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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Conflictos de competencia 2024

 

Voto 1303-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia por territorio / Acto preparatorio / Medida cautelar 
Resumen: El objeto del proceso es recuperar el monto adeudado por el incumplimiento de contrato pactado entre el organizador de eventos demandado y la comisión de festejos populares. Conforme el numeral 8.3.3 del Código Procesal Civil, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponde conocer las pretensiones “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles”. Además, el numeral 8.4 ibidem establece que las actividades preparatorias o cautelares serán competencia del tribunal que le corresponda conocer el proceso principal. Al estar ante un proceso de carácter personal y que en la demanda no se indicó el domicilio del demandado para notificarlo, encargando esa labor al tribunal a través de la consulta de su cuenta cedular, la cual registra su domicilio en Cartago, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la accionada, siendo competente en razón del territorio el Tribunal Colegiado de Primera instancia Civil de Cartago (distribución territorial establecida por la Corte Plena en sesión n° 40-18 publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018 y artículos 8.2 y 8.3.3.1 ibidem).

 

Voto 1306-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia / Sociedad anónima 
Restrictor: Actividad judicial no contenciosa / Sociedad anónima / Disolución y liquidación / Competencia por territorio / Competencia por materia 
Resumen: Proceso judicial no contencioso cuando existe la necesidad de liquidar una sociedad de responsabilidad limitada y el nombramiento del liquidador. El numeral 8.3.2.2 del Código Procesal Civil, señala: “Domicilio del demandante o promotor. El tribunal del domicilio de quien formula una pretensión tendrá competencia para conocer los procesos judiciales no contenciosos, salvo lo previsto para casos especiales”. Por ende, el competente en razón de territorio es el Tribunal donde se ubica el domicilio del promovente que, en este caso, es San José, Goicoechea. Ahora, en razón de materia, como la pretensión radica específicamente en el nombramiento de un liquidador de una persona jurídica, no resulta de interés la existencia de una finca de naturaleza agraria, propiedad de la sociedad a disolver, ni a quién le corresponde los derechos reales, lo cual se resolverá en otro proceso distinto. Por ende, este caso pertenece a la jurisdicción civil, en particular, en el Juzgado Segundo Civil del Primer Circuito Judicial de San José (artículos 8.1, 8.3 y 8.3.2.2 ibidem y la distribución territorial establecida por la Corte Plena en sesión n° 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018).

En igual sentido, ver las resoluciones 1412-C-2024 y 870-C-2025.

 

Voto 1312-C-2024

Descriptor: Instituto Nacional de Seguros / Conflicto de competencia 
Restrictor: Naturaleza jurídica / Seguros / Proceso monitorio / Cobro / Competencia por territorio / Competencia por materia 
Resumen: El objeto de este asunto es que se reconozca la supuesta deuda de la sociedad demandada que está pendiente de pago ante Instituto Nacional de Seguros (INS), correspondiente a la falta de pago de la póliza de riesgos de trabajo. El INS, a pesar de estar regido por el principio de legalidad, sujeto al régimen jurídico de carácter público, por ser una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios (norma 1 Ley del INS reformada por la Ley 8653), también realiza actividades de naturaleza privada, de modo que en sus actividades propias del giro comercial, sea en su actividad externa, está regido por el derecho privado, diferente en lo que respecta a su organización hacia lo interno, que no deja de regirse por el derecho público (régimen dual), lo que implica que está sujeto, en su giro, al bloque de legalidad civil y comercial. El artículo 2 ibidem, establece: “Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el Derecho privado, por lo que, en el ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes”, sea ante la jurisdicción civil. Ahora bien, con respecto al cobro formulado basado en título ejecutivo, estamos ante un proceso monitorio dinerario que debe ser conocido por la jurisdicción especializada de cobro. En referencia al territorio, la empresa demandada tiene su domicilio social en Guanacaste, Santa Cruz, siendo competente en razón de la materia el Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (materia cobro) (sede Santa Cruz) (ordinales 8.3, 8.3.3.1 y 110.1.1 Código Procesal Civil, 2 Ley del INS y circular n° 117-18 aprobada en la sesión de Corte Plena n° 40-18 celebrada el 27/08/2018, artículo XXII).

En igual sentido, ver las resoluciones 1601-C-2024 y 1836-C-2024.

 

Voto 1401-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Pretensión de familia 
Resumen: Corresponde a la jurisdicción de familia, si la solicitud de la actora es consecuencia de la disolución o nulidad del matrimonio, la declaratoria de separación judicial o de la celebración de capitulaciones matrimoniales después de las nupcias; lo que ocurre en este caso, pues se solicita se anule el convenio de divorcio en relación con una cláusula sobre las acciones de una empresa, según divorcio por mutuo acuerdo establecido en escritura pública, la cual fue aprobada y homologada por sentencia del Juzgado Segundo de Familia de San José. Para proceder con la ejecución del pago pretendido, se debe contrastar los hechos referidos en la demanda y la prueba que los respalde, con los lineamientos propios que exige la legislación de familia. Ergo, dada la naturaleza de las pretensiones, estas deben ser ejecutadas conforme al derecho de familia ante el Juzgado Primero de Familia de San José (ordinal 106 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1403-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Pretensión laboral 
Resumen: Se solicita se deje sin efecto la suspensión del pago de la dedicación exclusiva y se decrete el derecho que se tiene a dicho rubro, así como los intereses, indexación, daños y perjuicios ocasionados y ambas costas del presente proceso. Dicha pretensión no está dirigida al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público; son pretensiones exclusivamente económicas referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 1405-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Arrendamiento
Resumen: En el presente asunto, la actora alega que el inmueble objeto del presente debate, se entregó al demandado en calidad de préstamo, por lo que no resultaría aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (numeral 7.f y g). 


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Conducta pública 
Resumen: Se discute si un inmueble forma o no parte del terreno propiedad de la Junta Administrativa de un liceo o bien si se trata de un terreno adjudicado por el Instituto de Desarrollo Rural; lo que debe ser analizado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (ordinales 110.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, 49 Constitución Política, 1 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Junta de Educación 
Restrictor: Naturaleza jurídica 
Resumen: Análisis sobre la naturaleza de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas (artículos 2 Decreto Ejecutivo 38249 y 36 Código de Educación).

 

Voto 1408-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Información posesoria / Especialidad de la materia / Destino del fundo 
Resumen: El proceso tiene como objeto la titulación de un inmueble sin inscribir a nombre del promovente. Sobre su naturaleza, en la actualidad, el terreno se ubica en Sarapiquí (zona rural con potencial agrícola y/o forestal) y se destina a la producción de plantas ornamentales y su comercialización (vivero), por lo que tiene vocación y/o aptitud agraria. Según el artículo 8.1 del Código Procesal Civil, los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia. La competencia agraria conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal y vegetal y las actividades anexas, transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Los tribunales agrarios conocen de todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originado en el ejercicio de dichas actividades; lo que ocurre en este caso (ordinales 1 y 2.h Ley de Jurisdicción Agraria). Por ende, se declara que la competencia del presente proceso le corresponde a la jurisdicción especializada en materia agraria, en particular, en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.

En similar sentido, ver la resolución 330-C-2024, 1421-C-2024, 1916-C-2024, 107-C-2025, 406-C-2025, 747-C-2025, 749-C-2025, 754-C-2025, 755-C-2025, 756-C-2025, 757-C-2025 y 758-C-2025.

 

Voto 1410-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia por territorio  
Resumen:
El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago es el competente de resolver los procesos donde se establecen pretensiones mixtas o personales, referidas o con efectos sobre inmuebles ubicados en los cantones de Paraíso y La Unión de Cartago (cardinal 8.3.1.3 Código Procesal Civil y Corte Plena en sesiones n° 40-18 y 44-18 celebradas el 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII).

 

Voto 1413-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Potestad disciplinaria 
Resumen: Los notarios públicos son responsables -en lo civil, penal o disciplinario- por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y reglamentos (canon 15 Código Notarial). Tocante a la civil, la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la actuación del notario público a los otorgantes, partes o terceros, será cubierta una vez que lo establezca una resolución judicial firme dictada en la jurisdicción común o la vía disciplinaria (norma 16 ibidem). Las diferentes responsabilidades no son excluyentes entre sí, de modo que pueden ser sancionados en distintos campos en forma independiente, simultánea o sucesiva (precepto 19). Los respectivos órganos jurisdiccionales, según su competencia, deberán ejercer el régimen disciplinario de los notarios públicos y hacer efectiva la responsabilidad civil por sus faltas (numeral 138). Cuando se trata de una irregularidad atribuida a un notario público, se debe recurrir al régimen disciplinario para ese tipo de profesionales, el que con fundamento en los artículos 138 y 141, establece que las sanciones previstas para los notarios deben ser impuestas por el Poder Judicial en la jurisdicción disciplinaria notarial. Se denuncia a dos notarios al otorgar supuestamente unas escrituras con el fin de apoderarse ilícitamente los bienes de una sociedad anónima. Siendo que lo pedido es la revisión de las eventuales faltas a los deberes funcionales en el ejercicio de la actividad notarial por los hechos denunciados, su conocimiento corresponde al Juzgado Notarial, el cual deberá determinar si con los hechos denunciados se cometieron faltas sancionables conforme con el régimen disciplinario notarial.

 

Voto 1422-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Administración pública / Condominio
Resumen:   El Banco Nacional de Costa Rica es el propietario del 48 % de las filiales de un condominio, con el cual mantiene un alto nivel de morosidad producto del impago de cuotas condominales. En razón de ello, la administración procedió con los trámites de cobro. En ese momento, el Banco demandado realizó una asamblea donde se instauró a la empresa demandada como la nueva administración condominal. Por dicha actuación, se presentó este proceso de controversia en condominio para que se declare la nulidad de la asamblea llevada a cabo, se reinstale la anterior administración y se anote esta demanda en las filiales pertenecientes al Banco, que es un banco estatal regido por el Derecho Administrativo. Además, existen pretensiones secundarias sobre extremos económicos contra el Banco estatal demandado que podrían implicar un detrimento en el patrimonio estatal perteneciente a dicha institución por su naturaleza constitutiva.  Según el artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente de la cuantía del proceso, ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículos 1, 2, 4 y 12 ibidem y 8.1 Código Procesal Civil).


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Medida cautelar 
Resumen: Este proceso inició con una solicitud de medida cautelar urgente, que el Juzgado omitió resolver antes de declarar su incompetencia de oficio. Esta Sala estima, la excepción de incompetencia carece de sentido de ser analizada en la vía cautelar mucho más tratándose de una tutela cautelar urgente, por un posible retardo en la justicia cautelar. En este caso, se realizó un análisis definitivo de la incompetencia planteada acorde con el principio de celeridad y acceso de justicia pronta y cumplida.

 

Voto 1603-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Sociedad anónima 
Resumen: Este proceso pretende se reconozca la ilegalidad de la actuación de las notarias demandadas, se declaren nulas las escrituras por ellas confeccionadas referentes a supuestos falsos acuerdos de socios en Asamblea General Extraordinaria y se anule la hipoteca realizada supuestamente faltando a su fe pública; además de los daños y perjuicios ocasionados a la actora. Al respecto el numeral 8.3.4.2 del Código Procesal Civil, dispone: “Criterio de actividad. Será competente el tribunal del lugar donde se ejerce o ejerció la actividad principal del deudor o demandado, para conocer de la impugnación de acuerdos de personas jurídicas y cualquier reclamación de los socios o miembros de esas personas contra estas y viceversa”; por lo que el Tribunal competente es el del lugar donde las accionadas tienen su oficina, sea en San José, Moravia. Por ende, el Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José es el competente en razón del territorio (artículos 8.3 y 8.3.4.2 Código Procesal Civil, 95 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la distribución territorial establecida por la Corte Plena en sesión n° 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018).

 

Voto 1606-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de laudo / Proceso monitorio / Cobro 
Resumen: La pretensión principal consiste en ejecutar un laudo con suma liquida y exigible, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la deudora en una conciliación pactada con la actora, siendo la deuda exigible. Esta situación corresponde dilucidarse en un proceso de monitorio dinerario, el cual debe ser conocido por la jurisdicción de cobro. Ante la ejecución de una suma liquida y exigible, la norma 111.2.7 del Código Procesal Civil reconoce como título ejecutivo toda clase de documento que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva; por lo que el laudo que se desea ejecutar debe ser conocido por el Órgano Jurisdiccional competente para ese fin. La sesión n° 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18, del 17/09/2018, dispuso: “Será competencia material de los Juzgados de Cobro: Procesos monitorios dinerarios, ejecución prendaria e hipotecaria del sector privado”, razón por lo que este asunto resulta de competencia de los Juzgados Cobro.

 

Voto 1647-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cobro 
Resumen: La actora plantea un proceso para el reconocimiento del derecho de propiedad sobre un inmueble situado en la Unión de Cartago, la cual mide 700 metros cuadrados y posee un embargo judicial a solicitud del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, como parte de un proceso de cobro judicial en contra de la demandada. Se trata de un conflicto entre sujetos privados sobre un derecho real, en que la entidad bancaria señalada figura como un tercero interesado, por estar en trámite un proceso de cobro judicial, por lo que debe seguirse tramitando en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago (artículo 8.3.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 1652-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Empresa pública / Responsabilidad administrativa 
Resumen: El actor es un notario público que plantea un proceso judicial en contra de Correos de Costa Rica S.A., por considerar que violenta una serie de derechos fundamentales, así como los principios de eficacia y eficiencia del buen funcionamiento de los servicios públicos, al no implementar un procedimiento electrónico con el uso de la firma digital para la recepción del índice notarial que se remite al Archivo Nacional. Pide, además, el pago del daño moral subjetivo y las costas personales. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda conocerá de las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (numeral 2.b Código Procesal Contencioso Administrativo). Los procesos ordinarios serán competentes cuando interviene una empresa pública (2.f ibidem). Al estar ante un proceso en el que interviene una empresa pública (canon 2 Ley de Correos) cuyo patrimonio pertenece al Estado, este proceso se enmarca dentro de los asuntos de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.


Descriptor: Correos de Costa Rica S.A. 
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen:  El artículo 2 de la Ley de Correos establece la creación de la empresa de Correos de Costa Rica, en los siguientes términos: “Transfórmase la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica S.A., que será el correo oficial de la República y asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital social le pertenecerán íntegramente al Estado”.

 

Voto 1659-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cobro / Proceso monitorio / Competencia por territorio 
Resumen: El objeto de este asunto es reconocer la supuesta deuda de la sociedad demandada que está pendiente de pago ante el Ministerio de Hacienda. Este cobro se base en un título ejecutivo. Estamos ante un proceso monitorio dinerario que debe ser conocido por la jurisdicción especializada de cobro. En cuanto al territorio, la empresa demandada tiene su domicilio social en Pococí de Limón; siendo competente en razón de la materia y el territorio el Juzgado de Cobro de Pococí (ordinales 8.3, 8.3.3.1 y 110.1.1 Código Procesal Civil y la circular n° 117-18 sobre Competencias territoriales y materiales referente al Código Procesal Civil, aprobada en la sesión de Corte Plena n° 40-18 celebrada el 27/08/2018, artículo XXII.

 

 

 

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