no ingresó al fondo de la controversia, por lo que, en salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, a fin de no resolver en única instancia y cercenar su derecho a recurrir, se ordena el reenvío al Juzgado para que dicte nuevo fallo conforme a derecho.
Voto 287-F-2025
Descriptor: Recurso / Principio de preclusión / Recurso de casación
Restrictor: Renuncia al derecho de objetar / Concepto y alcance / Competencia para resolver
Resumen: El numeral 65.1 del Código Procesal Civil señala que las resoluciones judiciales sólo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos. El canon 65.3 ibidem establece la renuncia al derecho de impugnar, indicando que quien tenga legitimación para hacerlo, podrá renunciar a su derecho en el acto de la notificación o en el plazo para recurrir. En la especie, no se evidencia que la demandada haya presentado recurso contra la decisión del Tribunal. Lo anterior significa que su posibilidad para hacer este reclamo se encuentra precluido. Ante la conformidad de la parte, esta Cámara no tiene abierta la competencia funcional para poder estudiar el alegato procesal planteado.
Descriptor: Recurso de revocatoria
Restrictor: Procedencia
Resumen: El ordinal 66.1 del Código Procesal Civil dispone la procedencia del recurso de revocatoria contra los autos. Deberá interponerse ante el Tribunal que lo dictó, dentro del tercer día, si el auto fuera escrito o inmediatamente cuando sea dictado en audiencia.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Legitimación
Resumen: La casacionista no explica de qué manera le causó un perjuicio el que la actora no señalara quién era el profesional en derecho que se iba a encargar de la dirección del asunto. El ordinal 69.2 del Código Procesal Civil obliga a que quien hace el requerimiento en casación, indique cómo le lesiona la inobservancia de la ley procesal.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la contradicción o falta de fundamento de la sentencia. Ver resolución 2029-2020 de la Sala Primera. Del desarrollo hecho por la recurrente no es posible extraer que exista un problema de contradicción, imposibilidad de entender, vacío o falta de fundamento en los argumentos de la sentencia impugnada.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la accionada. Por resultar vencida, son las costas a su cargo (norma 73.1 Código Procesal Civil).