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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2025

 

Voto 134-F-2025

Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Formalidades del recurso 
Resumen: En el cargo bajo estudio, si bien se titula como un vicio de forma, entremezcla sus argumentos con reclamos de índole sustantivo al cuestionar los hechos probados de la sentencia. A pesar de la falta de tecnicidad en los argumentos rendidos, esta Cámara procede a su análisis como un vicio procesal de falta de motivación. Analizando los planteamientos de otro reparo y lo resuelto por el Tribunal, en criterio de esta Cámara, no combate los fundamentos dados por los jueces para rechazar la indemnización solicitada. Finalmente, de algunas manifestaciones sobre el combate de las costas, se extraña su desarrollo y relación con la sentencia, lo que impide a esta Sala entrar a analizarlo.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Se acusa el vicio procesal de falta de motivación de la sentencia al estimar que los jueces no fundamentaron, porque no se determina la responsabilidad de la Junta Administrativa del Registro y la Municipalidad. Estima la Sala, los juzgadores si valoraron el alcance de la responsabilidad de los demandados y fundamentaron de forma amplia y suficiente su resolución.


Descriptor: Daño 
Restrictor: Principio lo accesorio sigue lo principal 
Resumen: Tocante a los daños y perjuicios, respecto de los achacados a la Junta Administradora del Registro Nacional y del Tribunal Registral, estos pendían de la declaratoria de nulidad de sus conductas, los cuales no fueron de estudio al declararse la caducidad de la acción sobre las pretensiones dirigidas contra ellos. En el caso de la Municipalidad, si bien los jueces encontraron que su conducta fue contraria al ordenamiento jurídico, consideraron que no hay nexo causal de su actuación con los daños pretendidos.


Descriptor: Costas 
Restrictor: Exoneración 
Resumen: Esta Sala considera evidente el vencimiento recíproco en este caso, razón suficiente para que cada parte se haga cargo de sus propias costas.

 

Voto 137-F-2025

Descriptor: Responsabilidad 
Restrictor: Responsabilidad bancaria / Causas eximentes de indemnización / Nexo causal 
Resumen: En el presente proceso en contra del Banco Nacional, los demandantes reclaman la existencia de una presunta responsabilidad objetiva conforme al numeral 35 de la Ley del Consumidor, debido a una serie de conductas catalogadas como anormales de sus empleados en la aprobación de un crédito hipotecario para la compra de un lote en verde en un condominio; por lo que solicitó el pago de los daños y perjuicios ocasionados. El Tribunal acogió la excepción de falta de derecho y declaró improcedente la demanda. Estima la Sala, los reproches no tiene la virtud de modificar la decisión del Tribunal. De la prueba no se observa el nexo de causalidad entre los daños peticionados y sus hechos generadores, constituyéndose un obstáculo para las pretensiones de los demandantes. Véase, la conducta de la Desarrolladora fue fundamental en los hechos causadores de los supuestos daños. Por ello, es correcto aducir la ajenidad del ente accionado, pues únicamente fungió como un operador de crédito en el ejercicio normal de sus funciones. La entidad no asumió dentro de sus obligaciones la responsabilidad de finalizar las obras, ni fiscalizar o controlar sus avances. Tampoco se acreditó negligencia de los funcionarios bancarios en el trámite; aspecto que no fue combatido. No se advierten quebrantos a los numerales 41 y 46 de la Constitución Política, 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, al derecho del consumidor y menos aún al deber de indemnizar (mandato 35 de la Ley del Consumidor). Tampoco se acreditó que la propiedad de los accionantes no valiera lo que se indicó en el avalúo aportado al expediente del crédito o que éste fuera argüido de falso o carente de fundamento. Ver resoluciones 12-2024, 868-2024 y 1021-2024 de la Sala Primera.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas 
Resumen: Se declara sin lugar el recurso planteado e impone el pago de las costas al promovente (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 286-F-2025

Descriptor: Principio de reserva legal 
Restrictor: Concepto y alcance 
Resumen: Con el Decreto Ejecutivo 43704, el Poder Ejecutivo varió la obligatoriedad de las tarifas para los profesionales, particulares y funcionarios, estatuida en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y en el Código Notarial, para en su lugar, establecer que dichas tarifas se considerarían únicamente como un referente, dejando la aplicación a su criterio discrecional, es decir, eliminó la obligatoriedad estipulada por Ley. Con esa actuación, el Poder Ejecutivo no sólo extralimitó su potestad de “revisión, estudio, aprobación y promulgación” que le conceden los ordinales 22.15 de la Ley Orgánica del Colegio y 166 del Código Notarial, sino que también excedió la prerrogativa que le confiere el canon 140.3 de la Constitución Política, al transformar en discrecional una obligatoriedad claramente establecida por una norma de rango legal. Esa reforma no constituye una regulación complementaria, sino una modificación sustancial de normas legales, competencia que tiene vedada el Ejecutivo. Por mandato del ordinal 121.1 ibidem, solo la Asamblea Legislativa tiene la potestad de crear, modificar o derogar leyes. Nótese, las disposiciones del decreto objetado implícitamente desatienden la naturaleza de la norma legal, dado el carácter diverso con que se regula la imperatividad de estas tarifas. Lo anterior, porque no puede un decreto ejecutivo contrariar lo dispuesto en una ley. Por otro lado, no desconoce esta Cámara las recomendaciones emitidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y la Comisión para Promover la Competencia en lo que respecta a este tema. No obstante, esas solas recomendaciones, carentes de fortaleza normativa, son insuficientes para avalar la actuación del Poder Ejecutivo, cuando este ha irrespetado el principio de legalidad y jerarquía de las fuentes, al pretender la derogatoria tácita de mandatos de carácter legal.


Descriptor: Costas 
Restrictor: Condena al vencido 
Resumen: Conforme el canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por regla general, se condena en costas a la parte que resultó vencida y, solo por excepción, se le exonera de ese pago. En este caso, el Tribunal aplicó el postulado general e impuso ambas costas a cargo del Estado, por resultar vencido. Esta condena no está vinculada a la existencia de daños patrimoniales, sino al resultado del proceso. El solo hecho de alegar que no se causó un daño o perjuicio o que sólo se decretó la nulidad de un decreto ejecutivo sin ninguna condena indemnizatoria, resulta endeble para quebrar esta regla general, en tanto esos aspectos ni siquiera fueron alegados ni pedidos en la demanda.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas 
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación promovido por la demandada, quien debe sufragar los costos generados con su ejercicio (numeral 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 363-F-2025

Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Formalidades del recurso / Preterición de prueba / Fundamentación 
Resumen: El casacionista carece de fundamentos sólidos en sus agravios, pues se limita a expresar opiniones sobre lo resuelto en sede administrativa. Las incidencias o actos de trámite fueron objeto de análisis por el Tribunal en la sentencia. Señala indebida valoración probatoria en relación con un punto de la demanda y unos folios del expediente administrativo. Empero, fue declarado un hecho no controvertido, por lo que carece de interés para esta Cámara analizarlo. Por otra parte, refiere que todas las pruebas serán apreciadas conforme a la sana crítica, sin puntualizar cual es la prueba preterida por el Tribunal, no explica en qué consiste la indebida valoración ni como podría variar lo resuelto, lo cual resulta insuficiente para sustentar el recurso de casación. Además, es claro que el demandante efectúa una incorrecta lectura de la sentencia. Por ende, se observa una debida fundamentación, no existiendo contradicción entre lo resuelto por el Tribunal y lo acusado por el recurrente. En cuanto a la naturaleza del recurso de casación, no resulta suficiente para su procedencia la manifestación de disconformidades generales y meramente argumentativas, siendo indispensable mostrar el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar. Ver resoluciones 1515-2023, 1644-2023 y 2315-2023 de la Sala Primera. En consecuencia, los alegatos en estudio resultan genéricos, superficiales y meramente argumentativos, pues no hay un claro combate de la prueba que sirvió de base al Tribunal para sustentar su tesitura. Es necesario emplear una verdadera fundamentación, entendida como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. Ver resolución 5-2024. Por ende, los cargos resultan informales al carecer de la debida fundamentación.


Descriptor: Incongruencia 
Restrictor: Causa de pedir 
Resumen: Lo declarado por un testigo en nada cambia lo resuelto por el Tribunal, toda vez que el acto final del procedimiento administrativo se encuentra en firme, siendo así definitivo y favorable a la actora. Resolver en sentido contrario implicaría un vicio de incongruencia en la sentencia, considerando que la causa petendi son los daños y perjuicios ocasionados por la Caja Costarricense de Seguro Social, producto de su incumplimiento contractual.


Descriptor: Costas 
Restrictor: Condena al vencido 
Resumen: El numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece -como regla general- la condena en costas al vencido; así como sus excepciones. El precepto con el cual pretende sustentar la exoneración en costas –inciso b ibidem-, habilita la exención en caso de que, por la naturaleza de lo reclamado, se pueda colegir que el debate era necesario para dilucidar a quién asistía el ordenamiento. La demandada no alcanzó a acreditar sus alegatos, rechazándose la excepción de falta de derecho interpuesta y acogiéndose parcialmente con lugar la demanda, por lo que no estima esta Cámara que el litigio revistiera necesidad. Así, como bien resolvió el Tribunal, procede aplicar la condena en costas a la parte perdidosa, por ser la regla procesal.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas 
Resumen: Se declara sin lugar ambos recursos de casación. Debe imponerse a cada casacionista el pago de las costas generadas con el ejercicio de esta instancia (precepto 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Fondo 2024

 

Voto 12-F-2024

Descriptor: Responsabilidad 
Restrictor: Responsabilidad bancaria / Causas eximentes de indemnización / Nexo causal 
Resumen: El Tribunal declaró sin lugar una demanda en contra del Banco Nacional. Esta Sala observa, del contrato de opción de compraventa de un lote en condominio y su avalúo se desprende que, antes de la aprobación del crédito bancario, el accionante ya había suscrito con la desarrolladora el citado acuerdo. A ese punto, el comprador tenía claridad que compraba una finca filial “en verde”, es decir, sin obras, y que el condominio sería desarrollado posteriormente, en un plazo aproximado de tres años. En el avalúo se establece que el lote carece de servicios públicos, alcantarillado, acera, cordón de caño y calle de asfalto. Aclara, en la determinación del valor del inmueble se consideraron esas falencias, así como el grado de avance del desarrollo, que a ese punto era casi nulo. Así las cosas, aunque el avalúo indica que los valores asignados al terreno corresponden a investigaciones realizadas en la zona y a propiedades en venta de similares características, considera esa serie de aspectos que afectan su valor. Tampoco se aportó probanza para aseverar que no fuera ese el valor de la finca adquirida por el actor a esa data. De esa suerte, aunque se hubieran acreditado inconsistencias en ciertas conductas de los funcionarios bancarios, no se llegó a establecer que, en efecto, éstas tuvieran relación con la finca comprada por el demandante. Tampoco que dichos empleados lo hubieran malinformado, haciéndole creer que existía un plan de desembolso distinto, que el ente fiscalizaría las obras o que éstas serían entregadas con anticipación. De manera diversa, la prueba refiere a un trámite normal. No es dable establecer que el Tribunal haya incurrido en error al determinar la ajenidad de la entidad, lo cual hace intrascendente establecer si existía o no una eximente de responsabilidad, pues por si sola, la ajenidad impide determinar la existencia de un nexo causal atribuible al Banco en este caso. Por ende, no se advierten quebrantos a los numerales 41 y 46 de la Constitución Política, 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, al derecho del consumidor (35 Ley del Consumidor) ni el deber de indemnizar. Tampoco se acreditó que el accionado se hubiera comprometido contractualmente a verificar o fiscalizar el proyecto; que el actor hubiese acudido a estrados a demandar a la empresa desarrolladora ni que los avalúos o precios brindados a la finca del actor fueran falsos o carentes de fundamento.

 

Voto 868-F-2024

Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Casación por razones procesales 
Resumen: Análisis sobre la falta de fundamento o motivación de la sentencia. Ver resolución 2029-2020 de la Sala Primera. Considera la Sala que el Tribunal sí expone de manera clara las motivaciones que sustentan su tesis, sea que en el este caso no había responsabilidad objetiva que endilgar al Banco (demandado). Por ende, no existe una falta de motivación de la sentencia, como tampoco contradicciones en su razonamiento.


Descriptor: Costas / Recurso de casación / Principio de nulidad por la nulidad misma 
Restrictor: Intereses / Casación por razones procesales / Concepto y alcance 
Resumen: Se reprocha que el Tribunal condenó al pago de los intereses sobre las costas, sin explicar sus razones. Estima la Sala, la imposición de los intereses sobre una suma de dinero determinada resulta un imperativo legal (ordinales 706 y 1163 Código Civil). Por ende, acoger la tesis de la casacionista sería declarar una nulidad por la nulidad misma, lo cual no procede.


Descriptor: Responsabilidad 
Restrictor: Responsabilidad bancaria / Causas eximentes de indemnización / Nexo causal 
Resumen: Entre la actora y la Desarrolladora existió un contrato de opción de compraventa de un lote en condominio. Con el fin de adquirir el dinero, ella celebró un contrato de crédito con el Banco Nacional. El daño reclamado en la demanda nace en virtud de que, una vez adquirido el terreno y pasado el tiempo, la Desarrolladora incumplió con sus compromisos y dejó el proyecto abandonado. El Banco no tuvo relación en la decisión de la demandante. Las inconsistencias reclamadas no pueden ser endilgadas al Banco, pues le son ajenas. No existe prueba de que la entidad la hubiera mal informado, haciéndole creer que existía un plan de desembolso distinto al que se dio, o bien que el Banco fiscalizaría las obras o que serían entregadas con anticipación. Las probanzas refieren a un trámite normal bancario. La afectación que se reclama en la demanda se basa en actuaciones y omisiones de la propia Desarrolladora, al no entregar el objeto pactado bajo las condiciones contractuales establecidas. En esto consiste la declaratoria de ajenidad del Banco respecto del daño. Por ende, no se ha demostrado un daño causado por el Banco que pueda estar sustentado en la responsabilidad objetiva de la Ley del Consumidor. Conforme a la causa de pedir, el menoscabo que aduce deriva de la relación contractual con la Desarrolladora, quien no fue demandada en este proceso.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Costas 
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la actora. Son las costas a su cargo (precepto 150.3 Código procesal Contencioso Administrativo).

 

Conflictos de competencia 2024

 

Voto 1182-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Bien demanial / Destino del fundo / Empresa agraria 
Resumen:  Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal o bien, conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Se discute la determinación de derechos sobre propiedades de naturaleza agraria, pero con características de demanialidad. El artículo 22.ch de la Ley de la Jurisdicción Agraria prevé y permite tener como parte del proceso al Estado por medio de la Procuraduría General de la República, en los asuntos relativos a la tutela del dominio público. El simple hecho de que una de las partes sea el Estado y se discuta sobre un bien con presunta demanialidad, no lo convierte en un proceso contencioso administrativo, máxime si dicha propiedad existe actividad agraria o cuando sea parte un empresario agrícola, como sucede en este caso. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza agraria, por lo que su conocimiento en razón de materia y territorio corresponde al Juzgado Agrario de Puntarenas, que fue donde inició y donde se venía tramitando (mandatos 1, 2 y 22 Ley de la Jurisdicción Agraria, 8.1, 8.3, y 8.3.1.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 1183-C-2024

Descriptor: Excepción / Principio de preclusión 
Restrictor: Impugnación / Concepto y alcance 
Resumen: De la apelación y lo resuelto por Tribunal se determina que la demandada pretende se vuelva revisar la excepción de competencia material que había alegado y fue rechazada por el Tribunal y esta Sala.  Se trata de un tema precluido (numeral 2.9 Código Procesal Civil) que establece un orden procesal que impide la repetición indebida o devolución a fases ya superadas, en las cuales las partes tuvieron oportunidad de pronunciarse y defenderse mediante los instrumentos procesales que la ley dispone. El artículo 67.3.6 ibidem faculta la posibilidad de apelar únicamente los autos que declaren con lugar las excepciones procesales; por lo que se ordena remitir el expediente al Tribunal para que continue con la tramitación hasta su fenecimiento.

 

Voto 1185-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia internacional  
Resumen: El objeto del presente proceso radica en que se condene a la demandada por incumplimiento contractual, el pago de daños y perjuicios y ambas costas. Existe una cláusula contractual que obliga a las partes a llevar cualquier disputa ante los tribunales de Madrid, España; alegada por la accionada. Empero, no se pudo determinar la existencia de su comunicación y aceptación, ya que el contrato está firmado por una de las empresas coactoras y la demandada, por lo que la otra accionante no puede ser sometida a un proceso foráneo del cual no existe certeza que existió y tuvo la voluntad de aceptar. Además, en relación con a la competencia internacional, el ordinal 11.1 del Código Procesal Civil reza: “Competencia del tribunal costarricense. Son competentes los tribunales costarricenses cuando así lo determinen los tratados internacionales vigentes. Además, lo serán si: 1. El demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica. Se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviera en el país agencia, filial o sucursal, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas. 2. La obligación debe ser cumplida en Costa Rica. 3. La pretensión se funda en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional. 4. Las partes así lo han establecido contractualmente, siempre que alguna de ellas sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional”. Las empresas involucradas, actoras y demandada, a pesar de encontrase domiciliadas en Canadá, Colombia y España, realizan su actividad comercial en Costa Rica. Así mismo, la obligación pactada y los hechos ocurridos sucedieron en nuestro país y así pretenden se lleve a cabo la ejecución de este proceso. Por ende, no se admite la excepción de incompetencia de remisión internacional invocada.

 

Voto 1186-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Destino del fundo 
Resumen: La competencia agraria conoce y resuelve en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, así como las actividades anexas, de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Además, corresponde a los tribunales agrarios conocer de todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originado en el ejercicio de tales actividades. Según certificación del Registro Nacional, la naturaleza del terreno en disputa es de pastos y agricultura, con una medida de más de dos millones de metros cuadrados, por lo que es apta para el desarrollo de un ciclo biológico animal o vegetal. Por ende, se trata de un inmueble con vocación agraria por su extensión y origen registral. Esto aunado a que estamos ante un proceso ordinario ya avanzado en el que se pretende la nulidad de un proceso sucesorio tramitado ante el Juzgado Agrario. En consecuencia, le corresponde al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz) conocer el presente proceso (ordinales 8.1 y 8.3.1.1 Código Procesal Civil, 1 y 2.4 Ley de Jurisdicción Agraria y 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial).

En similar sentido, ver la resolución 1212-C-2024, 1213-C-2024 y 1215-C-2024. 

 

Voto 1188-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia para resolver / Principio de perpetuidad de la competencia
Resumen: Este proceso inició en un Juzgado laboral y la Sala Segunda declaró competente al Juzgado de Trabajo del Primeo Circuito Judicial de San José para continuar conociendo el presente asunto. Ante este supuesto, el artículo 7.1 del Código Procesal Civil regula la perpetuidad de la competencia, donde cierra cualquier posibilidad de que, una vez discutida y resuelta determinada discusión de competencia, ésta no puede ser nuevamente discutida, salvo que exista una norma habilitante. Por consiguiente, esta Cámara declina conocer este asunto y eleva en consulta ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que ya había conocido el caso, la excepción de incompetencia por razón de materia interpuesta por la demandada (numeral 54.8 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1194-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Conducta pública / Administración pública 
Resumen: Se solicita la nulidad de diversas actuaciones administrativas emitidas por el Ministerio de Educación Pública, las cuales derivaron el despido del promovente, se ordene su reinstalación, el pago de los salarios caídos, los daños y perjuicios, intereses, indexación y costas. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 de la Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público y al estar demandado una institución estatal, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa (canon 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibidem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

En similar sentido, ver la resolución 1414-C-2024.

 

Voto 1199-C-2024

Descriptor: Error material  
Restrictor: Aplicación al caso 
Resumen: Conforme el numeral 58.3 del Código Procesal Civil, se corrige el error material que se incurrió en la parte dispositiva de la resolución de esta Sala, relativo a la oficina que le compete el conocimiento del fondo de este asunto.

 

Voto 1200-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Potestad disciplinaria 
Resumen: El artículo 34 del Código Notarial contempla las competencias del notario público. Su cardinal 138 otorga al Poder Judicial, por medio de los órganos determinados, el ejercicio del régimen disciplinario de los notarios públicos, excepto aquellos casos que competen a la Dirección Nacional de Notariado. En la especie, se pretende la revisión de la conducta del profesional (falta a los deberes, ética y obligaciones propias de su función, al no reportar dos de las escrituras realizadas) y el establecimiento de una posible sanción, lo cual se encuentra en la esfera competencial de la jurisdicción notarial. En concreto, se denuncia al notario para que se determine si sus actuaciones derivan en responsabilidad disciplinaria notarial. Por ende, la potestad disciplinaria del Juzgado Notarial se circunscribe a las actuaciones que tengan relación con la función notarial propiamente y su responsabilidad (artículos 15, 34, 138, 140, 141 y 160 ibidem).

 

Voto 1203-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Especialización de la materia / Concursal 
Resumen: La empresa demandada está sometida a un proceso concursal por convenio preventivo de acreedores, que es tramitado ante el Juzgado Concursal del Primer Circuito Judicial de San José, gestión en la cual se nombró a la liquidadora concursal. Sobre la competencia en razón de la materia, los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia de debate (norma 8.1 Código Procesal Civil). En la especie, se cuestiona la labor y decisiones de la persona liquidadora concursal, por lo que es por los tribunales a cargo de la revisión del proceso concursal que se debe analizar y resolver su procedencia o no (ordinales 18.4 y 20.4 Ley Concursal). Al existir un fuero de atracción, debe la accionante acudir a esa sede especializada del derecho concursal, en particular, en el citado Juzgado Concursal.

 

Voto 1204-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Interdicto / Bien demanial / Especialización de la materia 
Resumen: Se presenta una acción interdictal para tutelar lo que los actores afirman es una posesión a su favor. Expresan que los demandados han perturbado el uso del inmueble que arrienda. Consta el área en disputa corresponde a una acera y cordón de caño que está ubicada frente al comercio, pero que pertenece a la carretera nacional administrada por el Consejo de Seguridad Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que sin duda corresponde a un bien demanial de interés público. Según el artículo 8.1 del Código Procesal Civil, los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia. Aunado a que el artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresamente dispone: "Los juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda conocerán: de los interdictos de cualquier cuantía, que se ejerciten en favor o en contra de la Administración Pública, central o descentralizada, y de las demás instituciones públicas, así como de los relacionados con empresas públicas”. En consecuencia, el conocimiento de este interdicto de amparo de posesión debe radicarse en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (preceptos 1, 2 y 42 Código Procesal Contencioso Administrativo, 49 Constitución Política, 8.1 Código Procesal Civil y 110.3 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1206-C-2024

Descriptor: Adición y/o aclaración 
Restrictor: Concepto y alcance 
Resumen: La solicitud de aclaración y adición procede sólo respecto de la parte dispositiva de un fallo, siempre que sea oscuro u omiso en cuanto a lo peticionado por las partes (mandatos 158 del anterior Código Procesal Civil y 58.3 del nuevo cuerpo normativo). No procede aclarar o adicionar el por tanto del auto de mérito, pues lo dispuesto es claro al señalar que, según los numerales 54, 55 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala no tiene competencia para resolver la competencia en razón de la materia y remite a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento.

 

Voto 1210-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Pretensión laboral 
Resumen: El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado, debe determinarse a través del contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. En la especie, se solicita la cancelación de diferencias salariales, dedicación exclusiva, anualidades, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, entre otros. Para esta Sala, dichas pretensiones, donde se discute el reconocimiento de extremos salariales, deben ser confrontadas con la legislación laboral conforme los artículos 420 y 430 del Código de Trabajo.

En igual sentido, ver la resolución 1218-C-2024, 1416-C-2024, 1692-C-2024 y 1694-C-2024.

 

Voto 1214-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia por territorio / Consumidor / Seguros 
Resumen:  El objeto del presente asunto es que se reconozca la responsabilidad de la demandada y la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en el pago de una póliza de seguro de viajero. El artículo 8.3.2.1 del Código Procesal Civil ordena: “Domicilio del demandante o promotor. El Tribunal del domicilio de quien formula una pretensión tendrá competencia para conocer: “1. De las infracciones en materia de propiedad intelectual, competencia desleal y protección al consumidor. También será competente, a escogencia del demandante, el tribunal del lugar donde sucedieron los hechos”. Al estar ante un proceso judicial de defensa y protección del consumidor, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la parte actora, que reside en Alajuela. Ahora bien, el precepto 4 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, señala: "Todas las personas físicas o jurídicas que participen, directa o indirectamente, en la actividad aseguradora, estarán sujetas a la legislación sobre la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor” y según el Código Procesal Civil, las acciones judiciales de defensa de derechos del consumidor deben tramitarse en la vía sumaria.

 

Voto 1216-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Se reclama el actuar del instituto demandado al no proceder con la devolución de un dinero entregado y custodiado correspondiente al pago del auxilio de cesantía. No se discute si corresponde o no el pago del beneficio, sino su procedimiento de devolución, por lo que necesariamente se deberá analizar la legalidad de las actuaciones desplegadas por el accionado y su conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013  y 18946-2015 de la Sala Constitucional), se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1217-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Empresa pública / Conducta pública 
Resumen: El artículo 49 de la Constitución Política encomienda a la jurisdicción Contenciosa Administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación especifica de la conducta administrativa. Por su parte, el artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo, además de conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa. Por su parte, el ordinal 2.f ibidem declara a dicha jurisdicción para conocer los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública. En la especie, se pretende el resarcimiento por los daños a un poste de alumbrado público perteneciente al Instituto Costarricense de Electricidad, luego de que supuestamente el vehículo de la demandada y conducido por el demandado lo colisionara. Consecuentemente, el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 1219-C-2024

Descriptor: Oficina de Defensa Civil de la Víctima
Restrictor: Naturaleza jurídica 
Resumen: La Oficina de Defensa Civil de la Víctima está adscrita al Ministerio Público. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, velará en general por el respecto de los derechos de las víctimas derivados de los delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer actuaciones y gestiones que resulten necesarias inclusive fuera del proceso penal (cardinal 33 Ley Orgánica del Ministerio Público). El numeral 35 ibídem autoriza su gestión para el cobro de los honorarios de abogado de la actora contra la vencida, los cuáles serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y la creación de un fondo.


Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Administración pública / Ejecución de sentencia 
Resumen: El artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece como funciones del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el realizar las ejecuciones de sentencia que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito y Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público. Se pretende la ejecución de una sentencia penal, en la cual existe una condenatoria civil a favor de un sujeto de derecho público (Oficina de Defensa Civil de las Víctimas) (artículos 33 y 35 Ley Orgánica del Ministerio Público), por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, donde se deberá conocer las demás pretensiones (norma 43 Código Procesal Contencioso Administrativo), al no ser lo solicitado competencia de la jurisdicción penal, por cuanto para hacer efectivo ese pago, se deberán iniciar los trámites de embargo de bienes, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos, aspectos que en su trámite corresponde a la jurisdicción civil o contencioso administrativa (numeral 488 Código Procesal Penal).

En igual sentido, ver las resoluciones 1287-C-2024, 1293-C-2024, 1593-C-2024, 62-C-2025 y 477-C-2025.

 

Dirección

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