Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 30/03/2020 al 03/04/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

Fondo 2020

 

Voto 173-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: La casacionista recurre el fallo de alzada únicamente respecto de la valoración de la declaración de un testigo. Empero, en la redacción de los hechos probados, se aprecia que están sustentados además por una escritura pública y la confesión ficta de la gestionante, por lo que el reclamo es inútil a fin de quebrar lo resuelto. Aun cuando se hiciese una supresión hipotética de la probanza en cuestión, el hecho se mantendría, pues existe otro medio de prueba que acredita la situación que tuvo por probada el juzgador.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Admisión probatoria / Documental /Testimonial
Resumen: El numeral 353 del Código Procesal Civil indicaba que no es admisible la prueba testimonial “contra o fuera de lo contenido en el documento público o privado, ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo antes”. En la especie, el testimonio del notario otorgante lo que demuestra es la circunstancia por la que él hizo constar que había traducido una escritura pública. Se trata de un elemento contenido en el instrumento notarial y, por ende, no se encuentra en este supuesto de inadmisibilidad. Sí era admisible su declaración en los términos del epígrafe 351, párrafo 5, ibídem; siendo un aspecto imprescindible para la resolución del asunto, dado que lo alegado era que al apoderado especial de la sociedad no se le había traducido el contenido de la escritura en cuestión.


Descriptor: Escritura pública / Hipoteca / Notario público
Restrictor: Uso del idioma extranjero / Firma
Resumen: En el presente proceso, se solicita la nulidad de la constitución de una hipoteca. Sin embargo, en el negocio jurídico se pactaron dos actos (compra e hipoteca) y si no había consentimiento para uno, no podría haberlo respecto del otro, ya que la traducción fue de la totalidad y sin anuencia no puede haber autorización notarial. La aquiescencia de quien comparece ante una persona notaria se manifiesta mediante su firma, una vez que el o la profesional le explica el valor y trascendencia de las renuncias y estipulaciones realizadas dando fe de ello, tal y como se aprecia en la escritura cuestionada. El artículo 72 del Código Notarial no establece la manera en que se debe hacer constar que a la compareciente o interesada se le tradujo el documento público, sólo que la misma se efectuó (tal y como lo apuntó el notario en este asunto) ello con el fin de que la escritura no adolezca de nulidad absoluta (numeral 126.c ibídem). Ver sentencia 812-2012.

 

Fondo 2019 

 

Voto 297-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: La falta de motivación no acontece en el caso en estudio. La sentencia recurrida contiene las razones por las cuales la Juzgadora acogió el daño moral pretendido y otorgó una cifra en tal concepto. No se vislumbra contrariedad en su razonamiento.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La violación del derecho a la salud acarrea consecuencias negativas en el ámbito interno de quien las sufre, las cuales deben ser indemnizadas cuando surgen de una conducta administrativa contraria a derecho. El hecho de que al tutelado, al momento de interponer e incluso cuando se acogió el recurso de amparo, la Caja Costarricense de Seguro Social no le resolviera su gestión (subsidio para la adquisición de un implante coclear que requería); además de que no resolvió en los términos pedidos (lo remitió al Servicio de Otorrinolaringología para valorar la necesidad efectiva del implante), sin duda le causó un daño emocional, el cual no estaba obligado a soportar. Así, el daño moral guarda relación causal con los hechos atribuidos constitucionalmente al ejecutado. Sin embargo, la cifra concedida no es justa, proporcional ni racional. Para ello, la Jueza Ejecutora debió valorar el impacto real causado, tomando en cuenta el factor tiempo, pues la conducta administrativa reprochada se materializó por alrededor de un año. Véase, el amparado recibió justicia restaurativa al acatar la institución lo ordenado por el Tribunal Constitucional. Existe un acto consentido en la espera, que cesa cuando el administrado acude en amparo o bien ante los tribunales de justicia para reclamar la atención o el tratamiento médico que necesitaba (funcionamiento anormal administrativo). Empero, la cirugía no tenía el carácter de urgente, pues no es encontraba en riesgo su vida o salud. Por ende, se modifica la suma concedida por este extremo.

Voto 466-F-2019

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El recurso de nulidad solo procede por errores “in procedendo” y no “in iudicando”, salvo el caso de normas de orden público. Se acusa lesión al debido proceso, pero, en criterio de esta Sala, lo que alega de forma indirecta es la preterición e indebida valoración de varias probanzas. Aduce motivos de disconformidad relacionados con la decisión del laudo, cuestiones de fondo respecto de los cuales le está vedado a esta Cámara entrar a conocer. Lo mismo sucede en otro agravio, pues se pretende que se analice nuevamente los hechos y las probanzas -testimonial y pericial-. Esta Sala ha procurado delimitar el concepto del debido proceso justamente en función de los principios rectores de la Ley 7727, que buscan una mínima injerencia de los órganos jurisdiccionales. De tal manera, no procede que a través del control que brinda este instituto, incursione esta Cámara en temas de fondo, irrespetando la voluntad de las partes, quienes convinieron sustraerse de la justicia ordinaria, para dirimir su controversia por la vía del arbitraje. En igual sentido, véase las resoluciones 806-2001, 268-2002, 248-2004 y 1366-2015.


Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Consiste en aquella infracción producida a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento y a fases relevantes acordadas por las partes. Para tales efectos, resulta elemental que la afectación haya provocado un perjuicio al reclamante, ergo, pueden darse violaciones menores al debido proceso que bien podrían subsanarse o superarse en el devenir del arbitraje, o que no causen indefensión. Ver resolución 495-2008.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Debido proceso
Resumen: Para efectos de la nulidad del laudo (numeral 67.e Ley RAC), la indefensión debe haberse producido por la omisión de alguna o algunas etapas del trámite arbitral, dejando a la parte perjudicada sin la posibilidad de defensa. Ver resolución 47-2003. En el caso concreto, se han cumplido las etapas esenciales para el normal desenvolvimiento del proceso, sin que se aprecien omisiones o faltas que lesionen este postulado, las cuales no son debidamente desarrolladas o aclaradas por la recurrente.


Descriptor: Laudo arbitral / Falta de fundamentación
Restrictor: Fundamentación / Concepto y alcance
Resumen: La falta de motivación en esta materia, está referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, más no a la falta de exhaustiva valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. En la especie, no se estaría frente a una ausencia total de motivación del laudo, sino frente a una eventual insuficiente fundamentación, la cual no permite su anulación en esta vía. Ver fallo 545-2011.


Descriptor: Cláusula arbitral
Restrictor: Extensión a personas sobrevinientes
Resumen: La demandada contrató con unos terceros para la correduría de bienes raíces de un proyecto inmobiliario de la desarrolladora, pero esa relación es distinta del contrato que es objeto de este proceso arbitral. No se acreditó que esos terceros hayan participado en el contrato de opción de compraventa y cesión, donde sí intervinieron las actoras con la demandada. Los conflictos que la última tenga con esas otras personas, escapan del objeto de este arbitraje, por lo que se porhija lo resuelto por el árbitro. La recurrente no ha aportado ningún elemento nuevo que indique la necesidad de que esas personas fueran llamadas al proceso.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Norma imperativa
Resumen: Análisis sobre las normas imperativas o de orden público como causal de nulidad del laudo arbitral (cardinales 67.f Ley RAC, 12, 28 y 140.6 y 16 Constitución Política, 18 y 19 Código Civil. Consúltese los fallos 311-1990, 10352-2000, 637-2007, 664-2010 y 1366-2015. Las normas atinentes a la prescripción no tienen la característica de orden público. Ver resolución 476-2013. Desde el momento que se interpone la defensa, el Tribunal o el árbitro debe conocerla, pero bien puede la parte que le beneficia renunciar a ella.

Voto 2761-F-2019

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Normas imperativas
Resumen: Las normas procesales son de obligado acatamiento, tanto para el juez, las partes y eventuales terceros; salvo casos de excepción. El numeral 158 del Código Procesal Civil es una norma de orden público. Es imperativa y prohibitiva, en tanto veda al juez la posibilidad de “variar” o “modificar” sus sentencias, permitiéndole únicamente aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones. Resguarda, además, la seguridad, certeza jurídica, transparencia y probidad judicial, al garantizar a las partes que el fallo emitido no podrá ser alterado por abuso o arbitrariedad. Aún dentro de un proceso arbitral, deben observarse las leyes procesales que constituyen normas de orden público. En la parte dispositiva del laudo bajo estudio, se acogieron la indexación e intereses “hasta la fecha de este laudo” y no como se peticionó. El Tribunal acogió la solicitud de aclaración y dispuso calcularla “hasta la fecha de su efectivo pago”. Considera esta Cámara, lo que hizo esta resolución fue modificar el laudo en un punto que era claro y que no tenía omisión alguna, teniendo como resultado una modificación prohibida por el citado cardinal. Por ende, su vulneración conlleva la nulidad acusada.

Voto 3121-F-2019

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el deber de congruencia. No rebasó el Tribunal los límites del principio dispositivo, al conceder el rubro sobre la solución del sistema de aguas jabonosas y fijarlo en una suma. La actora reconvenida pretendió con la demanda, se le indemnizara de todos aquellos vicios ocultos, daños y defectos constructivos que determinara la experticia solicitada a los efectos. Con base en el informe rendido por el perito, tuvo el Tribunal por demostrado, que el inmueble en cuestión presenta deficiencias en el sistema de aguas jabonosas, cuya solución tiene un costo. El peritaje fue puesto oportunamente en conocimiento de la demandada, a fin de que gestionaran lo que creyeran pertinente en su defensa. Por ende, no existir disonancia entre lo pretendido y lo resuelto por el Tribunal.

 

Conflictos de competencia 2019


Voto 3478-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El presente proceso cobratorio fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Por ende, este asunto debe permanecer en el Juzgado de Cobro –donde se interpuso-, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Norma procesal
Resumen: Voto salvado: aplicación del Transitorio I del Código Procesal Civil vigente y su cardinal 8.3.3, disponiendo que el asunto debe ser tramitado por el despacho del domicilio del demandado, con prescindencia del despacho en el que se presentó la demanda.

En igual sentido, las resoluciones: 3687, 3688, 4049 a 4053, 4055 a 4066, 4068 a 4078, 4080 a 4082, 4084 a 4093, 4095 a 4107, 4109 a 4121, 4123 a 4129, 4131 a 4144, 4185, 4187, 4199, 4216, 4220, 4231, 4239, 4244, 4253, 4262, 4263, 4272 a 4274, 4278, 4280, 4282, 4287, 4299 y 4301, todas del año 2019