Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 14/09/2020 al 18/09/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

Fondo 2019

 

Voto 1121-F-2019

Descriptor: Debido proceso / Salario
Restrictor: Derecho de defensa / Rebajo salarial
Resumen: Conforme los cardinales 39 y 46 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Administración tiene el deber de notificar sobre el pago hecho de más y dar plazo de cinco días hábiles para presentarse en la Oficina de Recursos Humanos y llegar a un posible arreglo de pago. Asimismo, tenía la obligación de demostrar la justificación del pago de más, con indicación del monto desembolsado y la fecha en que se efectuó el estipendio. Una vez realizado este trámite (debido proceso y derecho de defensa) se encontraba facultada para que, en los casos donde se echara de menos la justificación de las ausencias, se rebajaran las sumas pagadas de más y gestionar la aplicación de la sanción disciplinaria respectiva. En el caso concreto, la funcionaria disfrutó de un permiso con goce de salario de 61 días, pero solo presentó 16 de los comprobantes requeridos para justificar sus ausencias. La Jefatura en varias ocasiones le requirió la presentación de esa documentación. Debido a su inobservancia, procedió con el rebajo. Empero, en ninguno de los oficios la Institución indicó a la amparada el monto a rebajar, la fecha que se aplicaría el rebajo ni le instó a presentarse para pactar un arreglo de pago. Por ende, la prueba permite vislumbrar una violación al derecho de defensa y el derecho de salario.

 

Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto
Resumen: No es dable interpretar que la condena preceptiva dictada por la Sala Constitucional (mandato 51 Ley de la Jurisdicción Constitucional), genere de forma automática un deber de reparación a favor de los amparados, sino que requiere ser analizada en el proceso de ejecución de sentencia. Es en esta vía donde deben determinarse los elementos constitutivos de ese deber, sean “la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizable, el nexo de causalidad entre la conducta violatoria de los derechos fundamentales y el daño que pretende ser reparado, así como su correspondiente liquidación (ordinal 179 Código Procesal Contencioso Administrativo). Aún y cuando exista una condena en abstracto al pago de daños y perjuicios, ello no implica, per se, que estos se produjeron, lo cual debe ser debidamente acreditado por el ejecutante, mediante los medios de prueba dispuestos por el ordenamiento jurídico. Ver resolución 650-2011.

 

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, por lesionar los derechos de salario y debido proceso de la amparada. Le ordenó enderezar los procedimientos, comunicarle las sumas adeudadas, el número de tractos y las fechas que efectuaría el rebajo. Además, con las sumas ya rebajadas, considerar si los rebajos resultaron improcedentes. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de sentencia y condenó a la ejecutada, en lo medular, a una suma por daño moral subjetivo. En esta sede, la casacionista estima excesiva, desproporcional e irracional el monto otorgado. Considera esta Sala, aunque se tuvo por demostrado el nexo causal y al amparo del régimen de responsabilidad establecido por el legislador (artículo 41 constitucional) corresponde la compensación por los daños sufridos por la amparada (sentimientos de sufrimiento e impotencia) al recibir un ingreso menor al esperado en su pago salarial, sin haber podido hacer las previsiones necesarias, ya que los rebajos fueron inesperados y por sumas desconocidas, afectándose de esta forma su subsistencia; lo cierto es que en virtud de que las sumas rebajadas fueron devueltas, estima esta Sala el monto concedido por daño moral subjetivo es excesivo y, por ende, debe ser rebajado.

Voto 1592-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El Tribunal rechazó la excepción de prescripción por dos razones: 1. El canon 631 del Código de Comercio no regula un término de prescripción para entablar una acción judicial. 2. El Banco no demostró haber entregado estados de cuenta al cliente, pese a que era su carga acreditarlo, de modo que se incumple el supuesto de hecho regulado en esa norma. En el agravio formulado, se ataca la segunda razón, dejando incólume el primero. Con ello, la censura se torna inútil e insuficiente para casar el fallo, porque aún y cuando se acogieran sus alegatos, la sentencia subsiste en el argumento no combatido.


Descriptor: Prueba / Sana crítica racional
Restrictor: Declaración de parte / Experiencia
Resumen: Las manifestaciones de una funcionaria en el marco de una investigación administrativa seguida en su contra, no puede asumirse como cierto sin más, pues se trata de la versión de quien tiene interés directo en el asunto, en tanto le puede afectar personalmente. Es decir, no es la declaración de un tercero imparcial y ajeno al conflicto. Además, resulta incoherente con las máximas de la sana crítica racional, pues no parece lógico, ni conforme la experiencia humana, que el dueño de una cuenta bancaria la autorizara a extraer sumas de dinero para transferirlas a su cónyuge y familiares y hasta pagar el recibo de sus servicios básicos. No es ese el comportamiento normal u ordinario en una relación de amistad, ni de un vínculo negocial, porque a él no se le entregó comprobantes de las transacciones realizadas o un reporte periódico de ello, sobre todo porque fueron transferencias constantes y por un lapso extenso. Todo ello demerita la probanza en cuestión.

 

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad bancaria
Resumen: Estima la Sala, el que la servidora de una entidad bancaria le entregara al actor las tarjetas de débito y crédito, además del PIN para el uso de internet banking, además de que él acudiera donde ella para la solución de un problema con su tarjeta, lo que refleja son trámites bancarios ordinarios. Aún y cuando entre ellos existiera una relación de amistad, ello no significa que el afectado consintiera las transferencias que se hicieron de su cuenta y tarjetas. Aunque no se sabe la forma cómo ella obtuvo la información, lo cierto es que se realizó en el ejercicio de sus funciones, con el uso del equipo de cómputo del Banco, en perjuicio del cliente de la institución. Con ello, el Banco no es ajeno a los detrimentos causados e infringió su deber de vigilancia, pues la conducta reputada como dañosa proviene de su propio personal en ejercicio de su cargo.

 

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad solidaria
Resumen: El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a una entidad bancaria y a su funcionaria al pago solidario de una suma por daño material, debido a que la segunda sustrajo dinero de las cuentas de ahorro y las tarjetas del actor. Además, condenó a la entidad al pago de los montos que el demandante le canceló a título de intereses y/o costas generadas por un arreglo extrajudicial que acordaron en un proceso monitorio. En casación, el representante de la entidad se muestra disconforme por la condenatoria que se hizo únicamente en su contra, cuando, en su criterio, debía extenderse a la co-demandada. Estima la Sala, debe tenerse claro en qué consisten los daños reclamados y cuál es su causa directa e inmediata. Los detrimentos irrogados consisten en los gastos en que debió incurrir el actor a fin de archivar el proceso de cobro incoado por el Banco en su contra. Aunque la cuenta de crédito del demandante aparecía en mora, el ente sabía que ello era por acción de su propio personal, de ahí que lo procedente era abstenerse de presentar cualquier proceso de cobro y más bien resarcirlo por las sumas sustraídas de sus cuentas. Sin embargo, contrario a ello, planteó el proceso monitorio, acrecentando la afectación pecuniaria de su cliente. Es decir, además de las sumas que le fueron tomadas de sus cuentas, el actor sufrió un nuevo perjuicio económico, sea los montos que debió pagar a fin de hacerle frente a esa contienda judicial, el cual evidentemente sólo resulta imputable al Banco.

Voto 2027-F-2019

Descriptor: Principio de legalidad tributaria / Principio de reserva legal
Restrictor: Concepto y alcance / Tributo
Resumen: Tanto los tributos como sus exenciones y beneficios solo pueden crearse mediante ley (cardinales 121.13 Constitución Política, 5.a y b Código Tributario y 124 Ley General de la Administración Pública). Tal principio permite mantener la unidad del sistema, la seguridad y certeza jurídica en materia tributaria; de forma que el obligado conozca los elementos de la carga impositiva, las exenciones y beneficios. Tocante a la supuesta divergencia entre los criterios emitidos por la Administración, resultan intrascendentes, de consuno con lo expuesto sobre la legalidad tributaria, ya que constituyen simples actos administrativos sin potencia suficiente para crear impuestos o exonerar de su pago.


Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Impuesto sobre remesas al exterior
Resumen: No existe norma en el ordenamiento jurídico que estipule la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir, del monto a pagar por concepto de impuesto sobre la renta, los impuestos cancelados en el extranjero, concernientes a remesas al exterior. Sea, las sumas erogadas por la actora en Guatemala, Nicaragua y Panamá, como pago por sus servicios prestados, en Costa Rica no se contemplan como deducibles (principio de legalidad tributaria o de reserva de ley). Contrario a lo argüido por la casacionista, de los ordinales 8.c y 9.d de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no puede extraerse, los tributos que pagó en el exterior resulten deducibles. La última norma citada establece, únicamente resultan deducibles de la renta bruta “los impuestos en el exterior… expresamente autorizados” por dicha norma. La impugnante no aludió al cardinal que la faculta a ello. Debido al principio de reserva legal, los impuestos, exenciones y beneficios solo pueden crearse vía legal. En el ordenamiento jurídico, no existe precepto que permita deducir las cargas impositivas pagadas por la actora en el extranjero. Por ende, resulta improcedente vía integración del ordenamiento jurídico o por analogía, puesto que debe estar regulado de modo expreso. Nótese, el numeral 8.c ibídem no alude a los tributos cancelados en el exterior.

 

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Acusa preterición de un peritaje, pero no hay casación útil. Aún de llevar razón en su aserto, en lo concerniente a que mediante esta prueba se acreditó, los tributos pagados en el extranjero resultaban indispensables para generar rentas gravables, resultaría insuficiente. Esto, ya que el cardinal 9.d de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone, para que las cargas impositivas ocasionadas en el extranjero pueden deducirse deben estar expresamente estipuladas por dicha Ley. No obstante, no existe regulación que lo permita. Con base en el principio de legalidad tributaria, no resulta posible acceder a lo pretendido por la demandante en lo atinente a deducir del impuesto sobre la renta, las retenciones que se le efectuaron en Guatemala, Nicaragua y Panamá.

Voto 2029-F-2019

Descriptor: Prescripción / Contribución parafiscal / Aplicación normativa
Restrictor: Obligación tributaria / Prescripción / Independencia del derecho administrativo
Resumen: El Comité Cantonal de Deportes y Recreación demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social, al Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Mixto de Ayuda Social, Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y al Estado. Solicitó se declare la ilegalidad de los porcentajes cobrados en sus planillas por esas instituciones; así como la devolución de esos montos en diez años. El Tribunal declaró con lugar la defensa de prescripción del derecho de devolución del pago de sumas indebidas y detalló los períodos; lo cual avala esta la Sala. Por estar frente a una carga parafiscal, procede aplicar el artículo 43 del Código Tributario, donde fija la prescripción para ejercer la repetición de lo pagado en tres años. Ello, porque lo pretendido son montos que fueron deducidos en favor de las codemandadas como fuente de financiamiento, sea cargas de naturaleza parafiscal –tributaria-, sin que ingresaran a formar parte del flujo de caja única del Estado. Por otro lado, el casacionista no explica el fundamento fáctico-normativo que facultaría actuar la prescripción decenal ordinaria, circunscribiéndose a citar los preceptos 868, 1043 al 1045 del Código Civil. Tampoco ataca lo dispuesto por el Tribunal sobre la aplicación del Código Tributario, que al ser una norma expresa y especial, no cabe integrar con la norma privada de la prescripción decenal ordinaria, al indicar: “Los mandatos 7 y 9 de la LGAP exigen la integración del Derecho Público con las fuentes escritas y no escritas de esa rama del derecho, y solamente ante la ausencia de fuente aplicable, podrá integrarse con las normas del Derecho Privado”.


Descriptor: Intereses
Restrictor: Pago indebido
Resumen: El artículo 43 del Código Tributario regula varios supuestos donde cabe el reconocimiento de réditos en favor de los contribuyentes. En el subexamine se está ante la siguiente previsión: “Los contribuyentes y los terceros responsables tienen acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en el momento del pago no hayan formulado reserva alguna”. Nótese, el Comité Cantonal (actor) canceló unas sumas de forma indebida, dado que en cuanto al Instituto Mixto de Ayuda Social no era sujeto pasivo del tributo y en lo relativo al Instituto Nacional de Aprendizaje y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares estaba exonerado de su pago. De ahí, conforme al citado cardinal, tiene derecho al reconocimiento de intereses (numeral 58 ibidem), según fue resuelto por el Tribunal.


Descriptor: Comité Cantonal de Deportes y Recreación
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Comité Cantonal de Deportes y Recreación goza de personalidad jurídica instrumental con dos objetivos: desarrollo de planes, proyectos, programas deportivos y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las que administren su competencia; además de tener patrimonio propio (precepto 164 y 170 Código Municipal).

 

Descriptor: Legitimación
Restrictor: Personalidad jurídica instrumental
Resumen: Los casacionistas reprochan, el Comité Cantonal de Deportes y Recreación no tiene legitimación activa para demandar, si no que esta le compete a la Municipalidad; lo cual no comparte esta Cámara conforme lo artículos 164 y 170 del Código Municipal, los cuales disponen que goza de personalidad jurídica instrumental para el desarrollo de su competencia y patrimonio propio. Por ende, tiene capacidad de actuar procesal activa en el marco de su competencia. Ver resolución 1453-2013. En el asunto de análisis, dado que el Comité demandó a la CCSS, INA, IMAS y el Estado con el fin de lograr la devolución de cargas parafiscales cobradas en sus planillas, es claro que posee legitimación activa. Obsérvese, lo hizo en resguardo de fondos parte de su presupuesto, del cual se sirve para cumplir con las competencias propias de su personalidad jurídica instrumental.

 

Descriptor: Interés / Indexación
Restrictor: Distinción con la indexación / Distinción con los intereses
Resumen: La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado el pago de la indexación (reconocimiento del factor deflacionario) junto con un interés neto o puro (porcentaje de utilidad), ya que por su naturaleza constituyen aspectos distintos y autónomos. La primera reconoce la pérdida en el valor monetario sufrido en un determinado período y por razón de los segundos, otorga los réditos o ganancias dejadas de percibir en igual lapso de tiempo. Ver resolución 232-2017. En el presente proceso, lo que otorga el Tribunal fue la indexación y réditos netos; no el interés legal, como parece entender el casacionista.
 

Voto 2042-F-2019

Descriptor: Recurso de casación /Responsabilidad / Discapacidad
Restrictor: Casación útil / Nexo causal / Reajuste de labores
Resumen: En la presente demanda contra el Estado y otras personas, el actor manifiesta fue diagnosticado con un trastorno que repercute en el desempeño de sus labores en el Tribunal Fiscal Administrativo. Relata, aunque la jefatura conocía la razón de su incapacidad, no readecuaron su carga de trabajo. Solicita, en sentencia se declare que los codemandados omitieron adaptar el entorno laboral a su discapacidad, incumpliendo las leyes 7600, 8661, 7907,7219 y el Convenio 159 de la Organización Mundial del Trabajo. El Tribunal declaró sin lugar la demanda, al estimar la inexistencia de un nexo causal entre la enfermedad sobrevenida del actor y su situación de trabajo, pues de los registros médicos se extraen como detonantes del deterioro en su salud, problemas de orden personal y familiar. Observa la Sala, tal hipótesis no fue atacada por el recurrente, aspecto en cuanto al cual la casación no es útil. Por otro lado, es claro el deber de la Administración de cumplir con las normas protectoras de las personas con discapacidad. Sin embargo, no existe prueba que determine, su condición médica fue originada por problemas en su relación laboral, tampoco que la falta de adecuación de sus funciones hubiera agravado su condición, al punto de llevarlo a optar por la pensión por invalidez. Tampoco se le endilgó incumplimiento laboral alguno.

Voto 3122-F-2019

Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración / Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre la facultad de eximir en costas por tener suficiente motivo para litigar (numeral 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 1692-2012. El Tribunal declaró sin lugar la demanda al ser el acto impugnado de mero trámite, toda vez que los oficios en estudio compelían únicamente a la Municipalidad, sin que produjeran efecto directo en la esfera jurídica de la actora. Determinó el asunto, sin especial condenatoria en costas, por estimar que existió suficiente motivo para litigar y buena fe. En criterio de esta Cámara, si bien es cierto, la integración del Estado al proceso fue una decisión de la jueza de trámite, la actora no se opuso a esa decisión, por lo que se generaron costos para aquella, pues debió participar en el litigio al defender los intereses estatales de las pretensiones por ella planteadas. Este argumento tiene el peso necesario para revertir lo resuelto en cuanto a la eximente en costas a favor de la actora. Por otro lado, la demanda fue declarada inadmisible al impugnar un acto que no era susceptible de serlo, al punto que fue acogida la defensa de falta de derecho opuesta por la Contraloría General de la República. Dicha situación, no fue previamente valorada por la demandante. Ergo, a la actora no le asistían razones de hecho ni de derecho para formular el proceso. Por consiguiente, contrario a la posición del Tribunal, esta Cámara concluye no existe justificación para quebrar el postulado de la condena al vencido.

Voto 4160-F-2019

Descriptor: Responsabilidad / Daño
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Daño material
Resumen: Análisis sobre el régimen de responsabilidad objetiva administrativa (sentencias 515-2009, 662-2010, 901-2011 y 1102-2011 Sala Primera, ordinales 41 Constitucional, 190, 194, 195 y 196 Ley General de la Administración Pública). El Poder Ejecutivo decretó estado de emergencia nacional el temporal y paso de una onda tropical. Para contener el caudal del río Parrita y proteger las zonas aledañas de posibles inundaciones, la Comisión Nacional de Emergencia y la Municipalidad construyeron un dique en el terreno del actor, fraccionándolo en dos, además de que demolieron su casa. El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda, al concluir que lo actuado resultó contrario a derecho, al no haber indemnizado por la afectación causada. Considera esta Sala, la construcción del dique se realizó conforme a los parámetros, protocolos, requisitos y potestades que el decreto y la Ley 8488 otorgó a la Comisión de Emergencias, lo cual dice de un funcionamiento lícito y normal de la Administración (norma 194 LGAP), en tanto convergen los presupuestos para su procedencia: pequeña proporción de afectados o intensidad excepcional de la lesión. Por ende, la afectación ocasionada a título de daño material resulta evidente, teniendo derecho el accionante a hacer valer su pretensión indemnizatoria (preceptos 45 Constitucional, 35 y 36 Ley Nacional de Emergencias), pues la obra limitó permanentemente y de forma sustancial la disponibilidad sobre una parte del bien y del derecho sobre éste, lo cual dice de un daño especial.


Descriptor: Incongruencia / Recurso de casación / Sentencia
Restrictor: Concepto y alcance / Reenvío / Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: El actor interpuso demanda para que, en lo medular, se le indemnice por la construcción de un dique que fraccionó su propiedad. El Tribunal la declaró parcialmente con lugar, al concluir que lo actuado resultó contrario a derecho, al no haber indemnizado por la afectación causada. Sin embargo, consideró insuficiente la pericia practica a efectos de fijar el valor de lo peticionado, por lo que difirió a la etapa de ejecución de sentencia su liquidación. Coincide la Sala con el recurrente en cuanto a que no existe un daño cierto y efectivo, dado que los Juzgadores obviaron determinar el valor de las áreas afectadas por el dique, a pesar de que expresamente lo requirió el demandante, infringiendo los artículos 119 del Código Procesal Contencioso Administrativo (obligación de los jueces a resolver todas las pretensiones puestas a su conocimiento) y 155 del Código Procesal Civil. Por ende, no basta con establecer la existencia del daño material (en términos de daños y perjuicios), pues lo peticionado fue su valor. El hecho de que el Tribunal no le mereció fe la pericia, no era óbice para recabar nuevas probanzas (ordenando la práctica de otro peritaje a cargo del Estado como prueba para mejor proveer) y resolver el conflicto aplicando por analogía las normas de la expropiación (numerales 21 Ley de Expropiaciones, 39 y 41 Constitucional y tutela judicial efectiva). Por ende, procede anular parcialmente el fallo recurrido y reenviar el asunto al Tribunal para que establezca, a través de medios adicionales de prueba, de manera cierta el monto del daño material. Sin embargo, en aras del principio de justicia pronta y cumplida, se mantiene la remisión dispuesta por el Tribunal a la etapa de ejecución de sentencia, para que sea ahí donde se determine su valor. Reenviar el asunto al Tribunal de origen representa, en este momento procesal, el mismo tiempo que remitirlo a la vía de ejecución, lo cual reduce en tiempo adicional para las partes y la resolución final del conflicto. En el evento de llegar a determinarse ese valor, deberá ordenar el Juez Ejecutor que el área indemnizada se inscriba a nombre del Estado por conexidad y consecuencia de ese pago.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Juez ejecutor
Resumen: La competencia de los jueces ejecutores se limita a la ejecución de la sentencia firme, la que deberá ser cumplida en la forma y términos ahí consignados (numerales 155.1 y 156 Código Procesal Contencioso Administrativo). Para ello, cuentan con los poderes necesarios para su plena efectividad y eficacia, dictando o disponiendo, a solicitud de parte, las medidas adecuadas y necesarias para su pronta y debida ejecución (artículo 155, párrafos 2 y 3). Dentro de sus poderes se encuentran: a) solicitar el auxilio de la Fuerza Pública (156.3); b) conceder para la ejecución un plazo de hasta tres meses y, en casos excepcionales, prorrogarlo por una única vez; c) imponer multas a los funcionarios que incumplan sin justa causa sus requerimientos, así como testimoniar piezas (159, párrafos 1 y 4); d) si luego de impuestas las multas, persiste el incumplimiento, pueden ejecutar la sentencia requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o de otras administraciones (161.1.a); e) sustituir a la Administración, si el incumplimiento persiste, adoptando por su cuenta las conductas necesarias y equivalentes (161.2) y f) declarar la nulidad, a solicitud de la parte, de las conductas contrarias a la sentencia firme (175.2). Igualmente, el justiciable puede acudir al juez ejecutor cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para hacerlos ejecutar (176).

 

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: No comparte esta Cámara la condena dispuesta por los Juzgadores. La construcción de un dique en la propiedad del actor responde a un funcionamiento normal de la Administración, dada la vigencia del estado de emergencia declarado en la zona de Parrita, mediante el Decreto Ejecutivo 34045. No obstante, dicho funcionamiento ocasionó un daño especial al demandante –limitación permanente y sustancial en una parte de su propiedad-, extremo que fue reconocido por los Jueces, cuya liquidación difirió para la etapa de ejecución. Aunado al daño material causado, el actor peticionó el daño moral subjetivo en las aflicciones que aduce haber experimentado, a raíz de la pérdida de una parte de su propiedad. Por ende, no se da el nexo causal necesario a efectos de concederlo. Si bien es cierto, producto de la construcción del dique, él perdió parte de su terreno, también lo es que su valor económico será debidamente indemnizado. Sobre el inmueble restante, es decir, aquel protegido por la obra, el dique trajo aparejado un cese del riesgo a inundaciones. Incluso, es dable presumir que esa porción quedó sobrevalorada a raíz de la intervención administrativa. Tampoco se demostró impedimento para que el accionante pueda disponer en el terreno protegido, de la forma cómo lo tenía pensado (vacacionar, tener animales y cultivos). Además, la totalidad del inmueble tampoco era utilizable para el propietario. Por último, no resulta procedente indemnizar por un daño incierto.

 

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad solidaria
Resumen: En el caso en estudio, la conducta material que generó la intervención de la Comisión Nacional de Emergencias en el inmueble del actor, fue la emisión del Decreto Ejecutivo de emergencia 34045 por parte del Poder Ejecutivo. En ese sentido, aún y cuando la Comisión ostenta personalidad jurídica instrumental, ambos co-demandados (la Comisión y el Estado) concurrieron en la producción del daño cuya indemnización fue otorgada. Por ende, la condena solidaria dispuesta por los Juzgadores resulta conforme a derecho.

 

Descriptor: Daños
Restrictor: Plusvalía / Indemnización
Resumen: Las plusvalías que genera un proyecto del Estado no pueden ser consideradas a efectos del cálculo indemnizatorio (canon 22 Ley de Expropiaciones). Ergo, resulta improcedente valorar la parte del inmueble beneficiada con la construcción del dique, en iguales términos a aquella que se vio afectada con esa obra. Dentro de un marco de razonabilidad y lógica, no puede establecerse un precio único por metro cuadrado para ambas áreas.

Voto 4507-F-2019

Descriptor: Indígena
Restrictor: Consulta
Resumen: Referencia a los artículos 4, 6, 7, 13, 14 y 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 3, 8, 18, 19, 27, 32, 33, 40 y 41 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, la jurisprudencia internacional de derechos humanos emitida por Corte Interamericana de Derechos Humanos (fallos del 27/06/2012, 24/08/2010, 23/06/2005 y 29/03/2006), los votos constitucionales 6188-1998, 1224-2010 y 281-2011 (sobre la propiedad colectiva de las comunidades indígenas), 1 y 3 de la Ley Indígena y los Decretos Ejecutivos 5904, 6036, 7267, 16568, 25296 y 29956 atinentes a la obligación de los Estados de garantizar el derecho a la consulta a los pueblos indígenas. Estima la Sala, es de carácter obligatoria. Aunque no se aplica al caso concreto, recientemente se emitió el Decreto Ejecutivo 40932, en donde el Poder Ejecutivo estableció los lineamientos que se deben seguir para realizar dicha consulta a las poblaciones indígenas. En la especie, el Tribunal consideró que la consulta se realizó; posición que no avala esta Cámara. Por ende, se evidencia la fatal de uno de los requisitos más importantes para poder tomarse la decisión de alterar los linderos de una reserva en detrimento de la población. Cuando se trata de llevar a cabo actos que perjudiquen a dichas poblaciones, como lo es un cambio en su territorio, requiere se realice la consulta indígena.


Descriptor: Indígena
Restrictor: Territorio
Resumen: El artículo 1 de la Ley Indígena establece la imposibilidad de variar los límites de una reserva para disminuir su cabida, reservando esta prerrogativa solo a la ley. De tal manera, el aumento del territorio la puede realizar el Poder Ejecutivo de cualquier otra manera.


Descriptor: Elementos del acto administrativo
Restrictor: Procedimiento administrativo
Resumen: Esta Sala considera, la modificación vía decreto ejecutivo de los límites de una reserva indígena debió haber contado con el criterio de los pobladores afectados, por medio de la figura de la consulta. No hacerlo evidencia un vicio en el procedimiento del acto, lo cual lo vicia de nulidad.


Descriptor: Principio de conservación del acto / Principio de nulidad por la nulidad misma
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El artículo 161 de la Ley General de la Administración Pública pretende que la anulación del acto sea un evento excepcional y no la regla (principio de nulidad por la nulidad misma). Cuando se está en presencia de una anulación que implica que cuando se dicte de nuevo el acto este va a tener que repetirse, se debe ponderar al principio de economía procesal. La idea es evitar anulaciones innecesarias. Lo correcto es estarse a la conservación del acto en la parte en que el vicio mencionado no le afecta (numeral 168 ídem). En la especie, respecto del Decreto Ejecutivo se deberá anular solo en cuanto excluye parte del territorio que se había establecido a favor de las Reserva Këköldi, manteniéndose incólume en lo que les favorece, es decir, la ampliación de los límites de la Reserva.

Descriptor: Indígena
Restrictor: Poseedor o propietario de buena fe
Resumen: En el presente proceso, una sociedad figuró como tercero interesado con pretensiones propias. Estima la Sala, su inmueble se debe mantener dentro de la reserva. Ergo, se ordena la expropiación de esa compañía quien es adquirente de buena fe, pues no es sino a partir de la presente resolución que se incluyen nuevamente dentro de los límites de la reserva. Lo anterior, conforme el artículo 5 de la Ley Indígena; precepto que obliga al Estado costarricense a acudir al proceso especial de expropiación regulado en la actualidad por Ley de Expropiaciones, con el objeto de que se proceda con la indemnización correspondiente a la privación forzosa de la propiedad privada.