Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 19/10/2015 al 23/10/2015

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de las sentencias de fondo y/o conflictos de competencia (notificadas y firmes) de la Sala Primera, como también en función de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

 


 SALA PRIMERA

 
Voto 946-C-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita, sin formalidad alguna, de la voluntad de las partes de someterse al proceso arbitral (artículos 43 Constitución Política, 2, 18 y 23 Ley RAC). Puede formar parte de un convenio o ser autónomo. Las partes acuerdan someter a arbitraje las controversias que, en el futuro, puedan surgir respecto del contrato donde se incluyó, o en determinada relación jurídica. Presenta los caracteres propios de un contrato privado (numeral 1386 Código Civil), pero con objeto y contenido procesal. El convenio tiene fuerza obligatoria entre los contratantes, por lo que sólo produce efectos entre ellos (principio de relatividad de los contratos, ordinales 1022 y 1025 ibídem). En la especie, consta un contrato de préstamo mercantil donde se indica que: “El conflicto deberá ser resuelto por un arbitraje de derecho, de acuerdo a la ley sustantiva de Costa Rica”. Debido a la independencia y eficacia que posee la estipulación en la que consta la cláusula arbitral suscrita por las partes con respecto al contrato, esta resulta eficaz, por lo que se colige su voluntad de someter las diferencias al arbitraje.
Categoría: Repetitivo

Voto 958-C-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Bien demanial
Resumen: En el proceso bajo estudio, la actora pide se regrese a la esfera patrimonial de la causante una finca, que en la actualidad es terreno para agricultura y le pertenece al Banco de Costa Rica, la cual fue adquirida mediante remate, al no haber sido honrada una deuda. En ese tanto, el objeto y pretensiones de esta demanda no sólo comprometen el ejercicio de una función administrativa por parte de esa entidad, sino la afectación en su esfera patrimonial, porque dicho inmueble podría o no verse afectado por su resultado. Consecuentemente, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las pretensiones de esta demanda, propiamente en el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo (numeral 1.1 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Categoría: Repetitivo

Voto 959-C-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Divorcio
Resumen: En el presente proceso, la parte pretende la ejecución del convenio de divorcio por mutuo consentimiento. Por consiguiente, se debe aplicar el canon 629 del Código Procesal Civil, en donde se colige que la autoridad jurisdiccional de primera instancia que conoció la gestión es a la que corresponde conocer de la ejecución de la sentencia. Es al Juzgado de Familia a quien corresponde, en el momento de la venta del bien, adecuar las condiciones que acordaron las partes, tomando en cuenta lo que por concepto de abonos o de cuotas se han honrado de la deuda hipotecaria que pesa sobre el bien, por parte del cónyuge que lo haya efectuado.  
Categoría: Repetitivo

Voto 991-C-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sucesión
Resumen: El canon 900 del Código Procesal Civil establece los procesos que serán atraídos por la sucesión. De esa norma se colige que es el Juez de la sucesión el único competente para conocer de todos los procesos que se entablan contra ella, siendo una norma imperativa, de carácter procesal, de orden público y de acatamiento obligatorio (cardinal 5 ibídem). En la especie, lo que se promueve contra la sucesión es la ejecución de un acuerdo conciliatorio judicial que suscribieron la actora y el ahora causante, acuerdo que conforme el ordinal 9 de la Ley RAC, tiene autoridad y eficacia de cosa juzgada material, inmediatamente ejecutorio. Por ende, se declara que el conocimiento de la ejecución del citado acuerdo corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cartago.
Categoría: Repetitivo

Voto 999-C-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: El acto de destinación del bien a la producción de cría de animales, cultivo de vegetales o labores conexas como las agroambientales sostenibles, permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y si la jurisdicción agraria es o no la competente para conocer de un determinado asunto (artículos 1, 2.h y 4 Ley de la Jurisdicción Agraria). En el presente interdicto de restitución de mojones, el área de litis carece de actividad agraria, primordial para calificar actualmente el litigio de esa naturaleza; por lo que el asunto lo conocerá la jurisdicción civil.
Categoría: Repetitivo

Voto 1029-C-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cuantía
Resumen: En materia civil, uno de los elementos que determinan la competencia objetiva es la cuantía (artículos 16 y 18 Código Procesal Civil). Del ordinal 422 se colige que para oponer las excepciones previas u objetar la cuantía, la demandada tiene hasta cinco días después del emplazamiento. En el caso de estudio, la demandada opone la excepción de falta de competencia por razón de la cuantía, argumentando que el cheque ha generado intereses de ley y costas personales, se encuentra en ejecución en proceso monitorio y concluye que es un asunto de mayor cuantía. El Juez de Menor Cuantía de Guanacaste acogió la excepción y se declaró incompetente (numerales 298.1 y 300 ibídem). En consecuencia, siendo que dicha excepción fue presentada en tiempo y la autoridad jurisdiccional fijó la cuantía en más de cuatro millones de colones, se declara que el conocimiento del presente proceso monitorio corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Guanacaste, Liberia.
Categoría: Repetitivo

Voto 1064-C-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Competencia para resolver
Resumen:
Se discute si la ejecución de sentencia la debe conocer el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o el Tribunal Contencioso Administrativo Civil de Hacienda. Siendo que el superior jerárquico de ambas autoridades jurisdiccionales es el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declina de conocer el presente conflicto de competencia y se ordena su remisión al Tribunal de Apelaciones citado.
Categoría:
Repetitivo
En igual sentido, ver la sentencia n° 1077-C-2015.

Voto 1065-C-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleado que no participa de la gestión pública
Resumen: El actor pretende se declare la caducidad del procedimiento administrativo y se deje sin efecto el despido en su contra. Consecuentemente pide se ordene su reinstalación en el puesto, salarios caídos, intereses y costas. Conforme lo pedido, así como las funciones que realiza el actor en el Instituto demandado, estima ésta Cámara que, como se trata de un trabajador que no participa de la gestión pública (ordinal 112.2 Ley General de la Administración Pública), la jurisdicción competente es la laboral, en concreto, el Juzgado de Trabajo de San José.
Categoría: Repetitivo

Voto 1066-C-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sucesión  
Resumen: Conforme el numeral 900 del Código Procesal Civil, corresponde al juez de la sucesión conocer de los procesos ordinarios, abreviados y ejecutivos de conocimiento sumario y de los procesos que se establezcan contra la sucesión. En el presente proceso de desahucio, la sucesión figura como actora, por lo que no se cumplen los presupuestos necesarios para aplicar el fuero de atracción.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Desahucio
Resumen: Tocante al presente proceso de desahucio, el artículo 2 de la Ley Monitorio Arrendaticio indica: “Su conocimiento corresponde a los juzgados civiles especializados del lugar donde esté ubicado el inmueble arrendado, sin importar la cuantía. Donde no existan esos despachos será competente el juzgado respectivo conforme a la ley”, sea al Juzgado Contravencional y Civil de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita. “Conforme a la Ley” debe entenderse que la competencia quedó asignada a los juzgados civiles de menor cuantía de  todo  el  país (canon 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y en tanto no existan los juzgados especializados arrendaticios.  
Categoría: Repetitivo

Voto 1070-C-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública  
Resumen: El actor busca se condene a la Dirección Nacional de Notariado a la entrega del protocolo para ejercer su profesión notarial, así como el pago de supuestos salarios caídos como notario; así como los daños y perjuicios causados por la omisión de la conducta. Se advierte de una eventual conducta omisa o el ejercicio indebido de funciones y deberes por parte de funcionarios públicos y órganos del Estado, por lo que no cabe duda que este proceso es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 41 Constitucional sobre el principio de tutela judicial efectiva, 1 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Categoría: Repetitivo

En igual sentido, ver la sentencia n° 1071-C-2015.

Voto 1072-C-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Hostigamiento o acoso sexual
Resumen: A la jurisdicción laboral le corresponde conocer la presente denuncia por acoso sexual  (numeral 27 Ley contra el Hostigamiento Sexual). Por otra parte, de  conformidad  con  lo pretendido,  así  como  las  funciones  que  realizaba  el  actor  en  el  Instituto  demandado, por tratarse de un trabajador que no participa de la gestión pública (ordinal 112.2 Ley General de Administración Pública), es la citada jurisdicción, en concreto, el Juzgado de Trabajo de San José, el competente para conocer del asunto.
Categoría: Repetitivo

Voto 1073-C-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: Distintas vías procesales para determinar si el conocimiento y resolución corresponde a un juez civil o a un árbitro, sea unipersonal o colegiado: consulta por incompetencia oficiosa del juez; consulta por gestión de incompetencia de las partes y recurso de apelación. El acuerdo va a ser independiente de las estipulaciones que se puedan establecer en el contrato (37 Ley RAC), a fin de respetar la decisión tomada por voluntad expresa de las partes de acudir a una vía alterna para resolver el conflicto. Las partes suscribieron un contrato de servicios profesionales en donde indica que las controversias y reclamaciones serán resueltas mediante procedimiento arbitral en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio, quedando renunciada expresamente la jurisdicción común. Dentro del requerimiento arbitral, se le concedió a la proponente 15 días para formular su demanda arbitral, lo cual no hizo, por lo que el Centro dispuso concluir el proceso arbitral y archivar el expediente (canon 25.1 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje). Es claro que la actora renunció expresamente acudir a la vía arbitral, lo que imposibilita que sus pretensiones sean dilucidadas en dicha sede.
Categoría: Repetitivo

Voto 1075-C-2015

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sucesión
Resumen: Sala Segunda conoce los conflictos de competencia entre jueces civiles que pertenezcan a la circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera (artículos 5, 54.11 y 55.5 Ley Orgánica del Poder Judicial); por lo que se le remite el presente asunto, donde se discute quien debe conocer de un proceso sucesorio.
Categoría: Repetitivo

 

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA


Voto 39-TC-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Análisis del recurso de casación como instancia extraordinaria; así como los requisitos para su admisibilidad: lugar, tiempo, forma y motivación fáctica y jurídica del caso. El recurrente arguye indefensión, sin identificar en que reside ese supuesto yerro procesal. Dice que el Tribunal pretirió y apreció indebidamente probanzas que no precisa. Lo cual, a su vez estima, determinó que no se haya pronunciado sobre las circunstancias fácticas demandadas, lo que parece calificar de incongruencia. El argumento medular es propio de un vicio sustantivo, sin señalar norma de fondo trasgredida, ni explica en qué consiste su inobservancia. Invoca un vicio procesal sin puntualizar cuáles normas procesales fueron desatendidas por el Tribunal. En realidad, el tema es de índole sustantivo, lo que evidencia una imprecisión técnica en la identificación y desarrollo del agravio. En dos motivos por indebida valoración de la documental y testimonial, omite citar las normas sustantivas que en su parecer fueron transgredidas. En otro cargo, detalla las normas que estima erróneamente interpretadas, pero no determina las pruebas preteridas o incorrectamente apreciadas.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: El canon 140.c del Código Procesal Contencioso Administrativo establece la figura del rechazo de plano por el fondo, en virtud de la cual, a pesar de que el recurso de casación, en concreto, la recriminación, cumple con todas las formalidades exigidas por el ordenamiento y, por ende, deviene en admisible, por la temática concreta que plantea, y con el respectivo análisis de fondo, la Sala o el Tribunal de Casación, según corresponda, tiene claridad en cuanto a que este debe ser declarado sin lugar. En este supuesto, se resuelve el asunto prescindiendo del trámite de audiencia a las partes (artículo 142 ibídem), potenciando así el principio de celeridad en el trámite casacional.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: La condenatoria en costas al vencido procede por el sólo hecho de serlo (cardinal 193 Código Procesal Contencioso Administrativo); en tanto que la exoneración es una facultad del juzgador. Solo cuando hace uso de esta facultad, podría incurrir en una infracción por indebida aplicación o errónea interpretación. Distinto ocurre cuando el juez las impone al perdidoso, pues se limita a emplear la regla general contemplada en el artículo de cita. De esta manera, no puede violentarse si no ejerce la facultad de exonerar de las costas al vencido. Por este motivo, el reproche resulta inatendible.
Categoría: Repetitivo

Voto 44-TC-2015

Descriptor: Elemento del acto administrativo
Restrictor: Motivo - motivación
Resumen: Inspección Judicial despide al actor –oficial del OIJ- por faltar al trabajo injustificadamente por tres días consecutivos; así como el atraso en la tramitación de sus casos. El Tribunal declaró con lugar la demanda. Se estima un vicio en el motivo y la motivación del acto (numerales 133 y 136 LGAP), al no haber prueba directa –y testimonial contradictoria- sobre el tipo de labores que desempeñaba en esa fecha (de investigación o administrativas) y sus horarios (alterno o laboral), para definir si debía presentarse al día siguiente de finalizar su incapacidad (sábado feriado y domingo) o el lunes próximo; lo cual esta Sala estima trascendental determinar, teniendo el Estado la carga probatoria. El órgano decisor debe buscar la verdad real de los hechos (cánones 214 íbidem y 203 LOPJ). Conforme la sana crítica (canon 82.4 CPCA), no debía revocarse su nombramiento. Faltar un día no es motivo para despido, por lo que la sanción resulta desproporcional. No se valoró que el atraso en su trabajo se justifica por su incapacidad, sin que su jefe los reasignara, quedando pendiente cinco causas, lo cual es razonable; aunado a que colaboró en otro asunto que incidió en sus labores ordinarias.
Categoría: Repetitivo

Voto 50-TC-2015

Deascriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En el presente caso, la sentencia impugnada acogió la defensa previa de caducidad, declaró inadmisible la demanda, sin especial condenatoria en costas. El Estado recurre en casación lo resuelto en el último extremo. Estima la Sala, pese a que el Tribunal tiene pleno conocimiento de los supuestos en que podía exonerar al actor del pago de costas –motivo suficiente para litigar, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria o se incurra en plus petitito-, su justificación no se enmarca en alguno de ellos, razón por la cual resulta quebrantado el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, al no haber motivado dicha exoneración. Por ende, se anula parcialmente la resolución impugnada y resolviendo por el fondo, se condena al demandante al pago de ambas costas del proceso.
Categoría: Repetitivo