Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 21/09/2020 al 25/09/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


Conflictos de competencias 2020


Voto 933-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Inhibitoria
Resumen: El artículo 13 del Código Procesal Civil señala: “Inhibitoria. El juez unipersonal que tuviera causal de impedimento se inhibirá mediante resolución y pasará el proceso a quien deba sustituirlo. Este continuará con el procedimiento, salvo que estime infundada la inhibitoria, en cuyo caso podrá plantear conflicto que resolverá el superior respectivo. En tribunales colegiados, la inhibitoria de uno de sus integrantes la resolverán los restantes miembros; pero, si la causal los comprendiera a todos, decidirá el tribunal sustituto conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial”. En este caso sobre la inhibitoria que realizó una jueza de Puntarenas, al ser prima segunda del abogado representante de la demandada, se debe remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas para que proceda conforme lo ordena dicho numeral.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cuantía
Resumen: Con respecto a la cuantía, la actora estimó la demanda en más de siete millones de colones. Según los ordinales 8.2 del Código Procesal Civil y 95 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán los Tribunales Colegiados los que conocerán los procesos ordinarios de mayor cuantía o de cuantía inestimable.

Voto 934-C-2020

Descriptor: Competencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Habilitación de un órgano con jurisdicción para resolver conflictos sobre determinadas materias y dentro de ciertas circunscripciones territoriales y/o funcionales.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Litis consorcio / Pretensión civil
Resumen: La objeción se basa en un cuestionamiento de la integración de la litis, específicamente, sobre la incorporación del Consejo Nacional de Vialidad a través del Estado como parte demandada. En la demanda, la actora no indicó pretensiones contra la entidad estatal dentro del proceso, sino que plantea pretensiones de naturaleza privada entre órganos de derecho privado. Además, con base en la resolución del Juzgado Civil, se rechazó la integración de la litis, y en ese tanto, el proceso debe seguir siendo conocido por dicho órgano. El objeto de la jurisdicción Contencioso Administrativa es tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (canon 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), lo que no sucede en el presente caso, dado que la actora presentó proceso ordinario para que en sentencia se declare a las sociedades demandadas deben cancelarle daños y perjuicios, además de intereses y costas (la actora como persona física y las demandadas como personas jurídicas, regidas por el derecho privado).

Voto 935-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública
Resumen: En las pretensiones de la demanda se solicita la declaración de una supuesta disconformidad con el ordenamiento jurídico al hecho de haberle negado el nombramiento a la actora, además del pago de los daños y perjuicios, encontrándose como demandado una institución autónoma del Estado, que es sujeto al derecho público, lo que resulta eminentemente de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo), por lo que se impone establecer la competencia de este asunto al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Voto 936-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Condominio o propiedad horizontal
Resumen: El objeto del presente asunto es anular una asamblea de condóminos o parte de los acuerdos ahí decididos por la existencia de controversia con varias decisiones que supuestamente van en contra de la ley. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, se dejó sin efecto el proceso abreviado para tramitar cualquier asunto relacionado con los acuerdos tomados en asamblea de accionistas, en juntas directivas y en consejos de administración (artículo 420.11 antiguo Código). En el Código Procesal Civil vigente, el ordinal 103.1.9 dispone que sea mediante el proceso sumario que se tramitarán: “Las controversias sobre la administración de la copropiedad, la propiedad horizontal y el dominio compartido”. Por lo tanto, el presente asunto debe tramitarse de acuerdo con las reglas para un proceso sumario. El Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela será el competente en razón de materia y territorio (ordinales 8.1, 8.3 y 103.1.9 Código Procesal Civil y 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).

Voto 938-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acto administrativo / Interés estatal
Resumen: Las partes se disputan la posesión de terrenos con vocación forestal pertenecientes a la circunscripción territorial de la Municipalidad de Osa, que están declarados dentro del patrimonio del Estado dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce en Sierpe de Osa, por lo que existe un evidente interés público estatal. Actualmente están inscritos y pertenecen al Instituto de Desarrollo Rural, el cual adjudicó mediante acuerdo dichas parcelas a favor de los demandados en condición de beneficiarios. En consecuencia, según lo pretendido en la demanda (nulidad de actos administrativos) y conforme los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo, artículo 49 de la Constitución Política y los artículos 110, inciso 3 y 54, inciso 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, su conocimiento debe radicar en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Voto 1112-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia territorial
Resumen: El objeto del presente asunto es el resarcimiento por un supuesto incumplimiento contractual y el pago de sumas no entregadas luego de la venta de varias propiedades que tenía el demandante y que mediante contrato privado con la demandada acordaron vender y repartir las ganancias a través de diversos porcentajes. La demandada solicitó por medio de la presentación de incompetencia que el proceso no sea ventilado como un proceso ordinario civil y que sea remitido a la jurisdicción de familia, ya que ella fue pareja sentimental del demandante con el que tuvo un hijo, además solicitó que en razón de territorio debe conocerlo un tribunal de San José, ya que ella vive en Escazú. Luego del análisis de lo solicitado se denota que las pretensiones principales del proceso corresponden a pretensiones personales basados en dos contratos privados sobre bienes y pretensiones reales sobre muebles, firmados por las dos partes. Al respecto, el ordinal 8.3.3 del Código Procesal Civil reza; “Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles”. Por ende, en razón de la competencia según el territorio, el asunto debe ser conocido por los tribunales del domicilio de la demandada.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por materia
Resumen: En razón de materia, el artículo 8.1 del Código Procesal Civil señala: “Materia. Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia del debate”. Al tratarse de un caso surgido de un incumplimiento contractual civil entre las partes, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción civil en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José que por turno corresponda (ordinales 8.1, 8.3.3 incisos 1 y 2 ibidem y 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial).

Voto 1253-F-2020

Descriptor: Conflicto de competencia:
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (ordinal 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado "fuga del arbitraje", que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. El fideicomiso de garantía en estudio contiene una cláusula arbitral. Al no haber identidad de partes, no tiene fuerza obligatoria para terceros la indicada cláusula arbitral pactada. Los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes y su constitución no puede afectar a terceros (artículo 1025 Código Civil). Consecuentemente, el conocimiento del presente proceso debe mantenerse en la jurisdicción civil.

Voto 1254-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Esta Sala conoce los conflictos, inconformidades y consultas de competencia, con el fin de decidir el competente para conocer del proceso (preceptos 54, 102 y 169 Ley Orgánica del Poder Judicial). En el recurso del demandado, sus alegatos son difusos y no concreta las falencias que supuestamente padece la resolución recurrida. Ante tal inconsistencia, este acápite se rechaza. En el segundo motivo, nuevamente hace una serie de señalamientos en abstracto, referidos a la tramitación de incidentes, sin hacer reproche concreto a la resolución que apela, por lo que también se rechaza. Alega, además, incompetencia por materia, donde una vez más no argumenta contra lo resuelto por el juzgado.


Descriptor: Excepción
Restrictor: Plazo para impugnar
Resumen: Deber de promover la excepción de incompetencia dentro de los 3 días siguientes a la notificación del proceso (numerales 38 Ley de Cobro Judicial y 34.3 Código Procesal Civil. En el caso de marras, el demandado interpuso la excepción de incompetencia en razón del territorio fuera del plazo respectivo, quedando prorrogada la competencia territorial ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José.

Voto 1255-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: El actor solicita la actualización de horas extra laboradas, su pago, así como los daños y perjuicios. Dichas pretensiones son exclusivamente económicas, referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

Voto 1256-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: La jurisdicción contenciosa administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente proceso, se solicita declarar la nulidad del acto administrativo que ordenó el despido, la reinstalación del actor en el puesto de asistente de pacientes, el pago de salarios caídos y el daño moral, lo que de conformidad con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable al caso, al ser una relación regida por el derecho público, su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento.

Voto 1257-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El presente proceso cobratorio fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Por ende, este asunto debe permanecer en el Juzgado de Cobro –donde se interpuso-, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Norma procesal
Resumen: Voto salvado: aplicación del Transitorio I del Código Procesal Civil vigente y su cardinal 8.3.3, disponiendo que el asunto debe ser tramitado por el despacho del domicilio del demandado, con prescindencia del despacho en el que se presentó la demanda.

En igual sentido, véase los fallos 2243-C-2019, 2892-C-2019, 3283-C-2019, 3423-C-2019, 3425-C-2019, 3601-C-2019 y 3776-C-2019.

 

Voto 1901-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Indígena / Expropiación
Resumen: El presente caso corresponde a un proceso relacionado con un inmueble sin inscribir dentro del territorio indígena. El objeto de la pretensión es determinar si la actora tiene derecho a ser indemnizada con base en el canon 5 de la Ley Indígena, el pago de los daños y perjuicios; además de si procede una expropiación. Los artículos 1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo se dimensionan los efectos del artículo 49 constitucional, encomendándosele a esta jurisdicción la competencia y atribución de ejercer la fiscalización de la legalidad de la función administrativa. Esas pretensiones están dirigidas a que el INDER y la CONAI, realicen el procedimiento de expropiación del inmueble que el actor señala haber adquirido, esta solicitud corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y las restantes pretensiones deben deducirse de manera conjunta, aunque sean de conocimiento de otras jurisdicciones (norma 43 CPCA).

Voto 2021-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral / Acoso laboral
Resumen: El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado para el caso concreto, debe determinarse a través del contenido material de las pretensiones. En el caso de estudio, se solicita declarar un supuesto acoso laboral y la condena en forma solidaria de los daños y perjuicios causados, que deberán ser confrontadas con la legislación laboral (artículo 430 Código de Trabajo), al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, derivado de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Voto 2025-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Información posesoria
Resumen: En el presente proceso de información posesoria, las fincas que se mencionan tienen plano catastrado y visado municipal, sin codueños ni otros propietarios, por lo que carecen de título de dominio. Las mismas nunca han tenido uso ni naturaleza agraria desde que fueron donadas a la Asociación hace más de treinta años. No son bienes demaniales y se ubican fuera de las áreas silvestres protegidas declaradas y administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía. Por ende, no estamos ante tierras que sean de interés directo del Estado o sus instituciones. Por otra parte, el conocimiento de las informaciones posesorias corresponderá a los Juzgado Civiles con jurisdicción en el lugar donde está ubicado el inmueble, cualquiera que sea su valor (canon 18 Ley de Informaciones Posesorias). Por lo tanto, el procedimiento requerido debe ser dirigido por la jurisdicción civil a la que le corresponderá el conocimiento del presente proceso. En razón de la competencia por territorio, como las fincas se encuentran en el distrito segundo de Aguas Claras del cantón de Upala, provincia de Alajuela, le corresponde conocer este asunto al Juzgado Civil, Trabajo y Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (ordinal 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).

Voto 2113-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Esta Sala conoce este asunto por consulta de competencia, de acuerdo a los preceptos 54, 102 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 38 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, por lo que la tarea a realizar se circunscribe al establecimiento del competente para conocer del proceso. Respecto al recurso de apelación interpuesto contra la condenatoria encostas procesales y personales, al escapar su conocimiento de las competencias otorgadas a esta Sala, se remiten los autos al Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, para lo que en derecho corresponda.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (ordinal 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado "fuga del arbitraje", que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En este proceso se pretende declarar un presunto incumplimiento contractual, el pago de daños y en caso de su rechazo, el traspaso del inmueble a nombre de la actora conforme lo dispuesto en una cláusula del contrato. Mediante el contrato denominado “Construcción Llave en Mano”, suscrito por las partes y objeto de este proceso, las partes expresamente acordaron someter todas las controversias o diferendos que se deriven de la interpretación o ejecución del contrato al Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Por ende, al pretenderse en este proceso un supuesto incumplimiento del contrato, en el cual consta dicha cláusula, lo pretendido debe ser conocido en la sede arbitral.

Voto 2206-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Conducta pública
Resumen: El actor se desempeñaba como funcionario municipal. Fue despedido sin responsabilidad patronal, luego de pasar por un procedimiento administrativo disciplinario. Pretende se declare la ilegalidad de la conducta administrativa emanada por la entidad que culminó con su despido, se ordene la reinstalación, el resarcimiento económico de los presuntos daños y perjuicios ocasionados y las costas. Encontrándose como demandada una Municipalidad, resulta eminentemente de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo). Para el supuesto de una solicitud de nulidad de un acto administrativo, aunado con la reinstalación, el pago de salarios caídos, vacaciones y otros extremos patrimoniales aleatorios, el asunto debe radicarse, por el fuero de atracción (numeral 43 ibídem), en la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Voto 2211-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Interés estatal / Conducta pública
Resumen: Se solicita la declaración de un adeudo por la falta de pago de matrícula del demandado en la Universidad de Costa Rica, conforme al cardinal 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica, que dispone: “Son rentas de la Universidad: 1.- Los derechos de matrícula y de examen que deben cubrir los alumnos de las Escuelas”. El nuevo Código Procesal Civil y la sesión n° 40-18 de la Corte Plena del 27/08/2018, publicada en la circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18, disponen la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para conocer del proceso monitorio dinerario; lo cual no se enmarca en el presente asunto porque el documento aportado por la actora, no consta la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente (artículo 111.1 Código citado) y no corresponde a un título ejecutivo (ordinal 111.2 ibídem). Por tratarse de pretensiones económicas derivadas de recursos correspondientes a una institución autónoma regida por el derecho público, no puede excluirse su interés estatal, al referirse a la recuperación de sumas supuestamente adeudadas a la Universidad, por lo que su conocimiento debe radicarse en la jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (norma 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo).

Voto 2242-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contratación administrativa
Resumen: Conforme el numeral 9 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, la actora fue contratada mediante procedimientos de contratación de la Ley de Contratación Administrativa, para llevar a cabo actividades indispensables para la eficiente realización de su actividad ordinaria. De la documentación aportada al expediente, se deduce la contratación se da con autorización de la Contraloría General de la República dentro del marco legal de la Ley de la Contratación Administrativa. En conclusión, existe un contrato administrativo firmado y autorizado, el que ahora se pide transformar en laboral unilateralmente, por lo que corresponde el conocimiento de lo pretendido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Voto 2251-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión personal o real sobre mueble
Resumen: La actora solicita el pago del capital adeudado con sus intereses moratorios y futuros, pretensiones que son de carácter personal, conforme el numeral 8.3.3.1 del Código Procesal Civil que establece: "Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal", por lo que le corresponde al Juzgado de Cobro donde la demandada tiene su domicilio.

Voto 2254-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Las pretensiones de la actora -declaratoria de una supuesta responsabilidad civil contra la demandada- se debe ventilar en la jurisdicción civil. Este proceso ordinario, donde las partes son personas de derecho privado, dado que durante el tiempo en que se mantuvo este expediente en la Sala la jurisdicción civil sufrió cambios estructurales, en adelante el proceso debe ser tramitado conforme la distribución actual de la jurisdicción Civil del Primer Circuito Judicial de San José (sesión de Corte Plena n° 40-18 del 27/08/2018 y publicada en circular 117-18 de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia), en concreto, en el Tribunal de Primera Instancia Colegiado Civil de San José.

Voto 2255-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El caso bajo examen fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley n° 7130). Su numeral 28 establecía: “Para demandar por daños y perjuicios, es competente el juez del lugar donde se haya causado el daño o el perjuicio…”. En sentido similar, el numeral 8.3.5 del nuevo Código Procesal Civil: “Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este”. En este asunto, como la pretensión principal es el pago de daños y perjuicios, la competencia la tiene el juez donde se dieron los hechos que causaron el daño o perjuicio. Se observa, el contrato que los originó fue suscrito en la ciudad de Heredia, por lo que le corresponde al Juzgado Civil de Heredia conocer el presente proceso. Dado que durante el tiempo en que se mantuvo este expediente en la Sala la jurisdicción civil sufrió cambios estructurales, en adelante el proceso debe ser tramitado, de conformidad con la distribución actual de la jurisdicción civil del Primer Circuito Judicial de San José (sesión de Corte Plena n° 40-18 de 27/08/2018, publicada en circular 117-2018 de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en concreto, en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia.

Voto 2256-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa pública
Resumen: El ordinal 49 de la Constitución Política establece la extensión y alcance de la jurisdicción contencioso- administrativa. Dada esta orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación especifica de la conducta administrativa (artículo 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Su ordinal 2.f dispone que conocera: “Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública”. La Compañía Nacional de Fuerza y Luz (actora) pretende se condene al demandado a la reparación de un poste, cables y la lámpara del tendido eléctrico, que presuntamente dañó un árbol que se encontraba en su propiedad; peticiones que son de conocimiento de la citada jurisdicción.

Voto 2257-C-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la fundamentación jurídica del recurso de casación como requisito material necesario para su admisibilidad (preceptos 69.4.2, 69.4.3, 69.5, 69.5.4 y 69.5.5 Código Procesal Civil). Ver resolución 927-2018 y 2268-2019. El cargo de la impugnación será rechazado de plano. Lo argumentado carece de la fundamentación jurídica mínima necesaria.


Descriptor: Costas / Recurso de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Costas
Resumen: Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes su participación en el proceso. Su pronunciamiento debe realizarse de oficio en toda resolución que ponga fin a la controversia, debiendo imponerse cargo de la parte vencida, salvo aquellos casos en los que concurra uno o más de los supuestos de exención previstos en la ley (artículos 73.1 y 73.2 Código Procesal Civil). Por ende, su resolución requiere de un criterio valorativo por parte de la autoridad jurisdiccional. El recurso de casación, es una de esas resoluciones, ya que con esta se decide definitivamente el contradictorio y responde a un juicio de utilidad y necesidad. Además, su sola presentación implica un emplazamiento a la contraparte, lo que impedirá la firmeza de la sentencia recurrida, le sujetará a continuar la discusión del asunto ante una instancia superior, mantendrá abierta la discusión de los puntos en controversia, y de igual forma, le implicará incurrir en gastos adicionales por tener que apersonarse y gestionar ante dicha autoridad. De este modo, es que resulta procedente su pronunciamiento y en ese tanto, por no superar la fase de admisibilidad, no se observa motivo alguno que justifique la interposición del recurso, por lo que se condena a la casacionista al pago de las costas generadas en esta fase. El monto a cancelar deberá ser liquidado por la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente.

Voto 2258-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sociedad anónima
Resumen: En este caso, el contenido material de lo pretendido es el nombramiento de un liquidador de una sociedad anónima, el procedimiento requerido debe ser dirigido por la jurisdicción civil a la que le corresponderá el conocimiento del presente proceso (ordinales 18 y 211 Código de Comercio, 3.4 y 19.4 Código Procesal Civil y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).


Conflictos de competencia 2019


Voto 1574-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (ordinal 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado "fuga del arbitraje", que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. La actora interpone proceso interdictal, al estimar que las obras llevadas a cabo en la finca filial colindante, se ve perturbada su posesión, al despojársele prácticamente de la zona de retiro, contraviniendo el Reglamento Interno del Condominio, por lo cual solicita restituir esta área, prohibir el ingreso de vehículos con materiales y la demolición de lo construido. El precepto 79 del citado reglamento establece el proceso de mediación y un compromiso arbitral que podrían ser solicitados por las partes. Al constar la renuncia de las partes a la jurisdicción ordinaria, por estar dirigidas las pretensiones a una supuesta violación del Reglamento del Condominio, el conocimiento del presente proceso corresponde a la vía arbitral.

Voto 3124-C-2019

Descriptor: Conflictos de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Del estudio de los autos, se concluye no existe conflicto de competencia sobre el que deba pronunciarse esta Sala. El Juez (a) de Medidas Cautelares, Trámite y Amparos de Legalidad del Tribunal Procesal de lo Contencioso Administrativo, tiene como superior administrativo el (la) Juez (a) Coordinador (a) de ese despacho, al que corresponde, conforme el numeral 18.3 del Reglamento Autónomo de la Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda: "Fiscalizar el cumplimiento de una adecuada y equitativa distribución de los distintos asuntos que deban ser conocido por los Jueces, de acuerdo a las competencias específicas atribuidas a cada uno de ellos, y de conformidad con los acuerdos que al respecto adopte el Consejo de Jueces o de la comisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...". Además, su inciso 6 indica que, corresponde al juez Coordinador "Distribuir la carga de trabajo entre los jueces y los auxiliares, según las reglas fijadas por la Comisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa". Por ende, resolver la discrepancia entre dichos jueces del Tribunal Procesal de lo Contencioso Administrativo es una de las atribuciones de orden funcional administrativo que tiene la Coordinación de ese Tribunal, por lo que se devuelve este asunto al Tribunal Procesal de lo Contencioso, para que la Coordinación resuelva conforme corresponda.

Voto 4169-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Junta de Educación
Resumen: Las Juntas de Educación, aparte de tener personería jurídica propia y capacidad para contratar y comparecer ante los Tribunales, tienen también patrimonio propio y capacidad de su disposición, ciertamente bajo determinados controles, cuya existencia no excluye necesariamente un fenómeno de descentralización (artículo 36 Código de Educación). Tampoco lo excluye que su política deba armonizar con la del Ministerio de Educación, porque la armonía es un desideratum en la acción de todos los entes públicos, máxime en aquellos con objetivos afines, a lo cual las Juntas tienen los propios no necesariamente coincidentes y sí tal vez complementarios de los generales, en la medida que velan por las necesidades de un sector de la educación con problemas y soluciones particulares. Las Juntas no responden de su política tan solo ante el Ministerio de Educación, también lo hacen ante la Municipalidad respectiva, que es quien, además, designa a sus miembros. Entre las Juntas y el Ministerio de Educación no hay relación jerárquica. La Junta de Educación deberá ir acompañada conjuntamente con el Estado (norma 12.2 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ergo, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocer de todos aquellos asuntos donde interviene una Junta de Educación.

Voto 4170-C-2019

Descriptor: Aplicación normativa / Conflicto de competencia
Restrictor: Transitorio / Competencia por territorio
Resumen: Los procesos que estuvieran pendiente a la entrada en vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas (Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil), por lo que en casos como el actual se admite su aplicación, al ser posible su armonización con la norma anterior, al disponer ambas legislaciones que la competencia territorial en el caso de pretensiones mixtas sobre bienes inmuebles, corresponde al juez del lugar donde esté situado el bien.

Voto 4327-C-2019


Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: No considera esta Cámara que proceda aclarar o adicionar la resolución en estudio, pues es clara al indicar las razones y la autoridad judicial competente para conocer del proceso.

Voto 4330-C-2019

Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La adición y aclaración procede para aclarar un pronunciamiento oscuro o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido (artículo 58.3 Código Procesal Civil), lo que considera esta Cámara, no sucede en el caso, pues lo dispuesto es claro en indicar las razones, así como el competente para conocer del proceso.

Voto 4508-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad administrativa
Resumen: El artículo 49 Constitucional establece la extensión y alcance de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y el 2.b del Código Procesal Contencioso Administrativo declara a esta jurisdicción competente para conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios. La actora demanda al Banco Nacional solicitando el pago de supuestos daños y perjuicios ocasionados. Luego, demanda a una persona física por una supuesta responsabilidad por una inscripción irregular a favor del Banco demandado. El numeral 43 ibídem autoriza un fuero de atracción a la dicha jurisdicción cuando se deducen de manera conjunta aun extremos que son de conocimiento de una jurisdicción diferente excepto la penal, como lo es la condena a los daños y perjuicios contra la demandada, a pesar de ser en el ejercicio del notariado que se busca su responsabilidad, toda vez que las pretensiones de la actora son acordes con el objeto del proceso, que es principalmente la condena en los daños y perjuicios por una supuesta actuación irregular de la Administración.