Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 10/08/2015 al 14/08/2015

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de las sentencias de fondo y/o conflictos de competencia (notificadas y firmes) de la Sala Primera, elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

 


Voto 192-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: Como puede apreciarse del escrito de interposición, los recurrentes no precisan el número, hora y fecha de la resolución impugnada, ni el Tribunal que la dictó. Sin embargo, consultado el sistema de gestión del Tribunal Contencioso Administrativo, se desprende esos datos. Y que el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda rechazó de plano la apelación formulada por el actora, al considerar que había transcurrido sobradamente el plazo de tres días para recurrir. Respecto de esta impugnación, no procede recurso de casación, pues se trata de un auto que no produce cosa juzgada material, es decir, por su propia naturaleza no resuelve aspectos de fondo del proceso, razón por la cual no goza de control casacional (numeral 140.a Código Procesal Contencioso Administrativo).
Categoría: Repetitivo

Voto 195-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: Instancia extraordinaria por dos razones: 1) No toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino sólo las sentencias y autos con carácter de sentencia que producen cosa juzgada material; así como los pronunciamientos finales y de fondo, emitidos en ejecuciones de sentencia de fallos firmes recaídos en procesos de conocimiento, sea el que declara inadmisible la demanda, con lugar las defensas previas o resuelve en forma final el proceso de ejecución de sentencias en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional. 2) Las causales de impugnación no son abiertas, sino preestablecidas por el ordenamiento jurídico, por razones procesales y sustantivas, sea por violación indirecta y directa. El recurso de casación tiene requisitos necesarios para su admisibilidad de: tiempo, lugar, forma y motivación fáctica y jurídica. El casacionista recurre la resolución del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo que rechazó la apelación presentada, resolución que no corresponde a ninguna de las que establece el Código Procesal Contencioso Administrativo para ser pasibles del recurso de casación, por lo que el recurso se rechaza de plano.
Categoría: Repetitivo

Voto 196-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso interpuesto debe ser rechazado de plano por informal (canon 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo). Los fundamentos de los agravios son en demasía escuetos. Quien recurre, se limita a mencionar los agravios de los que, estima, adolece la sentencia. Luego, brinda un fundamento que resulta exiguo para generar su estudio ante esta sede. Incurre en una mezcla de argumentos ininteligibles, de los cuales, lo único que se logra extraer son meras discrepancias de criterio en torno a lo resuelto. Por ende, es evidente que el recurso resulta totalmente ayuno de una fundamentación jurídica mínima a través de la cual se expliquen las razones en que apoya su gestión, combata los argumentos de derecho del fallo recurrido y se consigne al menos alguna referencia normativa que le dé soporte; todo ello vinculado claramente tanto con la sentencia como con el recurso.
Categoría: Repetitivo

Voto 221-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En la especie, el Tribunal declaró sin lugar la demanda e impuso el pago de las costas del proceso; pronunciamiento que quedó firme cuando esta Cámara declaró sin lugar el recurso de casación, con el pago de las costas. Las demandadas presentaron liquidación de las costas personales y procesales, sustentados en el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado n° 32493. La Jueza de Ejecución conoció esas partidas liquidadas, procediendo a fijar su quántum; pronunciamiento que escapa del control casacional, porque no se trata de una sentencia o un auto con carácter de sentencia, sino de un auto pasible del recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo.
Categoría: Repetitivo

Voto 227-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: En la especie, el Tribunal declaró inadmisible la demanda y ordenó el archivo de los autos, conforme los ordinales 58 y 61 del Código Procesal Contencioso Administrativo, al incumplir la actora con la prevención realizada a efectos de aclarar cuál es el motivo que origina los daños y perjuicios que reclama y en que consisten. Advierte esta Sala, la resolución recurrida no es susceptible del recurso de casación. El numeral 61.2 ibídem dispone que contra el auto que acuerde el archivo, cabrá apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; por lo que se rechaza de plano el recurso.
Categoría: Repetitivo

Voto 569-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleo público
Resumen: En el presente asunto, la apelación que opuso el actor contra el acuerdo municipal, en el que se ordena rebajar del salario, a quienes lo reciban, el plus conocido como “Antigüedad Fija”; estima está Cámara que se debe tramitar conforme el numeral 150 del Código Municipal, pues la Sala Constitucional interpretó la intervención de los  juzgados de trabajo en los procesos disciplinarios contra servidores municipales como superior jerárquico impropio –con lo que se agota esa vía- y no como órgano  jurisdiccional –con efectos definitivos- (voto n° 6396 de 2011).  
Categoría: Repetitivo

Voto 628-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia internacional
Resumen: El  problema  del  foro  competente  en  materia  de Derecho  Internacional  Privado  es  relevante  cuando  alguno  de  los  elementos determinantes para  la atribución de la competencia tiene connotación  extranacional, además la determinación de una eventual competencia podría recaer en los tribunales de un país al cual se vincula al menos en uno de los criterios  competenciales  objetivos  (lugar  donde  se  produjo  el hecho,  se  realizó  el acto o deben cumplirse las obligaciones o los contratos) o subjetivos (nacionalidad de  los  sujetos  intervinientes,  su  domicilio  o  su  residencia),  sin que contravenga las normas internas relativas a pretensiones que sean definidas como competencia exclusiva nacional. El juez costarricense es competente cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica (numeral  46.1  Código  Procesal  Civil). Se presume ese domicilio cuando la persona jurídica extranjera tuviere en el país agencia, filial o sucursal, pero sólo respecto de los actos o contratos celebrados. Este asunto se declara competencia de la jurisdicción civil ordinaria (ordinal 24, párrafo último, ibídem).
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Principio de razonabilidad del derecho
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La razonabilidad del derecho es un principio fundamental reconocido por la Sala Constitucional,  donde ha dispuesto que no se pueden tutelar situaciones jurídicas o  normas en las cuales, sin razón práctica o de  justicia alguna, se cercenen derechos  fundamentales. Un derecho básico que tienen las personas en Costa Rica es el de acudir a  la tutela jurisdiccional efectiva para amparar sus derechos, la cual corresponde impartir en principio al Poder Judicial (artículos 41 y 153 Constitución Política).  La función jurisdiccional es una de las manifestaciones más relevantes del principio de soberanía, por lo que admitir una renuncia a la jurisdicción nacional sin que existan motivos razonables, conllevaría a una evidente  denegación  de  justicia.
Categoría: Repetitivo

Voto 629-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita (contrato privado, con objeto y contenido procesal, canon 1386 Código Civil), pero sin formalidad alguna, de la voluntad de las partes de someterse al proceso arbitral. La cláusula o acuerdo arbitral puede formar parte de un convenio o ser autónomo; pueda resultar de cualquier tipo de comunicación escrita pertinente y vincula incluso a las personas sobrevinientes al negocio (artículos 43 Constitucional, 2, 18 y 23 Ley RAC). Los ordinales 1022 y 1025 del Código Civil preceptúan el principio de relatividad de los contratos, es decir, el convenio tiene fuerza obligatoria entre los contratantes. Solo produce efectos entre ellos, salvo contadas excepciones legales. En la especie, no es posible aplicar la cláusula arbitral contenida en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, porque ahí se establece la voluntad de someter las diferencias en primera instancia a la jurisdicción ordinaria. Por ende, el conocimiento del presente proceso le corresponde al Juzgado Civil.
Categoría: Repetitivo

Voto 635-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión personal o real sobre mueble
Resumen: La actora solicita se condene a la sociedad demandada al pago de daños y perjuicios por un incumplimiento contractual. En ese sentido, se está en presencia de una pretensión  personal y real sobre muebles, siendo competente el juez del domicilio del demandado (artículo 24 Código Procesal Civil). Como la accionada tiene su domicilio social en Heredia, en consecuencia el competente para conocer el asunto es el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia.
Categoría: Repetitivo

Voto 639-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita (contrato privado, con objeto y contenido procesal, canon 1386 Código Civil), pero sin formalidad alguna, de la voluntad de las partes de someterse al proceso arbitral. La cláusula o acuerdo arbitral puede formar parte de un convenio o ser autónomo; pueda resultar de cualquier tipo de comunicación escrita pertinente y vincula incluso a las personas sobrevinientes al negocio (artículos 43 Constitucional, 2, 18 y 23 Ley RAC). Los ordinales 1022 y 1025 del Código Civil preceptúan el principio de relatividad de los contratos, es decir, el convenio tiene fuerza obligatoria entre los contratantes. Solo produce efectos entre ellos, salvo contadas excepciones legales. Esta Sala considera posible aplicar la cláusula arbitral contenida en el contrato de servicios profesionales de regencia suscrito por las partes, donde se colige su voluntad de someter las diferencias al arbitraje.
Categoría: Repetitivo

Voto 641-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Plazo para impugnar
Resumen: El Juzgado de Cobro de Guanacaste inició sus funciones el 19 de marzo del 2012 (acta  del  Consejo  Superior  18-12  del  28/02/2012, artículo XXXVII),  además  la  demandada  fue  notificada  del  auto  de  traslado el 20 de febrero de 2014 y opuso la excepción de falta de competencia (13 días después). En ese sentido, se opuso en tiempo la excepción de incompetencia por razón del territorio, conforme el cardinal 5 de la Ley de Cobro Judicial, que dispone 15 días de plazo para oponer cualquier tipo de excepción, incluida la falta de competencia, por lo que no operó la prórroga de  competencia.
Categoría: Repetitivo

Voto 642-2015

Descriptor: Conflictos de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: En el presente asunto, la actor pide se ejecute el pago de daños y perjuicios otorgados contra el demandado mediante una sentencia penal dictada por el Tribunal de Puntarenas. El numeral 28 del Código Procesal Civil establece que “Para demandar por daños y perjuicios, es competente el  juez del  lugar donde se haya causado el daño o el perjuicio. Pero si se demandaran  como  consecuencia o  fueren accesorios de otra acción principal  establecida  conjuntamente,  será  competente  el  juez  que  lo  sea  para esta última”. En el presente caso, los hechos ocurrieron a la altura de  la carretera de La Mina de Esparza de la provincia de Puntarenas, por lo que corresponde a la autoridad judicial de esa localidad el conocimiento de la presente ejecución.  
Categoría: Repetitivo

Voto 645-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Arrendamiento
Resumen: En el presente monitorio arrendaticio, el actor indica ser propietario de una casa de  habitación, que se la arrendó a la demandada, quien no ha cancelado los montos correspondientes a setiembre y octubre del 2014. Solicita se declare con lugar la demanda, se ordene el desalojo, la condena de ambas costas de esta acción y de las multas por mora. El artículo 2 de la Ley de Monitorio Arrendaticio establece que será competente el juez civil especializado del lugar donde esté ubicado el inmueble arrendado, sin importar la cuantía. Donde no existan esos despachos será competente el juzgado respectivo conforme a la ley. Consta en autos que el inmueble se ubica en Zapote, San José, por lo que correspondería conocer el proceso al Juez Civil de Menor Cuantía de ese lugar.
Categoría: Repetitivo

Voto 664-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acto preparatorio
Resumen: La sociedad gestionante, solicita, con el objeto de que no se oculten bienes o hagan ilusorio el resultado de un proceso posterior, se decrete embargo preventivo por una suma de dinero en bienes de los demandados en su establecimiento comercial, así como  sobre las cuentas corrientes y de ahorro que mantengan en el Sistema Bancario Nacional. El cardinal 29 del Código Procesal Civil establece: "El juez competente para conocer de una demanda lo será también para los incidentes que  surjan  después  de  establecida  y  para  todas  las  diligencias  que  hubiere  que practicar como preparatorias del proceso". El artículo 24 ibídem indica: "para conocer de las demandas  en que se ejerciten pretensiones personales o pretensiones reales sobre bienes muebles, será competente el juez del domicilio del demandado". Consta en autos, la gestinante tiene su domicilio social en Guanacaste, Nicoya, lugar donde se ubican los bienes a embargar, por lo que se dispone que este proceso lo deba conocer el Juzgado Civil de Menos Cuantía de Nicoya.  
Categoría: Repetitivo

Voto 674-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleo público
Resumen: En el caso concreto, si bien la actora no ha sido removida de su puesto por despido, al existir la apelación de la resolución que la suspendió con goce de salario, mientras se investiga, ello permite tramitarlo conforme al artículo 150 del Código Municipal, ante la jurisdicción laboral, no en su función jurisdiccional sino como superior jerárquico impropio.
Categoría: Repetitivo

Voto 675-2015

Descriptor: Conflicto de competencia  
Restrictor: Empleado que no participa de la gestión pública
Resumen: En el presente asunto, la decisión del actor fue presentar proceso ordinario contra la Municipalidad, para que se le cancelen los montos correspondientes al plus por disponibilidad y riesgo policial. Importa señalar que a él no se le puede considerar como funcionario público (numerales 111.2 y 112.2 Ley General de la Administración Pública), pues sus funciones no eran administrativas, ya que su puesto era de policía municipal. Por ende, el cese del pago de esos pluses al demandante por parte del demandado no concierne a una relación jurídico-administrativa de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativo, sino a una relación amparada en el derecho laboral común, donde se dispone residenciar este proceso.
Categoría: Repetitivo

Voto 676-2015

Descriptor: Conflicto de competencia  
Restrictor: Prueba anticipa
Resumen: El actor solicita se llame a confesión anticipada a la demandada en la persona de su presidente. El numeral 29 del Código Procesal Civil establece que en el caso de la prueba anticipada, es competente el juez del domicilio del confesante. Al tratarse de una sociedad, el confesante es su personero, cuyo domicilio es en Heredia; por lo que se declara que el conocimiento de este proceso corresponde al Juzgado Civil de Heredia.
Categoría: Repetitivo

Voto 678-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el caso de estudio, se pretende declarar la nulidad del acto administrativo ejecutado por una Municipalidad, por el cual se les impidió la entrada y salida de su finca y se le obligue a declarar la existencia y apertura de una calle pública. Por orden constitucional (artículo 49 y 1 Código Procesal Contencioso Administrativa), se encomienda a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. El canon 33 de la Ley de Caminos Públicos le otorga competencia a las Municipalidades  sobre la reapertura de calles de su jurisdicción, y cualquier disconformidad con lo resuelto debe discutirse en la vía contenciosa administrativa, específicamente en el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, al que corresponderá determinar si se ha agotado o no la vía administrativa al impugnarse una actuación municipal.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Bien demanial
Restrictor: Calle pública
Resumen: Análisis sobre la naturaleza jurídica de las vías públicas; así como las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las de la Municipalidad (Ley General de Caminos Públicos, ordinales 261 Código Civil). Se trata de bienes de dominio público, las cuales son imprescriptibles, inalienables, inembargables y está sujetos al poder de policía en lo que respecta a su administración.  
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Agotamiento de la vía administrativa
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En la especie, le corresponde al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo determinar si se ha agotado o no la vía administrativa, al impugnarse una actuación municipal (cierre de una calle pública).
Categoría: Repetitivo

Voto 679-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Las pretensiones del actor están orientadas a que se ordene al Director de un Colegio Técnico Profesional, institución del Estado, la eliminación de la sanción impuesta y se le restituyan sus derechos violentados. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para revisar los presupuestos de legalidad que determinan la aplicación del Reglamento, y a los actos administrativos que se deriven del mismo. Corresponde a esa vía, tutelar los intereses legítimos y los derechos subjetivos del administrado (numerales 49 Constitución Política), en este caso el estudiantado y la revisión de la legalidad de las actuaciones jurídico administrativas, como lo es la aplicación de una sanción administrativa.
Categoría: Repetitivo

Voto 681-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Exhibición de documentos / Acto preparatorio
Resumen: La actora interpone diligencias de exhibición de libros de una sociedad, a fin de proceder a su examen para la entrega de las acciones que corresponda, cuyo domicilio inicialmente fue San José y actualmente Alajuela. Se está frente a una actividad judicial no contenciosa, donde su conocimiento corresponde a la jurisdicción del domicilio del promotor. Como se pretende la exhibición de documentos, que se encuentran donde se ha realizado la actividad de la sociedad, el competente es la oficina cercana a ese lugar, por lo que le corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela su conocimiento (preceptos 27, 29 y 30, párrafo sétimo, Código Procesal Civil).
Categoría: Repetitivo

Voto 695-2015

Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Controversia no susceptible de arbitrar
Resumen: El canon 38 de la Ley RAC atribuye a la Sala la competencia de decidir en apelación, sin trámite adicional alguno u ulterior recurso, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda ser examinado como causa de nulidad del laudo. El acuerdo arbitral no tiene formalidad, salvo que conste por escrito la voluntad de someterse al proceso arbitral, el cual puede ser complementado, modificado o revocado en cualquier momento por acuerdo de las partes. Comparte esta Cámara lo dispuesto por el Tribunal Arbitral, al estimarse incompetente para conocer la pretensión de la actora, para anular resoluciones administrativas donde se le sancionó y decretó la resolución contractual. Adicionalmente, requiere se acojan los incidentes de nulidad que presentó en el procedimiento administrativo. La discusión de potestades de imperio (indelegables, irrenunciables e imprescriptibles), como la de resolver el contrato y ejecutar la cláusula penal, no puede ser sometida al proceso arbitral. Solo la materia patrimonial disponible (cardinales 43 Constitucional, 2 y 18 Ley RAC, 27 y 66 LGAP). Se decreta la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Categoría: Repetitivo

Voto 736-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Las pretensiones de la actora tienen como finalidad el incentivo producto de un proceso administrativo para la evaluación del desempeño, que de ser positivo otorga un reajuste o sobresueldo al que tenga derecho, lo cual se encuentran dentro de la esfera competencial de la jurisdicción laboral.
Categoría: Repetitivo

En igual sentido, véase la sentencia n° 738-2015.