Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 09/03/2020 al 14/03/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


Autos 2020

Voto 3-A-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Desistimiento
Resumen: La apoderada de la demandada desiste del recurso extraordinario de casación; lo que procede admitirlo (artículos 65.8 Código Procesal Civil y 220 Código Procesal Contencioso Administrativo).

Voto 9-A-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Desistimiento
Resumen: Los licenciados solicitan de común acuerdo, por convenir los intereses de ambas partes, la terminación del presente proceso sin especial condena en costas, así como el archivo del expediente; por lo que procede admitir el desistimiento y declarar firme la resolución recurrida (artículo 65.8 Código Procesal Civil).

Voto 11-A-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Aclaración y/o adición / Recurso de revocatoria
Resumen: La aclaración y adición procede sólo respecto de la parte dispositiva de un fallo, siempre que sea oscuro u omiso en cuanto a lo peticionado por las partes (artículo 63 Código Procesal Civil). Además, contra las sentencias dictadas por la Sala no cabe recurso alguno. Contra las demás resoluciones solo se dará el de revocatoria (numeral 69.9 ibídem). Desde esa perspectiva, se torna improcedente la solicitud de adición y aclaración formulada.

Voto 13-A-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: El recurso de casación procede sólo contra las sentencias dictadas por los Tribunales únicamente en procesos ordinarios de mayor cuantía o inestimables; en asuntos de conocimiento de los Tribunales Colegiados en única instancia y en los demás casos que establezca expresamente la ley. Se recurre la resolución dictada en un proceso de ejecución de sentencia, por lo que no es pasible del recurso de casación, pues no se trata de una sentencia que resuelva de manera definitiva el fondo del asunto (artículo 67.5 Código Procesal Civil).


Fondo 2019


Voto 2028-F-2019

Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Análisis sobre la facultad de eximir al vencido al pago de las costas al tener suficiente motivo para litigar. Ver sentencia 1692-2012. Las co-accionadas participaron de la ejecución de un proyecto constructivo de una carretera como contratista y sub-contratista, por lo que actuaron en cumplimiento de las obligaciones contractuales por mandato de la Administración; de ahí que se acogió la falta de legitimación pasiva opuesta, declarándose sin lugar la demanda. Por ende, no advierte esta Cámara la necesidad de la actora de traer al proceso a las referidas partes ni exonerarla del pago de las costas. Tocante al Estado -quien ejerce la potestad expropiatoria-, si bien se declaró sin lugar la demanda por ser improcedente el numeral 17 de la Ley de Expropiaciones, cierto es que se verificó el daño acusado por la accionante y así la sentencia lo reconoce y lo tiene por demostrado, cuando refiere a la construcción de un talud que impide el acceso a la propiedad en disputa (daño alegado). Por ende, al momento de formular la acción, la demandante no había satisfecho sus intereses al no estar resuelto ni siquiera al momento de dictado del fallo controvertido, el tema del cierre al acceso de la heredad que le fue expropiada. Lo anterior provocó que la parte acudiera a estrados judiciales en busca del reconocimiento de una solución por los menoscabos ocasionados. Ergo, se condena al Estado a cancelar las costas del presente proceso, así como réditos legales desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago.

Voto 2032-F-2019

Descriptor: Sana crítica racional
Restrictor: Valoración probatoria
Resumen: El certificado de declaración de nacimiento señalaba -erróneamente- que el actor nació con sexo femenino, situación reflejada en las constancias emitidas por el Hospital con base en su libro de partos. La responsabilidad que se le endilga al Estado, como claramente indica el fallo, no proviene de ese error, sino del rechazo del Registro Civil del ocurso planteado, mucho tiempo después, por la madre del accionante, acompañada de los dictámenes médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Organismo de Investigación Judicial que daban cuenta de su identidad genital masculina. Estas valoraciones tenían más actualidad y mayor valor técnico y científico que lo declarado o recogido -erróneamente- en el acta de nacimiento y en el libro de partos. Conforme a los principios de la sana crítica, la justificación de la revocatoria oficiosa del Registro Civil, no podría hallarse en una constancia de bautismo, porque para tales actos no suele hacerse una auscultación física ni médica de las características sexuales de los menores, a diferencia de lo que sucede con las dos valoraciones médicas especialmente orientadas a tal análisis, que ya obraban en el expediente del ocurso para el momento en que se rechazó la solicitud de modificación del sexo.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: En el presente caso, hubo falta de acuciosidad en el análisis técnico de los elementos científicos que debían ponderarse (examen médico de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Organismo de Investigación Judicial), a fin de juzgar la pertinencia de un ocurso para corregir un error en el sexo del actor, indicado en el asiento de nacimiento. Tampoco se observa desproporción en el monto otorgado. Entre el rechazo del ocurso por el Registro Civil y su modificación oficiosa (fundada en un documento de bautismo extendido por una parroquia), transcurrió más de una década, en la que el demandante debió enfrentar todos los trámites que requerían su cédula de identidad, con información equivocada en ella, lo que debió generarle molestia y enojo, tal y como lo señaló el Tribunal.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal acogió parcialmente con lugar la demanda y condenó al Estado, en lo medular, al pago de las costas del proceso. Su imposición al vencido es una consecuencia legal (numeral 193 Código Procesal Contencioso Administrativo), de modo que no se puede incurrir en vicio al hacerlas recaer en el perdidoso del litigio. Aunque el pedimento de daño moral objetivo fue rechazado, esto obedeció, según el fallo, a que el interesado no acreditó que la conducta reprochada le hubiere generado algunas de las consecuencias económicas narradas en la demanda; pero no se sustentó en la corrección de lo decidido por el Estado, respecto de un ocurso para corregir el error del Registro Civil en cuanto a su sexo. No existen condenas recíprocas, pues el accionado no formuló ninguna pretensión expresa contra el demandante. Tampoco se observa buena fe o dificultad en la tesis de fondo, pues era absolutamente diáfano que el proceder del demandado, absolutamente injustificado y sin base técnica sólida, le generó daños que encontraron mérito para ser resarcidos. Además, el que la Administración revirtiese su propio pronunciamiento no demerita el daño que causó con su decisión inicial, extendido por poco más de una década.

Voto 2037-F-2019

Descriptor: Marca
Restrictor: Notoriedad
Resumen: La sentencia impugnada señala que no basta demostrar la notoriedad de la marca. Resulta necesaria su acreditación previa a la inscripción de la marca del demandado y que sea evidente para el consumidor medio en nuestro país. El recurrente alegó indebida apreciación de la testimonial y un informe pericial. Sin embargo, ninguna determina la falencia observada por el Tribunal, sea su falta de demostración para el consumidor medio.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Cuando la censura gira en torno a una apreciación errónea de testimonios y prueba pericial, resulta indispensable que se cite los pasajes de esas probanzas, los cuales el Tribunal no apreció, o aquellos que interpretó equivocadamente, expresando con claridad las razones por las que considera desacertada la valoración por parte de los jueces. En la especie, los recurrentes debieron señalar de manera clara y precisa, cómo debió ser apreciada la testimonial y pericial, para así la Sala poder confrontar las consideraciones del Tribunal con el contenido de las probanzas, lo cual se extraña en el recurso. El casacionista reprocha, además, una indebida interpretación del canon 44 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, en cuanto a la forma y el momento para demostrar la notoriedad de la marca. Sin embargo, no combatió de manera fáctica ni jurídica, la no aplicabilidad de esa norma por la fecha de su promulgación, por lo que no quiebra el fallo. Tampoco rebate jurídicamente la discusión sobre competencia desleal y la prescripción de tres años del artículo 30 de la Ley de Marcas.

Voto 2389-F-2019

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: El hecho de que a la tutelada, al momento de la interposición e incluso cuando se acogió el recurso de amparo, no le fuera realizada una intervención quirúrgica, pues de forma irrazonable e injustificada la colocó en una lista de espera, sin establecer una fecha, a sabiendas las autoridades del hospital de la urgencia y necesidad de la operación (conducta sancionada en sede constitucional), sin duda le causó un daño emocional -frustración, impotencia, enojo, tristeza, angustia, incertidumbre y malestar- el cual no estaba en la obligación de soportar. Sin embargo, solo transcurrieron dos semanas para que la orden dispuesta en sede constitucional se hiciera efectiva. Tal situación debió ser tomada en cuenta por la Jueza Ejecutora a la hora de cuantificar el resarcimiento. Existió, además, una espera consentida de la ejecutante durante más de un año y tres meses en la lista de espera, lo cual hace improcedente el amparo (ordinal 30.ch Ley de la Jurisdicción Constitucional), siendo que no consta en autos algún impedimento por el cual ella no haya podido presentar dicho recurso con anterioridad. Por ende, se debe disminuir el monto otorgado.

Voto 3255-F-2019

Descriptor: Medida cautelar / Recurso de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Medida cautelar
Resumen: La actora solicita a esta Cámara volver a anotar la demanda ordinaria sobre un inmueble, porque ya finalizó. Las solicitudes de medidas cautelares pueden presentarse durante todo el proceso; no existe un límite temporal para ello respecto de la situación jurídica tutelable (artículo 19.1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Sin embargo, no corresponde a la Sala pronunciarse sobre ellas en virtud de encontrarse el asunto ante esta instancia casacional. La tutela cautelar, componente esencial de la tutela judicial pronta y cumplida, garantiza provisionalmente, desde una doble perspectiva, la eficacia de la sentencia definitiva (objetiva) y la integridad o satisfacción anticipada y provisional de las situaciones jurídico-sustanciales (subjetiva). Por su naturaleza, instrumento del proceso principal, el conocimiento y resolución de tales solicitudes corresponde al juez quien inicialmente conoce del asunto (tramitador o ejecutor); eventualmente al conciliador y excepcionalmente a los jueces de juicio y de casación. A esta Cámara le corresponde adoptar y excepcionalmente ejecutar medidas cautelares “cuando las circunstancias del caso así lo requieran” (canon 44.5 Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); supuesto de excepción que no se presenta en este asunto. Además, el recurso de casación ya fue resuelto y el expediente está para remisión al Tribunal de origen; por lo que se remite al juez tramitador del Tribunal Contencioso Administrativo, a la mayor brevedad, para que resuelva la solicitud cautelar peticionada.

Voto 4331-F-2019

Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La actora planteó gestión de aclaración y adición para que la Sala explique la razón por la cual estimó no procedía la excepción de litis consorcio pasivo necesario incompleto. Abonó, además, argumentos para que se falle en contrario. La solicitud planteada extralimita la competencia funcional de la Sala, por cuanto los jueces no pueden variar ni modificar sus sentencias (canon 158 Código Procesal Civil). Aunque esa norma sí permite la aclaración de algún concepto oscuro, ello procede únicamente respecto de la parte dispositiva del fallo. Con su gestión, la accionante no pretendía la aclaración de un aspecto incluido en el acápite dispositivo, ni de algún punto que hubiese sido analizado en la parte considerativa pero no se reflejó diáfanamente en la parte dispositiva. Tampoco argüía contradicciones entre lo examinado en los considerandos y lo señalado en el “Por tanto”. Ver resoluciones 1249-2013 y 213-2014. Lo que se está pidiendo es un nuevo examen del asunto, pretensión que es improcedente, en tanto resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la gestión interpuesta.

Voto 4654-C-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: La casación es una instancia de carácter extraordinaria, pues procede sólo para causales de impugnación prestablecidas y contra sentencias y autos que producen cosa juzgada material; así como pronunciamientos finales y de fondo en ejecuciones de sentencia. El Código puntualiza, además, las resoluciones pasibles de este recurso, sea la que declara: inadmisible la demanda (62.3), acoge las defensas previas del ordinal 92.6 y las que resuelve en forma final el proceso de ejecución de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (183.3).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: El cardinal 140.c del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación, cuando: "Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo". En este supuesto, con miras a una justicia pronta y cumplida, faculta a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación (cardinal 139 ibídem). A nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que será desestimado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: La resolución impugnada no se encuentra dentro de los supuestos para ser revisado mediante este recurso extraordinario. Lo que se recurre no es un auto o sentencia que produzca cosa juzgada material, pues no resuelve o entra a conocer el fondo del asunto, sino que se archiva el expediente, acudiendo a lo establecido en el canon 340 de la Ley General de la Administración Pública, con relación a la inactividad procesal de más de seis meses. Se le achaca a la actora no haber presentado las copias del expediente, así como la indicación del lugar para notificar a los integrados. En relación con esta resolución, al no producir cosa juzgada, bien puede la recurrente instaurar de nuevo el proceso -si aun ésta en plazo y cumpliendo con los requerimientos mínimos- a fin de buscar la restauración de la situación jurídica que estima conculcada.


Conflicto de competencias 2019


Voto 4320-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad administrativa
Resumen: El actor, funcionario del Ministerio de Educación Pública, solicita la nulidad de una resolución de la Unidad de Cobro Administrativo; así como se anule el cobro hecho en la planilla por acreditaciones no correspondientes y el pago de daños y perjuicios. Se encomienda a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia material y la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión, y de su posible responsabilidad administrativa (ordinales 49 Constitución Política y 1.b Código Procesal Contencioso Administrativo). Al estar en el presente proceso ante una relación sujeta al derecho público (servidor público), conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, lo pretendido se enmarca dentro del ámbito competencial de dicha jurisdicción; por lo que el proceso le corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Voto 4321-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Al ser el Juzgado de Familia de Alajuela ante el que se presentó la demanda, remítase el expediente a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para el conocimiento del presente conflicto de competencia (numerales 54.8, 55.4 y 102, párrafo cuarto, Ley Orgánica del Poder Judicial).

Voto 4324-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Especialización de la materia / Materia cobratoria
Resumen: En circular 120-18 se publicó acuerdo de Corte Plena, sesión 40-18, artículo XXIII, donde se tuvo por recibido el oficio 871-PLA-2018, en que remite el informe 287-MI-2017-C, relacionado con la definición de competencia de los Tribunales de Apelación Primero y Segundo Civil de San José, donde se acogió el escenario para mantener estructurado el conocimiento de las apelaciones de manera especializada, según el tipo de proceso y no por despacho de origen. En esta estructura, se planteó trasladar la competencia de los siguientes procesos del Tribunal Primero al Tribunal Segundo Civil de San José: actividad judicial no contenciosa, ejecución de sentencia, monitorio arrendaticio y sumarios. De lo sesionado en Corte, se deduce la idea de que el Tribunal Primero Civil de San José, sea un despacho especializado en materia cobratoria de segunda instancia, quedando la competencia de los asuntos no cobratorios de segunda instancia, para el Tribunal Segundo Civil de San José. En consecuencia, se impone declarar al Tribunal Primero de Apelación Civil de San José para que conozca la apelación del presente proceso monitorio dinerario, por ser un asunto de cobro dinerario.

Voto 4325-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Especialización de la materia / Materia cobratoria
Resumen: En circular 120-18 se publicó acuerdo de Corte Plena, sesión 40-18, artículo XXIII, donde se tuvo por recibido el oficio 871-PLA-2018, en que remite el informe 287-MI-2017-C, relacionado con la definición de competencia de los Tribunales de Apelación Primero y Segundo Civil de San José, donde se acogió el escenario para mantener estructurado el conocimiento de las apelaciones de manera especializada, según el tipo de proceso y no por despacho de origen. En esta estructura, se planteó trasladar la competencia de los siguientes procesos del Tribunal Primero al Tribunal Segundo Civil de San José: actividad judicial no contenciosa, ejecución de sentencia, monitorio arrendaticio y sumarios. De lo sesionado en Corte, se deduce la idea de que el Tribunal Primero Civil de San José, sea un despacho especializado en materia cobratoria de segunda instancia, quedando la competencia de los asuntos no cobratorios de segunda instancia, para el Tribunal Segundo Civil de San José. En consecuencia, se impone declarar al Tribunal Primero de Apelación Civil de San José para que conozca la apelación en el presente proceso sumario, por ser un asunto de cobro dinerario.

Voto 4326-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: El criterio para definir que el caso es de conocimiento de la jurisdicción agraria radica en que la actividad llevada a cabo en los terrenos debe ser agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales, así como actividades agroambientales sostenibles (ordinales 1 y 2 Ley de la Jurisdicción Agraria); caso se no se da en el presente caso, ya que los terrenos en disputa son terrenos para construir y ninguno de naturaleza agraria, por lo que lo procedente es que este asunto debe ser conocido por la jurisdicción civil, que en razón de la materia y el territorio debe ser conocido por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (artículos 1,2, 15 y 16 ibídem, 8.1 y 8.3 Código Procesal Civil).

Voto 4328-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso ordinario
Resumen: No obstante, de las pretensiones esgrimidas se colige que existen dos montos de cuantía completamente diferentes y que al momento que se dio el conflicto de competencia estaba en vigencia un Código Procesal Civil ya derogado; estamos ante un proceso civil ordinario, que según el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la circular número 117-18 aprobada en sesión de Corte Plena #40-18, artículo XXII, donde se aprobaron las competencias del nuevo Código Procesal Civil (7.1, 7.4, y 8.2), por lo que este caso le corresponde conocerlo el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia.

Voto 4329-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: En la presente demanda, se pretende el reintegro de diversos pagos realizados a la demandada, el cobro de los intereses y la nulidad de un acuerdo conciliatorio. El caso se envió al Juzgado Concursal de San José por existir un proceso de Administración y Reorganización con intervención Judicial, el cual se encuentra archivado por inactividad y no existe ningún proceso de liquidación, convenio preventivo, quiebra o de apertura del concurso de acreedores que justifique el envío, por lo que es improcedente aplicar el articulo 767 del antiguo Código Procesal Civil, por ser todas las pretensiones de naturaleza civil que deberá ser conocidas en la jurisdicción civil (artículos 8.1 y 8.3 Código Procesal Civil y 95 Ley Orgánica del Poder Judicial).

Voto 4335-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Acto administrativo
Resumen: Dada la orden del numeral 49 constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad; en concordancia con el artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En ese sentido, al estarse solicitando la suspensión de los efectos de unas resoluciones emitidas por el Ministerio de Seguridad Pública, supuestamente contrarias al Derecho, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Voto 4336-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Pretensión civil
Resumen: El asunto sería agrario si se refiere a actos o contratos en que fuese parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de actividades de producción, transformación o industrialización de productos agrícolas; lo que no sucede en el caso bajo estudio. La deuda se basa en un pagaré, donde si bien el deudor y el fiador se describen como agricultores, el crédito se giró para actividades de producción, transformación o industrialización de productos agrícolas, por lo que el asunto deberá seguir en conocimiento de la jurisdicción civil.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: La excepción de incompetencia por razón del territorio en estudio fue opuesta en tiempo. Además, la pretensión versa sobre derechos personales, al exigir el pago de una deuda que se constituyó en mora por vía monitorio. Ante esta coyuntura, esta excepción debe ser atendida, por lo que, conforme el numeral 8.3.3.1 del Código Procesal Civil, que establece: “Domicilio del demandado. Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal” y, al tener la demandada su domicilio en Peñas Blancas de San Ramón, provincia de Alajuela, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón.

Voto 4338-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Materia cobratoria
Resumen: El ordinal 110.1.1 del Código Procesal Civil establece la competencia de los diferentes Tribunales para el conocimiento de un proceso y les corresponde a los juzgados especializados de cobro de las obligaciones dinerarias, sin importar la cuantía. Y en los lugares donde no existan juzgados especializados, será competente el juzgado civil respectivo, conforme a la estimación. La demandada vive en el Cantón de Corredores en la Provincia de Puntarenas y la finca garante de la obligación que se ejecuta en este proceso se localiza en la misma localidad, por lo que será el Juzgado de Cobro de Corredores el que deba conocer este proceso de ejecución hipotecaria (cardinal 8.3.3 ibídem).

Voto 4339-C-2019

Descriptor: Conflictos de competencia
Restrictor: Audiencia
Resumen: Cuando el Tribunal aprecie, de oficio, la falta de competencia, oirá previamente a las partes (numeral 5.2 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente proceso, no se ha llevado a cabo la notificación de una audiencia a la actora, ni se ha puesto en su conocimiento la resolución de la incompetencia dictada. Conforme el artículo 2 de la Ley de Notificaciones Judiciales, con el fin de evitar indefensión y enderezar los procedimientos, no queda más que remitir el proceso al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, para que proceda conforme a derecho.

Voto 4350-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contrato por servicios profesionales
Resumen: En este asunto nos encontramos ante la figura de contratación administrativa por servicios profesionales, la que en la especie no origina una relación de empleo público estatutaria entre la administración contratante y el contratista (artículo 65 Ley de Contratación Administrativa). El artículo 2.a del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda conocerá la materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica (numerales 1, 2, 3 y 10 ibídem).

Voto 4351-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acoso laboral / Conducta pública
Resumen: Se produce un fuero de atracción de la jurisdicción contencioso administrativa, que permite y obliga conocer los aspectos jurídico públicos y aquellos extremos que puedan calificarse de laborales (artículo 43 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 168-2015. Si bien la actora pide se declare con lugar la presente demanda por discriminación laboral ilegal y acoso en el trabajo, las cuales son pretensiones de naturaleza laboral, también lo es que solicita el pago del daño moral causado y la nulidad de un oficio -que comunicó el cese de las funciones a la actora, en el cargo de una jefatura-, pretensiones que por su contenido material son propias de la jurisdicción contencioso administrativa.

Voto 4353-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público
Resumen: A efecto de determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso, se debe analizar el contenido material de la pretensión. Ver resolución 1141-2015. En el caso de estudio, la actora solicita la nulidad de una resolución del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, su reinstalación en el puesto de trabajo y la condena en costas a cargo de la demandada. Siendo que la descripción del puesto y el tipo de funciones que desempeñaba la actora era de jefa de un departamento de ese Ministerio, se denota que se encontraba en condiciones funcionariales (numerales 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), por lo que al existir una relación jurídico administrativa, por sus funciones, dichas pretensiones se deben dilucidar bajo el régimen jurídico del derecho público.