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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Conflictos de competencia 2025

 

Voto 1373-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Información posesoria 
Resumen: La finca en estudio mide 933 metros cuadrados y no ha tenido uso ni naturaleza agraria. No son bienes demaniales y se ubica fuera de áreas silvestres protegidas. No existen cultivos, manantiales, nacientes, yurros, ni bosques y su destino es para construir casas de habitación. No es un inmueble de interés directo del Estado o sus instituciones. Tampoco se justifica que el proceso sea conocido por la jurisdicción agraria, pues en la propiedad no se lleva a cabo ninguna actividad de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios y en el proceso el promovente no desempeña actividades agrarias (ordinales 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria). Por otra parte, el numeral 18 de la Ley de Informaciones Posesorias establece que el conocimiento de las informaciones posesorias corresponderá a los Juzgado Civiles con jurisdicción en el lugar donde está ubicado el inmueble, cualquiera que sea el valor de éste. Por ende, le corresponde conocer este proceso a la jurisdicción civil.

En igual sentido, ver la resolución 1719-C-2025.

 

Voto 1374-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia por territorio / Daños y perjuicios  / Responsabilidad accidente de tránsito
Resumen: El Juzgado Contravencional de Guatuso declaró con lugar la demanda de tránsito y condenó a los demandados a pagar sumas por los daños y perjuicios ocasionados, costas del proceso e intereses. Al respecto, el ordinal número 8.3.5.2 del Código Procesal Civil señala: "Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este”. Al ocurrir los hechos en Guatuso de Alajuela, el conocimiento de este proceso por razón de la materia y el territorio corresponde al Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos) (ordinales 8.1, 8.2 y 8.3.5.2 ibidem, 54 y 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial y circular 117-18 sobre “Competencias Territoriales y Materiales referente al nuevo Código Procesal Civil”, aprobada en sesión de Corte Plena número 40-18 del 27/08/2018, artículo XXII).

En igual sentido, ver la resolución 203-C-2025, 1378-C-2025, 1462-C-2025 y 1731-C-2025.

 

Voto 1380-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor:
Cobro / Competencia por territorio / Proceso monitorio 
Resumen:
El objeto del presente proceso consiste en que la demandada cumpla con el pago de la suma adeudada por un crédito otorgado por la parte promovente. Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las pretensiones de carácter personal (artículo 8.3.3.1 Código Procesal Civil). Al estar ante un proceso monitorio dinerario, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la parte demandada.

En igual sentido, ver las resoluciones 1118-C-2025, 1457-C-2025, 1458-C-2025, 1653-C-2025, 1654-C-2025, 1657-C-2025, 1683-C-2025, 1684-C-2025 y 1685-C-2025.

 

Voto 1381-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor:
Competencia por territorio / Cobro 
Resumen:  
Al estar ante un proceso de ejecución de garantía prendaria (por la compra de un vehículo), el competente para conocer el proceso es el Tribunal del lugar del domicilio del demandado (norma 8.3.3.1 y 2 Código Procesal Civil); siendo San José, Rohrmoser, por lo que el Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José resulta competente en razón del territorio para conocerlo (norma 8.3.3.2 ibidem y acta de distribución territorial establecida por la Corte Plena en sesión 40-18 publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia número 117-18 del 17/09/2018).

En igual sentido, ver las resoluciones 1383-C-2025, 1424-C-2025, 1671-C-2025 y 1730-C-2025.

 

Voto 1382-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia para resolver / Jerarquía impropia 
Resumen: La Sala Constitucional interpretó que los juzgados de trabajo en los procesos disciplinarios contra servidores municipales conocen en jerarquía impropia y no como órgano jurisdiccional (voto 6396-2011 y numeral 173 Constitucional). Tanto el Juzgado de Trabajo, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en materia recursiva municipal, actúan como jerarcas impropios administrativos, cuyos pronunciamientos darán por agotada la vía administrativa. Esta Cámara solo podría conocer del conflicto planteado, cuando intervenga una autoridad administrativa y una jurisdiccional (canon 54.12 Ley Orgánica del Poder Judicial), lo que no sucede en el presente caso, puesto que corresponde a un conflicto entre jerarquías impropias administrativas. Ergo, este caso debe ser resuelto por el Consejo Superior al ser el órgano superior de ambos despachos (que actúan como jerarcas impropios administrativos) (mandatos 73 y 102 Ley General de la Administración Pública, 61 y 81 Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo de Corte Plena en sesión 49-18 del 22/10/2018, artículo XXXVI).

En igual sentido, ver las resoluciones 1043-C-2025, 1044-C-2025, 1384-C-2025, 1391-C-2025, 1395-C-2025 Y 1884-C-2025.

 

Voto 1390-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor:
Desistimiento 
Resumen:
Por mutuo acuerdo las partes llegan a un acuerdo de finiquito extrajudicial. Solicitan se tenga por finalizado el proceso y se dé por desistido el conflicto de competencia que originó el envío del expediente a esta Sala y se ordene la devolución del expediente al Juzgado Civil del primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), para que homologue dicho acuerdo. Por ende, se remite el proceso a dicho Juzgado, para lo que corresponda (numerales 7 y 9 Ley RAC).

 

Voto 1392-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Conducta pública / Administración pública 
Resumen: Se cuestiona la legalidad de la conducta administrativa que culminó con el despido sin responsabilidad patronal del actor; su reinstalación inmediata y el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo) y una demanda contra una institución pública, el conocimiento del proceso se enmarca en el ámbito competencial de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

En igual sentido, ver la resolución 680-C-2025, 1393-C-2025 y 1455-C-2025.

 

Voto 1449-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Administración pública 
Resumen:
  La litis que desencadena en este proceso deviene por el tema de un incumplimiento de una obligación de pago de los demandados correspondiente a una sanción impuesta por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), así como los intereses. Ante dicho incumplimiento, la actora (ARESEP) solicita se ordene el efectivo el pago de la deuda y se decreten los embargos sobre los bienes de las accionadas.  Ante esta circunstancia y al estar involucrada como parte una institución pública, según el artículo 2.f del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Institución Pública sujeta al Derecho Administrativo, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (mandatos 1, 2, 4 y 12 ibidem y 8.1  Código Procesal Civil).

 

Voto 1459-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia / Demanda  
Restrictor: Anotación de la demanda / Medida cautelar 
Resumen: Se discute el competente para realizar un levantamiento de anotación de demanda que tiene una finca del banco demandado. Antes de darse el conflicto de competencia, el Tribunal, a solicitud de la actora, ya había ordenado, como medida cautelar, la anotación de demanda de ese bien ante el Registro Nacional. Empero, luego se resolvió el conflicto de competencia donde esta Sala declaró a un centro de arbitraje competente para dirimir el conflicto. Al haber quedado vigente la medida cautelar de anotación de demanda y al salir de la esfera judicial, lo procedente es que el mismo tribunal que ordenó la anotación de demanda debe levantarla, puesto que es la única autoridad que puede revocar lo ordenado por sí mismo. Además, la vía arbitral es un proceso privado que puede ser que las partes lo inicien o no, y ante esta circunstancia, la demandada no está obligada a iniciar un proceso arbitral únicamente para solicitar el levantamiento de una anotación de demanda que el centro de arbitraje no dictó.

 

Voto 1464-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Administración pública 
Resumen: Se ordenó integrar la litis en contra de la Superintendencia General de entidades Financieras (SUGEF), quedando como demandada en este proceso un sujeto de derecho público, por lo que el conocimiento debe radicarse en la jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 49 Constitucional y 2 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 1467-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Daños y perjuicios / Competencia por territorio / Cuantía
Resumen: El actor pretende el pago de los daños y perjuicios en contra del farmacéutico demandado, el médico de la farmacia y a la sociedad anónima dueña de la farmacia como resultado de una mala práctica médica al ponerle una inyección. Nos hallamos ante un proceso ordinario por responsabilidad civil para el cobro de daños y perjuicios en la jurisdicción civil; siendo competente los tribunales civiles del lugar donde sucedieron los hechos (precepto 8.3.5.2 Código Procesal Civil). Por otro lado, la participación del Instituto Nacional de Seguros es como garante del seguro de responsabilidad civil que tiene la farmacia demandada y no como demandado de este proceso. Finalmente, la accionante estimó la demanda en cincuenta millones de colones, intereses y costas, suma que excede la mínima para la intervención de los juzgados civiles de menor cuantía. Por ende, compete al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia conocer este proceso (ordinales 8.1, 8.2, 8.3.5.2 ibidem, circular 117-18 sobre competencias territoriales y materiales referente al nuevo Código Procesal Civil aprobada en sesión de Corte Plena número 40-18 del 27/08/2018, artículo XXII).

 

Voto 1639-A-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia para resolver 
Resumen: Se discute si la competencia para conocer este asunto corresponde al Juzgado de Cobro de Golfito o al Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur. Los Tribunales Colegiados de Apelación Civil conocerán de los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio (numeral 95.3 Ley Orgánica del Poder Judicial). Al ser el superior jerárquico de ambas autoridades jurisdiccionales el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Sur, esta Sala declina de conocer este conflicto de competencia y se ordena la remisión al Tribunal de Apelación citado (circular 117-2018 de la Secretaría de la Corte del 17/09/2018).

En similar sentido, ver las resoluciones 1191-A-2025, 1192-A-2025, 1193-A-2025, 1230-A-2025, 1425-A-2025 y 1468-A-2025.

 

Voto 1650-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Pretensión laboral 
Resumen: El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado para el caso concreto debe determinarse a través del contenido material de las pretensiones y el régimen jurídico aplicable. Las pretensiones de la actora no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas, lo que deben ser conocidas ante la jurisdicción de trabajo.

 

Voto 1655-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Destino del fundo / Cobro / Crédito mercantil 
Resumen: Según escrituras de constitución de hipoteca, las partes realizaron un préstamo mercantil de la cual no se puede precisar que el dinero fue destinado a actividades de producción de animales o vegetales; o conexas a ésta de transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios (ordinales 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria) y que ante el incumplimiento del demandado, el actor solicita la ejecución hipotecaria de inmueble dado en garantía. Siendo que el conflicto resulta de naturaleza comercial, el competente para conocer y resolver este asunto es la jurisdicción civil de cobro.

En similar sentido, ver la resolución 1676-C-2025.

 

Voto 1656-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Competencia por territorio 
Resumen: Se solicita el pago de daños y perjuicios, la nulidad de un contrato suscrito por las partes, la nulidad de varias escrituras y la devolución de un inmueble a la actora. Al estar ubicado el inmueble en Guanacaste, Liberia y establecerse pretensiones mixtas o personales (numeral 8.3.1 Código Procesal Civil), le corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) resolver este proceso (Corte Plena en sesiones n° 40-18 y 44-18 celebradas el 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente).

 

Voto 1659-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia / Fondo de Apoyo para Educación Universitaria y Técnica del Puntarenense
Restrictor: Cobro / Naturaleza jurídica 
Resumen: La demanda deja claro que la litis deviene porque existiendo un contrato de crédito entre las partes, no se han cancelado las sumas en los plazos pactados, por lo que la parte promovente pretende que se obligue y condene al deudor principal y los fiadores dados en garantía, al pago del principal e intereses debidamente indexados. A pesar de que el Fondo de Apoyo para Educación Universitaria y Técnica del Puntarenense es una persona jurídica de derecho público y carácter no estatal, dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas y si corresponde o no su pago o rembolso, existiendo contrato de crédito para educación y título ejecutivo, por lo que debe ser resuelto por la jurisdicción especializada de cobro, en particular, en el Juzgado de Cobro de Puntarenas (artículos 110.1.1, 111 Código Procesal Civil).

 

Voto 1646-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Interdicto / Destino del fundo 
Resumen: La competencia agraria conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios (artículos 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria). El objeto del presente proceso consiste en el establecimiento de un interdicto de posesión para restaurar la posesión y suspender cualquier obra nueva sobre el terreno propiedad del actor ubicado en San José, así como el pago de los daños ocasionados por los demandados por la supuesta posesión ilegítima del inmueble. El fundo tiene plantaciones de yuca, chayote y otros cultivos, pero no tiene indicio de ser de naturaleza agraria o que se esté en presencia de una actividad agraria. Consta, esos sembradíos son producto de un consejo médico para bienestar mental, lo que confirma que es de subsistencia y no de producción. Lo que se discute involucra derechos civiles y en concreto analizar si procede el interdicto para restaurar la posesión del bien, siendo competente el Juzgado Tercero Civil de San José.

 

Voto 1679-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Gestión, administración o mantenimiento de inmueble / Competencia por territorio / Daños y perjuicios 
Resumen: Sobre el incumplimiento contractual por la mala administración de un inmueble, el artículo 8.3.1.4 del Código Procesal Civil dispone la competencia del tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer las pretensiones relacionadas con su gestión, administración o mantenimiento. Además, como criterios especiales, el ordinal 8.3.5.2 ibidem establece la competencia del tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, para el reclamo de daños y perjuicios.

 

Voto 1722-C-2025

Descriptor: Adición y/o aclaración 
Restrictor: Concepto y alcance 
Resumen: La solicitud de aclaración y adición procede sólo respecto de la parte dispositiva de un fallo, siempre que sea oscuro u omiso en cuanto a lo peticionado por las partes (ordinales 158 Código Procesal Civil derogado y 58.3 Código Procesal Civil vigente). No procede aclarar, adicionar ni anular el por tanto del auto de mérito.

 

Voto 1727-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Conducta pública 
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se debe revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). Se impugna el procedimiento mediante el cual la demandada (Instituto Costarricense de Electricidad) dispuso el reintegro de sumas pagadas a la actora por auxilio de cesantía, así como los daños y perjuicios ocasionados, lo cual se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (cardinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1729-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Concursal / Administración pública 
Resumen: Aunque existe un proceso concursal en el que el actor fue declarado en quiebra, la pretensión no guarda relación con su patrimonio ni con dicho proceso. Ante esta circunstancia y al estar demandado una entidad bancaria estatal -Banco de Costa Rica-, según el artículo 2.f del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que sea parte un ente sujeto al Derecho Administrativo será de conocimiento exclusivo de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, en concreto, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde se podrán acumular diferentes pretensiones en una sola demanda siempre que sean compatibles entre sí y pertenezcan a otra jurisdicción, salvo la penal (normas 1, 2, y 43 Código Procesal Contencioso Administrativo, 8.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 1732-C-2025

Descriptor: Conflicto de competencia 
Restrictor: Pretensión civil / Competencia internacional / Responsabilidad civil 
Resumen: El objeto del presente asunto radica en que se declare la responsabilidad civil de la demandada al supuestamente extralimitarse en beneficio propio y contra los intereses de las demandantes, al utilizar indebidamente las tarjetas de crédito corporativas, exceso y duplicidad de sumas recibidas por salario y utilización de fondos sociales en beneficio de equipos deportivos, razón por la cuál la actora pretende su resarcimiento pecuniario. Tal pretensión personal corresponde a la jurisdicción civil en un proceso ordinario. Aunque los hechos hayan ocurrido en Chile, las empresas promoventes son dos sociedades mercantiles nacionales, además de que la obligación pretendida debe cumplirse en Costa Rica, al estar sus acreedoras sujetas a la ley costarricense, supuesto en el cual se establece la competencia del tribunal nacional, ello aún y cuando los hechos base del derecho alegado hayan ocurrido fuera del territorio nacional (ordinales 8.1, 11.1.2 y 11.2.3 Código Procesal Civil, circular 117-18 sobre competencias territoriales y materiales referente al nuevo Código Procesal Civil aprobada en sesión de Corte Plena 40-18 celebrada el 27/08/2018, artículo XXII).

 

Auto 2024

 

Voto 1464-A-2024

Descriptor: Recurso de casación / Principio de taxatividad de 
Restrictor: Admisibilidad 
Resumen: Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación (canon 69.7.2 Código Procesal Civil). Su Sección II, Capítulo IV, Título II, denominada “Medios de impugnación” establece como disposiciones generales -aplicables para la totalidad de los recursos regulados en esta normativa- los siguientes filtros de admisibilidad: i) la regla de taxatividad de los medios de impugnación (norma 65.1), ii) la delimitación de la legitimación para impugnar (65.2) y iii) la obligatoriedad de motivar la impugnación (65.5). En este texto se individualizaron otros presupuestos de admisibilidad según las tipologías de recursos, a saber: revocatoria, apelación y casación. Este último cuenta con requisitos preliminares y otros que conllevan un análisis de admisibilidad de mayor complejidad (69). Como condiciones mínimas del recurso, se debe indicar la naturaleza del proceso, partes e identificar la resolución recurrida (69.4.1). Se interpone contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía o inestimables (69.1) y deberá presentarse ante el Tribunal que dictó la resolución que se impugna en el plazo de 15 días (69.3.). La resolución impugnada es la del Tribunal que declaró: “Se confirma el auto denegatoria”. Nótese, no se trata de una sentencia, sino de un auto (numeral 58.1 ibidem), lo cual, torna evidente, la resolución impugnada no es recurrible a través del remedio incoado (norma 69.1 ibidem). Así, conforme al principio de taxatividad de los medios de impugnación, se rechaza de plano esta gestión (numerales 65.1 y 69.5.3 ibidem).


Descriptor: Costas / Recurso de casación
Restrictor: Exoneración / Costas
Resumen: Del mandato 73.1 del Código Procesal Civil se desprende que la obligación del pago de costas debe corresponder a los gastos en que debe incurrir una parte para participar en el proceso, ya sea sufragando su patrocinio letrado, en la inversión de su propio tiempo para ejercer su derecho de defensa o por cualquier otra erogación indispensable. Todos estos supuestos requieren una participación activa en el proceso de quien podría favorecerse de la condena en costas. Caso contrario, no habría causa para la condenatoria en su pago, por la ausencia del supuesto de hecho previsto en el ordenamiento jurídico para su reconocimiento. Conforme el artículo 627 del Código Civil, para la validez de toda obligación es indispensable la existencia de una causa justa. Ante su ausencia, no hay razón jurídica que justifique la exigibilidad de la obligación, por lo cual la condenatoria podría dar lugar a un pago indebido (numerales 803, 804, 805 y 844 ibídem), además de la dilación del proceso en caso de su eventual liquidación. La condena sobre extremos económicos determinables en dinero se regula en el artículo 62.1 del Código Procesal Civil. Esta norma no contempla la imposición de extremos económicos sin que conste su existencia. Al no constar en el expediente apersonamiento de la parte contraria en defensa de sus derechos e intereses, no hay motivo que justifique la condena al pago de las costas mediando un rechazo de plano.

 

 

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