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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2024

 

Voto 1371-F-2024

Descriptor: Recurso de nulidad 
Restrictor: Concepto y alcance 
Resumen: El recurso de nulidad contra un laudo debe interponerse dentro del plazo de 15 días siguientes a su debida notificación o bien de aquella que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración o adición (numeral 65 Ley RAC). El recurrente ha de plantear técnica y ordenadamente sus motivos de disconformidad en los cuales, estima, radica la patología, estando obligado a explicar las razones claras y precisas en las cuales funda su reclamo. Esta impugnación permite combatir los puntos desarrollados por el laudo que hayan sido desfavorables a la recurrente y cuya infracción esté prevista en las causales taxativas de nulidad. La competencia de esta Sala se restringe a un análisis del laudo, no así del caso concreto que le dio motivo (ver resoluciones 766-2001 y 720-2006). La nulidad debe entenderse como un recurso en relación, pues la competencia de esta Sala se restringe exclusivamente a los argumentos esbozados por la parte que lo formula. No todos los vicios de procedimiento son pasibles de ser revisados, únicamente aquellos que expresamente se encuentran enlistados en el numeral 67 ibidem; por tanto, no pueden ampliarse ni por analogía ni por mayoría de razón (ver resolución 748-2002). Su examen se limita a aspectos procesales, de ahí que el laudo no pueda ser revisado por el fondo, salvo cuando se ataca las causales de los incisos e y f ibidem. No obstante, aún ante las excepciones, el escrutinio se limita a confrontar la parte decisoria con el contenido del debido proceso y de las normas imperativas o de orden público invocadas, respectivamente, sin que pueda la Sala darle un contenido nuevo en caso de llegarse a anular (ver resoluciones 504-2004, 154-2004 y 1538-2013). En resumen, esta Sala no revisa los aspectos sustanciales resueltos por el Tribunal, se limita a una verificación adjetiva de las causales taxativas estipuladas en la Ley RAC. Este medio de impugnación se concibió para salvaguardar la correcta aplicación del proceso arbitral, no para alcanzar la correcta interpretación del derecho.


Descriptor: Recurso de nulidad  
Restrictor: Competencia para resolver 
Resumen: La objetante pretende con sus alegatos una revisión sustancial del caso sometido a arbitraje, que escapan por disposición legal del conocimiento de esta Sala. Por ende, se rechazan los reparos.


Descriptor: Incongruencia 
Restrictor: Concepto y alcance 
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia (cardinal 67.b y c Ley RAC). Ver resoluciones 76-2001 y 361-2007 de la Sala Primera. El inconforme refiere que el Tribunal se extralimitó en su decisión al conceder a la contraparte una suma de dinero que no fue solicitada ni era parte de sus pretensiones; lo cual coincide esta Sala. Si bien, la recurrente no hace una mención expresa al vicio de incongruencia por extra petita, es evidente que es lo que acusa. En consecuencia, a la luz del canon 67.c ibidem, se anula parcialmente el laudo impugnado.

 

Voto 1695-F-2024

Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Formalidades del recurso / Competencia para resolver 
Resumen: El presente recurso de apelación es sumamente escueto, no consigna con precisión los motivos de apelación. No combate los argumentos del Tribunal para denegar la excepción de incompetencia. Lo argumentado no atiende a la competencia del Tribunal Arbitral, sino a una actividad procesal defectuosa (notificación de la solicitud de arbitraje). Empero, la Ley RAC no prevé competencia de esta Sala para conocer un recurso de apelación contra lo resuelto ante tal reclamo. Por ende, se declara mal admitido el recurso de apelación. Por otro lado, la resolución 1140-2014 de la Sala Primera dispone que en la etapa de integración y constitución del Tribunal Arbitral (Sección II, Capítulo III, ibidem), sólo se prevé la intervención de esta Sala (canon 29 párrafo segundo) en aquellos casos en que se deba designar un órgano decisor colegiado, cuyo nombramiento corresponda a las partes y que habiendo sido nombrados dos de los árbitros, éstos no elijan el árbitro presidente. Además de esta participación, no se dispuso injerencia expresa de este órgano. Tampoco se previó expresamente en la decisión de recusaciones, con excepción de aquellas establecidas contra todos los miembros del Tribunal Arbitral (resoluciones 609-2007, 108-2010 y 476-2013).

 

Conflicto de competencia 2025

 

Voto 23-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia / Instituto Nacional de Seguros
Restrictor: Ejecución de sentencia / Seguros / Daños y perjuicios / Competencia por territorio 
Resumen: El objeto de este asunto es ejecutar la sentencia que declara responsable a un conductor por los daños y perjuicios provocados a un asegurado ante un accidente de tránsito, lo que provocó que el Instituto Nacional de Seguros (INS) tuviera que indemnizar a su asegurado por el siniestro ocurrido; por lo que pretende el pago de la indemnización realizada con la póliza. El INS, a pesar de estar regido por el principio de legalidad, sujeto al régimen jurídico de carácter público, por ser una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios (norma 1 Ley del INS reformada por la Ley 8653), también realiza actividades de naturaleza privada, de modo que en sus actividades propias del giro comercial, sea en su actividad externa, está regido por el derecho privado, diferente en lo que respecta a su organización hacia lo interno, que no deja de regirse por el derecho público (régimen dual), lo que implica que está sujeto, en su giro, al bloque de legalidad civil y comercial. El artículo 2 ibidem, establece: “Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el Derecho privado, por lo que, en el ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes”, sea ante la jurisdicción civil. Ahora bien, con respecto al reclamo de daños y perjuicios, el ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil señala: "Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este”; siendo que en este caso ocurrieron los hechos en San José, Pavas, por lo que el  Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de San José debe conocer este proceso por razón la materia y el territorio (ordinales 8.1, 8.2 y 8.3.5.2 ibidem, 2 Ley del INS y 54 y 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial).

En igual sentido, ver las resoluciones 37-C-2025, 49-C-2025, 63-C-2025, 440-C-2025, 456-C-2025 y 500-C-2025.

 

Voto 44-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Cobro / Proceso monitorio 
Resumen:
 Siendo título ejecutivo la certificación de adeudo presentada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, se pretende cobrar una deuda por subfacturación en servicios de electricidad brindados, supuestamente pendientes de cancelar por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (demandado). Sus pretensiones son exclusivamente económicas y si corresponde o no su pago. Existiendo título ejecutivo de una suma liquida y exigible, este asunto debe ser resuelto por la jurisdicción civil en la especializada de cobro. En el sentido de que existe un procedimiento especializado (monitorio dinerario) para conocer esta materia y según los artículos 110.1.1, 111 del Código Procesal Civil, se declara competente el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José.

En igual sentido, ver las resoluciones 389-C-2025, 392-C-2025 y 441-C-2025.

 

Voto 47-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Conducta pública / Administración pública
Resumen:
La actora laboraba como Jueza Conciliadora en Juzgado de Pensiones del Segundo Circuito Judicial de San José, plaza en la que se nombró de manera interina mediante un concurso especial, que sería otorgada en propiedad una vez que fuera ordinaria según acuerdo del Consejo Superior. Sin embargo; una vez que dicha plaza se ordinarió en el 2015, se procedió a sacar a concurso bajo la categoría de jueza de familia 1, ignorando lo acordado en el acuerdo, lo que afectó a la actora por no encontrarse elegible en este momento como jueza de familia. Alega, la plaza nunca debió sacarse a concurso, pues ya existía un acto firme que le concedió la propiedad, por lo que solicita la reinstalación en el puesto y el pago de salarios caídos, diferencias en el pago de aguinaldo, salario escolar, vacaciones con los respectivos intereses e indexación de los montos, así como las costas del proceso.  Conforme con las pretensiones y el régimen jurídico aplicable (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 de la Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público, y al estar demandado una institución estatal, además de solicitar la reinstalación en el puesto, lo que implica de nulidad de un acto administrativo, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibidem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (precepto 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

En similar sentido, ver las resoluciones 344-F-2025, 365-C-2025, 369-C-2025 y 373-C-2025.

 

Voto 52-C-2025

Descriptor: Error material 
Restrictor: Aplicación al caso 
Resumen: Al consignar el voto emitido por esta Sala, se incurrió en un error material al indicarse en el Considerando III y en la parte dispositiva, el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) para conocer este proceso por la materia civil, siendo lo correcto el Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas. Ante tal situación, se corrige este error material.

 

Voto 55-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Incumplimiento contractual / Empresa pública
Resumen: La litis deviene por el tema de un incumplimiento de pago al vencimiento de un certificado de depósito a plazo por parte de la Caja de Préstamos y Descuentos de los Empleados del Poder Judicial (CAPREDE), así como los intereses ganados. Ante dicho incumplimiento contractual, la actora solicita los daños y perjuicios producidos por la conducta omisiva de la demandada y se ordene el resarcimiento de los agravios sufridos más la indexación de los montos, lucro cesante y costas personales y procesales.  Ante esta circunstancia y al estar demandado un ente público, según el artículo 2.f del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Empresa Pública sujeta al Derecho Administrativo serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, en concreto, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (numerales 1, 2, 4 y 12 ibidem y 8.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 68-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Tributo municipal 
Resumen: El contenido material de las pretensiones se circunscribe al cobro del impuesto sobre bienes inmuebles y concordantes de una Municipalidad. La hipoteca -legal- sobre la cual versa el proceso tiene como fundamento el cobro de un tributo de orden municipal, como lo es el impuesto de bienes inmuebles y la recolección de basura, que obedece al ejercicio de la potestad tributaria que ostenta dicho ente; lo cual es competencia de los juzgados especializados de cobro. Ahora bien, la deuda tributaria tiene como garantía una finca propiedad de la demandada, ubicada en San Pablo, Turrubares, San José. La pretensión del proceso en este caso es relativo a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre un bien inmueble, siendo competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien (artículo 8.3.1.1 Código Procesal Civil); siendo competente en razón del territorio el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José (artículos 8.3 y 8.3.1.1 ibidem y el acta de distribución territorial establecida por la Corte Plena en sesión n° 40-18 publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia numero 117-18 del 17/09/2018). 

En igual sentido, ver la resolución 391-C-2025.

 

Voto 94-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Pensión alimentaria
Resumen:
La actora pretende el cobro de una deuda producto de una pensión alimentaria pactada dejada de pagar y la cual fue objeto de pronunciamiento dentro de un proceso de divorcio por mutuo consentimiento. Como se observa, se debe resolver un asunto de fondo respecto a la existencia de una deuda por obligaciones alimentarias y sobre las medidas necesarias para lograr el pago de la obligación, situación que le compete conocer a la jurisdicción de familia, en particular, en el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José (ordinal 8.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 114-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Incumplimiento contractual / Consumidor / Daños y perjuicios / Competencia por territorio 
Resumen: El objeto de este asunto es que se reconozca la responsabilidad de la demandada y se indemnice por los daños (material y moral) y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, al negarse de prestar el servicio funerario contratado. Estamos ante un proceso de defensa y protección del consumidor. El artículo 8.3.2.1 del Código Procesal Civil ordena: “Domicilio del demandante o promotor. El Tribunal del domicilio de quien formula una pretensión tendrá competencia para conocer: De las infracciones en materia de propiedad intelectual, competencia desleal y protección al consumidor. También será competente, a escogencia del demandante, el tribunal del lugar donde sucedieron los hechos”. Por otro lado, el ordinal 8.3.5.2 ibidem reza: "Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este”. Como se pretende el cobro de los daños y perjuicios debido al citado incumplimiento contractual, en razón de territorio, el asunto debe ser conocido por los tribunales civiles de Heredia, en particular, en el Juzgado Civil de Heredia, que fue el lugar donde ocurrieron los hechos y donde la actora presentó su demanda que, a su vez, corresponde al domicilio de las promoventes (acuerdo con la organización actual de la jurisdicción civil, aprobada por la Corte Plena en sesión n° 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018.

 

Voto 194-C-2025

Descriptor: Recurso de casación  
Restrictor: Resolución impugnable 
Resumen: Ante esta Sala, el único recurso procedente es el de casación (norma 158 Código Notarial). Por otra parte, en asuntos originados al amparo del citado Código, procede exclusivamente contra las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, con autoridad de cosa juzgada material y siempre que, además, se juzgue en ellas una pretensión resarcitoria. En este caso no existió pretensión resarcitoria, tampoco hubo estimación, ni se fijó cuantía. Por ende, se declara inadmisible el recurso de casación.

 

Voto 212-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia para resolver 
Resumen: Los tribunales colegiados de apelación civiles conocerán de los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio (numeral 95.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).  Conforme a lo dispuesto por la Corte Plena en sesiones 40-18 y 44-18 celebradas el 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente, las competencias territoriales y materiales referente la Ley 9342 (Código Procesal Civil) establece que el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Heredia es el competente de resolver los conflictos de competencia entre Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia y el Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Violencia Doméstica y Penal Juvenil de Sarapiquí.

 

Voto 243-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Empleado que no participa de la gestión pública  
Resumen: El demandante pretende la nulidad del despido como cajero de una institución autónoma -Banco de Costa Rica-, la reinstalación en su puesto; así como el pago de salarios caídos, daños y perjuicios y ambas costas; más intereses e indexación del monto ordenado a pagar. Dicho puesto no forma parte de la organización administrativa esencial, ya que no participa de la gestión pública de la Administración, razón por lo que los hechos denunciados se deben conocer y dilucidar ante la jurisdicción de trabajo (artículos 111 y 112 Ley General de la Administración Pública y 8.1 Código Procesal Civil).

En similar sentido, ver las resoluciones 390-C-2025 y 566-C-2025.

 

Voto 247-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Responsabilidad administrativa / Administración pública
Resumen: La pretensión de este proceso refiere a una supuesta responsabilidad de la administración pública por su actuación al aplicar una sanción de suspensión sin goce de salario, lo cual se encuentra dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa (numeral 2.b Código Procesal Contencioso Administrativo). Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 de la Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público y al estar demandado el Estado, el conocimiento del proceso corresponde a dicha jurisdicción (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (precepto 43 ibidem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (mandato 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 303-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Cobro / Destino del fundo 
Resumen: Este proceso tiene como objeto la ejecución de una hipoteca legal por falta de pago de una deuda personal acordada a través de un crédito mercantil, sin plan de inversión. Se solicita se remate una propiedad que tiene naturaleza de potrero con una medida de 8229 metros cuadrados. Este proceso hipotecario es de competencia de los juzgados especializados de cobro, al no estar ante actos o contratos originados en actividades de producción animal o vegetal, o actividades conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios y no hay indicios que la sociedad deudora sea empresaria agraria. Consecuentemente, este proceso debe continuar conociéndose ante el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela (artículo 8.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 308-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia por territorio / Cobro 
Resumen: Se pretende el cobro de las costas procesales y personales más los intereses que tiene como garantía dos fincas en Guanacaste. El objeto de este proceso es la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre un bien inmueble, por lo que el conocimiento del presente proceso por territorio corresponde al juzgado de cobro del lugar donde se encuentran situados los inmuebles, sea el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (acta de distribución territorial establecida por la Corte Plena en sesión n° 40-18 publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17 de setiembre de 2018 y los ordinales 8.3 y 8.3.1.1 del Código Procesal Civil).

 

Voto 372-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Daños y perjuicios / Competencia por territorio 
Resumen: Tanto en la demanda como en la reconvención, el actor (reconvenido) como la demandada (reconventora) formulan pretensiones que se orientan al resarcimiento de daños y perjuicios. Al respecto el ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil reza: “Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. En razón de la competencia por la materia, el asunto debe ser conocido por los tribunales del lugar donde sucedieron los hechos que, en este caso es la jurisdicción civil en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Además, según la demanda, la demandante fue la que eligió iniciar el proceso ordinario civil en esa misma jurisdicción (preceptos 8.3 y  8.3.5.2 ibidem, 54 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 384-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia  
Restrictor: Cobro 
Resumen: Este proceso tiene como objeto principal la ejecución de una hipoteca legal de un terreno  de naturaleza de potrero en Alajuela, con una medida de 48.940 metros cuadrados, por el no pago de una deuda personal acordada a través de un crédito mercantil, donde el plan de inversión fue la construcción de viviendas; lo cual no estamos ante actos o contratos originados en actividades de producción animal o vegetal, o actividades conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios y no hay indicios que la sociedad deudora sea empresaria agraria con actos o contratos agrarios. Lo anterior es propio de un proceso hipotecario de competencia de los juzgados especializados de cobro, en particular, ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (preceptos 8.1 y 67.3.6 Código Procesal Civil).


Descriptor: Excepción / Conflicto de competencia 
Restrictor: Impugnación / Supuestos 
Resumen: El Código Procesal Civil eliminó la posibilidad de impugnar aquellas resoluciones que rechazan excepciones procesales, pues el mandato 67.3.6 del Código Procesal Civil solo concede el recurso de apelación a la resolución que declare con lugar las excepciones procesales. Lo anterior no contradice el artículo 10 ibidem, que establece dos supuestos en que se puede dar el conflicto de competencia: 1) Si lo dispuesto sobre la competencia es objeto de apelación. 2) Si dentro del tercero día el tribunal que recibe el expediente disiente de opinión.  El primer supuesto solo se puede dar cuando la resolución es apelable, lo que no sucede cuando se rechaza la excepción de falta de competencia, como sucedió en este caso.

En igual sentido, ver las resoluciones 442-C-2025. 

 

Voto 386-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor:
Cláusula arbitral 
Resumen:
La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. La actora obtuvo un crédito de un banco por medio de un fideicomiso, dando como garantía una propiedad. Dicho pacto firmado entre las partes se realizó por medio de un contrato donde existe una cláusula con un compromiso arbitral. Las actoras consideran que es abusiva y viola la libre voluntad, al haber sido puesta de manera unilateral y bajo presión por el banco demandado, razón por la que solicitan se anule del contrato. Al respecto, el artículo 23 de la Ley RAC dispone: "El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, salvo de constar por escrito ya sea en el propio contrato o por separado, como acuerdo la voluntad de las partes”. De lo anterior, se determina que las partes expresamente acordaron someter todas las controversias o diferencias en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Por ende, lo pretendido debe ser conocido en la sede arbitral dispuesta, ya que las partes así lo acordaron expresamente.

 

Voto 444-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia / Cooperativa 

Restrictor: Cooperativa / Pretensión civil / Competencia por territorio / Naturaleza jurídica 

Resumen: El artículo 2 de la Ley 4179, dispone: “Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro”. Dada la naturaleza privada de las cooperativas y siendo que se demanda a una cooperativa de electrificación rural y se solicita la movilización de líneas de tendido eléctrico; así como los daños y perjuicios causados; dichas pretensiones son de naturaleza civil. Ahora bien, el inmueble de la actora donde se encuentran los postes con el tendido eléctrico en disputa se ubica en San José, Aserrí, Cantón Tarbaca; siendo competente en razón del territorio y la materia el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de San José (Hatillo) (preceptos 8.1, 8.3 y 8.3.1.3 Código Procesal Civil).

 

Voto 741-C-2025

Descriptor: Adición y/o aclaración 
Restrictor:
Concepto y alcance 
Resumen:
La solicitud de aclaración y adición procede sólo respecto de la parte dispositiva de un fallo, siempre que sea oscuro u omiso en cuanto a lo peticionado por las partes (artículos 158 Código Procesal Civil anterior y 58.3 vigente). Desde esa perspectiva, no procede aclarar o adicionar el por tanto del auto de mérito, pues lo dispuesto es claro al señalar que se ordena remitir este proceso al Juzgado de Cobro de Heredia, sin más trámite y a la mayor brevedad para su tramitación y fenecimiento. Por ende, se rechaza la adición y aclaración solicitada.

 

Voto 899-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia internacional / Acto preparatorio  
Resumen: La promovente solicita que la autoridad judicial costarricense practique la prueba de declaración anticipada y reconocimiento de documentos que contengan los movimientos legales y patrimoniales a los representantes de una sociedad constituida y con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas. La competencia de este asunto se regula en el artículo 8.4 del Código Procesal Civil que establece que, en el caso de actividades cautelares y preparatorias “será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal. En caso de urgencia, podrán plantearse ante cualquier tribunal. Las actuaciones practicadas pasarán a formar parte del proceso principal.” Adicionalmente, el numeral 11.1 ibidem señala que los tribunales costarricenses son competentes para conocer el litigio cuando el demandado estuviera domiciliado en Costa Rica; la persona jurídica extranjera tuviera en el país agencia, filial o sucursal; la obligación deba ser cumplida en Costa Rica; la pretensión se funde en un hecho, acto o negocio jurídico, celebrado o con efectos en el territorio nacional; o cuando las partes lo hayan establecido así contractualmente, siempre que alguna de ellas sea costarricense. En este caso se promueven acciones preparatorias contra costarricenses domiciliados en el país, en su condición personal y como representantes de sociedades jurídicas que forman parte de otra sociedad, lo que faculta a los tribunales costarricenses para conocer estas acciones presentadas ante la jurisdicción civil.


Descriptor: Conflicto de competencia / Nulidad
Restrictor: Impugnación / Nulidad oficiosa  
Resumen: Esta Sala se pronunció sobre la competencia de este asunto, ordenando devolverse el proceso a la oficina de origen para continuar con el trámite acorde con el artículo 67.3.6 del Código Procesal Civil, que solo concede la posibilidad de apelar los autos que declaren con lugar las excepciones procesales. A efectos de enderezar los procedimientos, en aplicación de los ordinales 9.1 y 33.1 del Código Procesal Civil, se anula lo allí resuelto por haber omitido el análisis de la resolución del Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José, que admitió la excepción de incompetencia formulada por la demandada y, por consiguiente, abre la posibilidad de que la actora apele lo dispuesto.

 

Conflicto de competencia 2024

 

Voto 1697-C-2024

Descriptor: Desistimiento
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Mediante escrito presentado ante esta Sala, los representantes de la actora y el banco demandado realizaron solicitud de archivo del proceso por mutuo acuerdo. De conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley RAC y 56.2 del Código Procesal Civil, se ordena la devolución del expediente al despacho de origen para lo que corresponda.

En igual sentido, ver la resolución 1846-C-2024.

 

Voto 1739-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral 
Resumen: Se pide el pago de daños y perjuicios, intereses, vacaciones, salarios dejados de percibir e indexación. Dicha pretensión no está dirigida al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Refiere a un beneficio laboral, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico (resoluciones 9928-2010, 11034-2010 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional) es competencia de la jurisdicción laboral, a la que corresponde dirimir los conflictos cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho (numeral 420 Código de Trabajo). Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares-, así como aquellos casos en que pretendan la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública o bien se discutan aspectos relaciones con pensiones de cualquier régimen (norma 430.5 ibidem), deben ser conocidas por dicha jurisdicción.

 

Voto 1818-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Administración pública 
Resumen: La actora plantea un proceso para la revocación de la donación que hizo a la demandada de una finca, que tiene limitaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, con motivo del otorgamiento del subsidio del bono de la vivienda, razón por la que se integró a la litis al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANVHI). Se discute un derecho real respecto a esta propiedad, en que esa entidad bancaria figura como demandada, por las limitaciones que tiene la propiedad en atención al artículo 169 de la Ley 7052. Por su parte, el artículo 4 ibidem establece que el BANHVI es una entidad de Derecho Público de carácter no estatal, por lo que de conformidad con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, se enmarca en el ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1914-C-2024

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cobro / Proceso monitorio / Incumplimiento contractual 
Resumen: Con la promulgación de la Ley 9342, la Corte Plena en sesión n° 40-18 del 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otras, el conocimiento del proceso monitorio dinerario estipulado en el numeral 111 ibidem. Según su inciso 1, el documento en el que se funde deberá aparecer como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. El inciso 2 señala cuales documentos corresponden a títulos ejecutivos. Este asunto no se enmarca en lo dispuesto para el conocimiento por la vía de cobro, debido a que en las facturas no consta la firma del demandado, por lo que no corresponde a un título ejecutivo. Lo pedido por la actora es el pago derivado de un incumplimiento contractual (venta de productos que son insumo para la fabricación de bolsas plásticas), siendo competente en razón de la materia, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del III Circuito Judicial de San José (Hatillo).

 

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