Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 13/07/2020 al 17/07/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 Fondo 2020

 

Voto 472-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Durante el trámite del recurso de casación, se podrá aportar prueba documental, siempre y cuando se trate de aquella que el oferente jure no haber conocido con anterioridad o sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida (canon 145 Código Procesal Contencioso Administrativo). Los elementos de juicio que el casacionista aporta incumplen estos requisitos, pues se trata de documentos emitidos en 1991 y 2010. Tampoco jura su desconocimiento, ni existen razones objetivas para presumirlo. Además, ninguno fue aportado para acreditar hechos nuevos, sino con el fin de servir de apoyo a aspectos que fueron debatidos en la instancia precedente.


Descriptor: Incongruencia / Caducidad de la acción
Restrictor: Concepto y alcance / Materia civil de hacienda
Resumen: El estudio del plazo de caducidad para incoar la demanda en asuntos civiles de hacienda, como el presente, va ligado con la prescripción del derecho de fondo alegado (cardinal 41 Código Procesal Contencioso Administrativo). Eso fue lo que justamente valoró el Tribunal a fin de resolver las defensas, determinando que el derecho de fondo estaba prescrito y, por ende, la acción también se encontraba caduca. Por ende, no se observa incongruencia alguna.


Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal citó y transcribió el numeral 869 del Código Civil que fija un plazo de prescripción de tres años. Después consideró que ese era el plazo aplicable al sub-lite. Aunque en ese acto citó el ordinal 879, es claro que se estaba refiriendo al 869, el cual incluso ya había transcrito. Por ser evidente la ocurrencia de un error material, no hay mérito para casar el fallo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Lo impugnado por el casacionista no lo alegó en apoyo a su tesis o teoría del caso durante la fase de conocimiento, razón por la cual no fue rebatido por el demandado, ni fue objeto de análisis en la sentencia recurrida. No podrán ser objeto de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes durante el proceso (numerales 608 Código Procesal Civil y 220 Código Procesal Contencioso). Si bien el juez debe conocer el derecho conforme el principio iura novit curia, ello no exime a la parte de plantear y motivar sus argumentos en los momentos procesales oportunos. Si no lo hace, no puede luego recurrir el fallo por falta de análisis de argumentos jurídicos que nunca formuló. Ello dejaría en desventaja a la contraparte, quien no tendría oportunidad de rebatir el fundamento cuya incorporación de oficio se solicita.


Descriptor: Contratación por servicios profesionales
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: De la valoración de la prueba admitida cuya preterición alega el impugnante, no se logra desprender que entre el actor y el banco existía una contratación administrativa regulada por la Ley de Contratación Administrativa. No consta el objeto contractual, plazo, forma de pago, ni demás elementos propios de una contratación administrativa.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Interrupción del plazo
Resumen: La sola presentación de la demanda no interrumpe la prescripción. Para que ocurra, la demanda, concretamente su emplazamiento, debe ser notificado al deudor (norma 296 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 82-1994, 597-2003 y 34-2015.


Descriptor: Intereses
Restrictor: Obligación dineraria
Resumen: Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida (artículo 706 Código Civil). El resarcimiento que pide el actor corresponde a intereses, precisamente porque su reclamo estriba en los perjuicios generados por el pago tardío de una suma de dinero, de ahí que sea esa normativa la que procede aplicar en el caso.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Conforme al cardinal 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por regla general se condena al vencido en costas y sólo por excepción se le exonera de ese pago. En el subexamine, el Tribunal aplicó la regla general, en tanto le bastó que el actor fuese vencido para imponerle tal condenatoria. Esta Sala discrepa de esa aseveración, en tanto estima que al actor le asistió motivo suficiente para litigar. Aunque resultó vencido, lo fue porque se consideró que su derecho se encontraba prescrito, no porque se determinara su carencia de derecho al respecto. Además, el transcurso del término de prescripción no resultaba manifiesto y evidente, pues incluso el plazo aplicable fue objeto de discusión en la especie.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: La casación en estudio se resuelve sin especial condenatoria en costas, dado que el recurso fue acogido parcialmente (numeral 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

Voto 1570-F-2020

Descriptor: Recusación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: En el presente proceso, una de las partes gestionó recusación en contra del Tribunal Arbitral. El artículo 18.a del Reglamento de Arbitraje del CICA, en lo medular, establece: “La gestión deberá precisar los hechos base de la recusación los cuales deberá aportar si no constaren en el expediente las pruebas correspondientes”; siendo las causales las mismas de la normativa procesal civil (canon 17 ibídem, 39 Ley RAC, 59 Código Procesal Civil derogado y 14.3 del vigente). Ver resolución 1019-2019. Por ende, el Tribunal Arbitral, previo a dar traslado a la recusación, debió analizar si el escrito cumplía con esos requisitos. Lo anterior porque, de no hacerlo, no debía dar trámite a la misma. En la recusación, la parte no motiva su gestión, no indica cuál es la causal de ley, ni la circunstancia que motivó su recusación; así como omitió señalar la prueba que lleve a considerar que el Tribunal Arbitral no podía conocer el asunto; con lo cual el Tribunal debió rechazar de plano la recusación. Por lo anterior, es que esta Sala no debe emitir pronunciamiento respecto al fondo de la recusación presentada.

Fondo 2019


Voto 250-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la motivación del fallo como causal procesal de casación (numeral 137.d Código Procesal Contencioso). Para esta Cámara, el Tribunal si brindó las razones por las cuales estimó improcedente el reclamo de nulidad por incompetencia de la Municipalidad. Consideró, de los numerales 74 y 81 de la Ley de Construcciones se extrae que cualquier construcción que se realice en el cantón debe contar con un permiso municipal. De esa manera, el Ayuntamiento cuenta con facultad suficiente para exigir la licencia de construcción, fiscalizar las obras y en caso de incumplimiento, dictar una orden de clausura. Elaboró tesis a fin de establecer que las vallas publicitarias son construcciones de ahí que deban ser autorizadas y fiscalizadas por el ayuntamiento.


Descriptor: Camino
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La legislación vigente deslinda dos tipos de redes viales: 1. La red nacional compuesta por las carreteras primarias, secundarias, terciarias y autopistas. Como su titular es el Estado, la ley ha dispuesta que su administración corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Consejo Nacional de Vialidad le compete su diseño. 2. La red cantonal está compuesta por los caminos públicos excluidos de la red nacional, como los vecinales, no clasificados y calles locales, cuyo mantenimiento corresponde a las municipalidades (numerales 4 Ley de Creación del Consejo Nacional de Viabilidad, 2 Ley General de Caminos Públicos, 21.3 y 42 Ley de Planificación Urbana). Ver resoluciones 674-2013 y 1448-2014.


Descriptor: Permiso de uso
Restrictor: Publicidad
Resumen: Distinción entre la red nacional (administrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y diseñada por el Consejo Nacional de Viabilidad) y la red cantonal (su mantenimiento corresponde a las Municipalidades). La valla publicitaria objeto del presente proceso se ubica frente a una ruta nacional, por lo que le compete al MOPT aprobar o denegar los permisos que se tramiten, con fines publicitarios y en materia de comunicación visual exterior (artículos 227 y transitorio XIII Ley 9078, 1 y del 3 al 12 Decreto 29253 y 1 Ley General de Caminos Públicos). Conforme al precepto 74 de la Ley de Construcciones, la instalación, sustitución, construcción, reconstrucción y exhibición de todo tipo de anuncios, rótulos o vallas publicitarias, en terrenos públicos o privados, la competencia municipal se reduce a las rutas cantonales.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Nexo causal
Resumen: En el caso bajo estudio, la decisión de dos empresas de rescindir los contratos existentes con la actora para la colocación y exhibición de vallas publicitarias, se vio influencia por actos ilegítimos de la municipalidad, por el cierre temporal de la construcción de una pauta publicitaria, actos que evidentemente constituyen el nexo causal que impidió a la demandante la conclusión en tiempo de las obras. Por ende, procede su reclamo por daños y perjuicios, los cuales deberán liquidarse en ejecución de sentencia.

Voto 266-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: El recurrente arguye vicio por falta de motivación de la sentencia impugnada. Sin embargo, dentro de la lista taxativa de vicios por razones procesales (numeral 594 Código Procesal Civil) no se encuentre este yerro. Ergo, lo alegado no es pasible de casación. Análisis sobre la incongruencia (preceptos 99, 155 y 565 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 481-2005, 884-2005, 452-2007, 486-2007, 533-2007, 539-2007, 478-2011, 149-2012 y 411-2015. El casacionista, estima, el Ad quem incurre en ultra petita, al otorgarle más de lo pedido a la actora. La Sala estima no lleva razón. El Tribunal concedió lo que se pidió en la demanda y en el recurso de apelación.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Adición y/o aclaración
Resumen: Tocante a la apelación de la demandada, el Tribunal la declaró sin lugar; consideración que no se refleja en la parte considerativa del fallo impugnado. Empero, ella no formuló solicitud de adición a fin de corregir esa omisión.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Interés actual
Resumen: Aspectos como la falta de fundamentación y carencias de fondo de la sentencia del A quo, carecen de interés, pues esa resolución fue revocada por el Tribunal al acoger el recurso de apelación de la actora.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación indirecta y directa de ley sustantiva
Resumen: Análisis sobre la violación de ley sustantiva, tanto de manera indirecta por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; como por quebranto directo de la norma por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Ver resoluciones 193-2018 y 243-2018.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Deber del recurrente de explicar en qué radica los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que interpretarlo. Esa falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. El agravio en estudio es informal e impreciso. Se omite indicar la norma de fondo o sustantiva a su juicio violentada por la sentencia del Tribunal, con la explicación de cómo se produjo el desafuero. Citó los preceptos 153, 155, 330, 338 y 341 del Código Procesal Civil, siendo los dos primeros que da entrada al recurso de casación cuando incide en la incongruencia. Los tres últimos aluden al valor de elementos de convicción. Por otro lado, invoca argumentos respecto a la indebida valoración de una documental y confesional; lo que da origen a un quebranto indirecto de ley. Sin embargo, invoca el quebranto de los preceptos 153 y 155 ibídem, que darían lugar al vicio de incongruencia. Esa ambigüedad riñe con la técnica de casación. En otro motivo, omite indicar la norma de fondo a su juicio quebrantada con el supuesto yerro en la valoración probatoria y la explicación de cómo se produce ese desafuero. Anuncia quebrante directo de ley, pero la Sala determina que es un error de derecho, omitiendo señalar y explicar cómo se conculcaron las normas sobre el valor probatorio de las pruebas señaladas. Vuelve a acusar un error de derecho, sin indicar la norma de valor de la prueba y la explicación cómo fue violada por el fallo cuestionado. En otros cargos, no se cuestiona los fundamentos del Tribunal. Acusa indebida valoración de unas escrituras y de un poder generalísimo, citando el numeral 330 ibídem como norma de valor transgredida, la cual no es la que regula el valor de esos documentos, los cuales tienen preceptos específicos en el Código. Alega incongruencia sin citar su norma procesal. Un alegato argumentativo es ayuno de sustento fáctico y jurídico.

Voto 309-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación indirecta y directa de ley sustantiva
Resumen: La casación por razones de fondo se otorga por violación de la ley sustantiva. Análisis sobre la violación directa (errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación de la norma) e indirecta (error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba), así como sus formalidades legales (artículos 595.3, 596, párrafo segundo, y 597, párrafo segundo, Código Procesal Civil). Ver resoluciones 860-2003, 652-2004, 419-2005, 756-2008, 697-2009, 799-2010, 1198-2013 y 1435-2015.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los motivos casacionales que se exponen no están contemplados en la lista taxativa del ordinal 595 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, carecen del control casacional. Ver resoluciones 783-2009, 794-2010, 1191-2010, 1389-2012, 967-2015 y 164-2017. Argumentan un aspecto de orden probatorio, al no haberse acreditado lo expuesto en dos hechos de la demanda. De darse lo recriminado, configuraría un quebranto de ley por motivos de fondo, por violación indirecta de ley, por error de derecho en la valoración probatoria. Empero, la objeción es informal, al omitir señalar las pruebas indebidamente valoradas con las cuales se demuestra la situación fáctica descrita en esos hechos; no mencionan las normas de valor de esa probanza, ni explican cómo fueron transgredidas por la sentencia impugnada. En otro reparo, nota la Sala, los recurrentes no cuestionaron lo considerado por el Tribunal, por lo que lo argüido resulta anodino a efecto de quebrar lo resuelto. Otro agravio resulta informal, pues lo manifestado es un alegato meramente argumentativo, ayuno de todo sustento probatorio.


Descriptor: Sociedad anónima / Representación directa
Restrictor: Representación / Sociedad anónima
Resumen: Improcedencia de que los socios limiten los poderes del Presidente de una sociedad anónima, conferidos por disposición expresa de ley (artículo 182 Código de Comercio), mediante el pacto social. Ver fallo 489-2005 y 732-2008.

Voto 334-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: La prueba ofrecida en esta sede se encuentra regulada en los numerales 145 y 148, párrafo inicial, del Código Procesal Contencioso Administrativo. El primero establece que durante la tramitación del recurso se podrá aportar prueba documental, que la parte jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. El segundo estipula la facultad que tiene esta Cámara de ordenar, antes del dictado de la sentencia, cualquier probanza o diligencia para mejor resolver y así decidir conforme la verdad real de los hechos. En la especie, estima la Sala que las pruebas son relevantes, por lo que procede admitirlas como prueba para mejor resolver. Ellas pueden tener injerencia directa en la decisión definitiva; por esto, con el fin de dar solución amparada a derecho, no pueden ser obviadas.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: En la sentencia impugnada, se hace un razonamiento vasto y debidamente fundamentado tanto de los hechos, la prueba y la norma jurídica. Por ende, no se evidencia un fundamento limitado del fallo, que le atribuye el casacionista.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El reproche en estudio no es un hecho que se haya planteado en este proceso. Al hacerse una revisión meticulosa de la demanda, se evidencia que en ningún momento se hizo mención. Pretender su revisión conllevaría introducir hechos nuevos, no ventilados en el proceso. De tal manera que no tenía el Tribunal obligación de hacer referencia a ella.


Descriptor: Responsabilidad / Daño / Prueba
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Daño material / Peritaje
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad objetiva administrativa. Ver resolución 783-2013. Consta en autos serias inconsistencia con el peritaje referido a una finca, adquirida por la actora vía remate judicial, lo cual imposibilitó realizar la puesta en posesión del predio. Considera la Sala, era obligación del Juzgado que tramitó el proceso, verificar la idoneidad del perito a quien nombró, para identificar el bien que se pretendió valorar y posteriormente rematar. Se detecta, además, al momento de realizar el peritaje del inmueble ni siquiera estaba habilitado para ejercer la profesión, porque el Colegio de Federado de Ingenieros y Arquitectos lo había suspendido, lo que influyó en el resultado dañoso que se reclama. Se trataba de una venta judicial, por lo que correspondía a la Administración de justicia, con sus propios insumos, verificar que el bien reuniera las condiciones para su remate posterior. En estos casos, el perito judicial ostenta la condición de auxiliar de la justicia, en el tanto el acto de habilitación se da con la inclusión que realiza la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial en la lista correspondiente; de tal manera que la Administración debe constantemente revisarla, para verificar que el experto cuente con el título habilitante como ingeniero, condición que debe mantener incólume durante el tiempo que se mantenga como perito oficial del Poder Judicial. De tal manera, la actuación de la Administración de justicia dio medio idóneo para que se produjera el daño (artículos 23 Reforma al Reglamento para regular la función de los Ejecutores y Peritos del Poder Judicial, 160 y 161 Ley Orgánica del Poder Judicial, 190 y 191 Ley General de la Administración Pública). Además, el Colegio Federado indicó que el peritaje emitido por este profesional no reflejaba la realidad en el sitio, además de ser omiso en identificar la localización del terreno; situación que genera una responsabilidad por función administrativa. Se concede por daño material lo pagado por el inmueble en el proceso de remate e intereses.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 537-2003, 315-2011 y 180-2016. La situación vivida por la actora, al haberse adjudicado un inmueble en un remate judicial, pero no se le pudo poner en posesión, le causó una afectación en su fuero interno de diversas emociones: zozobra, ansiedad, angustia, tristeza, molestia e impotencia, razón por la cual se le concede.


Descriptor: Indexación / Intereses / Intereses
Restrictor: Distinción con el interés / Distinción con la indexación / Obligación dineraria
Resumen: Esta Cámara se ha pronunciado sobre la distinción entre la indexación y los intereses legales y netos, último extremo que se ha reconocido en sumas indexadas. Luego de una profunda reflexión, se llega al convencimiento de que el pago de intereses legales en obligaciones civiles o mercantiles (preceptos 1163 Código Civil y 497 Código de Comercio, respectivamente) constituye una medida compensatoria e indexatoria a la vez. Se trata de una tasa compuesta: cubre indexación y utilidad a la vez. Igual suerte corren los intereses convencionales, en el tanto la tasa pactada sea superior a los legales referidos. Por ende, siempre que exista una obligación dineraria con pago de intereses, no es posible indexar la suma, pues su pago conjunto implicaría solventar por partida dobla la devaluación monetaria. Ver fallos 49-1995 y 313-2002 (norma 123 Código Procesal Contencioso Administrativo). La excepción a esta regla es cuando se presentan procesos o ciclos hiperinflacionarios, donde le interés legal o convencional no ha podido prever ese inesperado proceso. Ver fallo 378-2018. En la especie, conceder intereses e indexación conjuntamente, como lo pretende la casacionista, deviene improcedente, pues implicaría un doble reconocimiento del rubro inflacionario, y con ello un enriquecimiento económico indebido.

Voto 368-F-2019

Descriptor: Daño / Responsabilidad / Registro Judicial / Principio del derecho al buen servicio público
Restrictor: Daño moral / Responsabilidad objetiva / Error registral / Error registral
Resumen: El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda. Acreditó la existencia de un error del Registro o Archivo Judicial al consignar en la hoja de delincuencia del actor, bajo su número de cédula de identidad, un antecedente penal que no le corresponde. Condenó al Estado al pago de daño moral subjetivo. Estima la Sala, aún y cuando la Administración solucionó la situación en un plazo menor al señalado por la sentencia atacada, esa conducta administrativa es anormal e ilegítima, por lo que debió corregirla en forma inmediata. Tal desacierto administrativo es causa suficiente para vincular de forma directa el daño que el actor peticiona, es decir, opera como nexo causal generador de responsabilidad administrativa por falta de servicio (artículo 190 Ley General de la Administración Pública), en aplicación del principio constitucional del derecho al buen servicio público. Adicionalmente, la determinación de dicho detrimento moral no requiere a su vez, que a falta de una constancia correcta de juzgamientos, el demandante se hubiese visto impedido de encontrar trabajo. Basta el hecho del deficiente servicio público y el impacto que la corroboración del error haya generado en su estado de ánimo. No obstante, la extensión del daño es diversa de la dispuesta por el fallo impugnado. Para la corrección del error, el trámite tomó un lapso de aproximadamente de dos meses; no el anual indicado por el A quo, lo cual lleva a replantear las consecuencias anímicas de ese retraso. Por ende, la compensación económica acordada es desproporcionada y debe disminuirse. Tampoco se demostró se hubiere impedido optar por otros puestos laborales, ni que ello hubiese disminuido los ingresos de su núcleo familiar.

Voto 369-F-2019

Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto
Resumen: En el régimen de responsabilidad objetiva que regula el accionar de las administraciones públicas, siempre que se conculquen derechos o libertades y se cause un daño al administrado, que no tiene el deber jurídico de soportar, surge el deber de indemnizar (artículos 41 Constitución Política, 63 Convención Americana de Derechos Humanos, 190 y siguientes Ley General de la Administración Pública). La condenatoria en abstracto dispuesta por la Sala Constitucional, al declarar con lugar un recurso de amparo, no es una autorización de pago irrestricta, por cuanto no prejuzga sobre la existencia real de los daños y perjuicios alegados. En la etapa de ejecución de sentencia, el Juzgador como encargado de resolver la liquidación, pondera la situación y circunstancias en las que los derechos tutelados fueron vulnerados, la demostración de que efectivamente se produjo un daño y la existencia de un vínculo de causalidad entre el perjuicio alegado y la conducta que se atribuye a la Administración.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La Sala Constitucional tuvo por demostrado que la amparada estaba en lista de espera por tres años y seis meses para reemplazo de rodilla; fecha de internamiento que se asignó después de notificado el curso del amparo. En la etapa de ejecución de sentencia, se condenó a la Caja Costarricense de Seguro Social por daño moral subjetivo y daño moral a la salud. Tocante al primero, estima este Colegio que la espera que tuvo que soportar la actora, sólo para determinar si era o no candidata a una cirugía, merece una compensación monetaria. Sin embargo, la suma concebida resulta desproporcionada. Respecto al quebranto de la salud alegado por la actora, el desgaste de su rodilla por no haber sido operada a tiempo y los problemas de circulación, responden a una patología degenerativa, imposible de cuantificar el grado de avance o progresión, por su particular condición médica, que presenta otras condiciones clínicas que lo impiden y que no corresponden a la espera de atención médica, situaciones que no permiten establecer el nexo de causalidad requerido, para que sea de recibo el reclamo indemnizatorio pretendido. Aunado a ello, el fallo impugnado tuvo como hecho no probado: “Que el problema circulatorio de la actora sea consecuencia de la falta de cirugía”. Así las cosas, no puede pretenderse el cobro del daño a la salud, porque no hay un ligamen causal directo entre los padecimientos de la amparada y el retraso por parte de la CCSS, identificado en la sentencia constitucional.

Voto 990-F-2019

Descriptor: Legitimación
Restrictor: Sucesión
Resumen: La causa del resarcimiento de la actora obedece al detrimento causado a la menor (su hija), al habérsele truncado su expectativa de vida. Como el menoscabo incide en la esfera jurídica de la menor, es su sucesión, a través del albacea, la legitimada para reclamar la indemnización correspondiente (artículos 104 Código Procesal Civil y 10.a Código Procesal Contencioso Administrativo). No puede ser su madre, en condición personal, ni como posible y eventual heredera, porque en ese caso, reclamaría para sí un derecho ajeno. Tampoco correspondía llamar al padre para que fungiera como posible heredero, por cuanto este no es un proceso sucesorio. Aquí no procede convocar a los posibles herederos de la menor, ni nombrar albacea para solventar el problema de legitimación activa, pues todo ello debe ser ventilado y discutido en otro proceso y jurisdicción.


Descriptor: Responsabilidad / Daño / Menor de edad
Restrictor: Responsabilidad objetiva por inacción / Daño moral / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 537-2003, 819-2011, 442-2014, 782-2016 y 950-2018. En el presente proceso, el Tribunal lo rechazó a la actora por la muerte de su hija (síndrome de niña agredida), al tener por acreditado su distanciamiento durante el proceso especial de protección seguido por el Patronato Nacional de la Infancia; comportamiento que estima la Sala, no es razón suficiente para descartar la afectación presunta que puede sentir una madre ante el fallecimiento de su hija. Según la experiencia humana, el deceso de un ser querido es, per se, un hecho muy doloso para los más allegados al fallecido; aún más para sus progenitores. La accionante manifestó sentirse “con el corazón destrozado”, lo cual resulta lógico. Sólo circunstancias muy calificadas y debidamente demostradas podrían enervar esa presunción. Las circunstancias que llevaron al Tribunal a no tener por demostrado ese sufrimiento, ocurriendo cuando los hermanos estaban bajo el cuido de una señora y todo parecía estar bien, no después del fallecimiento, que son contextos muy distintos. Entre la conducta negligente del PANI (funcionamiento anormal por no actuar con la eficacia e idoneidad esperada en la supervisión y seguimiento del caso) y el daño en examen, existe un nexo casual. Por ello, la Administración tiene el deber de indemnizar; pero no en el monto pedido que resulta excesivo (artículo 190 Ley General de la Administración Pública).

Voto 3118-F-2019

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Causas eximentes de responsabilidad
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad objetiva por riesgo creado o conducta peligrosa, en cuanto a los daños originados por el servicio de transporte público por tren (máquinas motivas). El Instituto Costarricense de Ferrocarril es prestataria de una relación de consumo. Inversión o dinamismo de la carga de la prueba, por lo que quien está en mejor posición de acceder a las probanzas es el llamado a demostrarlo. Deber del afectado de probar el detrimento sufrido y la relación causal con el accionar del agente económico. Por otro lado, éste ha de acreditar que el riesgo que origina su actividad no resulta anormal o la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad: fuerza mayor, hecho de un tercero (por ser un elemento externo, según fallos 84-1980, 38-1996, 73-1996 y 627-2016) o culpa de la víctima (cardinales 32 y 35.5 Ley del Consumidor y 1048 Código Civil). Ver resoluciones 609-2008. El actor demandó al Incofer por los daños y perjuicios causados, debido a un accidente en el vagón donde viajaba, cuando un tercero lanzó una piedra que rompió el vidrio de la puerta, impactando y provocando lesiones en su ojo izquierdo. El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda. Estima la Sala, la Ley Orgánica del Incofer lo ubica como prestatario de dicho servicio, garantizando su seguridad, sea brindando mantenimiento a las obras, instalaciones y maquinaria. En otras palabras, su responsabilidad atiende al estado de las vías férreas, vagones, máquinas, seguridad interna, entre otros. El daño se originó en la acción vandálica de un tercero, lo cual resulta ajeno o externo a dicha prestación, sobre lo cual el Instituto no tiene control, ni previsión. Por ende, no puede establecerse, la falta de aislantes en las ventanas y puertas del tren, como hecho concluyente del suceso. Se verificó, además, la eximente de hecho de un tercero, con lo cual rompe el nexo causal de responsabilidad objetiva por riesgo creado.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Esta Sala declara sin lugar la demanda, sin especial condenatoria en costas en razón de la naturaleza compleja de lo debatido (precepto 193.2 Código Procesal Contencioso Administrativo).