Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 20/01/2020 al 24/01/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

Fondo 2019

 

 Voto 316-F-2019

Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Ejecución del contrato
Resumen: La accionante peticionó la nulidad absoluta de un oficio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, mediante el cual se adjudicó una contratación directa a la codemandada. Este contrato fue ejecutado en agosto de 2014, mientras que la demanda fue presentada al año siguiente. El Tribunal declaró inadmisible la demanda, por cuanto el acto de adjudicación que se impugna responde a una contratación administrativa efectivamente ejecutada, por lo que lo único procedente era la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados; lo cual omite la accionante. Por ende, estima la Sala aplicable los artículos 90, párrafo tercero, y 92.f, ambos de la Ley de Contratación Administrativa. En ese sentido, véase los fallos 823-2013 y 1095-2016.


Descriptor: Prueba para mejor resolver
Restrictor: Facultad del juzgador
Resumen: La prueba para mejor resolver es prueba del juez (artículos 50, párrafo segundo, Código Procesal Contencioso Administrativo y 434 Código Procesal Civil). Efectivamente, el rechazo de prueba documental aportada al proceso para mejor resolver, no constituye un supuesto de indebida valoración probatoria, puesto que se trata de una decisión judicial y opcional de los juzgadores, sobre la admisibilidad de esa prueba. Nótese, además, estándose ante una demanda inadmisible, cualquier probanza dirigida al establecimiento de las pretensiones anulatorias resulta irrelevante.

Voto 336-F-2019

Descriptor: Capacidad administrativa
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Dentro de la personalidad pública de un ente, coexiste una doble capacitad de actuar, reflejada en el carácter público y en la esfera privada de su comportamiento. Lo anterior no implica una renuncia al ejercicio de sus potestades de imperio en procura de satisfacer los intereses públicos (canon 66 Ley General de la Administración Pública), ni de su naturaleza intrínseca, porque continúa siendo pública (artículos 1,112.2 y 113 ibidem). Ver resoluciones 160-2003, 263-2007 y 596-2013. Lo anterior es visible con el Instituto Nacional de Seguros, el cual atendiendo a su carácter de empresa pública y ente de derecho público, despliega en forma cotidiana una actividad privada mercantil o comercial (aseguradora), con base en las reglas de un mercado en competencia; sin alteración de su naturaleza jurídica original, innegablemente pública.


Descriptor: Instituto Nacional de Seguros
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Instituto Nacional de Seguros, atendiendo a su carácter de empresa pública y ente de derecho público, despliega en forma cotidiana una actividad privada mercantil o comercial (aseguradora), con base en las reglas de un mercado en competencia; sin alteración de su naturaleza jurídica original, innegablemente pública.


Descriptor: Despido / Elementos del acto administrativo
Restrictor: Competencia / Sujeto
Resumen: El Instituto Nacional de Seguros, atendiendo a su carácter de empresa pública y ente de derecho público, despliega en forma cotidiana una actividad privada mercantil o comercial (aseguradora), con base en las reglas de un mercado en competencia. Acorde con el canon 112.2 de la Ley General de la Administración Pública, las relaciones con sus trabajadores se rigen por el derecho laboral, a saber, por el Código de Trabajo y su Convención Colectiva. Esto es, sus jerarcas están legalmente autorizados para cesar a sus empleados. Para ello, sus acuerdos deben ser dictados por el órgano competente y ajustarse a reglas elementales del derecho público. El acuerdo de despido del actor se fundamentó en el numeral 160 de la Convención Colectiva, que dice: “tanto el Instituto como el trabajador podrán ponerle término al contrato de trabajo sin justa causa”. El Gerente o Subgerente en ausencia del primero, es el órgano competente para emitir la resolución; lo cual sucedió en la especie (precepto 6.e, párrafo 4, Ley de INS). Lo anterior, por cuanto el ámbito de acción de ambos funcionarios no son excluyentes, sino que convergen en la administración del INS. Véase los fallos 1136-2015 y 156-TC-2016. Resultan de aplicación obligatoria en la especie los principios de eficacia, continuidad y eficiencia administrativa (mandatos 4 y 10 Ley General de la Administración Pública). Por ende, el cese del nombramiento del actor fue dictado conforme a derecho.

Voto 337-F-2019

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis la incongruencia (preceptos 99 y 155 Código Procesal Civil). Consúltese los fallos 408-2006, 478-2008 y 826-2013. La recurrente esgrime, aunque en su demanda de ejecución indicó que el nexo causal lo constituye tanto la indolencia administrativa al atender los oficios de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, como la ruptura del tubo madre de la Municipalidad de Paraíso, la Jueza de Ejecución omite analizar el primer aspecto. Acorde a lo expuesto, el Juzgado incurre en el vicio de incongruencia, pues deja de analizar toda una línea argumentativa de la ejecutante, tocante a la indiferencia administrativa frente a sus reclamos y oficios de la citada Comisión, como generadora de los daños que apunta. Por ende, se reenviará el proceso al Juzgado de origen a fin que sea resuelto conforme a derecho.

Voto 865-F-2019

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el yerro procesal de incongruencia (norma 594.3 Código Procesal Civil). Se objeta la no resolución de todas las pretensiones alegadas; lo cual esta Cámara sí observa, coincidiendo el sustento del daño moral con lo peticionado por el ejecutante, lo que a su vez encuentra fundamento en la sentencia constitucional ejecutada. Sobre el análisis de los perjuicios -indexación e intereses-, la juzgadora rechazó lo pretendido.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto
Resumen: El amparo como recurso, nació para tutelar los derechos fundamentales mediante un proceso sumario. Una vez que la Sala Constitucional observa esa afectación a un derecho fundamental, ya sea por una actuación u omisión de la Administración Pública, emite un fallo condenatorio puro y simple, correspondiendo a la jurisdicción Contenciosa Administrativa determinar la existencia de ese daño y su indemnización en caso de existir el primero.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Nexo causal
Resumen: En este caso, la Sala Constitucional condenó la tardanza de la Caja Costarricense de Seguro Social en atender al amparado, por lo que aducir una mala praxis en la operación realizada, el pago a terceras personas para su atención personal producto de esa mala intervención, así como el reconocimiento del actuar doloso de los funcionarios de esa institución, no son consecuencias propias de la omisión administrativa, sino el resultado de factores ajenos a la tardanza acusada en la vía constitucional. Por otro lado, la juzgadora sí consideró el atraso excesivo para la debida atención médica, al señalar que se produjo un menoscabo al daño moral subjetivo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Cuando la censura gira en torno a una apreciación errónea de testimonios, es indispensable que se cite los pasajes de los testigos que el Juzgado no apreció, o aquellos que interpretó equivocadamente, expresando con claridad las razones por las que considera desacertada la valoración por parte del juzgador. En la especie, el recurrente debió señalar de manera clara y precisa cómo debió ser apreciada la prueba testimonial, para así la Sala poder confrontar las consideraciones del Juzgado con el contenido de las declaraciones, lo cual se extraña en el recurso. En otro cargo, el casacionista no combate de manera fáctica ni jurídica el fondo de la sentencia.

Voto 1119-F-2019

Descriptor: Prescripción
Restrictor: Principio de la norma más favorable / Obligación tributaria
Resumen: En el presente proceso, bien hizo el Tribunal, a tenor del principio de la norma más favorable y de la retroactividad regulada en el canon 169 del Código Tributario, al establecer que el plazo prescriptible aplicable es el regulado en el artículo 51 ibídem, sea de cuatro años (derecho de fondo). En ese sentido, véase el fallo 707-2018. De tal manera, el cobro de intereses y multas relativos a la deuda que la accionante mantiene con la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, para los períodos que van de octubre de 1995 a julio de 2009, están prescritos; toda vez que el último acto interruptor data de julio de 2013, como lo tuvo acreditado el Tribunal, aspecto no combatido en el recurso de casación.

Voto 1582-F-2019

Descriptor: Casino
Restrictor: Juego de azar
Resumen: Análisis normativo sobre la prohibición de los juegos de azar (artículo 1 Ley de Juegos n° 3 de 1922, Reglamento 3510 de 1974 y el cardinal 4 Reglamento de Casinos de Juego n° 34581 de 2008). Estima la Sala, la citada normativa prohíbe los juegos de azar, siendo la ruleta uno de ellos, incluso si se presenta en el formato de máquina tragamonedas conocida como “catalina”. En igual sentido, consúltese el fallo 680-2016.

Voto 2749-F-2019

Descriptor: Bien demanial / Revocación
Restrictor: Puente / Concepto y alcance
Resumen: Los bienes que integran el dominio público se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público. Por ello, no pueden ser objeto de posesión ni de propiedad privada: son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Es posible su uso y aprovechamiento mediante concesión o permiso de uso otorgado y bajo control constante de la autoridad competente. Ver fallo 2408-2007 Sala Constitucional. El llamado “puente negro” sobre el Río Colorado se enmarca como una vía pública cantonal. Al tratarse de un bien de dominio público, los permisos que se otorguen se entenderán a título precario, los cuales pueden ser revocados en todo momento por razones de oportunidad o conveniencia, sin responsabilidad para la Administración Pública (artículos 4 y 6 Ley de Construcciones, 154 y 155 Ley General de la Administración Pública).


Descriptor: Revocación / Elementos del acto administrativo
Restrictor: Permiso a título precario / Motivo - motivación
Resumen: El Ministerio de Salud revocó el permiso sanitario a la actora, la cual desarrollaba la actividad de salto en bungee en el “puente negro” sobre el Río Colorado. El acto revocatorio se sustentó en su estado de deterioro, al hecho de que la estructura de la accionante se encuentra anclada a componentes principales del puente, lo que representa una carga adicional no considerada en su diseño original; además de que no está en condiciones estructurales para la ejecución de esa actividad: data más de 50 años -superando su vida útil-, presenta signos de corrosión y falta de mantenimiento. Considera esta Sala, no lleva razón la casacionista al aludir que el acto revocatorio carece de motivo y se encuentra viciado de nulidad. Las razones de la decisión adoptada por el Ministerio se encuentran claramente indicadas, en aras de conservar y asegurar que el puente sea utilizado acorde al fin público para el cual fue construido, sea el tránsito de vehículos y peatones, así como impedir que se acelere el proceso de deterioro en su estructura. Adicionalmente, como tiene un solo carril, las personas que realizan el salto al vacío, sus acompañantes y el personal de la actora se ven obligados a invadir la vía, con evidente peligro para sus vidas. Se destaca, además, que el acto revocatorio no fue intempestivo (numeral 154 Ley General de la Administración Pública), porque el Ministerio le notificó a la demandante la revocatoria del permiso sanitario y tuvo la posibilidad de interponer los recursos de revocatoria y apelación, los cuales fueron resueltos.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Para el caso bajo estudio, tocante a la condenatoria en costas, la Sala mantiene su imposición. En efecto, la demanda se declaró sin lugar por la improcedencia de los argumentos fácticos y jurídicos invocados. Además, el Estado ha tenido que enfrentar el proceso y su defensa, donde la accionante resultó ser perdidosa (ordinal 193 Código Procesal Contencioso Administrativo); aunado a que no existe mérito para considerar se está ante alguna de las causales para exonerar.

 

Conflictos de competencia 

 

Voto 3010-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El presente proceso cobratorio fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Por ende, este asunto debe permanecer en el Juzgado de Cobro –donde se interpuso-, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Norma procesal
Resumen: Voto salvado: aplicación del Transitorio I del Código Procesal Civil vigente y su cardinal 8.3.3, disponiendo que el asunto debe ser tramitado por el despacho del domicilio del demandado, con prescindencia del despacho en el que se presentó la demanda.

En igual sentido, las resoluciones 3011 a 3063, 3065 a 3091, 3125 a 3185, 3187 a 3189, 3191 a 3252, 3260 a 3264, 3266 a 3279, 3281, 3282, 3284 a 3408, 3417, 3418, 3421, 3422, 3427, 3428, 3430, 3433, 3435, 3438 3439, 3442, 3443, 3445, 3446, 3448, 3459, 3464, 3466, 3468, 3469, 3474, 3476, 3479, 3480, 3482, 3483, 3487, 2489, 3490, 3492 y 3493, todas del año 2019.