
Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2025
Voto 160-F-2025
Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Lo argumentado no se enmarca en la causal de nulidad del laudo prevista en el mandato 67 de la Ley RAC, cual es que la controversia resuelta no era susceptible de someterse a arbitraje. Este motivo recursivo gira en torno al alcance de la cláusula arbitral y a la naturaleza de las controversias que pueden ser resuelta mediante este mecanismo de resolución alterna al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. El alegato planteado pretende que, a través de un examen del instituto de la cosa juzgada material, ingrese esta Cámara a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual está imposibilitada, pues su competencia está limitada a los supuestos de invalidez que contempla la citada norma.
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En la demanda se alega incumplimiento de un contrato de arrendamiento por falta de pago. Pide se declare la nulidad del contrato y se ordene la “evicción” del inmueble. Por su parte, el Tribunal Arbitral decretó el desahucio y ordenó desalojar los inmuebles arrendados. En casación se indica, en lo esencial, que la pretensión de la actora versa sobre la supuesta “evicción”. Alega, al no figurar el desahucio en el expediente, el laudo comete un vicio de incongruencia por extra petita, pues nunca se solicitó el extremo que dicta. Estima la Sala, visto el cuadro pretensivo de la demanda, es decir, con el fundamento de derecho en que se basa (Ley 7527) y la indicación de los motivos de incumplimiento del contrato, esta Cámara, al igual que el Tribunal Arbitral, comprende que, pese a la falta de tecnicidad en la literalidad del pedimiento, este es una solicitud de desahucio en virtud de dicho incumplimiento. Según la Real Academia Española, “evicción” es la pérdida de un derecho por sentencia firme y en virtud de derecho ajeno; son sinónimos de esta locución la privación o desposesión. De ahí que en el contexto de la pretensión, su fundamento fáctico y jurídico, así como al significado del término evicción, que genéricamente, sin entrar en tecnicismo jurídico, es la desposesión o pérdida de un derecho, se estima que no se verifica en el sub arbitrio la incongruencia reclamada.
Voto 199-F-2025
Descriptor: Carga social / Seguridad social
Restrictor: Indemnización / Cargo social
Resumen: El canon 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS en adelante), dispone: “El monto de las cuotas que por ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal”. Esta norma se refiere a las remuneraciones y no a las indemnizaciones, siendo esta última la naturaleza del extremo de vacaciones no disfrutadas que se le liquidó al actor cuando fue destituido en su puesto de inspector en la CCSS, por lo que no se considera para la confección de una planilla adicional.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurrente invoca la equivocación del Tribunal, aduciendo que es errónea; sin combatir los fundamentos jurídicos de los sentenciadores. No refutó el contenido de las normas que citó y desarrolló el Tribunal, por lo que no cuenta esta Sala con una expresión de motivos que permita comprender en qué residenció el error que acusa. Se limitó a decir que hubo una interpretación incorrecta de quienes juzgaron, sin desvirtuar la postura de los jueces, que en criterio de esta Sala es correcta. También alega una indefensión, que en momento alguno se evidencia cómo acaeció. Acusa una causal de tipo procesal, pero cuestiona por el fondo la decisión del Tribunal de rechazarla. Se muestra inconforme con el rechazo de una prueba, sin informar las razones por las cuales no resultaba manifiestamente improcedente. Tampoco desvirtúa el hecho de que era impertinente un acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el tanto estaba referido a una norma inaplicable al caso. Las expresiones del recurrente no resultaron congruentes ni suficientes para determinar vicio en la decisión adoptada. Si el cargo se hubiese reconfigurado a un reparo de tipo sustancial, por tratarse de un supuesto vicio probatorio, tampoco cumpliría con los requisitos formales, pues no cita la norma de fondo quebrantada.
Descriptor: Costas / Recurso de casación
Restrictor: Exoneración / Costas
Resumen: El pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Su condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según procedió el Tribunal en el caso de examen, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni considerarlo litigante temerario o de mala fe. Por su parte, el citado numeral dispone los supuestos para poder eximir de su pago. En la especie, si bien no se le concedió la razón al actor en cuanto a los motivos de fondo que esgrimió para pedir la nulidad del acto impugnado, lo cierto es que la omisión en la que incurrió la institución al no comunicarle lo resuelto, si hace, en criterio de esta Sala, evidente el motivo suficiente para que el inconforme accionara. Por consiguiente, cada parte sufragará sus propias costas.
Voto 215-F-2025
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, por violación al derecho a la salud del amparado, quien fue diagnosticado con oliguria y se le incluyó en una lista de espera indefinida para realizarle una operación. En el proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo. Esta Sala observa, el órgano constitucional tuvo por demostrado que el ejecutante ingresó en una lista de espera para la práctica de la cirugía que requería y cuatro años después fue atendido en el Servicio de Emergencias por una afectación relacionada con su problema de próstata. Pese a ello, su cirugía siguió en espera y la próxima cita de valoración fue asignada para más de dos años después. Por ende, es dable colegir que él experimentara sentimientos de angustia y tristeza, al ver que ya había pasado mucho tiempo sin ser intervenido quirúrgicamente. Empero, la suma concedida resulta excesiva para la lesión padecida, porque no quedó acreditado que, durante la espera, su vida hubiese corrido peligro o que su enfermedad se agravara de forma considerable. Además, la cirugía se realizó dentro del plazo fijado por el Órgano Constitucional. Así, en apego a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se reduce el monto a uno acorde para resarcir el daño padecido.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Por regla general, se condena en costas a la parte vencida y sólo por excepción, se le exonera de ese pago en varios supuestos (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). En este caso, el Juzgado aplicó la regla general e impuso ambas costas de la ejecución a la ejecutada por resultar vencida. Esta última, inconforme con ello, pide aplicar el motivo bastante para litigar como supuesto de exoneración. Esta Cámara observa, las costas personales del recurso de amparo fueron acogidas en su totalidad y el daño moral subjetivo fue reconocido tanto en la instancia precedente como en la actual, aunque en un monto menor. En tal sentido, es evidente que la demandante tuvo razón plausible para interponer este proceso, pues resultó victoriosa en sus pedimentos, por lo que no tiene el deber de sufragar las costas que le generó su ejercicio. En tal sentido, esta Sala acuerpa la condenatoria dispuesta por el A quo.
Voto 300-F-2025
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Desistimiento
Resumen: Al tenor de los mandatos 65.8 del Código Procesal Civil y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dado que en este asunto la casación aún no ha sido resuelta, se declara el desistimiento del recurso de casación formulado por la actora, sin condena en costas.
Voto 382-F-2025
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo (resoluciones 125-2009, 281-2022, 585-2022, 429-2024 de la Sala Primera), en especial, cómo rebatir su cuantificación (resolución 1238-2022). La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al fijarle una cita al amparado en un plazo excesivo de tres años, para atenderlo en el servicio de urología, lo cual violenta su derecho a la salud. Ordenó reprogramarle la cita dentro de los tres meses siguientes a la comunicación de la resolución judicial. En el proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo. Estima la Sala, el juzgador sí dio razones suficientes para justificar la procedencia del daño moral subjetivo, así como su cuantía. Con base en la ejecutoria del fallo constitucional, el hecho lesivo es la espera excesiva, desproporcionada e injustificada a la que se vio sometido el actor, por inactividad administrativa, lo que le ocasionó preocupación, tristeza, enojo, angustia e impotencia resarcible. Analizó otros elementos como la atención médica especializada y dicho tiempo excesivo. Por otro lado, la Sala no considera que la suma otorgada sea desproporcional, principalmente al tratarse de una persona adulta mayor con un padecimiento de dolor crónico y el deber del Estado de otorgar una especial protección a las poblaciones vulnerables.
Descriptor: Ejecución de sentencia / Cosa juzgada material
Restrictor: Costas / Concepto y presupuesto
Resumen: La Sala Constitucional hizo una condena al pago de costas del recurso de amparo. En virtud del respeto al instituto de la cosa juzgada, cuando se resuelve la ejecución de la sentencia, la condena hecha por el Tribunal Constitucional debe ser respetada y, por tanto, sobre el tema de las costas, corresponde en este proceso solamente establecer su liquidación (cardinal 179 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios / Reconocimiento sin asistencia legal
Resumen: Conforme el artículo 46 del Decreto Ejecutivo 41457, aplicable en este caso, el estudio, análisis, redacción y tramitación del recurso de amparo, devengará honorarios mínimos en ¢181.500; monto que fue el peticionado por el ejecutante. Esta condena en costas no se ve afectada por el hecho de que el recurso de amparo pueda ser presentado sin patrocinio letrado, puesto que la norma no hace tal distingo y, en todo caso, de la sentencia ejecutoriada se extrae que el recurso de amparo y la ejecución contaron con patrocinio letrado, lo cual, salvo casos excepcionales contemplados en el mismo Arancel y en normas especiales, supone la obligación de cancelar honorarios.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: No habiendo prosperado ninguno de los reproches, se declara sin lugar el recurso. Debe imponerse al casacionista el pago de las costas generadas con el ejercicio de esta instancia (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 458-F-2025
Descriptor: Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la legitimación, en particular, la ad causam activa. Ver resoluciones 83-1997, 604-2007, 778-2009, 11-2012 y 387-2018 de la Sala Primera.
Descriptor: Responsabilidad / Legitimación
Restrictor: Responsabilidad extracontractual / Responsabilidad accidente de tránsito
Resumen: Cambio de criterio. En el presente proceso de ejecución de sentencia en contra del Estado, consta que el Juzgado de Tránsito declaró a la conductora de un vehículo a nombre del Ministerio de Seguridad Pública, autora única y responsable de la colisión con otro automotor, conducido por el ejecutante, pero inscrito a nombre de otra persona. El Juzgado Contencioso Administrativo, en lo que interesa, acogió parcialmente la falta de legitimación ad causam activa en cuanto al cobro de los daños materiales ocasionados al auto. Estima esta Sala, solo quien ostente la titularidad del automóvil dañado tiene legitimación para cobrar los daños causados a ese bien, titularidad que no se extiende al conductor, ni siquiera interpretando su responsabilidad frente al titular, salvo en el caso de las causales taxativas de subrogación; que no se dan en la especie. En ese sentido, cuando un tercero es el agente causante de los daños, el conductor no puede ser de hecho responsable de los mismos ni legitimado para su cobro. Lo anterior no obsta para que el conductor requiera el pago de los daños personales o materiales que eventualmente se hayan causado a su integridad física o a bienes de su propiedad, o que en la especie hubiese mediado alguna de las modalidades de transferencia de la legitimación, como el mandato o cesión de derechos litigiosos, que al no haberse reclamado en la especie, dan al traste con el agravio (ordinales 41 Constitucional, 190 Ley General de la Administración Pública, 264.4 y 5 Código Civil, 32.2 Ley 9078). Ver resoluciones 42-1994, 92-1994 y 568-2001 de la Sala Primera.
Descriptor: Recurso de casación / Costas
Restrictor: Costas / Exoneración
Resumen: Se declara sin lugar el recurso debiendo exonerarse de las costas causadas con su ejercicio, por estimarse que ha tenido motivo bastante para impugnar.
Voto 471-F-2025
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral / Daño material
Resumen: Diferencia de la lógica probatoria entre el daño patrimonial -sea directo o consecuencia de una lesión extrapatrimonial- y el moral subjetivo. Análisis sobre la procedencia de la reparación por el daño moral subjetivo derivado de atrasos excesivos en la prestación de servicios de salud. La rectificación servicial no excluye la posibilidad de que la persona perjudicada haya sufrido afectaciones en su esfera moral y/o patrimonial, mientras la conducta anormal, por disfunción administrativa, persistió. Si esto ocurrió y así se acredita, es obligado imponer la consecuencia resarcitoria correspondiente, si así lo solicita quien vio su esfera jurídica damnificada (principio de reparación integral del daño regulado en los cánones 9, 41 y 49 Constitucional; 190 y 197 de la Ley General de la Administración Pública). No puede entenderse por consentida la mora institucional, si la persona asegurada acude a la vía judicial. En este caso, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al violentar el derecho a la salud de la amparada, al incluirla en lista de espera indeterminada para cirugía por su diagnóstico de artrosis en ambas rodillas. Por otro lado, se acogió parcialmente la ejecución de sentencia y, en lo que interesa, se condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo. Estima la Sala, sobre la justicia restaurativa, la realización del procedimiento fuera de los márgenes temporales razonables no excluye los daños y perjuicios derivados de la demora. Entender lo contrario equivale a derogar singularmente el carácter responsable del Estado (ordinal 9 Constitucional) y riñe la tutela de las situaciones jurídicas (norma 49 ibidem). Tampoco puede endilgarse el tiempo excesivo de espera a la persona asegurada, como si la demora institucional fuera consentida, mientas no se acudió a la sede jurisdiccional. Tocante a la urgencia del procedimiento que necesitaba la paciente, la propia Sala Constitucional resaltó que la ejecutante es una persona adulta mayor, lo que conlleva el deber de otorgarle una atención prioritaria. Esta Sala coincide con el A quo en que los hechos que dieron lugar al acogimiento del amparo son suficientes para inferir la ocurrencia del daño moral subjetivo asociado a la ansiedad, molestia, frustración y preocupación que puede percibir la persona usuaria por dicho atraso administrativo excesivo (funcionamiento anormal), como es la cirugía por artrosis en ambas rodillas, padecimiento que se caracteriza por generar dolores crónicos y que se agrava con el tiempo. Ergo, no hay error en el otorgamiento del resarcimiento por dicho daño. Al no haberse expuesto argumentos que combatan directamente la valoración in re ipsa del Tribunal para cuantificar el daño causado, la impugnación carece de elementos suficientes que permitan su variación.
Descriptor: Honorarios de abogado / Ejecución de sentencia
Restrictor: Cálculo de honorarios / Costas / Daños y perjuicios / Cosa juzgada
Resumen: La sentencia base de esta ejecución otorgó a la amparada el derecho a cobrar las costas personales del recurso de amparo, así como a los daños y perjuicios. Si bien, los segundos ameritan de una explicación clara y precisa de los menoscabos sufridos, de su nexo causal con los hechos debatidos en el amparo, así como de su cuantificación, en el caso de las costas el ejercicio es más sencillo. Una vez otorgado el extremo en abstracto, lo procedente es formular una petición que se ajuste al Arancel de Honorarios aplicable, pues se trata de un derecho otorgado en sentencia constitucional con carácter de cosa juzgada. En ese sentido, bien hace el Juzgado al fijarlas conforme al numeral 46 del Decreto Ejecutivo 41457, que señala: “Por el estudio, análisis, redacción y tramitación del recurso de amparo, el profesional devengará honorarios mínimos de ciento ochenta y un mil quinientos colones y su totalidad se pagará con la presentación de la acción”. Por ende, esta es la disposición a utilizar para concretar el rubro concedido en abstracto por la Sala Constitucional.
Descriptor: Recurso de casación / Costas
Restrictor: Costas / Condena al vencido
Resumen: Se declara sin lugar el recurso. A juicio de esta Cámara, no asiste a la recurrente razones para que se desconozca a la demandada a ser retribuida, por las costas de esta fase. Por el contrario, la recurrente omitió combatir la sentencia de manera eficaz, exponiendo razones plausibles para acceder a la revisión de lo resuelto. Por ende, se le impone el pago de las costas del recurso (canon 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo), las cuales debe liquidar en la fase de ejecución de sentencia, a fin de garantizar el derecho de defensa de la ejecutada, dándole la audiencia de la liquidación que se presente (artículos 41 y 153 Constitución Política).
Voto 473-F-2025
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la procedencia de reparar el daño moral subjetivo derivado de atrasos excesivos en la prestación de servicios de salud. La rectificación servicial no excluye la posibilidad de que la persona perjudicada haya sufrido afectaciones en su esfera moral y/o patrimonial, mientras la conducta anormal, por disfunción administrativa, persistió. Si esto ocurrió y así se acredita, es obligado imponer la consecuencia resarcitoria correspondiente, si así lo solicita quien vio su esfera jurídica damnificada (principio de reparación integral del daño regulado en los cánones 9, 41 y 49 Constitucional; 190 y 197 de la Ley General de la Administración Pública). No puede entenderse por consentida la mora institucional, si la persona asegurada acude a la vía judicial. Además, el deber de la Administración Pública de brindar servicios públicos esenciales es irrenunciable, máxima tratándose de la tutela de derechos fundamentales como la salud y la vida (ordinales 9, 46, 57, 61, 73, 140.8, 176 y 191 Constitucional; 4, 8 y 269 Ley General de la Administración Pública). En la especie, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo, al considerar que la Caja Costarricense de Seguro Social violentó el derecho a la salud del amparado, por atraso injustificado, al haberlo dejado en lista de espera para que recibiera una cirugía dictaminada como necesaria. En el proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado condenó al ente al pago de una suma por daño moral subjetivo. Estima la Sala, la prestación del servicio debido no configura una justicia restaurativa que excluya la posibilidad de percibir una indemnización por el funcionamiento anormal, mientras persistió. No existe un presunto consentimiento en la demora, pues el reclamo judicial lo desmiente. Si es razonable otorgar un monto por daño moral subjetivo por una espera de un año y cuatro meses, sin tener fecha cierta para recibir la cirugía necesaria para tratar su padecimiento prostático, lo cual genera angustia, impotencia, preocupación y ansiedad, pues puede ser asociado a patologías graves como cáncer. Es falaz que el reconocimiento de ese daño amerite de prueba técnica (se infiere in re ipsa). Tampoco se expusieron argumentos que combatan directamente la cuantificación del daño causado.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la fundamentación de los recursos de casación (artículo 139 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 318-2008, 927-2018, 2525-2020, 521-2021, 27-2022, 73-2022 y 1551-2023 de la Sala Primera.
Descriptor: Costas / Honorarios de abogado / Cosa juzgada material
Restrictor: Distinción con los honorarios de abogado / Distinción con las costas / Concepto y presupuesto
Resumen: Distinción entre las costas personales (pertenecen a la parte victoriosa) y los honorarios del abogado (mandatos 73.1 y 76.1 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 432-2017, 515-2018, 28-2024 y 297-2024 de la Sala Primera. La Sala Constitucional hizo una condena al pago de las costas del recurso de amparo. En respeto al instituto de la cosa juzgada, corresponde en este proceso establecer la liquidación de ese extremo con arreglo al Arancel de Honorarios o parámetros de tasación aplicables. Por ende, no hay violación normativa con el otorgamiento del monto equivalente a las costas del amparo.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación presentado por la ejecutada. Son las costas de este a su cargo (mandato 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 475-F-2025
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al someter a la amparada -quien es una adulta mayor- a una espera indefinida para su cirugía, en quebranto al derecho a la salud; por lo que ordenó se le interviniera en un plazo máximo de un mes. En el proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado condenó al ente al pago de una suma por daño moral subjetivo. Estima esta Cámara, no procede reconocer la indemnización pretendida por la ejecutante y otorgada en sentencia, por cuanto no se verifica que ella haya padecido la afectación moral acusada. Se aprecia, los juzgadores no fundamentaron como la tardanza en la atención médica debida causó menoscabo, ni siquiera se indica cual es el sentimiento generador de la indemnización concedida. Siguiendo los criterios de sana crítica racional y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, resulta improcedente conceder cualquier indemnización si no se hace la ponderación debida de las circunstancias del caso, la conducta reprochada y el daño irrogado, el cual debe ser claro, concreto, preciso y circunstanciado. Además, aun y cuando no se requiere de prueba directa para la fijación del daño moral subjetivo, bien puede la parte solicitante acompañar su pretensión con prueba que coadyube al juzgador, quien es “perito de peritos”, a concluir la gravedad de la lesión y su correcta indemnización. Las circunstancias que aduce la ejecutante no fueron abordadas ni tenidas por probadas en la sentencia de amparo, sea la tardanza en la realización de la cirugía. Así, no existen especies fácticas que acrediten que se haya causado un daño moral subjetivo indemnizable. Por lo tanto, se rechaza dicha partida indemnizatoria.
Descriptor: Costas
Restrictor: Acuerdo / Distinción con los honorarios de abogado
Resumen: El cardinal 73.1 del Código Procesal Civil (aplicable por remisión del ordinal 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo), dispone que se consideran costas, entre otros, los honorarios de abogado. Con base en la disposición 76.4 ibídem, para efectos de las costas, los honorarios de abogado deben calcularse con base en los límites legales y las tarifas establecidas en el decreto respectivo, independientemente de cualquier acuerdo privado entre el abogado y su cliente. Esto implica que, en la liquidación de costas, no es necesario que el ejecutante demuestre el convenio que tiene con su abogado o el pago que le haya realizado, ya que la normativa prevé que el cálculo de ese extremo se debe realizar de acuerdo con el arancel o decreto respectivo, a fin de asegurar un criterio objetivo en la liquidación de costas. De este modo, no resulta indispensable que se aporte una factura o comprobante de pago a favor del profesional en derecho para que proceda el reconocimiento de ese extremo. En la especie, la falta de presentación de la factura o comprobante de pago que se reclama no es suficiente para demeritar o desestimar el rubro de honorarios liquidado por la parte ejecutante.
Voto 476-F-2025
Descriptor: Recurso de casación / Principio de preclusión
Restrictor: Ofrecimiento de prueba / Concepto y alcance
Resumen: La actora ofrece prueba para mejor resolver en esta instancia; lo cual no ha lugar, pues se busca la admisión de fuentes de convicción que ella estuvo en plena posibilidad de ofrecer en el proceso de ejecución, momento procesal oportuno, al aportar u ofrecer la prueba que diera respaldo a sus pretensiones liquidatorias (norma 163.1 Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-). La admisión de prueba en la fase casacional es excepcional y resulta procedente únicamente cuando el órgano competente considera imprescindible la introducción de nuevos elementos de prueba que permitan resolver el asunto de una u otra manera. No es esta una oportunidad para que los sujetos procesales interesados busquen subsanar sus propias omisiones. Así, una vez superadas las etapas ordinarias de ofrecimiento de las probanzas, la eficacia preclusiva de los actos que determinan el avance del proceso conlleva la pérdida de las facultades que no fueron ejercidas en el momento debido (precepto 2.9 Código Procesal Civil). El numeral 145 del CPCA permite a las partes ofrecer prueba documental en casación, siempre y cuando, quien lo haga, “jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida”; lo cual no es el caso, pues el ofrecimiento no se refiere a circunstancias sobrevinientes a la sentencia recurrida. Por ende, el proceso y la impugnación incoada deben ser resueltos conforme al acervo probatorio que rola en autos.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la procedencia de reparar el daño moral subjetivo derivado de atrasos excesivos en la prestación de servicios de salud. La rectificación servicial no excluye la posibilidad de que la persona perjudicada haya sufrido afectaciones en su esfera moral y/o patrimonial, mientras la conducta anormal, por disfunción administrativa, persistió. Si esto ocurrió y así se acredita, es obligado imponer la consecuencia resarcitoria correspondiente, si así lo solicita quien vio su esfera jurídica damnificada (principio de reparación integral del daño regulado en los cánones 9, 41 y 49 Constitucional; 190 y 197 de la Ley General de la Administración Pública). No puede entenderse por consentida la mora institucional, si la persona asegurada acude a la vía judicial. Además, el deber de la Administración Pública de brindar servicios públicos esenciales es irrenunciable, máxima tratándose de la tutela de derechos fundamentales como la salud y la vida (ordinales 9, 46, 57, 61, 73, 140.8, 176 y 191 Constitucional; 4, 8 y 269 Ley General de la Administración Pública). En la especie, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al violentar el derecho a la salud de la amparada, por atraso injustificado al haberla dejado en lista de espera para su cirugía. Por su parte, se declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de sentencia y, en lo que interesa, condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo. Estima la Sala, la suma concedida, aunque modesta, no es irrazonable. Al no haberse identificado elementos de peso que justifiquen el reconocimiento de una suma mayor, no hay razón para calificar como irrisoria la suma concedida.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la fundamentación de los recursos de casación (artículo 139 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 318-2008, 927-2018, 2525-2020, 521-2021, 27-2022, 73-2022 y 1551-2023 de la Sala Primera.
Descriptor: Ejecución de sentencia / Cosa juzgada material / Ejecución de sentencia
Restrictor: Cosa juzgada / Concepto y presupuesto / Demostración
Resumen: Lejos de violentarse el carácter de cosa juzgada que ostenta la sentencia constitucional base de esta ejecución, el Tribunal otorgó el daño moral que consideró demostrado, así como las costas del recurso de amparo. Sin embargo, consideró improcedentes los daños materiales y perjuicios liquidados, principalmente por haber sido planteados de manera incorrecta, así como la falta de prueba que diera respaldo a sus peticiones. Las condenas de la Sala Constitucional se realizan en abstracto, sin que su mera declaratoria conlleva a una condena automática al pago de las sumas que se indiquen ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Es menester que se ofrezca el respaldo probatorio correspondiente para cada uno de los extremos liquidados, conjuntamente con la explicación de su relación con las bases del pronunciamiento ejecutado (ver resolución 1823-2022 de la Sala Primera). Por ende, si el rechazo de los rubros indemnizatorios se debe a una insuficiencia en los alegatos y prueba de la actora, esto no conlleva, per se, desconocimiento alguno de lo resuelto en sede constitucional. Tal insuficiencia probatoria no fue desmentida en el recurso.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso. Se impone a la actora el pago de las costas del recurso (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo), las cuales debe liquidar en la fase de ejecución de sentencia, a fin de garantizar el derecho de defensa de la recurrente vencida en esta instancia, dándole la audiencia de la liquidación que se presente (artículos 41 y 153 Constitucional).
Conflicto de competencia 2025
Voto 869-C-2025
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sujetos de derecho privado / Pretensión civil / Competencia por territorio
Resumen: El objeto de este proceso es declarar la existencia de una deuda entre dos particulares que afecta un inmueble, en la cual el Banco Nacional -en su giro comercial- tiene interés como acreedor hipotecario; por lo que también se demandó a dicha entidad, siendo un sujeto de derecho público. Empero, no existen pretensiones directas contra el banco. Lo requerido es determinar la existencia de la deuda entre los particulares y si el banco debe reconocer la subrogación de derechos por los créditos cancelados, siendo una pretensión civil, la cual debe ser conocida en razón de la materia por la jurisdicción civil (norma 8.3 Código Procesal Civil). Al encontrarse la finca en Santa Ana, San José, el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José debe conocer este proceso (cardinales 8.3.1.1 ibidem, 54.8 y 102 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Voto 944-C-2025
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Los tribunales colegiados de apelación civiles conocerán de los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio (numeral 95.3 Ley Orgánica del Poder Judicial). Sobre las competencias territoriales y materiales referente al actual Código Procesal Civil (Corte Plena en sesiones 40-18 y 44-18 celebradas el 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente), el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Guanacaste (sede Liberia) es el competente de resolver los conflictos de competencia entre el Juzgado Civil de Santa Cruz y el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya).
Voto 946-C-2025
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleado que no realiza gestión pública / Pretensión laboral
Resumen: La actora solicita como medida cautelar la suspensión del acto administrativo impugnado, el reintegro de los salarios dejados de percibir y la anulación de la anotación en su expediente disciplinario. Ella nunca desempeñó funciones de gestión pública dentro de la Administración; sus labores se limitaban a la coordinación de actividades de mantenimiento y reparaciones necesarias para el correcto funcionamiento del Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos (CENADA). En este sentido, el artículo 112.2 de la Ley General de la Administración Pública establece: “Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3, artículo III, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según sea el caso”. Por ende, corresponde analizar este asunto ante la jurisdicción laboral.
Descriptor: Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) / Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos (CENADA)
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos (CENADA) es una institución administrada por el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), entidad pública semiautónoma adscrita al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado al amparo de la Ley 6142 con el propósito de estructurar y dirigir el CENADA, además de investigar y estudiar métodos de mercadeo para mejorar la comercialización de productos en dicho centro.
Voto 956-C-2025
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Deposito judicial
Resumen: El objeto de este proceso es demostrar que la demandada incumplió la obligación, en su calidad de depositaria judicial, de devolver los bienes entregados en custodia en un proceso penal, reconociendo que no tenía derecho ni disposición sobre ellos e incumplió con su deber de preservarlos y conservarlos. Como pretensiones secundarias, solicita se declare el uso indebido de ciertos bienes, se ordene la restitución del valor de los bienes, ya sea en especie o en dinero, y se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados y las costas del proceso. Estamos ante pretensiones de carácter personal (artículo 8.3.3.1 Código Procesal Civil), por lo que el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada que, en este caso, es Cartago, la Unión, San Ramón, siendo competente en razón del territorio el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago (distribución territorial establecida por la Corte Plena en sesión n° 40-18 publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018).
Voto 981-C-2025
Descriptor: Contribución parafiscal / Conflicto de competencias
Restrictor: Concepto y alcance /Contribución parafiscal / Obligación tributaria / Seguro social.
Resumen: La Sala Constitucional hizo un cambio jurisprudencial al considerar, por vez primera, que las contribuciones a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) son obligaciones parafiscales, por ende, categoría del Derecho Tributario, regido en su parte general por el Código Tributario (fallo 13658-2018). En lo de interés, indicó: “las contribuciones parafiscales son un tributo, pues contienen los elementos materiales de la obligatoriedad -el deber de pagarlas quienes se encuentren en los supuestos de la norma creadora-, de singularidad debido a que afecta un determinado y único grupo social y económico y la destinación sectorial a causa de lo que se recauda a través de esta prestación obligatoria se utiliza a favor del grupo exclusivo que pagó el tributo. Estamos, pues, ante el ejercicio de una potestad de imperio del Estado que impone prestaciones pecuniarias para el cumplimiento de fines sociales o económicos (…) concluye este Tribunal que no se vulnera el principio de legalidad tributaria, por la elemental razón que mediante ley formal se le impone a la Junta Directiva de la CCSS parámetros objetivos a la hora de determinar el monto de la cuota -el costo de los servicios que presta y los respectivos cálculos actuariales por lo que el legislador le fijó al órgano colegiado administrativo los elementos objetivos que debe observar a la hora de fijar los respectivos montos, actos administrativos que también deben ceñirse a los principios generales de Derechos y son controlables a través del Juez de lo Contencioso Administrativo”. En la especie, se solicita la nulidad de un informe resolutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el cual se ordenó la confección de una planilla adicional por cuotas obrero patronales, al estimar la entidad que la declaración es inexacta; aspecto que controvierte el actor, pidiendo la nulidad de esa actuación administrativa. Por ende, la jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda es la competente para conocer este caso (ordinal 49 Constitucional) ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Voto 982-C-2025
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: La competencia en materia del régimen disciplinario de los notarios públicos, se encuentra residenciada en la jurisdicción notarial (ordinales 138, 140 y 141 Código Notarial). A la Dirección Nacional de Notariado le corresponde aplicar el régimen disciplinario a los notarios públicos cuando incumplan requisitos y condiciones para el ejercicio del notariado, les sobrevengan los impedimentos contemplados en el artículo 4 ibídem, infrinjan lo dispuesto en lineamientos y directrices emitidas por la misma Dirección o por otras dependencias, así como cuando omitan la presentación de sus índices notariales. En los demás casos (numerales 143, 144, 145 y 146), su resolución será de resorte propio de los órganos jurisdiccionales notariales. En la especie, se denunció al notario por incongruencias entre el índice notarial y la escritura de la compraventa de un vehículo y la donación de un inmueble. El cardinal 144.e ibídem, establece: se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial. Siendo que lo pedido en la denuncia corresponde a la revisión de las eventuales faltas a los deberes funcionales en el ejercicio de la actividad notarial, los hechos denunciados deberá conocerlos el Juzgado Notarial y determinar por el fondo, si se cometieron faltas sancionables conforme con el régimen disciplinario notarial.
Voto 998-C-2025
Descriptor: Conflicto de competencia / Banco de Costa Rica
Restrictor: Responsabilidad administrativa / / Administración pública
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa, la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. Por su parte, el numeral 2.b del Código Procesal Contencioso Administrativo declara a dicha jurisdicción para conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios. La actora pretende la exoneración del pago de un financiamiento hipotecario de una finca en condominio, que fue vendido por el Banco de Costa Rica como titular del bien, dentro de un procedimiento de venta directa de bienes, alegando que existen vicios que le impiden su uso y disfrute, pidiendo además el pago de daños y perjuicios. Es así que se debe determinar si existe o no responsabilidad patrimonial del Banco, que es una institución autónoma de derecho público, ente descentralizado (ordinales 189.1 Constitución Política, 2 Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional), por lo que este proceso debe conocerlo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibidem).
Voto 1099-C-2025
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Se solicita la cancelación de extremos salariales específicamente el pago del salario escolar acordado. Dicha pretensión no está dirigida al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas referente a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral (artículos 420 y 430 Código de Trabajo).