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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2024


Voto 160-F-2024

Descriptor: Adición y/o aclaración 
Restrictor: Concepto y alcance 
Resumen: En los cardinales 58.3 y 63 del Código Procesal Civil se establece la procedencia de la rectificación de resoluciones, de oficio o a gestión de parte, en dos supuestos: cuando exista algún concepto oscuro o contradictorio y ante omisiones relativas a lo discutido en el litigio. Su propósito es esclarecer aspectos confusos y suplir omisiones de la parte dispositiva de la resolución, de modo que resulta incompatible con la revocatoria o modificación del pronunciamiento de fondo efectuado. Respecto de los autos, estos podrán ser aclarados de oficio antes de que se notifique la resolución o a instancia de parte realizada dentro del plazo de tres días. Observa este órgano decisor, aunque la accionante ofreció prueba para mejor resolver, el fallo omitió referirse a esa prueba; por lo que se impone adicionar la sentencia de examen en cuanto a ese punto específico.


Descriptor: Recurso de casación 
Restrictor: Ofrecimiento de prueba 
Resumen: Tocante a la prueba contenida en el canon 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se prevé la posibilidad de aportar prueba documental sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida, que la parte jure no haber conocido con anterioridad. Respecto de aquella del ordinal 148 ibidem, se reconoce la iniciativa probatoria oficiosa a cargo del órgano jurisdiccional, necesaria para el dictado de la sentencia. Las probanzas en cuestión obedecen a hechos que corresponden a situaciones que pueden ser derivadas de otros elementos de prueba. Evidentemente, estos no corresponden a hechos nuevos que la parte jure no haber conocido con anterioridad. En consecuencia, incumple con el requisito legal de constituir un hecho nuevo desconocido al momento de dictarse la sentencia que se recurre; motivo por el cual se rechaza.


Conflictos de competencia 2025


Voto 56-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Pretensión laboral 
Resumen: El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado, debe determinarse a través del contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. En la especie, se solicita la cancelación de diferencias salariales por concepto de dedicación exclusiva, intereses e indexación, así como las costas del proceso. Dichas pretensiones deben ser confrontadas con la legislación laboral (artículos 420 y 430 Código de Trabajo), al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, donde se discuten extremos económicos laborales y hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones.

En similar sentido, ver las resoluciones 57-C-2025, 609-C-2025, 614-C-2025, 616-C-2025, 673-C-2025, 725-C-2024, 748-C-2025, 789-C-2025, 911-C-2025, 912-C-2025, 913-C-2025, 914-C-2025, 915-C-2025, 916-C-2025, 917-C-2025, 918-C-2025, 919-C-2025, 920-C-2025, 921-C-2025, 922-C-2025, 923-C-2025, 924-C-2025, 925-C-2025, 926-C-2025, 927-C-2025, 928-C-2025, 929-C-2025, 930-C-2025, 931-C-2025, 932-C-2025, 933-C-2025, 934-C-2025, 935-C-2025, 936-C-2025, 937-C-2025, 938-C-2025, 939-C-2025, 940-C-2025, 941-C-2025, 942-C-2025, 943-C-2025, 959-C-2025, 1033-C-2025 y 1100-C-2025


Voto 96-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Conducta pública 
Resumen: Se impugna el procedimiento mediante el cual la demandada dispuso el reintegro de sumas pagadas a la actora por concepto de auxilio de cesantía, así como los daños y perjuicios ocasionados, donde no se discute si corresponde o no el beneficio, sino el procedimiento para revocar su reconocimiento y cobro, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable (resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional), se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Voto 414-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Contribución parafiscal / Obligación tributaria / Seguro social 
Resumen: Para dilucidar la jurisdicción competente en cada caso particular, se debe considerar: 1. El contenido material o sustancial de la pretensión y 2. El régimen jurídico aplicable (canon 49 Constitución Política y fallo 17900-2010 Sala Constitucional). Las pretensiones de la actora están encaminadas a la declaración de la nulidad de diversos actos administrativos emitidos por la Caja Costarricense del Seguro Social que culminaron con un cobro por concepto de planillas, planillas adicionales o cuotas obrero patronales, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. Para la valoración de estas pretensiones y la verificación de la nulidad o modificación de la deuda pendiente, se deberá realizar un análisis de la contribución parafiscal que es una categoría del Derecho Tributario, por lo que dicho estudio le corresponde realizarse dentro de la citada jurisdicción, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.


En igual sentido, ver las resoluciones 420-C-2025, 688-C-2025, 737-C-2025, 772-C-2025 y 786-C-2025.  

 

Conflicto de competencia 2024


Voto 165-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Cobro / Competencia por territorio / Proceso monitorio 
Resumen: El objeto el presente proceso consiste en que la demandada cumpla con el pago de la suma adeudada por un crédito otorgado por la promovente. Según el artículo 8.3.3.1 del Código Procesal Civil, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “De carácter personal”. Al estar ante un proceso monitorio dinerario, el competente para conocer del proceso es el tribunal del domicilio de la demandada.


En igual sentido, ver las resoluciones  437-C-2024, 486-C-2024, 789-C-2024, 1225-C-2024, 1227-C-2024, 1404-C-2024, 1661-C-2024, 1662-C-2024, 1663-C-2024, 1664-C-2024, 1848-C-2024, 1849-C-2024, 18-C-2025, 24-C-2025, 61-C-2025, 69-C-2025, 70-C-2025, 71-C-2025, 109-C-2025, 115-C-2025, 385-C-2025, 472-C-2025, 484-C-2025, 499-C-2025, 577-C-2025, 629-C-2025 y 792-C-2025.


Voto 1220-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia por territorio / Pretensión personal o real sobre mueble 
Resumen: El objeto del presente asunto es el cumplimiento del pago de un crédito mercantil que tiene como garantía un vehículo, realizado mediante un contrato privado entre las partes. El Juzgado de Cobro de Grecia señaló su falta de competencia por el territorio y ordenó remitir el caso al Juzgado de Cobro de la Zona Atlántica que, a su vez, planteó el conflicto de competencia. El ordinal 8.3.3.2 del Código Procesal Civil ordena: “Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles”.  Por ende, la competencia por territorio debe ser conocido por los tribunales del domicilio de la demandada que, en la especie, es Alajuela, Grecia; siendo competente el Juzgado de Cobro de Grecia.


En similar sentido, ver las resoluciones 72-C-2025, 73-C-2025 y 309-C-2025.


Voto 1221-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Tributo municipal 
Resumen: El contenido material de las pretensiones se circunscribe al cobro del impuesto sobre bienes inmuebles y concordantes de una Municipalidad. La hipoteca -legal- sobre la cual versa el proceso tiene como fundamento el artículo 79 del Código Municipal, por lo que su naturaleza corresponde a un tributo de orden municipal en razón de su destino que obedece al ejercicio de la potestad tributaria que ostenta dicho ente. Bajo esa perspectiva, son propias de un proceso hipotecario de competencia de los juzgados especializados de cobro.


En similar sentido, ver la resolución 681-C-2025.


Voto 1223-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Cláusula arbitral 
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (ver resolución 357-2003 Sala Primera). En la especie, la cláusula arbitral pactada entre las partes perdió su validez en el momento que ambas partes acordaron dejar sin efecto el contrato de compra de una maquinaria, que la contenía. Para las pretensiones de este proceso (contrato de arrendamiento de maquinaria), no puede ser admitida la excepción de incompetencia por materia invocada por la existencia de una cláusula arbitral, por lo que en razón de la materia, el asunto le compete a la jurisdicción civil en el  Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela (artículos 8.1 y 8.3.3.1 Código Procesal Civil, 105 Ley Orgánica del Poder Judicial y circular 117-2018).


Voto 1226-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia  
Restrictor: Actividad judicial no contenciosa / Fundación / Competencia por territorio   
Resumen: Se pretende la autorización de una reforma de cuatro cláusulas de la administración, en el pacto constitutivo de una fundación, con el fin de agilizar su funcionamiento. Si bien, una universidad pública -como lo es el Instituto Tecnológico de Costa Rica- es su fundador y esta fue constituida para la consecución de un fin público y cuyo patrimonio es íntegramente público, la fundación es una persona jurídica con derecho privado con capacidad plena. Al estarse analizando la modificación de algunas cláusulas específicas de la constitución de la fundación, debe necesariamente utilizarse la ley que regula todo lo referente a este tipo de personas jurídicas, cual es la Ley de Fundaciones, siendo una normativa de carácter especial que preceptúa tanto los deberes como los derechos de toda fundación. Una vez constituida formalmente la fundación, es amparada por dicha ley, razón por la cual su normativa es imperante. En lo que interesa, su ordinal 16 dispone, en razón de la materia, la competencia de la jurisdicción civil en lo referente a la reforma de cláusulas o estatutos constitutivos de una fundación. Aunado a lo anterior, según la circular DPJ-005-2015 de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público de la Propiedad, será únicamente mediante orden de un juez civil que se procederá a la modificación de los estatutos de una fundación. Ahora bien, el tribunal del domicilio de quien formula la pretensión tendrá competencia para conocer de los procesos judiciales no contenciosos (numeral 8.3.2.2 Código Procesal Civil) que, en este caso, es Cartago; siendo competente el Juzgado Civil de Cartago (ordinales 8.1, 8.3, 8.3.2.2, 9.2, 10 y 177 ibidem, 95 bis y 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).


Voto 1262-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia internacional 
Resumen: El objeto del proceso radica en que se ordene a la demandada a cumplir con lo pactado entre las partes, referente al pago por las piezas dañadas por un siniestro ocurrido en su transporte (vuelco del camión) por parte de la accionada. Solicita, además, los daños y perjuicios ocasionados, sus intereses legales y ambas costas. Una de las cláusulas del contrato obliga a las partes a llevar cualquier disputa ante los tribunales de Estados Unidos o de Londres, Inglaterra, alegada por la parte demandada. No se pudo determinar la existencia de comunicación y aceptación de la cláusula que la demandada pretende hacer valer por la actora, ya que el contrato está únicamente firmado por el representante de la accionada, por lo que la demandante no puede ser sometida a un proceso foráneo del cual no existe certeza que existió y tuvo la voluntad de aceptar. Esto aunado a que, en referencia a la competencia internacional, el ordinal 11.1 del Código Procesal Civil reza: “Competencia del tribunal costarricense. Son competentes los tribunales costarricenses cuando así lo determinen los tratados internacionales vigentes. Además, lo serán si: 1. El demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica. Se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviera en el país agencia, filial o sucursal, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas. 2. La obligación debe ser cumplida en Costa Rica. 3. La pretensión se funda en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional. 4. Las partes así lo han establecido contractualmente, siempre que alguna de ellas sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional”. Nótese, ambas partes se encuentran domiciliadas y realizan su actividad comercial en Costa Rica. Así mismo, la obligación pactada y los hechos ocurridos sucedieron en nuestro país. Por ende, no puede ser admitida la excepción de incompetencia de remisión internacional invocada. Consecuentemente, compete al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José conocer el presente proceso (circular 117-2018).


Voto 1266-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia / Conflicto de competencia / Principio de preclusión 
Restrictor: Principio de preclusión / Acumulación de procesos / Concepto y alcance 
Resumen: El traer un proceso laboral y acumularlo a este, a efectos de que sea conocido por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, sería utilizar la figura de la acumulación de un proceso nuevo para modificar una decisión sobre la competencia que ya fue definida por esta Cámara, lo que sería contrario al principio de preclusión procesal, por lo que no procede. Las normas de la acumulación señalan que, en caso de declararse, siempre se deberá acumular el expediente nuevo al más antiguo, caso contrario de lo pretendido por la parte actora. 


Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Contrato administrativo 
Resumen: La Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda conocerá la materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica (artículo 2.a Código Procesal Contencioso Administrativo). Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una contratación administrativa regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de dicha jurisdicción, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.


Voto 1278-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Pretensión laboral 
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 de la Sala Constitucional). La actora se desempeñó como chofer de la Junta de Desarrollo Regional demandada. El objeto del presente proceso versa sobre si corresponde o no el pago de extremos laborales como lo es salarios dejados de percibir, aguinaldo, salario escolar, vacaciones, preaviso, cesantía, cuotas obrero patronales, intereses, costas e indexación; así como los daños y perjuicios sufridos por la demandante con su despido. La pretensión principal del proceso no está dirigida al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público; son pretensiones exclusivamente económicas referentes a componentes salariales y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.


Voto 1289-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia / Fondo de Apoyo para Educación Universitaria y Técnica 
Restrictor: Administración pública / Proceso monitorio / Cobro / Naturaleza jurídica
Resumen:  Existiendo un contrato de crédito entre las partes, no se han cancelado las sumas en los plazos pactados, por lo que la promovente pretende se obligue y condene a la deudora principal y a los fiadores solidarios al pago del monto principal adeudado, intereses debidamente indexados y las costas del proceso. A pesar de que el Fondo de Apoyo para Educación Universitaria y Técnica del Puntarenense es una persona jurídica de derecho público y carácter no estatal, dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público; son pretensiones exclusivamente económicas y si corresponde o no su pago o rembolso, existiendo un contrato de crédito para educación y título ejecutivo, por lo que debe ser resuelto por la jurisdicción de cobro. Existe un procedimiento especializado para conocer esta materia y es el proceso monitorio dinerario, en este caso basado en el titulo ejec-C-2024utivo como lo es el pagaré, por lo que este caso debe ser conocido por la jurisdicción especializada de cobro en el Juzgado de Cobro de Puntarenas (numerales 8.3.3, 110.1.1 y 111 Código Procesal Civil y circular n° 117-18 aprobada en sesión de Corte Plena n°40-18 celebrada el 27/08/2018, artículo XXII).


En similar sentido, ver las resoluciones 1672-C-2024, 342-C-2025, 383-C-2025, 460-C-2025 y 736-C-2025.


Voto 1291-C-2024

Descriptor: Adición y/o aclaración / Conflicto de competencia 
Restrictor: Concepto y alcance / Cláusula arbitral 
Resumen: La solicitud de aclaración y adición procede sólo respecto de la parte dispositiva de un fallo, siempre que sea oscuro u omiso en cuanto a lo peticionado por las partes (artículos 158 Ley 7130 y 58.3 Ley 9342). Desde esa perspectiva, no procede aclarar o adicionar el por tanto del auto de mérito, pues lo dispuesto es claro al señalar que las partes expresamente acordaron someter todas las controversias o diferencias al Centro de Resolución de Conflictos en Materia de la Propiedad. Por ende, al pretenderse en este proceso la nulidad de parte del contrato y su adendum, en el cual consta la renuncia a la jurisdicción ordinaria, lo pretendido debe ser conocido en la sede dispuesta, sea la arbitral (ordinal 37 Ley RAC).


En similar sentido, ver la resolución 148-C-2024.

 

 

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