
Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2026
Voto 5-F-2026
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de determinación clara y precisa en la sentencia de los hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso (ordinal 137.c Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 502-2010, 687-2010, 396-2012, 1710-2020, 785-2021, 2170-2021 y 1290-2023 de la Sala Primera. El yerro no se produce. El Tribunal fundamentó los hechos probados segundo y tercero en la declaración de dos testigos. Empero, el recurrente no arguye se trata de prueba ilegítima o introducida ilegalmente al proceso, pues reclama una circunstancia sin precisar como provoca este vicio procesal. Tampoco puntualiza cuales probanzas fueron introducidas ilegalmente, ni explica en qué consiste el perjuicio. Además, no expone se está frente a una falta de determinación clara y precisa de las situaciones fácticas, en particular, no detalla cómo se da una contradicción en los hechos al punto de que el fallo sea confuso.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La inconformidad en estudio mezcla un yerro adjetivo con uno de fondo. Su disconformidad refiere a la apreciación fáctica y normativa que hicieron las personas juzgadoras, lo cual sobrepasa el ámbito de examen como causal procesal. Aunque el cargo puede ser recalificado, lo reitera en sus reparos de fondo, por lo que se analizará al conocerlos.
Descriptor: Elemento del acto administrativo / Acto administrativo / Potestad jerárquica administrativa / Urbanismo
Restrictor: Motivo motivación / Acto definitivo / Concepto y alcance / Infraestructura de acueducto y alcantarillado
Resumen: En el presente proceso en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA en adelante), el actor solicita la nulidad absoluta del acto definitivo -resolución de la Gerencia General-, como de todos los actos administrativos subyacentes que le denegaron la disponibilidad de agua potable y alcantarillado en un nuevo proyecto constructivo de vivienda unifamilar. El Tribunal acogió de oficio la falta de derecho y declaró sin lugar la demanda. Esta Sala observa, ese acto definitivo, en su parte considerativa, modificó el acto final, al brindar con mayor amplitud las razones fácticas y normativas en las que se fundamentó cuando declaró la no disponibilidad de cita. Por ende, bien hizo el accionante en formular lo peticionado, ya que la resolución de la Gerencia General -como acto definitivo- no se circunscribió a confirmar el acto final, sino que además brindó los motivos de hecho y jurídicos del porque de la certificación de no disponibilidad. Por otro lado, el superior jerárquico, al momento de resolver el recurso de apelación a través del acto definitivo, en su función revisora de confirmar, revocar o anular, puede ampliar la motivación del acto del inferior -cuando su decisión sea confirmarlo- conforme los preceptos 102.d, 348 y 351 de la Ley General de la Administración Pública. Ver resolución 878-2024 de la Sala Primera. Por ende, el cardinal 102 citado, faculta a la Administración, aún de oficio, a tomar las acciones indispensables para ajustar -en este caso reformar- la conducta del inferior al ordenamiento jurídico y a una correcta administración. Finalmente, esta Cámara avala lo dispuesto por la mayoría del Tribunal al apreciar que la Administración cumplió a cabalidad con el elemento de motivación del acto al denegar el servicio, pues la zona donde se sitúa el inmueble no cuenta con la infraestructura necesaria para prestar los servicios de acueducto y alcantarillado (construcción que le corresponde al urbanizador).
Descriptor: Agua
Restrictor: Disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario
Resumen: Análisis sobre el derecho fundamental del acceso al agua potable, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y legales para su prestación (mandatos 5, 7 y 75.g Reglamento Técnico para la Prestación de los Servicios de Acueductos, Alcantarrillado Sanitario e Hidrante AR-PSAYA-2015 de la ARESEP, 6.13 Reglamento para la Prestación de Servicios del AYA). Ver resoluciones 12185-2004 y 14159-2008 de la Sala Constitucional.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Yerra el casacionista al esgrimir que, previo a imponerle las costas, debió analizarse si aplicaba alguna de las eximentes. En materia contenciosa administrativa como civil, la regla general es imponer de oficio las costas a la parte vencida en el proceso, lo cual no significa que se le considere litigante temerario o de mala fe. Se cargan al perdidoso a modo de reconocimiento al vencedor, quien tuvo que erogar gastos para defender su derecho o interés. En todo caso, existen causales que permiten su exoneración, las cuales deben demostrarse (mandatos 193, 194 y 197.b Código Procesal Contencioso Administrativo, 73.1 y 2 Código Procesal Civil). En la especie, el Tribunal acogió la falta de derecho y sin lugar la demanda. Ergo, de modo objetivo, del expediente se constató que el accionante carecía de derecho, por lo que no existió motivo bastante para litigar. Además, los alegatos del recurrente para solicitar se le exima de ese pago son meramente subjetivos.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se rechaza el recurso. Se impone las costas al recurrente (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 7-F-2026
Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa
Resumen: Análisis sobre el derecho de defensa y el debido proceso (numerales 39 Constitución Política, 3, 5 y 8, párrafo segundo, incisos a, c, d, e, f, y g, Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José). Ver resolución 1501-2022 de la Sala Primera; vulneración que esta Sala no observa en este caso. Durante la audiencia preliminar, la jueza tramitadora indicó que no estaba facultada para otorgar audiencia sobre la prueba para mejor resolver ofrecida, por corresponder esa valoración al Tribunal. No obstante, la actora, dentro del plazo conferido para presentar conclusiones, presentó escrito donde expuso sus objeciones sobre la admisibilidad, pertinencia, utilidad y necesidad de esa documentación, invocando la norma 50.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De ese modo, aun sin haberse abierto un traslado autónomo por resolución de la jueza de trámite, la recurrente ejerció su derecho de contradicción respecto de esa prueba, lo que resulta coherente con la naturaleza facultativa -y no como derecho de las partes- de esta prueba, de forma que la ausencia de un pronunciamiento favorable a su tesis sobre admisibilidad no equivale, per se, a un estado de indefensión material. En cuanto al alegato de indefensión, no toda irregularidad en la admisión o práctica de la prueba, siquiera de acreditarse, conduce a la anulación del fallo; es indispensable demostrar una afectación concreta y relevante al derecho de defensa. La recurrente no precisa qué medio de defensa concreto se vio imposibilitada de ejercer por la forma en que se tramitó dicha probanza.
Descriptor: Prueba para mejor proveer
Restrictor: Facultad del juzgador
Resumen: Análisis sobre la prueba para mejor resolver al interpretar el mandato 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo y las facultades probatorias de las personas juzgadoras. Ver resoluciones 59-1996, 23-1992, 34-1993, 83-1993, 547-2002 y 2252-2021 de la Sala Primera.
Descriptor: Impuesto de patente municipal
Restrictor: Exención
Resumen: La actividad desarrollada por la cooperativa actora en un almacén agro-veterinario en el cantón de Oreamuno, se encuentra sujeta al impuesto de patente municipal (artículos 6.b Ley de Asociaciones Cooperativas, reforma de la Ley 7293 al canon 63 del Código Tributario, 1 Ley de Impuestos Municipales de Oreamuno). En igual sentido, ver la resolución 1970-2020 de la Sala Primera.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: No habiendo prosperado los reproches, se declara sin lugar el recurso. Se debe imponer a la casacionista el pago de las costas generadas con el ejercicio de esta instancia (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 9-F-2026
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio procesal de falta de determinación clara y precisa de los hechos (ordinal 137.c Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 687-2010, 1444-2012 y 2059-2022 de la Sala Primera. Cualquier cuestionamiento relativo a si la fijación de los hechos realizada resulta acorde o no a las pruebas excede el ámbito de esta causal, formando parte de una de índole sustantivo. El agravio en estudio no evidencia una exposición confusa, ni una contradicción palmaria del elenco fáctico. Lo que busca es la revaloración de unos testimonios rendidos en la audiencia oral y reabrir el examen de fondo. Tales cuestiones se sitúan en el ámbito de la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 138 ibidem) y resultan ajenas a dicha causal adjetiva. Por ende, el defecto invocado no se configura, por lo que se rechaza el cargo. En otro agravio, se reprocha violación con la cosa juzgada material emanada de una sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativa, que anula una circular, y el fallo impugnado. Estima la Sala, la autoridad de cosa juzgada de la primera resolución se aplicó en su exacto alcance: nulidad erga omnes de una circular y sujeción de la repetición a la acreditación singular del pago indebido por el importador. Por lo anterior, el motivo deviene improcedente y se rechaza.
Descriptor: Aduana
Restrictor: Devolución de impuestos / Pago indebido
Resumen: En esta demanda, el actor expuso que realizó importaciones de lavadoras. Aunque la mercancía tenía capacidad superior a 10 kilogramos, la Administración la clasificó de una capacidad inferior, por lo que pagó bajo protesta. Afirmó, no trasladó los tributos al precio de venta, pues registró una cuenta por cobrar a la Dirección General de Aduanas y facturó sin ese rubro. Refirió, presentó la solicitud de devolución de los impuestos pagados ante la Aduana de Caldera, pero le fue denegada. Pide la nulidad absoluta de las resoluciones que rechazaron su solicitud y se devuelvan las sumas canceladas indebidamente, con sus respectivos intereses e indexación. El Tribunal declaró sin lugar la demanda; lo cual coincide esta Sala. El canon 62 de la Ley General de Aduanas (LGA en lo sucesivo) confirma que la repetición corresponde al sujeto pasivo, pero con la carga de acreditar el pago indebido. La resolución de la Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo anuló una circular y condicionó la repetición a que el sujeto legitimado gestionara su reclamo y acreditara el pago indebido ante la autoridad aduanera. El mandato 43 del Código Tributario dispone que los contribuyentes y los responsables tendrá acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente, más impone probar la indebida afectación patrimonial de quien acciona. Los ordinales 52 y 54 de la LGA confirman que la restitución se articula dentro de la relación jurídico-aduanera y en favor del sujeto pasivo que demuestre la indebida erogación. Ergo, se concluye que la referencia al “no traslado” no crea un requisito ex novo sino concreta el estándar de acreditación del “pago indebido”: si el tributo se repercutió al consumidor, no existe pérdida patrimonial del importador que deba ser restituida; si no se repercutió, el importador soportó la erogación y puede repetirla. En la especie, se tuvo como hecho no probado que la actora hubiese soportado directamente los tributos. No basta la invocación abstracta de las reglas de la sana crítica, ni puede trasladarse a la contraparte la demostración de hechos que incumbían al accionante, sino que debe acreditarse mediante prueba positiva de trazabilidad (asientos, facturación, inventarios y su enlace con las DUAS) que los importes no se incorporaron al costo ni al precio.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación directa de ley sustantiva
Resumen: La causal de violación directa de ley se configura únicamente cuando el juzgador aplica una norma inexistente, inaplicable o derogada, o bien desconoce el contenido y alcance de la norma vigente. No se configura cuando, a partir de una lectura razonada y sistemática, el Tribunal deriva las consecuencias lógicas para la operatividad del precepto.
Descriptor: Recurso de casación / Sana critica racional
Restrictor: Violación indirecta de ley sustantiva / Valoración probatoria
Resumen: La causal por violación indirecta exige revelar una infracción a las reglas de la sana crítica racional (artículo 82.4 Código Procesal Contencioso Administrativo) —quebrantamiento de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos—, no la mera discrepancia con la ponderación realizada por el Tribunal.
Descriptor: Carga probatoria
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La carga de la prueba recae en quien afirma los hechos constitutivos de su pretensión (precepto 41 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 495-2022, 1433-2024 y 1482-2024 de la Sala Primera.
Descriptor: Prueba / Sana crítica racional
Restrictor: Certificación / Valoración probatoria
Resumen: El carácter de documento público de las certificaciones (norma 8 Ley 1038) no las torna irrebatibles. Su fuerza probatoria queda sometida a las reglas de la lógica, la experiencia y la técnica contable (canon 82.4 Código Procesal Contencioso Administrativo). Asimismo, el artículo 163 del Código Tributario no altera esta conclusión: la “plena prueba” allí prevista se predica de informes o certificaciones emitidos por peritos independientes designados por el órgano competente y no confiere, por sí sola, valor concluyente frente a certificaciones particulares; en todo caso, su eficacia queda sujeta a la sana crítica racional.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece como regla general la condenatoria en costas al vencido. Su inciso b dispone como excepción posible a esa condena, el tener motivo bastante para litigar, es decir, habilita la exención en caso de que, por la naturaleza de lo reclamado, se pueda colegir que el debate era necesario para dilucidar a quién asistía el ordenamiento. Tomando en cuenta que la actora no alcanzó a acreditar ninguno de sus alegatos y fueron desestimados en su totalidad por el Tribunal, tras un examen integral, razonado y conforme a la sana crítica de la prueba y del marco normativo aplicable, no estima esta Cámara que el litigio revistiera necesidad. Así, como bien resolvió el Tribunal, procede condenar en costas a la perdidosa, por ser la regla procesal.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Al no haber prosperado los reproches, se declara sin lugar el recurso. Se impone al casacionista el pago de las costas generadas con el ejercicio de esta instancia (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 20-F-2026
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la procedencia de la reparación por el daño moral subjetivo derivado de atrasos excesivos en la prestación de servicios de salud. La rectificación servicial no excluye la posibilidad de que la persona perjudicada haya sufrido afectaciones en su esfera moral y/o patrimonial, mientras la conducta anormal, por disfunción administrativa, persistió. Si esto ocurrió y así se acredita, es obligado imponer la consecuencia resarcitoria correspondiente, si así lo solicita quien vio su esfera jurídica damnificada (principio de reparación integral del daño regulado en los cánones 9, 41 y 49 Constitucional; 190 y 197 de la Ley General de la Administración Pública). No puede entenderse por consentida la mora institucional, si la persona asegurada acude a la vía judicial. Además, el deber de la Administración Pública de brindar servicios públicos eficientes es irrenunciable; máxime cuando son de naturaleza esencial y llamados a tutelar directamente derechos fundamentales, como la salud y la vida (ordinales 9, 46, 57, 61, 73, 140.8, 176 y 191 Constitucional, 4, 8 y 269 Ley General de la Administración Pública). Ver resoluciones 478-2025, 569-2025 y 571-2025 de la Sala Primera. La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, al dejar al amparado en lista de espera y al momento de la sentencia, no se le había programado ni realizado el ultrasonido prostático requerido. Ordenó al centro médico realizarle el examen médico y el tratamiento correspondiente en el plazo de un mes contando a partir de la notificación. En el proceso de ejecución de sentencia constitucional, el Juzgado condenó a la ejecutada al pago de una suma por daño moral subjetivo. Esta Sala considera, si bien no consta que el padecimiento hubiese sido calificado urgente o de prioridad alta, lo cierto es que la espera fue excesiva e irrazonable al mantenerse por un año, cuando posterior al dictado de la sentencia constitucional se le programó su atención. Durante ese lapso, por lógica y según la experiencia, vio afectada su esfera anímica (angustia, impotencia, inseguridad e incertidumbre). Por otro lado, la atención médica no es una indemnización, sino el cumplimiento de la prestación debida, por lo que no existe una doble indemnización ni enriquecimiento sin causa.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación establecido por la ejecutada, a quien se le condena al pago de las costas que hubiese generado (norma 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo), pues no se aprecia haya tenido motivo suficiente para recurrir.
Voto 153-F-2026
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: En criterio de esta Sala, la sentencia recurrida cumple con el requisito formal de motivación. Incluso, véase que la ejecutante impugna por el fondo el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa, lo cual evidencia que tuvo conocimiento y comprensión de cuáles son los motivos que la jueza de ejecución esgrimió como fundamento de su decisión.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La parte no precisa por qué razón estima que el monto concedido por daño moral subjetivo resulta insuficiente, irrazonable o que no guarda proporcionalidad con los hechos discutidos y las afecciones morales padecidas. Era su deber concretar los motivos de su agravio (artículo 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Al incumplir tal obligación, su reclamo deviene inatendible.
Descriptor: Legitimación
Restrictor: Parte
Resumen: Según las pretensiones formuladas en la demanda, los daños patrimoniales reclamados refieren al daño en las bases y estructuras de una casa de habitación -debido a la construcción de una torre en colindancia-, el costo de demolición y nueva construcción, que en suma constituyen la pérdida de valía del inmueble y su plusvalía. Esos daños, por su naturaleza, están ligados indefectiblemente al inmueble donde se ubica la casa, pues ésta está construida sobre la tierra (artículo 254 Código Civil). Ese bien donde se ubica la vivienda que habitaban los accionantes, al momento de los hechos discutidos en el recurso de amparo, estaba inscrita registralmente a nombre de una sociedad anónima. Entonces, por disposición de los ordinales 316, 324 y 325 ibidem, es a ella, en su condición de propietaria, a quien eventualmente le corresponde ejercer sus derechos de restitución e indemnización. Empero, por no haber figurado como parte en el proceso de amparo y no haberse dispuesto condena en abstracto a su favor, no tiene legitimación activa en este proceso para liquidar y pretender el cobro de ninguna partida indemnizatoria. Tampoco los demandantes demostraron que la casa donde habitan fue levantada con su propio peculio, aunque en inmueble ajeno, como para afirmar que la pérdida de la estructura les significó un detrimento patrimonial directo. Ergo, se valida la tesis del Juzgado, en cuanto a que no se demostró que los daños materiales y perjuicios reclamados hayan sido ocasionados a los ejecutantes en su condición personal.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso formulado por la parte ejecutante, a quien se le impone las costas generadas con su ejercicio (mandato 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 156-F-2026
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Esta Sala advierte, pese a presentar el agravio la apariencia de un vicio procesal, en realidad lo que se persigue es la revaloración de la prueba rendida para arribar a conclusiones fácticas distintas a las del Tribunal. Por otro lado, la censura no demuestra violación de norma de fondo alguna ni arbitrariedad manifiesta en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, sino que se limita a cuestionar la apreciación de los elementos de juicio para obtener un nuevo pronunciamiento sobre hechos y montos; lo cual excede los límites de esta sede casacional.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El recurso no combate de manera directa ni puntual los amplios y detallados argumentos -fundamento lógico y probatorio- expuestos en la sentencia controvertida, limitándose a reiterar su propia versión de los hechos; deficiencia que impide a esta Sala examinar un verdadero quebranto normativo.
Descriptor: Costas / Costas / Carga probatoria / Principio de buena fe procesal
Restrictor: Carga probatoria / Exoneración / Costas / Concepto y alcance
Resumen: La carga probatoria es un deber técnico procesal que corresponde al actor en cuanto a acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Su incumplimiento acarrea la desestimación de la demanda y eventualmente el acogimiento de la excepción de falta de derecho. Empero, la simple insuficiencia probatoria no equivale a la mala fe procesal ni convierte automáticamente al litigante vencido en ser sujeto de condena en costas. El principio de buena fe procesal (normas 2.3 y 4.2 Código Procesal Civil) exige demostrar conductas objetivamente desleales (fraude, ocultamiento de prueba, maniobras dilatorias o temeridad) y no se presume a partir de la sola pérdida del proceso ni del incumplimiento de la carga probatoria. En el fallo impugnado, el Tribunal explicó de manera motivada que el accionante litigó convencido de la procedencia de su reclamo. Señaló, aunque no aportó la prueba suficiente para acreditar su derecho, su conducta no fue desleal ni temeraria, sino que respondió a un motivo legítimo y transparente y, por ello, le exoneró en costas. Esta motivación es coherente con el cardinal 73.2.4 ibidem, que autoriza a resolver sin especial condenatoria en costas cuando la parte vencida actuó con motivos suficientes y sin abuso del proceso. La Sala comparte este razonamiento, pues responde a la distinción que hace el ordenamiento entre la carga probatoria, que se sanciona con la desestimación de la pretensión y la mala fe procesal, que exige pruebas de un comportamiento reprochable, distinto del mero fracaso en acreditar los hechos.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar los recursos planteados. Las costas las sufraga cada uno de los impugnantes (numeral 73.1 Código Procesal Civil).
Voto 195-F-2026
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre la condenatoria en costas al vencido como regla general, así como los supuestos excepcionales para eximir a la parte vencida del pago de las costas, como facultad de la persona juzgadora (artículo 73.1 y 2 Código Procesal Civil). La actora interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios que afirma haber sufrido, debido a vicios ocultos en la vivienda que adquirió, mediante un crédito hipotecario otorgado por la entidad crediticia demandada. Señala, los problemas de humedad y fallos eléctricos no fueron advertidos en el avalúo previo al otorgamiento del préstamo. Pretende la nulidad de la escritura de traspaso e hipoteca, la suspensión de los pagos del préstamo y la devolución de las sumas abonadas. El Tribunal acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y declaró sin lugar la demanda. Falló sin especial condena en costas. Estima la Sala, la valoración de buena fe efectuada por el A quo carece de sustento objetivo y no satisface el juicio de proporcionalidad. Por el contrario, la ausencia de relación jurídica entre las partes y la falta de correspondencia entre la acción ejercida y el sujeto pasivo correcto (vendedor o constructor) revelan que el litigio fue infundado en su planteamiento. Consecuentemente, lleva razón el casacionista al señalar infringido el numeral 73.1 ibidem por falta de aplicación y su inciso 2, por aplicación indebida. Por ende, las costas del proceso corren a cargo de la actora.
Voto 196-F-2026
Descriptor: Daño / Mujer / Menor de edad
Restrictor: Daño moral / Pago de subsidio
Resumen: El daño moral subjetivo, por su naturaleza inmaterial, se determina por medio de indicios y conforme al prudente arbitrio del juzgador, aplicando la razón, experiencia, madurez y el correcto entendimiento humano. En el presente caso, la jueza de instancia basó su decisión en los hechos tenidos por demostrados en la sede constitucional, los cuales acreditaron que la actora, pese a encontrarse en licencia de maternidad, no recibió oportunamente el subsidio que le correspondía, lo que vulneró su derecho fundamental a la salud y a la seguridad social. Resulta lógico y acorde con la sana crítica que una madre trabajadora, que ha cotizado precisamente para asegurar la protección económica de su maternidad, experimente angustia, preocupación e impotencia cuando le es negado ese derecho. La razón y la prudencia dictan que la llegada de un hijo implica una importante inversión y múltiples gastos, por lo que la falta temporal del ingreso que esperaba genera alteraciones emocionales evidentes, más aún cuando debió iniciar gestiones judiciales para que la Administración le reconociera lo que en justicia le correspondía. El monto prudencial fijado se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin que la recurrente haya demostrado desvío lógico, exceso o error manifiesto en su determinación. El reconocimiento del subsidio no anula el daño moral causado a la ejecutante. La compensación no constituye un enriquecimiento indebido, sino una reparación simbólica y mesurada del sufrimiento derivado de la negativa inicial de la Administración.
Voto 204-F-2026
Descriptor: Instituto Costarricense de Ferrocarriles
Restrictor: Patrimonio
Resumen: El Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer o Instituto en adelante) pretende el pago de los daños al equipo ferroviario, debido a la colisión con el vehículo de los accionados. El Tribunal acogió de oficio la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda. Tuvo por acreditado que el tren, controlado por el maquinista, colisionó con ese automotor a la altura del cruce ferroviario en Quircot de Cartago. Sin embargo, estimó, no se acreditó la existencia de esa específica unidad ferroviaria, ni su pertenencia al ente accionante. Considera esta Sala, los preceptos 121.14 de la Constitución Política, 3.a y b y 36.a de la Ley Orgánica del Incofer, confieren la administración del sistema del transporte ferroviario al Instituto. Por ende, el tren colisionado es de su patrimonio. Por otro lado, un oficio, que si bien es una copia certificada y no una certificación, permite individualizar e identificar la unidad colisionada.
Descriptor: Daño
Restrictor: Concepto y alcance / Daño material
Resumen: El daño constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona -damnificado-, el cual provoca la privación de un bien jurídico -objetivamente esperable de no haber acaecido el hecho dañoso-. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad si no media daño, tampoco existe daño si no hay damnificado. Para que el daño sea resarcible debe ser cierto, real y efectivo, no meramente eventual o hipotético, pues no puede estar fundado en supuestos o conjeturas. Sólo es indemnizable el daño que se llega a probar -su realidad o existencia- y no basta con alegarlo pues requiere de prueba eficiente para acreditar su existencia, así como la relación de causalidad entre el hecho acaecido y el daño sufrido. En la especie, con la prueba allegada a los autos, no es posible establecer el daño material que alega el actor y deviene estéril continuar con el examen de los demás elementos, toda vez que el daño constituye un aspecto medular en el análisis del asunto.
Descriptor: Legitimación
Restrictor: Distinción con el hecho probado
Resumen: La legitimación no tiene relación directa con los hechos no probados, ya que la determinación de éstos se encuentra directamente referida a los elementos probatorios y no con la legitimación que tenga la parte. Por ende, no resulta de recibo el agravio.
Descriptor: Principio de seguridad jurídica / Carga probatoria
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Se acusa quebranto del principio de seguridad jurídica. Esta Sala observa, no se ha coartado la tutela que tiene el actor sobre los bienes que forman parte de su patrimonio. Nótese que él de manera efectiva ha ejercido los mecanismos legales y procesales para hacer valer lo que considera necesario en defensa de su patrimonio. No obstante, ello no implica el relevo en su carga procesal –probatoria– en el marco del proceso sometido a conocimiento del Tribunal.
Voto 216-F-2026
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurrente alega indefensión y violación al debido proceso, argumentando que la audiencia de juicio oral y público fue notificada a un abogado que ya no ejercía como mandatario de la actora. Esta Sala observa, consta escrito de su actual apoderado donde reconoce que la notificación del auto de dicha audiencia y su celebración se realizaron conforme a derecho, porque no se le informó al Tribunal del nuevo correo para atender notificaciones. Si consideraba nulas dichas comunicaciones, debió aprovechar esa oportunidad procesal para gestionar la rectificación del vicio que ahora alega, ya que en ese momento se apersonó al proceso a manifestar su conocimiento al respecto. Por ende, se incumple el requisito legal del canon 137.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo para acudir a esta instancia casacional en procura de su nulidad.
Descriptor: Notificación / Recurso de casación / Debido proceso / Recurso de casación
Restrictor: Nulidad / Casación por razones procesales / Derecho de defensa / Interés actual
Resumen: La casacionista alega indefensión debido a que la sentencia no fue notificada al correo electrónico actualizado, sino al medio señalado anteriormente. No obstante, acto seguido, reconoce que se enteró por otros medios de esa resolución, lo que le posibilitó interponer el recurso de casación. En primer lugar, la actora no realizó la gestión de nulidad establecida en el artículo 33 del Código Procesal Civil. Si consideraba irregular el acto de notificación de la sentencia, debía presentar esta gestión de manera concomitante con el recurso de casación; omisión que constituye motivo de rechazo del cargo. Por otra parte, el actor, luego de esa notificación que aduce viciada, presentó en tiempo el recurso de casación, por lo que existe una falta de interés el analizar dicha nulidad, en tanto la persona eventualmente afectada con ese supuesto defecto procesal pudo ejercitar sus derechos en el plazo habilitado para ello (artículo 10 Ley de Notificaciones Judiciales).
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Plazo para resolver
Resumen: Análisis sobre la indefensión como presupuesto de admisibilidad de los cargos procesales (artículo 137, párrafo segundo, Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA en adelante-) en relación con la causal del ordinal 137.g ibídem (inobservancia de las reglas previstas para la deliberación, plazo de dictado de la sentencia o redacción del fallo en sus elementos esenciales). Ver resoluciones 17-2024 y 1283-2023 de la Sala Primera. El Tribunal señaló el presente asunto de trámite complejo y manifestó que la sentencia sería dictada por escrito (ordinal 47 Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) dentro el plazo de 15 días dispuesto por el mandato 111.1 del CPCA, y no de 5 días como se indica en el recurso. En todo caso, la casacionista no explica ni demuestra cómo le afectó la dilación en que supuestamente incurrió el Tribunal para dictar la sentencia. Simplemente, se limitó a expresar la normativa del CPCA y del Reglamento, sin aportar mayores elementos de juicio que sustenten su postura, lo cual resulta insuficiente para quebrar el fallo impugnado. Por ende, a falta de expresiones que justifiquen haberse causado un perjuicio, el sólo retraso es incapaz de causar nulidad. A mayor abundamiento de razones, después de la reforma operada por la Ley 9784, sobre el numeral 111.2 del CPCA, el dictado de la sentencia en exceso del plazo establecido ya no acarrea más la consecuencia jurídica directa de nulidad.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso planteado, con las costas a cargo del promovente (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).