Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 27/04/2020 al 01/05/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


Fondo 2019

 

Voto 296-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Análisis sobre la incorporación de prueba en casación, sea los documentos que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida (norma 145.1 Código Procesal Contencioso Administrativo) o como prueba para mejor resolver (precepto 148.1 ibídem). En este caso, el ofrecimiento de prueba para mejor resolver propuesta por el recurrente corresponde a documentos emitidos en fecha posterior al dictado de la sentencia que se impugna. Se admite un informe relativo al traslape de varios inmuebles.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Esta Sala ha señalado (ver sentencias 826-2013 y 738-2017), allende la enunciación del vicio o la indicación de la norma que se estime erróneamente interpretada, el casacionista debe señalar los desaciertos materiales en la valoración de los elementos probatorios o de interpretación en que incurrió el Tribunal. En el recurso se deberán indicar, de manera clara y precisa los motivos del recurso, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso (cardinal 139.c Código Procesal Contencioso Administrativo). A la luz de esa norma, la parte inconforme con el fallo debe indicar en qué consistió el yerro por parte de los Jueces, como afectó la interpretación dada al elenco probatorio o por qué razón hay una calificación jurídica errónea de los hechos tenidos por probados. El reproche en estudio es informal y debe desestimarse, al no cumplir los requerimientos del citado artículo. No son de recibo los vicios enunciados si el casacionista no intenta aclarar cuál es el sentido y utilidad de su reparo, ni como hubiera cambiado la sentencia si el Tribunal hubiese considerado lo expuesto.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: La Sala no observa omisión alguna por parte del Instituto Costarricense de Electricidad -demandado- en su deber de investigar a quién se le debía indemnizar por el paso de una servidumbre de líneas eléctricas que implique responsabilidad objetiva en su accionar.

Voto 1268-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación indirecta y directa de ley sustantiva
Resumen: El reparo directo es un motivo de casación que supone conformidad con el marco fáctico definido en la sentencia atacada, pero se reprocha la manera en que se aplicó -u omitió- el derecho de fondo a la controversia. El quebranto indirecto se constata por una apreciación inadecuada de los medios probatorios usados para la construcción de los hechos demostrados, sobre los que posteriormente se aplica el derecho sustantivo. El derecho de fondo resulta vulnerado de modo reflejo o ulterior, en virtud de la inadecuada construcción de ese marco fáctico acreditado por el fallo. En este asunto, los razonamientos planteados pretenden justificar la necesidad de los disparos realizados por agentes policiales, para lo cual se funda en una serie de probanzas del legajo administrativo, con la intención de convertir ese hecho indemostrado en uno probado. Esto daría cuenta de un eventual quebranto indirecto de normas sustantivas.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Casuales eximentes de indemnización
Resumen: Los actores reclaman responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos durante una persecución policial, en donde los agentes accionaron las armas de reglamento en su contra. El Tribunal condenó, en lo medular, al Estado al pago del daño moral subjetivo e incapacidad temporal y permanente. Coincide esta Sala con el Tribunal. No se justifica el medio utilizado por los oficiales para evitar la fuga de los demandantes. Consta, el automotor conducido por uno de ellos presentaba impactos de bala en los costados y en la carrocería, pero no en las llantas. Luego que se detuvieron en una clínica, continuó recibiendo disparos. Así, lo actuado da cuenta de una desproporción ilegítima en el cumplimiento del deber. Es indudable que la situación obligaba a aplicar medios para evitar su fuga y someterlos a las consecuencias legales correspondientes a sus hechos, pero no se halla evidencia de que esto debiera ser necesariamente mediante el uso de armas de fuego, lo cual corrobora la responsabilidad ante la conducta ilegítima de la Administración (artículos 190 y 191 Ley General de la Administración Pública). En vista de que provino de una conducta imputable únicamente a los oficiales de policía, quienes atendieron la situación con exceso y negligencia, no puede alegarse culpa de la víctima, culpa concurrente, ni hecho de tercero.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: La intención del recurso de casación es controlar quebrantos normativos acontecidos en la sentencia (preceptos 137 y 138 Código Procesal Contencioso Administrativo). El numeral 139.3 ibídem exige el fundamento jurídico de sus alegatos, pues su inobservancia apareja el rechazo de plano del reparo (norma 140 ibídem). La censura sobre el desistimiento de las pretensiones del actor ante su no presentación a las audiencias está ayuno de cualquier análisis legal que le de sustento, lo que obliga a su rechazo.


Descriptor: Principio de oralidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el principio de oralidad. La recurrente invoca vulnerado este principio por haberse otorgado el daño moral a uno de los actores, pese a que no estuvo presente en la audiencia preliminar y de juicio. Al respecto, no es clara la relación directa que parece advertir la recurrente entre el “principio de oralidad” y el desistimiento tácito.


Descriptor: Desistimiento
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El desistimiento tácito está regulado únicamente para la instancia recursiva (cardinales 133.4 y 144.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Aún tomando en cuenta que los actores hicieron uso indebido de un espacio público (hicieron maniobras vehiculares en un parqueo, bajo la influencia etílica del conductor) y dándose a la fuga cuando divisaron la presencia policial, es claro que los últimos incurrieron en una conducta ilegítima, al percutir las armas de fuego que impactaron a uno de los ocupantes de manera injustificada y desproporcionada, sin existir evidencia mínima de que la vida de los oficiales -o de terceros- estuvieran en riesgo. Estas circunstancias debieron haber afectado la psique de los reclamantes, afección que resulta ilegítima, lo cual genera el deber de resarcirles por el daño moral ocasionado; siendo el monto otorgado proporcionado a las circunstancias acontecidas y en atención a las afectaciones emocionales que la situación suponía, al colocar en riesgo la vida de los actores, pese a que sus acciones no habían colocado en igual circunstancia a ninguna persona.

Voto 2737-F-2019

Descriptor: Prueba
Restrictor: Admisión probatoria
Resumen: Como parámetro de admisibilidad de la prueba, debe existir disconformidad en cuanto a los hechos de indudable trascendencia, a juicio de la o el juez tramitador, para resolver el caso (artículo 93 Código Procesal Contencioso Administrativo). La Audiencia Preliminar es el momento procesal para determinar su admisibilidad, estableciendo la competencia del juez tramitador para resolver la aprobación de aquella ofrecida, como su rechazo por resultar evidentemente impertinente o inconducente (norma 90 ibídem). El análisis del juzgador para dilucidar lo relativo a la prueba gira entorno a los hechos y al objeto del proceso. Al analizar el rechazo de la testimonial realizado por la jueza tramitadora, esta Cámara concluye que está ajustado a derecho. Al versar lo ofrecido sobre un tema que no es el objeto del proceso, ni ser un hecho controvertido, carece de pertinencia. Adiciona esta Sala, resulta inconducente para dilucidar la contención (artículo 371 Código Procesal Civil).


Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Tocante a la imposición sobre la renta, la normativa regulatoria se asienta, como regla de principio, sobre el concepto de renta-producto, sistema bajo el cual se grava la riqueza originada en una actividad lucrativa resultado del uso de los factores de producción (trabajo, capital y tierra). Sin embargo, en algunos supuestos normativos se encuentra sujeta al impuesto, también, la renta-ingreso (variación pura del patrimonio) y estos son los casos de las ganancias provenientes de una actividad habitual (precepto 6.d Ley de impuesto sobre la Renta) y los ingresos generados con la venta de bienes depreciables (artículo 8.f). Ver las resoluciones 633-2006, 2-2009, 728-2014 y 316-2017.


Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Hecho generador
Resumen: La actora vendió una finca que contaba con una edificación. El objeto de la transacción fue únicamente el terreno, porque la construcción fue demolida por la nueva propietaria. Sin embargo, la Administración Tributaria (AT en lo sucesivo) le requirió un pago por impuesto sobre la renta, al considerar gravable esta venta. En el presente proceso contra el Estado, el Tribunal declaró sin lugar la demanda. El recurrente alega la ganancia de capital generada a partir de la venta del bien no debe ser gravada. Esta Sala avala lo resuelto por el Tribunal. Lo que hizo la AT fue establecer la ganancia obtenida por la venta de la edificación (no de la finca) para proceder a gravarla, porque ésta constituye un bien tangible que había sido depreciado y se vendió por un monto superior al que le correspondía, configurándose el cuadro fáctico del artículo 8.f de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que señala: cuando el contribuyente enajene bienes tangibles, sujetos a depreciación, por un valor diferente del que les corresponda a la fecha de la transacción, tal diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda. Se discrepa el argumento de que el factor determinante para establecer si se produce o no el hecho generador, es que el bien tangible que fue depreciado sea de interés económico para el adquirente, esto por cuanto la norma no lo establece expresamente. Tampoco se admite que si el adquirente demolió el edificio, es porque el precio que pagó no lo incluyó; siendo un hecho sujeto a la autonomía de la voluntad del nuevo propietario, que en nada incide con la ganancia obtenida por el vendedor, que es lo que se encuentra sujeta al impuesto en cuestión.


Voto 3565-F-2019

Descriptor: Aduana / Notificación
Restrictor: Agente aduanero
Resumen: El agente aduanero es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, para lo cual requiere autorización del Ministerio de Hacienda. Efectuada la retención o percepción del tributo, él es el único responsable ante el fisco por dicho importe. De tal suerte, una vez que el obligado realiza el pago, se descarga ante el fisco. Asimismo, asume una responsabilidad solidaria junto al sujeto pasivo cuando deja de retener los impuestos. Por ello, el comitente se descarga, ya que el agente se desenvuelve como auxiliar de comercio y estatal. Ver fallo 298-2008. Para esta Sala, del mandato 33 de la Ley General de Aduanas se extrae que el agente aduanero es el representante legal del importador, para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que este deriven. En ese carácter, es además el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato. Si bien el despacho aduanero concluye con el levante de la mercancía (norma 266 ibídem), el agente aduanal mantiene sus responsabilidades como representante del importador y auxiliar de la Administración Aduanera (en su carácter de manera pública), aún respecto de los actos que eventualmente se generen con posterioridad al despacho aduanero, lo cual evidentemente incluye el recibir notificaciones a nombre del importador. Si bien en el caso concreto, el procedimiento administrativo fue iniciado tanto en contra del importador como de la Agencia de Aduanas (sociedad actora), solo fue notificada la segunda; es claro que ella mantenía a ese punto su responsabilidad como mandante y auxiliar público en materia aduanera, respecto de cualesquiera actos sucedidos durante el despacho aduanero. Ergo, es evidente la violación por indebida interpretación y desaplicación de los citados numerales en la cual incurre la sentencia atacada, en tanto considera que el mandato deja de surtir efectos con el levante.

 

Conflictos de competencia 2019

 

Voto 2254-C-2019

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Reenvío
Resumen: Verificado el vicio de falta de fundamentación e incongruencia de la resolución apelada, la consecuencia procesal vendría a ser su nulidad y el reenvío del expediente al Tribunal Arbitral para que proceda a un nuevo pronunciamiento acerca de los extremos omitidos. Sin embargo, una declaratoria en ese sentido carece de sentido práctico y resultaría una dilación innecesaria, por cuanto existe una patología sustantiva que torna ineficaz la cláusula arbitral base de este proceso (dejó de existir el centro arbitral institucional elegido por las partes, además de que la demandada se opone que el conflicto sea resuelto vía arbitraje), situación que impide continuar conociendo de la presente controversia en sede arbitral.


Descriptor: Norma procesal
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Las normas procesales son instrumentales al derecho sustantivo. Deben entenderse como medios para concretar el derecho que asiste a las partes en litigio, en el sentido de obtener justicia en un plazo razonable y acorde con la naturaleza de este método de resolución de conflictos. No pueden entonces interpretarse con tal rigidez, en abandono de esa instrumentalidad, tornándolas en fines últimos y en obstáculo para la decisión que demandan los justiciables.


Descriptor: Cláusula arbitral
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El convenio o pacto arbitral es el acuerdo de voluntades mediante el cual las partes, sujeto de una relación jurídica o contrato, manifiestan su voluntad de someter el conocimiento de sus controversias patrimoniales a la sede arbitral, abstrayéndose de la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria. Al pactarse el arbitraje, se opta por un método privado de resolución de conflictos, en el cual la decisión del Tribunal Arbitral tiene carácter obligatorio y autoridad de cosa juzgada material. Esta facultad reconocida a las partes, de sustraerse de la justicia estatal para resolver sus controversias ante jueces privados, encuentra su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad; así como los ordinales 43 de la Constitución Política y 2, 18, 21, 22, 23 y 39 de la Ley RAC. En esa línea de pensamiento, la competencia de los árbitros para dirimir el conflicto emana del acuerdo voluntario y expreso entre partes en un convenio arbitral, contenido como parte de un contrato o en un acuerdo autónomo.


Descriptor: Cláusula arbitral
Restrictor: Ineficacia
Resumen: Las partes convinieron un arbitraje institucional e identificaron al Centro de Resolución de Conflictos en materia de la Propiedad para que se encargara de tramitar el proceso conforme con sus reglamentos. Únicamente existiendo previo y expreso consentimiento de las partes podría otro centro institucional o tribunal arbitral ad hoc atribuirse la competencia para administrar el conflicto. En la especie, se está en presencia de una cláusula ineficaz y de imposible cumplimiento, toda vez que las condiciones bajo las cuales las partes acordaron someterse a este mecanismo de solución de conflictos no es posible acatarlas, pues el centro institucional que eligieron como administrador del arbitraje ya no se encuentra en funcionamiento y entre partes no existe acuerdo de voluntades que dote de eficacia al compromiso arbitral. Por ende, cuando el Tribunal Arbitral se atribuyó la competencia para conocer la controversia surgida con ocasión del presente contrato, violentó la voluntad de las partes y el principio de la autonomía de la voluntad.


Voto 4341-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El presente proceso cobratorio fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Por ende, este asunto debe permanecer en el Juzgado de Cobro –donde se interpuso-, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Norma procesal
Resumen: Voto salvado: aplicación del Transitorio I del Código Procesal Civil vigente y su cardinal 8.3.3, disponiendo que el asunto debe ser tramitado por el despacho del domicilio del demandado, con prescindencia del despacho en el que se presentó la demanda.


En igual sentido, las resoluciones: 4342, 4344, 4345, 4348, 4349, 4354, 4355, 4357, 4359, 4360, 4362, 4363, 4365, 4366, 4369, 4379, 4384, 4387 a 4389, 4392 a 4396, 4399, 4400, 4404, 4405, 4407 a 4411, 4414, 4419, 4420, 4423, 4429, 4430, 4433 a 4435, 4438, 4443, 4446, 4447, 4449, 4450, 4458, 4459, 4463, 4549 a 4568, 4571, 4573 a 4579, 4581, 4584 a 4603, 4605 a 4612, 4614 a 4616, 4618 a 4633, 4635, 4636, 4640, 4641, 4644, 4646, 4648 a 4654, todas del año 2019.