Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

A- A A+

Clasificación semanal: 18/05/2015 al 22/05/2015

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de las sentencias de fondo y/o conflictos de competencia (notificadas y firmes) de la Sala Primera, elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

 


Voto 1008-2014

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: En el presente asunto, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo a favor de la amparada –persona adulta mayor-, quien requiere de una cirugía por padecer de un desgaste en su rodilla, y se encuentra en lista de espera. Al tener sobrepeso, se ordenó al centro médico tomar las medidas necesarias y urgentes para que la paciente fuera valorada nuevamente y se determine si se le puede realizar la intervención. En proceso de ejecución, a la ejecutante se le concedió una suma por daño moral subjetivo. Esta Sala estima palmario la existencia del nexo causal entre el retardo en brindar la atención debida y la imposición del pago de dicho daño por la espera; además de que su monto resulta razonable y proporcional.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Carga probatoria
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El reclamo sostiene elementos de prueba que en dicho de la recurrente se extraen del expediente administrativo. No obstante, omite indicar algún dato que permita ubicar el lugar en el que se encuentra ese medio probatorio, carga que le correspondía observar (artículo 317 Código Procesal Civil).
Categoría: Poco relevante


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Si bien hubiera sido deseable que la sentencia indicara el precepto legal que da fundamento al daño moral -197 Ley General de la Administración Pública- ello no es motivo de su invalidez, pues la norma que le da sustento existe, de modo que el juzgador actuó apegado al ordenamiento que habilita este tipo de condena.
Categoría: Repetitivo

Voto: 1290-2014

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad administrativa
Resumen: La jurisdicción contencioso administrativa garantiza la legalidad de la función administrativa. Será motivo de impugnación los actos administrativos, la desviación de poder y que la ley protegerá los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados (canon 49 Constitucional). Esta norma se desarrolla en los artículos 1, 2, 3, 4, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 62 del Código Procesal Contencioso (CPCA). En la especie, se pretende declarar la responsabilidad administrativa del Estado, delimitado a una eventual indemnización -daños y perjuicios- a partir de la prohibición de la fecundación in vitro decretada por la Sala Constitucional (voto n° 2306-2000), en contra posición con los alcances de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28 de noviembre de 2012, que estiman le impidió recurrir a esa técnica y provocó un daño material y moral; con fundamento en los preceptos 11 Constitucional y 1, 2, 190 a 197 de la Ley General de la Administración Pública. Para cuestiones de responsabilidad patrimonial administrativa, corresponderá su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa (cardinal 2.b CPCA).
Categoría: Repetitivo

En igual sentido, véase las sentencias n° 1191-2014, 1192-2014, 1194-2014, 1196-2014 y 1395-2014.

 

Voto: 1291-2014

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia internacional
Resumen: El Derecho Internacional Privado cuenta con criterios de competencia objetivos (lugar donde se produjo el hecho, se realizó el acto o deben cumplirse las obligaciones o los contratos) y subjetivos (nacionalidad de los intervinientes, su domicilio o residencia). Todas sociedad demandadas se encuentran registralmente constituidas en Costa Rica, con su domicilio en el país; sólo la sociedad actora está constituida por las leyes de Holanda, con domicilio en ese país. El conflicto surge a raíz de un contrato –que no fue suscrito en Costa Rica-, pero sí la constitución de una hipoteca de una finca en Puntarenas. Conforme los artículos 5 y 46.1 del Código Procesal Civil (normas de orden público), es competente el juez costarricense cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica, lo cual ocurre en la especie. Ese contrato contiene cláusulas sobre la ley y la jurisdicción aplicable, pero fue suscrito por la actora y una codemandada (canon 1022 Código Civil), por lo que no puede hacerse extensivo a las restantes demandadas. Por ende, el asunto corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria.
Categoría: Repetitivo

Voto 1500-2014

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la fundamentación fáctica y jurídica como requisito de admisibilidad del recurso de casación (ordinal 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el recurso en estudio, se observa el recuento de un conjunto de normas que el recurrente no analiza ni examina en los agravios que le endilga al fallo. En los restantes, aun cuando menciona el precepto 39 de la Constitución Política, 6 del Código Civil y los principios generales del derecho (sin indicar cuáles en concreto), tampoco engarza sus argumentos con un adecuado análisis de las normas que violentó el Tribunal como consecuencia de los supuestos vicios. Tampoco es claro si lo que critica es una incongruencia  o una inconformidad con la valoración probatoria, por lo que se rechaza el recurso por falta de fundamentación técnica y jurídica.  
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Si se está en el caso de plus petitio, el perdidoso debe ser exonerado de las implicaciones económicas del proceso, de modo que al no actuarse, se incurren en quebranto legal revisable en casación. La suma otorgada por daño moral depende de la prudente y equitativa valoración del juez, por lo que no puede ser tomando en cuenta para el cálculo del plus petito, por su carácter provisional. Tocante al daño emergente y al lucro cesante solicitado -que si encuadran como estimaciones estrictamente patrimoniales-, el Tribunal no los concedió porque los estimó carentes de prueba. Así, la diferencia entre lo peticionado y lo otorgado palmariamente supera el porcentaje establecido en el canon 194 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que califica como plus petitito. Esto obliga a exonerar del importe de las costas al Estado, tal y como se reclama.
Categoría: Repetitivo

Voto: 1649-2014

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Suplencia
Resumen: La suplencia en caso de inhibitoria está regulada en el ordinal 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la circular 103-2005 de la Presidencia de la Corte Plena. En el caso de estudio, la inhibitoria comprende a la jueza Civil de Mayor Cuantía de Grecia, por ser condómina de la actora. Previendo posibilidad de la segunda instancia, respecto a la jerarquía del Despacho, corresponde conocer del asunto al Juzgado de Familia de Grecia y Civil por Ministerio de Ley, por igualdad jerárquica del Despacho.
Categoría: Repetitivo

Voto 27-2015

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: En proceso de ejecución de sentencia de hábeas corpus contra el Estado, el Juzgado condenó, en lo medular, al pago de una suma por daño moral subjetivo, ante la mora del Tribunal Penal en señalar la fecha para conocer la apelación contra la medida cautelar de prisión preventiva, por el plazo de dos meses, dictada por el Juzgado Penal. Conforme el artículo 256 del Código Procesal Penal, habiendo apelado el imputado la medida cautelar impuesta, el Tribunal debía proceder a fijar la vista respectiva con la celeridad que imponía la situación, lo cual demoró 20 días en hacerlo, sin ninguna justificación. El imputado sufrió, además, la muerte de su madre, de modo que, aplicando presunciones humanas y teniendo en cuenta que su libertad estaba temporalmente restringida, ese retraso jurisdiccional produjo zozobra, malestar, frustración, impotencia, preocupación y enojo, por lo que se aumenta el monto por dicho daño.
Categoría: Repetitivo

Voto 51-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Análisis sobre el carácter extraordinario del recurso de casación; los requisitos de tiempo, lugar, forma y motivación fáctica y jurídica para su admisibilidad. En un reparo, de manera poco clara y precisa, mezcla yerros procesales con sustantivos. En realidad, lo que acusa es una indebida valoración probatoria, pues cita pruebas que estima mal apreciadas, sin indicar el supuesto quebranto con lo resuelto; omitir, además, mencionar la norma de fondo que resulta conculcada en razón del yerro del fallo. En otro cargo, no explica la indebida aplicación de los principios constitucionales que alega quebrantados contra lo decido. Recrimina, no se demostró la existencia del daño moral subjetivo concedido al accionante, lo cual es una mera inconformidad con lo resuelto, porque no combate los fundamentos del fallo impugnado con otras razones normativas. Alega incongruencia, sin explicar cómo se produce la falta de relación entre lo pedido y lo concedido en sentencia. Tocante a una eximente de responsabilidad, no cita la regulación que resulta vulnerada con el yerro que arguye. Acusa violación indirecta de prueba sin indicar las normas infringidas en razón de los errores que aduce.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Legitimación para recurrir
Resumen: En el agravio bajo estudio, pese a que se estableció en su favor el pago de una indemnización por daño moral subjetivo, recrimina el sustento normativo brindado por el Tribunal para concederlo, lo que a todas luces resulta falto de interés.
Categoría: Repetitivo

Voto 76-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: Acorde con el artículo 139.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a efectos de determinar el momento cuando empezó a correr el plazo común de 15 días hábiles para formular el recurso de casación, se observa que se consignó en el sistema informático dos actas de notificación realizadas al actor, en dos fechas y horas distintas. Ante tal inconsistencia, la Sala tiene como efectuada la primera acta, porque no existe reporte que haya sido anulada por la segunda. Por otro lado, tomando la fecha en que quedaron notificadas las partes, se observa que el recurso deviene extemporáneo, por lo que se rechaza de plano (artículo 140.b ibídem). Finalmente, la gestión sobre la corrección de un error material, de ningún modo amplía el plazo, pues esa virtud solo lo genera el auto que se pronuncia sobre su adición y aclaración.    
Categoría: Repetitivo

Nota: este asunto fue revocado por el voto n° 395-2015, en donde se dispone proceder al correspondiente estudio de admisibilidad.

Voto 87-2015

Descriptor: Recurso de casación     
Restrictor: Adición y/o aclaración
Resumen: En la especie, se pretende aclare y adicione el fallo de la Sala que rechazó de plano el recurso. La adición y aclaración proceden solo respeto de la parte dispositiva de las sentencias (artículo 158 Código Procesal Civil). Por ende, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en el recurso, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y el dispositivo del fallo. El pronunciamiento en cuestión no es oscuro ni omiso, al haber rechazado de plano el recurso debido a su informalidad.
Categoría: Repetitivo

Voto 101-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: El casacionista recurre la sentencia del Tribunal, que si bien anuló la decisión de primera instancia no resuelve sobre el fondo del asunto, sino que ordena al A quo prevenir al actor ampliar la demanda contra los litisconsortes que se echan de menos, dentro del plazo del precepto 106 del Código Procesal Civil, por lo que esa resolución no produce cosa juzgada, siendo el requisito ineludible para la procedencia del recurso, razón por la que se impone su rechazo (artículo 591 ibídem).
Categoría: Repetitivo

Voto 121-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Adición y/o aclaración
Resumen: La adición y aclaración proceden sólo respecto de la parte dispositiva de un fallo, siempre que sea oscuro u omiso en cuanto a lo peticionado por las partes (ordinal 158 Código Procesal Civil). Desde esa perspectiva, no procede, aclarar o adicionar el por tanto del auto de mérito, pues lo dispuesto es claro al rechazar de plano el recurso.
Categoría: Repetitivo

Voto 181-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Adición y/o aclaración
Resumen: La recurrente solicita se aclare y adicione la resolución de esta Sala, que rechazó de plano el recurso de casación. La adición y aclaración proceden sólo respecto de la parte dispositiva de un fallo, siempre que sea oscuro u omiso en cuanto a lo peticionado por las partes (artículo 158 del Código Procesal Civil). Desde esa perspectiva, no procede aclarar o adicionar el por tanto del auto de mérito, pues lo dispuesto es claro al rechazar de plano el recurso.
Categoría: Repetitivo

Voto: 250-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia  
Resumen: Del artículo 629 del Código Procesal Civil se colige, es el tribunal que conoce en primera instancia el que debe conocer de la ejecución. Siendo que en el caso de estudio, la sentencia que se pretende ejecutar fue dictada por el Juzgado de Familia de Desamparados y por no existir impedimento legal para que no pueda hacerse por este, corresponde al Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José, el conocimiento de la presente ejecución.
Categoría: Repetitivo

Voto: 251-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Agotamiento vía administrativa
Resumen: En el caso de estudio, la actora pretende se declaren contrarios a derecho varios actos administrativos dictados por una municipalidad. La co-demandada alega la falta de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de competencia. Al respecto, el numeral 31.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo prescribe para la materia municipal el agotamiento de la vía administrativa o el ejercicio de los recursos ordinarios en esa sede. Los inciso 3 y 4 ibídem establecen que es el juez que da el traslado quien debe otorgar el plazo correspondiente para cumplir con dicho requisito. Por ende, el agotamiento de la vía administrativa sería un tema de previo conocimiento que deberá revisar el Juez Contencioso Administrativo (numeral 66.1.c. ibídem).
Categoría: Repetitivo

Voto: 253-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: Los hechos que suscitan esta controversia sucedieron en un supermercado, ubicado en Taras de Cartago. La actora pretende el pago de daños y perjuicios sufridos por una supuesta acusación de robo –tarros de lecho-, siendo competente para conocer del presente proceso el Juzgado Civil de Cartago, ya que la localidad donde ocurrió el hecho del que se originan los daños y perjuicios que se pretenden cobrar se encuentra dentro de su competencia territorial (ordinal 28 Código Procesal Civil).
Categoría: Repetitivo

Voto: 254-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Prórroga de competencia
Resumen: La competencia por razón del territorio en los procesos civiles es prorrogable, con las limitaciones que la misma ley, en forma expresa, prevé. De aquí que, los jueces pueden conocer de determinados negocios que en principio no estarían sometidos a su conocimiento, cuando las partes de modo expreso o tácita (canon 34 Código Procesal Civil), se los atribuyen. En el caso bajo examen, no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por el territorio, razón por la cual este asunto, por ahora, debe permanecer en el Juzgado Civil, quién por demás no esta autorizado a declinar su competencia de oficio, por ser prorrogable.
Categoría: Repetitivo

Voto: 255-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Medida cautelar / Administración Pública
Resumen: Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional, tendrán personalidad jurídica de derecho privado al tenor de la Ley de Asociaciones (canon 92 Ley de Creación  del Instituto Costarricense del Deporte y Recreación). El régimen jurídico aplicable a esas asociaciones, como la co-demandada en el presente proceso, es el privado. Sin embargo, en la presente medida cautelar, figura como demandado conjuntamente ese Instituto. Al respecto, el numeral 2.e. del Código Procesal Contencioso Administrativo indica que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá “Las conductas o relaciones regidas por el Derecho público, aunque provengan de personas privadas o sean estas sus partes”, por lo que es esa la jurisdicción competente para conocer de la medida cautelar peticionada, al estar dirigida contra una institución semiautónoma del Estado.
Categoría: Repetitivo

Voto: 256-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Si bien las pretensiones de la demanda se relacionan con un proceso ya resuelto en sede laboral, lo cierto es que se desprende de los hechos de la demanda que el reconocimiento de los daños reclamados, se derivan de actos o conductas administrativas realizadas por la Caja Costarricense del Seguro Social (artículo 49 Constitucional). En virtud del evidente interés público que cobija dicha pretensión, estima esta Cámara que es en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde debe residenciarse este asunto.
Categoría: Repetitivo

Voto: 257-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Asociación
Resumen: En el caso concreto, se pretende el cumplimiento de un contrato para la construcción de dormitorios y bodega en las instalaciones de la asociación demandada, proyecto aprobado por la Junta de Protección Social y adjudicado mediante licitación. Por su parte, la accionada, en su certificación de personería jurídica,  establece como fin dirigir y administrar el Hogar de Ancianos, por lo se trata de un ente de derecho privado. Por ende, en este asunto no tiene interés directo el Estado, sus bancos o las demás instituciones, siendo competente el Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor es un órgano de desconcentración máxima, adscrito a la Presidencia de la República, y con personalidad jurídica instrumental (cardinales 32 Ley 7935; 25 de su Reglamento). El canon 34 ibídem señala sus fines.
Categoría: Repetitivo

Voto: 402-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Medida cautelar / Pretensión laboral
Resumen: Se revoca la resolución n° 1554-C-2014, que remite este asunto al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo para conocer la apelación, por lo que esta Sala conocerá del conflicto de competencia (cardinal 5.4 Código Procesal Contencioso Administrativo). Se declara que el conocimiento de la medida cautelar para suspender la ejecución del acto de despido de la actora, corresponde al Juzgado de Trabajo, por ser una pretensión que se encuentra dentro de la esfera competencial de la jurisdicción laboral, en función de la relación laboral de ella con la empresa pública.  
Categoría: Repetitivo

Voto: 450-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acto administrativo
Resumen: La actora pretende la nulidad absoluta del acto administrativo de la Dirección General de Servicio Civil, que avala el acto administrativo de traslado temporal de su puesto en propiedad a otro; así como los actos confirmatorios  y preparatorios de los impugnados; se le restablezca en su cargo y el pago de daños y perjuicios.  Como lo que se busca es la anulación de dichos actos, este asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (numeral 43 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Categoría: Repetitivo

Voto: 453-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pensiión / Seguro social
Resumen: De los hechos de la demanda, se determina que las Entidades demandadas, mediante las resoluciones impugnadas, le negaron al actor su derecho a pensión bajo el régimen  especial  de Hacienda. La impugnación de estas conductas administrativas de la Dirección Nacional de Pensiones y del Ministerio  de Trabajo tienen como objetivo pretensiones exclusivamente económicas derivadas a aspectos relativos a la seguridad social, que son competencia de  la jurisdicción especializada laboral; en particular, en la sección de Seguridad Social del Juzgado de Trabajo de San José (artículo XIX de Corte Plena, sesión 23-09 de 22-06-2009).
Categoría: Repetitivo

Voto: 454-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Banco Popular y de Desarrollo Comunal
Resumen: El actor no es funcionario público al tenor de lo dispuesto en los numerales 111 y 112 de la  Ley General  de  la Administración  Pública, por lo que su relación con una empresa estatal que participa de una actividad económica comercial (ente público no estatal) se rige por el derecho  laboral común.  
Categoría: Repetitivo

Voto: 455-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa pública
Resumen: El artículo 2.f del Código  Procesal  Contencioso Administrativo establece  la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública; lo cual se relaciona con los ordinales 1 y 3.2 de la Ley General de la Administración Pública, en donde se establece la posibilidad de la Administración de desarrollar actividad propiamente privada, pero sin perder su carácter de pública; lo cual ocurre con el Instituto Nacional de Seguros (INS), siendo una institución autónoma (canon 189 Constitucional), en particular, una empresa pública, en donde el régimen de derecho privado regula la actividad comercial de aseguramiento (numerales 2 y 5.e Ley de Instituto Nacional de Seguros). En la especie,  se demanda al INS para que cumpla su obligación contractual en una póliza de seguro obligatorio de un vehículo, por una suma de dinero, debido al accidente sufrido; por lo que el proceso será de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo.
Categoría: Repetitivo

Voto: 456-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Medida cautelar
Resumen: La actora interpuso solicitud de medida cautelar anticipada para que se suspenda el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en un contrato –licitación pública-, hasta que el demandado proceda a cancelar una factura; última que interpuso excepción de falta de competencia por razón de la materia, al considerar que el asunto está sujeto a una cláusula arbitral, la cual fue rechazada por el Tribunal.  En  cualquier  etapa  del  proceso,  las  partes  o  el  tribunal  arbitral  pueden solicitar  a  la  autoridad  judicial  competente  las  medidas  cautelares  que  considere necesarias; petición que no es incompatible con el proceso arbitral, ni es una  renuncia  o  revocación  del  acuerdo  arbitral  (canon  52  Ley  RAC).  Dado  que  las medidas  cautelares  no  se  sostienen  por  sí mismas, por  ser  instrumentales al proceso principal (cardinal 19 Código Procesal Contencioso Administrativo), y siendo que en este caso,  no  existe  el  proceso  ante  la  vía  arbitral,  se  estima que el competente para conocer el asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo.
Categoría: Repetitivo