Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 03/08/2020 al 07/08/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 Fondo 2020


Voto 1251-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la incongruencia (numeral 69.2.6 Código Procesal Civil) y la deficiente o ausente fundamentación del fallo (precepto 69.2.4 ibídem), como vicios procesales de casación. Los argumentos de los actores, a partir de estos vicios adjetivos, permite constatar un aspecto oportunamente rogado (sobre usucapión) no examinado a la luz del fundamento invocado por ellos. Observa la Sala, el Tribunal sí examinó sus argumentos como fundamento de la usucapión reclamada. Además, en ellos no figuró razón en la línea de que la sentencia judicial previa -del año 1993- no ejecutada, era justo título para usucapir, tal y como pretenden ahora. Esa argumentación no fue ni remotamente insinuada en los momentos procesales adecuados para ello. Además, sin perjuicio de la clarificación hecha antes, la motivación que condujo al rechazo de la usucapión obra claramente en el fallo y en ella no se observa contradicción alguna. La Sala se encuentra imposibilitada para examinar la corrección jurídica de la tesis sostenida ante esta sede, por dos razones; no fue planteada por los interesados como objeto del proceso y el reparo formulado ante este órgano se constriñó a reclamar un vicio de orden procesal, no así sustantivo.

Voto 1419-F-2020

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo y su fijación a través de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ver resoluciones 537-2003, 819-2011, 442-2014 y 782-2016 La Sala Constitucional condenó en abstracto a la Caja Costarricense de Seguro Social, debido a la tardanza en practicarle a la amparada la intervención quirúrgica prescrita, pues fue incluida en una lista de espera. Por su parte, el Juzgado declaró parcialmente con lugar la ejecución y condenó a la ejecutada, en lo medular, al pago por daño moral subjetivo; cuantificación que ahora el casacionista reclama. Estima la Sala, la espera por casi dos meses para la cirugía, le generó sentimientos de angustia, inseguridad y tristeza a la ejecutante. Sin embargo, la espera finalmente no fue desproporcionada. Así, aun cuando fue con la intervención de la Sala Constitucional, los procedimientos y la hospitalización de la paciente al final de cuentas fueron realizados, lo cierto es que de cierta manera se compensa en parte (no en su totalidad) el dolor padecido. De ahí, aunque existió daño moral, resulte desproporcionado el monto indemnizatorio que otorgó la Jueza, por lo que se fija en uno menor. En similar criterio, ver fallos 1361-2013 y 32-2018.


Descriptor: Principio de razonabilidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Lo razonable se opone a lo arbitrario y remite a una pauta de justicia con la cual se completa el principio de legalidad.


Descriptor: Principio de proporcionalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Correspondencia entre las circunstancias de hecho, los medios empleados y la decisión adoptada, o en su caso, la actividad material desplegada por la Administración.

Voto 1713-F-2020

Descriptor: Sentencia
Restrictor: Presupuesto de fondo
Resumen: La legitimación como el interés actual, son presupuestos materiales de toda relación jurídica procesal analizables aún de oficio, imprescindible para dictar una sentencia de fondo estimatoria.


Descriptor: Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la legitimación y la legitimación ad causam activa. Ver resoluciones 83-1997, 604-2007, 778-2009, 11-2012 y 387-2018. El Tribunal declaró la falta de legitimación activa e interés actual, tras sobrevenir un proceso de cobro donde se remató un inmueble adquirido por la actora; lo cual no concuerda esta Sala. Los actores son los titulares de la lesión que se reclama y la pretensión principal es de carácter indemnizatoria, pues solicitan el daño material ocasionado, consistente en el valor cancelado por los inmuebles que presentan deslizamientos y los gastos invertidos para la urbanización de un terreno no apto para construir. La argumentación de los jueces, de que es inaplicable los preceptos 45 de la Constitución Política y 295 del Código Civil, hacen parecer que la pretensión va dirigida al derecho de propiedad, su uso y disfrute, cuando en realidad lo peticionado es la indemnización de los daños producidos por la conducta omisiva de la Municipalidad, al no hacer los estudios de utilidad del terreno y otorgar certificados de uso de suelo, en un área que sabía tenía problemas de deslizamiento, y por la conducta activa de la MUCAP, quien enterada del estado de la tierra no lo informó oportunamente, haciéndolos adquirir y endeudarse en una propiedad inútil para los fines que tenían propuestos. Por ende, el sólo hecho de que se pierda la titularidad del bien en el ínterin del proceso, no es motivo para denegar la legitimación, ni declarar la falta de interés actual, porque la pretensión indemnizatoria subsiste. Ergo, la actora mantiene una relación directa con lo peticionado, de ahí que le asiste legitimación e interés actual para continuar en este proceso.

Voto 1832-F-2020

Descriptor: Prescripción
Restrictor: Servidumbre
Resumen: El actor demandó al Instituto Costarricense de Electricidad al utilizar su inmueble para el mantenimiento de sus redes de transmisión y fibra óptica, por lo que solicita el derribo de la infraestructura existente. De manera subsidiaria, la expropiación o constitución de servidumbres en perjuicio del inmueble; así como su indemnización. El Tribunal denegó la demanda al constatar la prescripción. Estima la Sala, resulta aplicables los artículos 2 y 22 de la Ley de Adquisiciones Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE y 61 de la Ley de Expropiaciones, donde se dispone la aplicación del plazo decenal de prescripción para los aspectos derivados de las servidumbres forzosas de líneas eléctricas y de telecomunicaciones. Se alega, además, el carácter continuado de las afectaciones, lo cual impide que la prescripción haya comenzado a correr. Esta Cámara se haya imposibilitada para arribar a esa conclusión, toda vez que el marco fáctico definido por el Tribunal -sin combate al respecto- no tiene por demostrada ninguna afectación ilegítima -en ninguna data- de los derechos de propiedad de los actores.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Del reparo en estudio, no se precisa cuál es la “abundante prueba documental” que evidencia la ilegalidad de la ampliación de las servidumbres, pues tal referencia genérica es insuficiente para propiciar una adecuada revisión del fallo. En otro agravio, no se observa en el fallo la preterición de una prueba pericial.


Fondo 2019


Voto 381-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis del vicio procesal sobre la falta de motivación del fallo (norma 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 328-2012. Estima esta Cámara, el Tribunal si brindó las razones por las cuales estimó contraria a derecho la conducta administrativa de la Institución demandada, al dejar de prorrogar el contrato de incentivo salarial por méritos académicos a la actora. Así, el fallo si contó con la debida motivación.


Descriptor: Salario
Restrictor: Incentivo salarial
Resumen: La actora demandó a la Universidad de Costa Rica. Manifestó, obtuvo los títulos de bachillerato y maestría en Administración. La Universidad le adjudicó un puesto cuyo requisito era el bachillerato. Posteriormente, su puesto se le recalificó a otro, cuyo requisito mínimo es el grado de licenciatura, pero se tuvo por cumplido al ostentar la maestría. Agregó, le concedieron y prorrogaron el incentivo salarial por méritos académicos, pero luego se lo rechazaron por improcedente, al no contar con el grado de licenciatura. En el presente proceso, solicita la nulidad de varias resoluciones, mantener el incentivo; así como los daños y perjuicios. El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda, anulando los actos. Ordenó a la Institución contestar la petición de la demandante en observancia del Reglamento al Sistema de Administración de Salarios. Para la Sala, conforme los numerales 28, 30 y 32 ibídem, no existe obligación de la UCR de otorgar este incentivo en todas las carreras ni en todos los puestos. Tampoco se está frente a un reclamo por quebranto a los principios de intangibilidad de los actos propios o de confianza legítima. Las citadas normas permiten al funcionario reclamar el pago de un incentivo salarial. De interpretaciones de diversos órganos universitarios, el requerimiento del título de licenciatura puede ser sustituido a efectos de nombramiento, por un bachillerato universitario y un posgrado obtenido en el campo afín de estudio. No obstante, su ausencia no supera los requisitos mínimos funcionariales dispuestos por el Manual Descriptivo de Clases, a fin de pagar el incentivo. Por ende, el Tribunal incurrió en la indebida interpretación de las citadas normas.

Voto 271-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Legitimación para recurrir
Resumen: Sólo la parte o el tercero perjudicado con la decisión es el legitimado para recurrirla (artículos 561 y 598 Código Procesal Civil y 220 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 401-2010, 189-2011, 825-2013 y 508-2014. La co-demandada y la Municipalidad interpusieron conjuntamente un recurso de casación. Sólo una de las disconformidades allí enlistadas le perjudica a ella y el resto a la entidad. Por ello, procederá conocerlas por separado, en concordancia con la legitimación que le asiste a cada uno. Por otra parte, la co-accionada amplió el recurso, pues disiente sobre el pago de indexación impuesta en el fallo de aclaración y adición; condena que es únicamente contra la Institución. Como no le afecta, carece de legitimación para impugnarlo.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. El demandante indicó que la indemnización debía calcularse con los montos que la Municipalidad canceló a la codemandada y que constan en una certificación. Estima la Sala, el quantum indemnizatorio acogido por el Tribunal fue calculado con base en esa documentación. Por ende, lo otorgado no extralimitó lo requerido por el actor. Alega, además, se concedió a título de perjuicios, lo que el actor estimó como daños. El objeto de la pretensión es el pago de montos dejados de percibir por no resultar adjudicatario en una licitación. No se incurrió en incongruencia al adecuar el resarcimiento pedido a la figura jurídica que, en su criterio, es la idónea. Lo importante es la esencia de lo peticionado y no las particularidades técnicas de la denominación, las que no limitan al juzgador para conocer la causa y resolver lo que en derecho corresponda. Ver fallos 61-1997, 998-2005 y 301-2007. El recurrente arguye incongruencia del fallo al haberse decretado daños y perjuicios derivados de un acto sobre el cual no se solicitó su nulidad. Aprecia la Sala, la indemnización requerida y acogida en sentencia surgió como solución alterna ante la imposibilidad de readjudicarle el contrato al actor, por ya haber sido ejecutado (cardinal 90 Ley de Contratación Administrativa), por lo que lo resuelto es coherente con lo pedido. Finalmente, advierte incongruencia al haberse concedido intereses legales por daño moral, lo cual no fue peticionado. Esta Cámara observa, el demandante no lo pretendió en la demanda ni en sus ajustes en la audiencia preliminar, de manera que su otorgamiento fue de oficio. Por ende, se extralimitó al conceder un extremo no pedido y cuya concesión pende de la iniciativa de la parte (principio dispositivo).


Descriptor: Principio iura novit curia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Cuando la accionante ha dado una calificación jurídica inadecuada a su petición, el juzgador debe enderezar el desacierto y acudir al fondo de lo que se pide, para inferir cuál es el derecho que el litigante busca sea tutelado por las instancias jurisdiccionales.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Ejecución del contrato
Resumen: La Municipalidad demandada promovió licitación para la contratación de servicios profesionales jurídicos. Si bien, la Proveeduría recomendó adjudicar el contrato a una persona, al considerar cumplía con mayor puntaje según los criterios de evaluación del cartel, el Consejo Municipal se la adjudicó a otra. En el presente proceso, el actor solicitó la nulidad del acuerdo y en su lugar, se le adjudique la licitación. En subsidio, los daños y perjuicios. El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al pago del lucro cesante, daño moral, indexación, intereses y costas. El recurrente arguye incongruencia del fallo al haberse decretado daños y perjuicios derivados de un acto sobre el cual no se solicitó su nulidad. Estima la Sala, de acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa, si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante sólo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados. Lo anterior acontece en el presente, pues el pago de daños y perjuicios requerido y acogido en sentencia surgió como solución alterna ante la imposibilidad de readjudicarle el contrato al actor, por ya haber sido ejecutado.


Descriptor: Intereses
Restrictor: Principio dispositivo
Resumen: Los intereses están sujetos al principio dispositivo, es decir, su otorgamiento depende del requerimiento expreso de la parte interesada. En ese sentido, consúltense los fallos 557-2010, 872- 2010, 881-2010, 1037-2010, 18-2012, 1282-2012 y 1315-2016.


Descriptor: Indexación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Los cánones 123 y 124 del Código Procesal Contencioso Administrativo imponen al Juzgador pronunciarse aún de oficio sobre la actualización del valor de las sumas concedidas. En el presente caso, tal pronunciamiento se cumplió en el fallo de aclaración y adición, al ordenarse la indexación del monto dado por daño moral a partir de la firmeza de la sentencia.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: El Tribunal se extralimitó al conceder un extremo (intereses legales) que no fue pedido. En tesis de principio, por ser un vicio de orden procesal, correspondería anular la sentencia y proceder con el reenvío para que se dicte una nueva resolución conforme a derecho. Sin embargo, en este caso, lo procedente es su corrección directamente en esta instancia, a fin de evitar dilaciones innecesarias, pues basta con anular la parte concedida de más para sanear la inexactitud.


Descriptor: Daño / Contratación administrativa
Restrictor: Pérdida de oportunidad o chance
Resumen: Análisis sobre el cálculo de la indemnización por la oportunidad perdida. Ver sentencias 478-2012, 823-2013 y 1040-2013. La frustrada oportunidad causada a quien no resultó adjudicatario, no equivale ni puede equipararse con la plenitud de la contraprestación que hubiera obtenido en el supuesto de la ejecución plena del contrato no firmado, ni la utilidad que le pudo generar la relación contractual impedida, pues ello implicaría un enriquecimiento injusto o ilícito para quien sin haber cumplido con su contraprestación, obtendría todos los beneficios derivados del contrato. Lo que comporta indemnizar es la pérdida de la oportunidad que tenía el oferente de resultar adjudicatario y obtener réditos con su ejecución. En el subjúdice, la totalidad del monto que pagó la Municipalidad por la prestación efectiva del contrato de servicios profesionales jurídicos a la codemandada, no constituye el equivalente de la indemnización, pero sirve como parámetro objetivo para su cálculo. Este monto configura el valor real del contrato y, por ende, el que presumiblemente habría recibido el actor, de haber resultado adjudicatario y de haber cumplido a cabalidad con el servicio pedido. Sin embargo, como estos hechos no ocurrieron en la realidad, a esa suma debe restársele un porcentaje por el factor aleatorio referido y por el enriquecimiento sin causa que obtendría el accionante, al percibir integralmente el valor del contrato, sin prestar el servicio. Así, estima esta Sala que resarcir un monto equivalente a un 50% del valor total que fue cancelado a la accionada, por el plazo de duración original del contrato (1 año), resulta proporcional y racional.


Descriptor: Legitimación / Litisconsorcio
Restrictor: Derecho subjetivo
Resumen: Será parte demandada las personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos o intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso (numeral 12.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). En este caso, al solicitarse en la demanda la nulidad del acto mediante el cual se adjudicó la licitación a una profesional en derecho, resultaba necesario su intervención en el proceso, dado el derecho subjetivo que obtuvo del acto cuestionado. De ese modo, hizo bien el Tribunal al así establecerlo, pues se trata de un litis consorcio pasivo necesario por disposición de Ley.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal integró a la adjudicataria de una licitación, dado el derecho subjetivo que obtuvo del acto cuestionado por nulidad, pues se trata de un litis consorcio pasivo necesario. En la sentencia recurrida, se impuso a la Municipalidad asumir las costas de todas las partes, incluida las de la co-demandada, por cuanto fue dicha entidad la única que incurrió en la conducta impugnada; lo cual esta Cámara avala. Fue la Municipalidad quien incidió en ello, lo que justifica su condena en costas no sólo a favor de su contraparte, sino también de la co demandada, pues su forzosa participación en el proceso le generó gastos que no tiene el deber de soportar. Por ello, las costas deben ser cubiertas por la parte perdidosa, sea el ente local demandado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la ausencia de la motivación en un fallo. Ver resoluciones 184-2009 y 1568-2012. En criterio de la impugnante, la sentencia recurrida adolece de este vicio porque no se refirió a su petición de condenar en costas al actor. Se observa, el Tribunal explicó claramente que esta condena recae sobre el vencido (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo), de modo que al ser la Municipalidad demandada la entidad perdidosa, le corresponde asumir las costas del proceso, incluyendo las de la co-accionada. En el fallo cuestionado se brinda de forma cimentada las razones que condujeron al Tribunal a resolver como lo hizo. Aludió a la normativa que regula los supuestos de condena y exoneración en costas, lo cual subsumió en el caso de estudio y explicó por qué consideró debía ser el ente local el obligado a costear ese pago. Por ende, el yerro argüido no se configuró en la especie.

Voto 294-F-2019

Descriptor: Contrato por servicio profesional / Contratación administrativa
Restrictor: Concepto y alcance / Contrato por servicios profesionales
Resumen: El Alcalde Municipal contrató los servicios profesionales del actor para el mantenimiento y reparación de equipos de cómputo y sistemas informáticos. Al finalizar el período, no se le renovó el contrato. En la presente demanda contra la Municipalidad, pretende se declare, conforme el principio de contrato realidad y el numeral 18 del Código de Trabajo, su relación de empleo público; la reinstalación de su puesto, el pago de salarios caídos, vacaciones y horas extras. En caso de la no reinstalación, pide las prestaciones laborales, entre otros extremos. El Tribunal declaró sin lugar la demanda, al considerar la existencia de una contratación administrativa; lo cual prohíja esta Sala por las siguientes razones: no es posible que él fuera considerado funcionario municipal, porque no fue nombrado con base en el sistema de selección de mérito, a fin de comprobar su idoneidad para desempeñar las funciones de una plaza creada por el Concejo y conforme al manual de puestos (artículos 192 Constitucional, 14, 17.j, 22, 23, 117, 118, 119, 120, 124 y 125 Código Municipal). Al contrario, se firmaron contratos por servicios especiales bajo modalidad de contratación directa, con un código presupuestario; lo cual el Alcalde dejó claro a los oferentes (canon 103 ibídem) y libra al Ayuntamiento de toda responsabilidad laboral. Lo anterior, en respeto al principio de legalidad y el cumplimiento del interés público (normas 65 Ley de Contratación Administrativa y 163 de su Reglamento, fallo 1453-2017). Si se consigue una autorización municipal previa y por escrito, el contratista podía ceder, traspasar los derechos u obligaciones que le confiere el convenio. El marco legal aplicable, según acuerdo de las partes, es la Ley de Contratación Administrativa y el contrato. Existe la posibilidad que el contratista disponga personal. El demandante fue contratado en ciertos periodos por cuatro días a la semana y en otros por cinco días con horario de entrada sin uno de salida. La Municipalidad se comprometió a suministrar los materiales, herramientas y equipo requerido por el contratista. Eran contratos temporales prorrogables. El Alcalde Municipal era el encargado de fiscalizar la ejecución del contrato (ordinales 9, 13 y 102 Ley de Contratación Administrativa). Se retenía el 2% del Impuesto sobre la Renta originadas de contrataciones públicas (canon 23.g Ley del Impuesto sobre la Renta). Se le pagaba una remuneración por los servicios prestados, a lo cual el actor presentaba facturas ante el Municipio, aunado a que no se le aplicaban las deducciones propias de un salario (régimen de pensiones, régimen de enfermedad y maternidad, entre otras). La prestación, además, no fue de continua, pues hubo varias interrupciones.

Voto 295-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Conforme el precepto 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria (Ley 6734), contra las sentencias definitivas emitidas por el Tribunal Agrario en procesos ordinarios, cabrá el recurso ante la Sala de Casación, el cual se regirá, en lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo. La Ley de Reforma Procesal Laboral (Ley 9343), modificó el Código Laboral. En su Título décimo “Jurisdicción Especial de Trabajo”, Capítulo undécimo “Corrección y medios de impugnación de las resoluciones”, Sección II “Medios de impugnación y oportunidad para alegarlos”, se regula a partir del canon 586 lo atinente al recurso ante el órgano casacional; lo que posibilidad la casación por razones sustantivas y procesales, últimas reguladas en el precepto 587. Su inciso 1 dispone, como causal por razones procesales: “Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado.” Por consiguiente, resulta admisible el reparo sobre una supuesta violación del principio del debido proceso, ante la extemporaneidad de la deducción de la demanda.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El precepto 589 de la Ley de Reforma Procesal Laboral, señala: “No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano”. Por ende, deviene inadmisible cuatro cargos, los cuales no fueron propuestos y debatidos oportunamente en el recurso de apelación (numerales 587.1 y 589 Código de Trabajo). Por otro lado, aunque en el recurso de casación agrario no se exigen formalidades especiales, no significa sea por completo informal, ya que los reparos al fallo deben estructurarse de modo técnico. Así, habrá de exponerse, con claridad y precisión, las objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia recurrida; sin que el recurrente deba señalar las disposiciones del ordenamiento jurídico conculcadas o el tipo de infracción cometida. Ver resoluciones 892-2005, 596-2006, 300-2008, 505-2011, 809-2012, 1513-2012, 1196-2013, 29-2015, 556-2017 y 1454-2017. El casacionista confunde o entremezcla un alegato que originaría quebranto indirecto de ley (indebida valoración de la experticia) con uno de orden procesal (violación al debido proceso por no resolverse la información posesoria). Debido a su ambigüedad e imprecisión, se rechaza la objeción. Igual ocurre cuando acusa un motivo procesal, por falta de motivación, y de seguido la preterición de un estudio topográfico. También acusa quebranto indirecto por errónea valoración de resoluciones judiciales, sin precisar cuáles son ni donde se ubican. Igual sucede con un argumento sobre la indebida valoración de un dictamen pericial que no precisa, toda vez que en autos se emitieron varios. Un reclamo por quebranto procesal no pasa de ser meramente argumentativo, ya que no explica cómo se produce la infracción ni cuestiona el fundamento del Tribunal. Finalmente, efectúa un alegato divorciado por completo de la sentencia cuestionada, lo que resulta anodino a efectos de quebrar el fallo.


Descriptor: Interés actual
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Coincide esta Cámara con los juzgadores de decretar una falta de interés actual, ya que a partir del momento en que esta Sala, mediante resolución determinó que la competencia para conocer este proceso corresponde a la jurisdicción agraria, para lo cual resulta aplicable la Ley de Jurisdicción Agraria, la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dejó de ser aplicada.


Descriptor: Demanda / Notificación
Restrictor: Formalización o deducción / Cómputo del plazo
Resumen: Al amparo de los artículos 145 y 146 del Código Procesal Civil, 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 6, párrafo primero, de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales y 3 del Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los despachos judiciales, el Juzgado Contencioso otorgó a la actora el plazo de 30 días para formalizar o deducir la demanda. La demandante fue notificada en casillero, el demandado por fax dos días después. En consecuencia, todas las partes quedaron notificadas al día siguiente, empezando a correr el conferido plazo al día siguiente hábil. Por ende, se aprecia que el escrito se presentó a estrados dentro del plazo conferido.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El casacionista no cuestionó, en debida forma, los fundamentos brindados por el Tribunal a efectos de rechazar la objeción interpuesta en el recurso de apelación. Ergo, lo alegado en el recurso ante esta Cámara resulta fútil a efecto de quebrar el fallo.


Descriptor: Prueba para mejor resolver
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la prueba para mejor proveer. Ver resoluciones 23-1992, 83-1993, 58-1998, 728-2007 y 1681-2012.


Descriptor: Propiedad
Restrictor: Títulos repetidos
Resumen: Esta Cámara arriba a la misma conclusión de ambas instancias: se acredita la identidad del bien. El terreno poseído por el demandado reconventor y que pretende titular por medio de información posesoria, es el mismo inscrito registralmente a nombre del Banco actor. Asimismo, de esos estudios periciales resulta clara la superposición o traslape de la finca poseída por el demandado, graficada en un plano catastrado, con la adquirida por el demandante en el remate judicial, identificada, originalmente, con otro plano.