Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 24/02/2020 al 28/02/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

Fondo 2019


Voto 1274-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Sin importar la denominación que el casacionista empleó, atiende esta Sala a la naturaleza jurídica de los agravios y procede analizarlos.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación como causal procesal de casación (precepto 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver sentencia 126-2009. En el caso concreto, no se da la falta alegada. Tanto en el análisis de la denuncia planteada como del punto sobre la responsabilidad del Estado respecto a la prisión preventiva del actor, los juzgadores expusieron los razonamientos sobre los cuales se arribó a la decisión de que la sentencia absolutoria no logró derivar la comprobación de la inocencia plena y la certeza requeridas para establecer la responsabilidad enmarcada en el numeral 271 del Código Procesal Penal.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad Estado - Juez
Resumen: Para el reconocimiento del Estado, deben concurrir tres requisitos: a) sometimiento a prisión preventiva, b) absolutoria o sobreseimiento y c) establecimiento en la sentencia de la existencia de plena demostración de inocencia (canon 271 Código Procesal Penal). La plena demostración de inocencia debe estar expresamente consignada en la resolución que declara el sobreseimiento o la absolutoria. En casos en que no se encuentra tal afirmación, es labor del juzgador analizar la decisión jurisdiccional y los hechos en ella conocidos, para determinar si la convicción alcanza el grado requerido para establecer la responsabilidad estatal en su función judicial. Ver fallo 827-2013. La sentencia impugnada no es más que el debido análisis que correspondía realizar a los juzgadores, ante la carencia de la afirmación de certeza en la inocencia en la sentencia penal, por lo que no se observa una indebida aplicación del citado numeral, sino un análisis exhaustivo propio de la interpretación y aplicación correcta de ese artículo.

Voto 1595-F-2019

Descriptor: Deber de información
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el derecho de acceso a la información (cardinales 13 Convención Americana de Derechos Humanos, 30 Constitución Política, 46, párrafo tercero, Ley de la Competencia). El canon 273 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), que regula el no acceso al expediente tratándose de secretos de Estado o información confidencial, quiebra la regla del acceso irrestricto. El recurrente sostiene, a los informes de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) se les debe aplicar la protección del citado numeral de la LGAP, por estar frente a un procedimiento administrativo, por lo que no son de libre acceso hasta su conclusión; tesis que no comparte esta Cámara. El ejercicio de su potestad fiscalizadora surge del necesario y oportuno control que de la prestación de los servicios públicos debe hacer, para cumplir con el correlativo deber de poner a disposición de los consumidores la información que permita tomar las decisiones ligadas al servicio público. Esa facultad, que presupone una dualidad irrenunciable derecho-deber, no se manifiesta en un procedimiento administrativo, sino en un control directo de la ejecución del servicio público (norma 4.d Ley de la ARESEP). La emisión de los resultados -publicitados en página y a través de la aplicación para teléfonos móviles inteligentes- tienen una vocación pública, siendo uno de los elementos que motivan su origen: ser instrumentos que doten de conocimiento a los consumidores. No existen razones para quebrantar la regla de acceso a la información pública, ni siquiera de forma temporal, dado que no se está frente al supuesto de coexistencia de derechos fundamentales que deban ser protegidos, y por lo tanto es convencional y constitucionalmente necesario mantener el acceso libre a tal información. Esto es así, porque no existen excepciones que validen y justifiquen una restricción al derecho humano y en especial del consumidor, a recibir el contenido de los informes de manera oportuna y la obligación positiva del Estado de suministrar esa información.

Voto 1853-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: La casación es una instancia de carácter extraordinaria, pues procede sólo para causales de impugnación taxativas -procesales y sustantivas por violación indirecta y directa- (ordinales 137 y 138 Código Procesal Contencioso) y contra sentencias y autos que producen cosa juzgada material; así como pronunciamientos finales y de fondo en ejecuciones de sentencia. El Código puntualiza, además, las resoluciones pasibles de este recurso, sea la que declara: inadmisible la demanda (62.3), acoge las defensas previas del ordinal 92.6 y las que resuelve en forma final el proceso de ejecución de sentencia en habeas corpus y amparos (183.3). Contempla requisitos de admisibilidad relativos al tiempo, lugar y forma; así como la motivación o fundamentación fáctica y jurídica del caso.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: El cardinal 140.c del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación, cuando: "Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo". Es una alternativa innovadora y expedita que permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales. A nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: La casación es un recurso extraordinario cuya función radica en ser un contralor de la legalidad de la sentencia emitida por el Tribunal. Debe ser planteado de manera clara y precisa, con la fundamentación fáctica y jurídica que corresponda (canon 139 Código Procesal Contencioso Administrativo). Sin importar si es una violación de índole procesal o sustantiva, esta debe de ir acompañada de las razones jurídicas. El precepto 140.c ibídem señala el rechazo de plano cuando carezca de total fundamentación jurídica. En el caso de estudio, aún y cuando la casacionista menciona inflingidas varias normas, lo cierto es que no tiene alegato alguno en contra de los argumentos del fallo que cuestiona.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: De la lectura del recurso de casación presentado, este no rebate ninguno de los razonamientos del Tribunal. No tiene esta Cámara parámetros que le permiten revisar el fallo. Este recurso para poder ser conocido por esta Sala requiere ser claro y preciso. Así las cosas, el recurso deviene en una casación inútil, situación que implica su rechazo de plano.

Voto 2033-F-2019

Descriptor: Recurso de apelación / Recurso de casación
Restrictor: Ampliación / Casación por razones procesales
Resumen: El memorial presentado no puede ser considerado como una expresión de agravios, sino como una ampliación de los motivos expuestos en el recurso de apelación, el cual ya había sido debidamente interpuesto. Ese escrito resulta prematuro, porque no se había admitido la apelación y aún no había emplazamiento para expresar agravios. Esta razón descarta el motivo procesal del ordinal 594.7 del Código Procesal Civil: “Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte”. El interesado faltó a la buena técnica procesal, porque no se presentó a expresar agravios después de la notificación de esa resolución a todas las partes. Tampoco puede ser admitido ese documento como nuevos argumentos de apelación porque se estaba fuera del plazo para ello (precepto 135 ibídem), siendo que los actos procesales de las partes producen eficacia jurídica de inmediato. En ese sentido, véase los fallos 108-2006, 334-2006 y 452-2009. Así, el recurso de apelación presentado surtió inmediatamente el efecto esperado y con su presentación se entiende que la parte renunció tácitamente a los días sobrantes del término. Ver voto 910-2018. Bajo ese contexto, el único escrito que era atendible a efectos de valorarse en la sentencia del Tribunal, era el identificado como recurso de apelación, por lo que no hubo indefensión, porque fue analizado en la sentencia cuestionada.

Voto 2038-F-2019

Descriptor: Daño / Menor de edad / Capacidad de la persona
Restrictor: Daño moral / Capacidad
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar un amparo a favor de una menor que necesitaba realizarse un ultrasonido, el cual fue programado en una fecha lejana. Con la interposición del recurso, la entidad la reprogramó para una data anterior. En proceso de ejecución de sentencia, se declaró parcialmente con lugar la demanda y, en lo medular, condenó a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de una suma por daño moral. En casación, se acusa preterición de una certificación de nacimiento de la menor y la resolución constitucional que se ejecuta. Estima la Sala, la madre no tiene legitimación activa para obtener ese daño. Tampoco su condenatoria a favor de la menor, porque aunque ella sí tiene legitimación activa por ostentar la condición de amparada, no le asiste derecho. Según consta de la citada certificación, durante el tiempo en que supuestamente experimentó los sentimientos de “irá, impotencia y frustración”, ella tenía tan solo un año de edad. Claramente una persona de esa edad no cuenta con el desarrollo cognitivo para entender la necesidad de realizarse con premura el examen médico prescrito, ni mucho menos percibir los sentimientos descritos al habérsele programado la cita para una fecha lejana. Así, por las condiciones especiales de la ejecutante y las circunstancias que rodean el caso, no es dable presumir la configuración de esa lesión moral.

Voto 2040-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Entiende esta Sala, el hecho fundamental que motivó la denegatoria del daño moral subjetivo reclamado en la presente demanda, fue el abandono del actor respecto de su tratamiento bucodental brindado por el Instituto Nacional de Seguros, quien se ausentó a sus citas médicas, siendo esa la razón que imposibilitó su culminación. Tal hecho, analizado a la luz del artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, constituye, en criterio del Tribunal, una eximente de responsabilidad por culpa de la víctima. De ahí que no verifique esta Sala indefensión alguna como posible consecuencia de un vicio por falta de motivación de la sentencia.


Descriptor: Prueba para mejor resolver
Restrictor: Facultad del juzgador
Resumen: La incorporación de este tipo de prueba depende única y exclusivamente del juzgador, por tratarse de una facultad que se le otorga con la finalidad de aclarar alguna cuestión fáctica que considere relevante, pertinente y que no se logre colegir del acervo probatorio ofrecido. Es prueba del juez y no de las partes, ya que es él quien decide sobre su conveniencia y necesidad; es decir, corresponde a una valoración discrecional, pudiendo incluso prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa. La omisión de pronunciamiento no genera indefensión, ya que no existe el deber de admitirla o rechazarla, de modo tal que la decisión en uno u otro sentido es absolutamente ajena al control en esta sede. Ver resoluciones 1054-2013, 286-2015 y 926-2017. El recurrente no expone con claridad y precisión en qué consiste la indefensión causada con el rechazo de esa prueba, de lo cual no se sigue cuál es la transcendencia de ese elemento de convicción ni cómo pudo variar el curso de lo resuelto en sentencia.

Voto 2566-F-2019

Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Extinción del contrato
Resumen: Los contratos por servicios como abogados y notarios públicos externos del Banco Nacional, generados de una licitación, de la cual en su momento resultó adjudicataria la accionante, fenecieron por el transcurso del tiempo pactado; de ahí que esa entidad acudiera a la Contraloría General de la República con el fin de obtener una autorización para realizar una nueva contratación directa con un grupo de profesionales que también resultaron adjudicatarios en aquella licitación. Esos contratos adicionales se realizaron de manera posterior al vencimiento de los convenios originales. No existe quebranto del principio constitucional de igualdad, al no ser contratada nuevamente en sus funciones. Esa decisión quedó a total discreción y responsabilidad del ente; sin que sea posible exigirle mantener un acuerdo con aquella sin ningún sustento.

 

Conflicto de competencia 2019

 

Voto 4172-C-2019


Descriptor: Recurso de revocatoria / Conflicto de competencia
Restrictor: Rechazo de plano / Recurso de revocatoria
Resumen: Contra el auto que deniegue una revocatoria no habrá recurso (artículo 557 Código Procesal Civil); por lo que se rechaza de plano la revocatoria intentada.

Voto 4319-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por el tribunal de primera instancia que falle el asunto (artículo 167 Ley Orgánica del Poder Judicial). Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro (numeral 4 ibídem). Por ende, la ejecución deberá realizarse ante el Tribunal de primera instancia que falló el asunto, no pudiendo avocarse su conocimiento ante otro. Al estar dirigidas las pretensiones del proceso con la resolución y ejecución de un desalojo dictado por el Juzgado Agrario, el conocimiento del presente proceso necesariamente corresponde a ese mismo despacho, al estar impedido cualquier otro Tribunal de su conocimiento (voto 4319-C-2019).