Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 09/01/2017 al 13/01/2017

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

 


Sala Primera


Voto 925-F-2015

Descriptor: Legitimación / Competencia
Restrictor: Concesionario / Incompetencia sobrevenida
Resumen: La construcción de la carretera San José – Caldera es una obra pública del Estado, otorgada en concesión a una empresa privada, la cual subcontrató a otra. En la ejecución del convenio administrativo, en la Ruta Nacional 27 se produjo un deslizamiento de tierras, que afectó las fincas de la sociedad actora, las cuales están habitadas; por lo que se demandó al Estado, al Concejo Nacional de Concesiones y las sociedades anónimas. El Tribunal la declaró con lugar sólo en contra de los sujetos privados, condenándolas solidariamente al pago del daño material y moral. La denegó por falta de legitimación pasiva respecto de los sujetos públicos. Estima la Sala, resulta inadmisible una supuesta incompetencia sobrevenida como consecuencia de la falta de legitimación, porque la actora, al demandar a las Administraciones en conjunto con los contratistas, les exigió responsabilidad a cada uno, y ello determina la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa; que, además, conoce sobre las “conductas o relaciones regidas por el Derecho público, aunque provengan de personas privadas o sean estas sus partes”  (cardinales 1, párrafo primero, y 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo).
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Incongruencia / Daño
Restrictor: Concepto y alcance / Condena en abstracto
Resumen: Se produce por disonancia o contradicción entre la parte dispositiva del fallo y las pretensiones y excepciones esgrimidas en la demanda, contestación, audiencia preliminar y en el juicio (precepto 67 Código Procesal Contencioso Administrativo), así como los pronunciamientos oficiosos del juzgador (mandato 122 ibídem). Resulta indispensable analizar el fundamento fáctico del cuadro petitorio, ya que los hechos (junto con las alegaciones de derecho), constituyen el basamento de las pretensiones (causa de pedir). Si bien inicialmente la actora peticionó en su demanda, se determine la existencia del daño material y su cuantificación mediante un peritaje, luego decidió limitar el debate a su existencia, difiriendo para la fase de ejecución del fallo el establecimiento de la cuantía, lo cual así lo dispuso la jueza, sin que los demandados lo objetara. Por eso, hubo un pronunciamiento en abstracto sobre la cuantía y delimitó en qué consiste la lesión pedida que se indemnizará. Tampoco se verifica la incongruencia del daño moral que otorgó el Tribunal a las personas físicas que habitan la propiedad de la sociedad actora -quienes son sus accionistas-, pues así fue pedido en la demanda.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo. En el sub júdice, la Sala estima que el Tribunal sí consignó los motivos para determinar la lesión moral sufrida por cada uno de los actores, sea de aquellos que debieron abandonar su casa y la preocupación de cada una de ellas.  
Categoría: Repetitivo

    
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista sostiene que al indemnizar lesiones morales, el juzgador debe recurrir a las pruebas y a la sana crítica racional. Lo alegado no se enmarca como un vicio de incongruencia u otro yerro procesal, siendo un cargo por violación de normas sustantivas, pero sin identificar normas de esa índole violentadas. En todo caso, la valoración del daño moral subjetivo pende de las estimaciones del juzgador, no sobre elementos probatorios concretos sino sobre indicios y el cuadro fáctico. En otro alegato, se introduce en esta fase casacional un aspecto novedoso, lo cual esta Sala está impedido de verter pronunciamiento al respecto (cardinal 608 Código Procesal Civil).
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Distinción entre el daño moral y el psicológico. La construcción de la carretera San José – Caldera es una obra pública del Estado, otorgada en concesión a una empresa privada, la cual subcontrató a otra. En la ejecución del convenio administrativo, en la Ruta Nacional 27, debido a una excavación, se produjo un deslizamiento de tierras que afectó las fincas de la sociedad actora, las cuales estaban habitadas. La Sala estima que el daño moral otorgado por el Tribunal y su cuantía es una sensata deducción de las circunstancias demostradas: el deslizamiento, la afectación a los terrenos y viviendas, la separación familiar, las notas suscritas por la constructora demandada. Toda esta situación generó incertidumbre y preocupación. La referencia a un informe psicológico es un elemento más que pone en evidencia la afectación al estado de ánimo, pero no determina el daño moral. Ambas son diversas y la primera requiere de un dictamen psicológico para ser establecida y resarcida. Sin embargo, como no fue peticionado este extremo, no fue valorado ni otorgado en sentencia.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño psicológico
Resumen: Distinción entre el daño moral y el psicológico, último que requiere de un dictamen psicológico para ser establecido y resarcido. En el presente proceso, este extremo no fue peticionado, por lo que no fue valorado ni otorgado en sentencia.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Nexo causal
Resumen: La construcción de la carretera San José – Caldera es una obra pública del Estado, otorgada en concesión a una empresa privada, la cual subcontrató a otra. En la ejecución del convenio administrativo, en la Ruta Nacional 27, debido al movimiento de tierras –excavación-, se produjo un deslizamiento que afectó las fincas de la sociedad actora, las cuales estaban habitadas. El Tribunal basa su determinación en cuanto la causa del deslizamiento en las declaraciones testimoniales y periciales. En criterio de la Sala, las conclusiones del perito geólogo es la prueba idónea para determinar el nexo de causalidad entre el talud efectuado, las obras y el deslizamiento.  
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad extracontractual
Resumen: El sistema de responsabilidad administrativa se basa, entre otras normas, en la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos. La construcción de la carretera San José – Caldera es una obra pública del Estado, otorgada en concesión a una empresa, la cual subcontrató a otra. En la ejecución del convenio administrativo, en la Ruta Nacional 27, debido a una excavación, se produjo un deslizamiento de tierras que afectó las fincas de la actora, por lo que demandó al Estado, al Concejo Nacional de Concesiones y las sociedades anónimas. El Tribunal la declaró con lugar sólo en contra de los sujetos privados, condenándolas solidariamente al pago del daño material y moral. Aprecia la Sala, esa Ley define la responsabilidad extracontractual del concesionario frente a terceros damnificados por la ejecución del convenio (numerales 18.f, 36.e, 38 y 69.2 Decreto Ejecutivo 27098). Ergo, los efectos de la actividad del concesionario no los atribuye la Administración concedente por la mera titularidad de la obra y del servicio público. Las cláusulas contractuales rigen para los contratantes –no para los damnificados-, por lo que la solución de este asunto está dada en la Ley.   
Categoría: Repetitivo

Voto 967-F-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La impugnante reprocha se tuviera a la Contraloría General de la República como coadyuvante, ya que en su opinión, debería ser demandada principal. Este aspecto es de naturaleza procesal. Sin embargo, su inconformidad no se contempla en el artículo 594 del Código Procesal Civil, el cual establece las causales taxativas en que procede el recurso de casación por motivos adjetivos, por lo que resulta improcedente su conocimiento en esta instancia recursiva extraordinaria.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad solidaria / Derecho a repetir lo pagado
Resumen: Los ordinales 203 al 210 de la Ley General de la Administración Pública norman aquellos casos cuando la Administración hubiere pagado a un tercero el detrimento sufrido en virtud del dolo o culpa grave de sus servidores. Sea, se está ante la repetición de lo pagado por ella, que se dirige contra el o los funcionarios culpables. El caso de análisis es distinto. Se trata de un detrimento sufrido por la Administración en razón del accionar de sus funcionarios, a quienes se les sancionó por dictar actos contrarios al ordenamiento jurídico con incidencia patrimonial, pues la Junta Directiva del Banco Popular aprobó el pago de prestaciones laborales a funcionarios que renunciaron a sus puestos gerenciales o de fiscalización superior, los cuales están excluidos de la convención colectiva. Así, constituye un ilícito administrativo, que por integración normativa (canon 9 ibídem) se les aplica la responsabilidad solidaria a los exdirectores y exgerente destituidos del numeral 1046 del Código Civil. Por ende, como  no se aplica la citada normativa administrativa, no era necesario individualizar su participación, ni establecer su grado de culpa.
Categoría: Moderado

Voto 971-F-2015

Descriptor: Prescripción
Restrictor: Prescripción mercantil
Resumen: En el presente proceso, se determina el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes a partir de una carta fechada el 1 de setiembre de 2006. Si bien fue suscrita por alguien que no representa a la persona con quien el actor contrató, en los hechos de su demanda la asume como la voluntad de la demandada. A partir del hecho noveno, indica, se inician los incumplimientos y expone diferentes situaciones que perfectamente son catalogadas como faltas contractuales y rompimiento de la relación comercial entre ellos; pero ninguna de esas afirmaciones establece una fecha exacta. De tal manera, dado que la única fecha exacta que se tiene es de la citada nota, se debe tomar como punto de partida para contabilizar el lapso prescriptivo para reclamar de cuatro años (ordinal 984 Código de Comercio). Como el auto que cursa la demanda fue notificado en agosto de 2011, el derecho del actor para esta fecha estaba prescrito y así debía declararse.  
Categoría: Repetitivo

Voto 972-F-2015

Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Aplicación normativa / Cálculo de honorarios
Resumen: Cuando se pretende liquidar las costas personales de un recurso de amparo, el decreto ejecutivo que se debe aplicar es el vigente cuando se presenta el recurso. Estas costas personales pretenden sufragar los gastos de índole profesional, en que se ha incurrido con la presentación del recurso de amparo. El recurso que se ejecuta corresponde al año 2004.  El Decreto nº 36562 entró en vigencia el 18 de mayo de 2011, siendo evidente que no se ajusta a la fecha cuando fue planteado el recurso. Por ende, el aplicable es el Decreto nº 20307, artículo 15, cuyos honorarios se estiman en un monto no menor a ¢10.000,00; rubro que debe aplicarse al caso concreto.
Categoría: Repetitivo

Voto 1044-F-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En el presente asunto, el Juzgado declaró inadmisible el proceso por caducidad de la acción, al considerar no haber actos administrativos que anular, ni responsabilidad administrativa o personal en contra de los codemandados, por lo que el plazo aplicable era de dos meses del ordinal 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Tribunal confirmó la sentencia apelada y estimó no basta que la actora aduzca la existencia del vicio de nulidad absoluta en el proceso judicial a los efectos de aplicar el plazo de cuatro años para la interposición de la acción del numeral 175 de la Ley General de la Administrativa Pública. Sin embargo, el recurrente no combate el fundamento del fallo recurrido, ante lo cual se debe rechazar el recurso de casación. Sus argumentos no logran demostrar las violaciones que alega, pues no indica la forma cómo se dan los agravios que acusa y por qué el Tribunal no aprecia en forma correcta la prueba y yerra en su análisis.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Esta Sala ha señalado que la condena al vencido del pago de las costas tiene  su origen en una norma imperativa (cardinal 221 Código Procesal Civil) y procede por el hecho de serlo; en tanto que la exoneración es una facultad del juzgador. Solo cuando hace uso de esta facultad podría incurrirse en una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea interpretación o falta de actuación del precepto. Distinto ocurre cuando el juez las impone al perdidoso, pues se limita a emplear la regla general contemplada en el artículo de cita. De esta manera, no puede infringirse el artículo si no se aplica la excepción a la regla; es decir, no puede violentarse si no ejerce la facultad de exonerar de las costas al vencido. De ahí, se rechaza el cargo.
Categoría: Repetitivo

Voto 1046-F-2015

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El Estado formuló proceso de ejecución de una sentencia penal en contra de varias personas, donde se establecen los respectivos montos por daño material e intereses. El Juzgado la acogió parcialmente y dispuso las sumas que debían responder cada uno de los ejecutados. Ante esto, el ejecutante formuló adición del fallo, indicando se omitió resolver su solicitud en escrito de “aclaración” de la demanda, para que los intereses se fijaran hasta el pago total del monto debido. El Juzgado admitió esa gestión. Por ende, el pedimento formó parte de los extremos oportunamente rogados, por lo que no se observa quebranto al principio de congruencia de la sentencia.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Audiencia
Resumen: El trámite regular del proceso de ejecución de sentencia supone que la liquidación debe ser puesta en conocimiento de la contraparte por el plazo de cinco días, a fin de que ofrezca prueba, se refiera a las partidas cobradas y formule las alegaciones que estime pertinentes. Si no hubiere prueba, debe dictar sentencia en el plazo de cinco días. De haberla, debe evacuarse, para luego dictarse el fallo en ese mismo tiempo (mandato 163 Código Procesal Contencioso Administrativo). Según el canon 164.2 ibídem: “A criterio del juez ejecutor, podrá celebrarse una audiencia con el objeto de evacuar prueba y escuchar a las partes.”, es decir, es la única audiencia que eventualmente (a discreción del juez) podría presentarse en este tipo de procesos, que no coincide con la audiencia preliminar regulada para el resto de los procesos. Lo que pretenden los recurrentes es convertir el proceso de ejecución en un nuevo contradictorio para rebatir los montos de la condena impuesta en sede penal, debate que está precluido en esta etapa (seguridad jurídica y economía procesal).
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El plazo habilitado por el ordenamiento para las ejecuciones de sentencia constitucionales es de 10 años (artículo 871 Código Civil), y para la responsabilidad patrimonial derivada de la comisión de hechos punibles, el de 10 años del canon 868 ibídem. Se reprocha el criterio del juzgador que rechaza la defensa previa de prescripción, alegando la aplicación del cardinal 198 de la Ley General de la Administración Pública, el cual define una prescripción cuatrienal. No coincide la Sala con esa tesis. Ese precepto norma el plazo de fenecimiento del derecho para reclamar la indemnización contra los funcionarios públicos, esto es, para requerir la declaratoria de responsabilidad patrimonial. Una vez que ésta tiene lugar, no existe norma administrativa que defina el plazo de fenecimiento del derecho de materializar la condena impuesta. Para llenar la laguna (numeral 9 ibídem), se acude al ordinal 873 del Código Civil, donde el plazo para ejecutar sentencias judiciales es de 10 años. El fallo que se ejecuta quedó firme en el 2003, y para la fecha de interposición de la ejecución -enero de 2012- no se había completado una década, por lo que el reclamo no está prescrito.
Categoría: Repetitivo

Voto 1047-F-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Adición y/o aclaración
Resumen: El casacionista reclama, el Tribunal incurrió en ultra petita, pues concedió un daño material que no correspondía. Ante este posible escenario, no existe remedio procesal que pueda ser alegado, previo al recurso de casación, porque no cabe la gestión de adición y aclaración del fallo, pues solo procede cuando es omiso o contradictorio.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Se presenta cuanto se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), se otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extra petita) o contiene disposiciones contradictorias. En el caso en estudio, de la demanda se evidencia que la actora no la interpuso a nombre de la sucesión, sino sólo en su condición personal; lo cual quiere decir que el Tribunal no tenía competencia para conceder un daño material a favor de la sucesión, quien nunca demandó.  
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Recurso de revocatoria
Restrictor: Plazo para impugnar
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal previno a la actora demostrar su legitimación respecto de la petición sobre el daño material, pues éste sólo podía ser solicitado por la sucesión. Ante esta situación, el representante de la demandada interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró extemporáneo. Estima la Sala, el saneamiento que realizaron los juzgadores, lo llevaron a cabo dentro de la audiencia. Conforme el ordinal 132.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, estaba el accionado en la obligación de presentar en ese preciso momento cualquier inconformidad. Por ende, no se ha dado la violación procesal del debido proceso que alega.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Se acusa falta de fundamentación de la sentencia en cuanto al daño moral concedido a la actora, madre de la causante. Al respecto, el Tribunal estimó lesionado el derecho de vivir de la accidentada, su madre perdió a su hija cuando tenía 19 años, quien requirió de urgencia una intervención quirúrgica que no recibió oportunamente, al no contar el Hospital de Guápiles con un anestesiólogo, el día de su accidente de tránsito, por lo que la remitieron al Hospital Calderón Guardia; todo lo cual le generó un luto y una situación de tristeza, aflicción, impotencia y frustración. Estima la Sala, no se evidencia una falta de fundamento de la decisión tomada.  
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En el cargo bajo análisis, aun y cuando se aduzca conculcado el numeral 330 del Código Procesal Civil, existe una norma expresa en el Código Procesal Contencioso Administrativo referida al análisis de la prueba con base en la sana crítica, pero no se extrae violación normativa alguna.  
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Legitimación
Restrictor: Actuación individual o en representación
Resumen: En la especie, la demanda está redactada de manera personal, es decir, desde un inicio la actora pide para sí. Sin embargo, hace peticiones que no le corresponden, siendo de resorte exclusivo de la sucesión. El Tribunal le previene para que acredite su condición de albacea; actuación que es errada, pues dicha prevención procede ante un problema de defectuosa representación, pero el punto aquí es que la sucesión de la causante nunca demandó. Aún y cuando la demandante sea también la albacea de la sucesión, nunca amplió la demanda e incorporó a la sucesión como accionante de este proceso. Por ende, ella carece de legitimación para hacer una petición a nombre propio pero en beneficio de un tercero. Para eso el ordenamiento exige que sean las partes interesadas las que demanden, sin que se le permita al juez obligar a nadie a ser demandante en un proceso.  
Categoría: Repetitiva


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: La Administración Pública responde por los daños que cause su funcionamiento, legítimo o ilegítimo, normal o anormal (canon 190 Ley General de la Administración Pública). Debe reparar todo daño que se cause a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores, cometidas en el desempeño de los deberes del cargo o en ocasión de este (precepto 191 ibídem). De ello se derivan tres presupuestos básicos: conducta administrativa (activa u omisiva), daño efectivo (evaluable, individualizable y derivado de una conducta acta para el surgimiento de la responsabilidad) y entre ambos un vínculo de causa-efecto (nexo de causalidad). El interesado ha de acreditar –carga probatoria- el daño efectivo y una relación de causa-efecto entre ambos fenómenos.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Causas eximentes de indemnización
Resumen: El casacionista alega culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, dado que la occisa no llevaba caso al momento del accidente de tránsito. Aún y cuando la accidentada presentaba daños a nivel de cráneo, no fueron estas lesiones las que pusieron en riesgo su vida, sino las sufridas en el área abdominal, por lo que carece de relevancia si llevaba o no puesto un casco cuando se dio el percance.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: El daño moral otorgado por el Tribunal se circunscribe a lo sufrido por la actora, como madre de la causante, en virtud de las consecuencias nefastas que tuvo la falta de un anestesiólogo que pudiera atender la cirugía en el Hospital de Guápiles. Quedó evidenciada la existencia de un nexo de causalidad, la cual nace de la carencia del especialista requerido en ese centro médico. Lo anterior, debió generarle a su madre una gran angustia y zozobra, pues quedará en su mente la incertidumbre de si de haberse dado un debido funcionamiento, existiría la posibilidad de que su hija esté con vida. Sin embargo, esta Sala concede menos del monto que otorgó el Tribunal.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Pronunciamiento oficioso sobre las costas del proceso contencioso administrativo, condenando al vencido a su pago por el hecho de serlo -por perder el litigio-, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe. El numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone los supuestos para eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. Ergo, con la sola aplicación de la regla general del citado ordinal, el asunto es admisible en casación para su examen de fondo ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autoriza su exoneración.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Existió por parte del hospital un servicio negligente, pues debía tener los médicos especializados para atender una emergencia, como lo es, en este caso, de un accidente de tránsito. Un anestesiólogo, pareciera, es un médico que no puede faltar en un centro médico, de tal manera que aún sabiendo esa institución que tenía dicha responsabilidad, durante todo este proceso se ha dedicado a oponerse al reclamo de la actora, el cual está plenamente justificado, pues le asistía razón en parte de sus alegatos. Es por ello, no considera esta Sala que la Administración demandada tuviera motivo suficiente para litigar, haciendo bien el Tribunal en decretar su condenatoria en costas.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Costas
Restrictor: Plus petito
Resumen: La existencia del plus petito, regulado en el ordinal 194 del Código Procesal Contencioso Administrativo, implica la imposibilidad de otorgarle costas a la parte vencedora cuando hubiere pedido en exceso. Hay plus petitio, cuando existe una diferencia de 15% o más entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva. Empero, esa norma prevé tres excepciones: 1) cuando las bases de la demanda sean provisionales, 2) la determinación de lo pedido dependa del arbitrio judicial y 3) la fijación de las pretensiones esté sujeta a un dictamen pericial. Tratándose lo solicitado de la condena al pago de un daño moral, esta Sala ha sostenido, que al no poder acreditarse su cuantía de forma precisa, su fijación queda librada al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional, el cual se apoyará, entre otros parámetros, en las circunstancias concretas del caso, los principios generales del derecho y la equidad. Es claro, que en la especie se está ante las dos primeras salvedades indicadas, con lo que se excluye la posibilidad de un plus petitio.
Categoría: Repetitivo

Voto 1079-F-2015

Descriptor: Recurso de  nulidad
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: El canon 36 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, establece que el recurso de nulidad contra el laudo se regirá por el precepto 65 de la Ley RAC, el cual señala que el plazo para impugnar es de 15 días. El numeral 3, párrafo segundo, del citado Reglamento dispone que el cómputo de los plazos comenzará a partir del día hábil siguiente al que se reciba la notificación. Consta la notificación del laudo a uno de los demandantes, quien firmó la recepción. Ese mismo día se notificó a la demandada. En tesis de principio, el recurso presentado a esta Sala es extemporáneo. Sin embargo, no lo gestiona el demandante notificado, sino el otro accionante, y ambos plantearon pretensiones diferentes en sus demandas. No es posible determinar si éste se enteró en debida forma del laudo o cuándo pudo saber de él, pues había señalado un número de fax para atender notificaciones que no se utilizó. Ante cualquier posibilidad de duda, no sería dable establecer que impugnó en forma extemporánea. Por eso se debe atender el recurso.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El gestionante no establece cuál o cuáles causales, que conforman el artículo 67 de la Ley RAC, autorizan o justifican el reclamo de nulidad del laudo. El precepto 65 ibídem, dispone: “El recurso de nulidad deberá interponerse ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por las causales establecidas en el artículo 67 de la presente ley (…) no estará sujeto a formalidad alguna, pero deberá indicar la causa de nulidad en que se funda ”. Las manifestaciones que expone el recurrente, no permiten discernir con cuáles de ellas pueden relacionarse. No obstante, sí revelan que la inconformidad se basa en el rechazo de las pretensiones de su mandante, lo que es materia de fondo no examinable en esta sede, en tanto las partes, de común acuerdo, dispusieron sustraerse de la jurisdicción estatal, para dirimir la controversia en sede arbitral y ello debe respetarse. Tómese en cuenta, pretende que esta Sala acoja el recurso y proceda a declarar la nulidad de una asamblea societaria, reclamo a todas luces improcedente.
Categoría: Repetitivo