Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 26/10/2020 al 30/10/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


Fondo 2020

 

Voto 1417-F-2020


Descriptor: Factura / Deudor
Restrictor: Exigibilidad / Calificación de deudor
Resumen: Esta Sala considera, al someter unas facturas al análisis del artículo 16.d.iii del Acuerdo SUGEF, éstas no cuentan con el requisito “exigible legalmente de manera incondicional”, como efectivamente lo determinó el Tribunal. Este precepto regula: “Las garantías deben cumplir con las siguientes condiciones generales: d) Certeza jurídica sobre la cobrabilidad de las garantías, mediante la valoración de al menos los siguientes aspectos contractuales: iii. Es exigible legalmente de manera incondicional ante un evento claro de incumplimiento de las obligaciones crediticias”. De esa norma se colige que, en materia de calificación de deudores, las garantías deben cumplir con un régimen mínimo de requisitos en razón de la certeza jurídica sobre su cobrabilidad; y al ser “las facturas con su respectiva cesión con recurso a favor de la entidad” categorizadas como una garantía (numeral 14.o ibídem), éstas deben valorarse a la luz de los supuestos del precepto 16.d, como a bien lo tuvo el Tribunal. Este cardinal cuenta con supuestos fácticos a cumplir desde el punto de vista legal: 1. Estar constituida la garantía, 2. Ser operativa según su naturaleza y 3. Ser exigible de manera incondicional. Sin bien, el casacionista lleva razón al puntualizar que el factor a calificar es la certeza jurídica sobre la cobrabilidad de la garantía, resultaría improcedente entender que la norma no califica la incondicionalidad en la exigibilidad o efectividad del pago, porque vaciaría el contenido fáctico del apartado iii del inciso d citado. En su esencia, el ordinal 1 del Reglamento para la Calificación de Deudores “tiene como objeto cuantificar el riesgo de crédito de los deudores y constituir las estimaciones correspondientes con el fin de salvaguardar la estabilidad y solvencia de las entidades y conglomerados financieros”. A mayor estabilidad y solvencia, mejor calificación de riesgo de la entidad deudora, y a contrario sensu, menor nota; en ambos escenarios las garantías y su nivel de exigibilidad de manera incondicional ante un evento claro de incumplimiento por parte de las obligaciones crediticias, tendrán un peso preponderante en la calificación y, por ende, en la transparencia de los mercados financieros.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El extremo resulta informal al no indicar cuáles argumentos se refiere en sentencia. Al no combatir el fallo, el impugnante se queda en la manifestación de una mera disconformidad encasillándose en simplemente indicar que las personas juzgadoras se equivocaron al aplicar una norma al caso en concreto, sin exponer cuáles son esos supuestos fácticos extraños y cómo el error alegado tiene la virtud de quebrar el pronunciamiento judicial.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Las costas se imponen a la parte vencida por el hecho de serlo y sólo en los casos previstos expresamente por la norma, procede su dispensa (numeral 193.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Las costas del proceso deben dictarse de oficio, condenando a la parte que perdió, a su pago. Ergo, como principio general, se impone al perdidoso por el sólo hecho de serlo. El inciso b brinda a las personas juzgadoras la facultad de eximir a la parte vencida de esa carga económica, si a su juicio existió suficiente motivo para litigar, el cual no consiste en la simple convicción de la parte vencida sobre su tesis, sino que el convencimiento se funde en datos objetivos del proceso. Ver resolución 1692-2012. Es decir, quien acude a estrados judiciales debe tener razones de hecho y de derecho atendibles para reclamar, situación que a criterio de esta Sala no ocurre en la especie. En conclusión, la imposición de las costas al impugnante resulta por imperativo legal, no cometiéndose yerro alguno por parte del Tribunal en la sentencia recurrida.

Voto 1830-F-2020

Descriptor: Caducidad de la acción
Restrictor: Bien demanial
Resumen: En proceso de lesividad, la Municipalidad demandante alega que el Plan Regulador de Playa Guápil es absolutamente nulo. Solicita, además, se anulen los actos mediante los cuales se otorgó la concesión a favor de la demandada. Lo que pretende es que se eliminen los derechos otorgados a la sociedad demandada con el fin de que cese en su goce, los cuales recaen sobre bienes demaniales, pues se encuentran dentro de la zona marítimo terrestre. Por ende, no se está sujeto a plazo de caducidad de la acción, pudiendo la Administración presentar la demanda en cualquier momento.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Interés actual
Resumen: Se hace necesario en primer término entrar a conocer el tema de la caducidad de la acción, pues en caso de operar este instituto, implicaría la improcedencia de entrar a conocer el resto de los reparos.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El artículo 1 de la Ley 9073 denominada Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, impone que durante un período de 24 meses, se debe suspender el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado. Dicha moratoria rige a partir de su publicación. Si bien es cierto, cuando el recurso fue planteado todavía se encontraba dentro del plazo, la moratoria se había cumplido para el momento del dictado de la sentencia. Ello significa que en este punto se está ante una casación inútil. Tocante a otro agravio, el Tribunal para declarar la nulidad de los actos se basa en dos argumentos centrales. En el recurso de casación, solo se impugnó lo referente al segundo, dejando de esta manera incólume lo que se resolvió sobre el primero, sin posibilidad de impugnarlo o revisarlo, pues el momento procesal oportuno precluyó. Aún en el eventual caso de que el casacionista llevara razón, la nulidad de los actos se mantendría incólume. En este sentido, se está ante una casación inútil, pues a nada conllevaría hacer el estudio que solicita el recurrente, si en nada va a afectar la resolución emitida por el Ad quem.

Voto 2051-F-2020

Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto / Nexo causal
Resumen: Tocante a los daños y perjuicios que se derivan de un fallo constitucional, al declarar con lugar un recurso de amparo, por la naturaleza de este tipo de sentencias, contienen una condena en abstracto. Al ejecutar esos extremos, corresponde a los jueces encargados de resolver la liquidación, determinar si los daños reclamados fueron causados por los hechos con base en los cuales la Sala Constitucional dictó la sentencia ejecutada. En la especie, esa Cámara enmarcó como conducta reprochable de la Caja Costarricense de Seguro Social, la violación al derecho de salud de la amparada, por no brindarle el medicamento en la forma prescrita (vía subcutánea o en ampollas) y por el tiempo dispuesto por el médico tratante. Por ende, los únicos daños y perjuicios que la ejecutante se encuentra facultada para liquidar, son aquellos que se deriven como consecuencia directa e inmediata de esa conducta sancionada en sede constitucional. La ejecutante centra el pedimento de daño moral subjetivo en la angustia, impotencia, estrés y ansiedad que aduce haber experimentado, al no suministrarle los medicamentos y la cantidad recetada por el médico tratante, lo cual puso en peligro su integridad física y psíquica. Por su parte, el Juez Ejecutor concedió dicho extremo, producto de la dilación de las autoridades en entregarle los medicamentos en la dosis y presentaciones prescritas por dicho médico. Resulta evidente, ni los argumentos en los cuales la ejecutante pretende materializar la supuesta afectación anímica, ni los motivos invocados por el Juzgador al conceder dicho extremo, guardan un nexo de causalidad con la conducta sancionada en sede constitucional. Tampoco consta que esa entrega dosificada le ocasionara a la ejecutante una afectación en su fuero interno, menos aún que pusiera en peligro su integridad física y psíquica, como lo aseveró. Se declara la falta de causalidad acusada por la casacionista respecto al daño moral subjetivo concedido en sentencia, elemento esencial para reconocer la indemnización pretendida.

Fondo 2019


Voto 1855-F-2019

Descriptor: Sentencia
Restrictor: Plazo para resolver
Resumen: Los procesos declarados de puro derecho se circunscriben a una cuestión eminentemente jurídica, es decir, sobre la interpretación y aplicación de las normas relevantes para la especie fáctica. De ahí, no necesita recibir declaraciones de las partes, testigos o peritos (situación que no implica la inexistencia de prueba que valorar). La documental no requiere de la inmediatez como elemento esencial para su mejor comprensión. El plazo para el dictado de la sentencia es de cinco días (ordinal 82.2 Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y es de carácter ordenatorio, cuyo incumplimiento no tiene la virtud de anular el fallo, porque no existe disposición que lo ordene, ni recibe prueba en forma presencial. Ver resolución 1000-2010. El proceso en estudio fue declarado de puro derecho. Si bien lleva razón el casacionista en cuanto al incumplimiento del plazo, por ser ordenatorio, carece de fuerza para anular el fallo.


Descriptor: Patente municipal
Restrictor: Licor
Resumen: En el presente proceso, el actor alega responsabilidad del Estado Legislador por el daño causado con la promulgación de la Ley 9047, la cual cambia el concepto de patente y la transforma en un impuesto, por lo que tuvo que cesar su actividad lucrativa de arrendamiento de dos patentes de licores; las cuales califica como un activo y derecho real otorgo por los municipios. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Considera esta Sala, no lleva razón el actor al acusar indebida interpretación de los cardinales 12 y 13 de la Ley 10 y violación al principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada. La licencia otorgada por la citada Ley para explotar la actividad de venta y expendio de licores nunca ha sido considerada un derecho de propiedad, por ser temporal, sujeta a renovación bianual. Lo autorizado es la posibilidad de explotar esa actividad, cuya naturaleza jurídica es una licencia. Ver fallos 1228-2017 Sala Primera, 5646-1996, 6469-97, 2347-99, 6041-99, 11499-2013 Sala Constitucional. No han sido activos empresariales o bienes patrimoniales de los titulares.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad Estado – Legislador
Resumen: En el presente proceso, el actor alega responsabilidad del Estado Legislador por el daño causado con la promulgación de la Ley 9047, la cual cambia el concepto de patente y la transforma en un impuesto, por lo que tuvo que cesar su actividad lucrativa de arrendamiento de dos patentes de licores; las cuales califica como activo y derecho real otorgo por los municipios. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. En lo medular, consideró, estas licencias no generan derechos definitivos y permanentes, en tanto están sujetas a renovación cada dos años, sin que se pueda catalogar como un activo patrimonial de los titulares del derecho, por lo que el reclamo indemnizatorio es improcedente. Tampoco se acredita un daño especial, por la pequeña proporción de afectados, ni un daño anormal, por su intensidad o gravedad. El monto pagado fue un riesgo asumido de manera voluntaria, para poder realizar los negocios de arriendo, permitido en aquella data. No hay un derecho (ni fundamental ni subjetivo) a la inmodificación del derecho (o permanencia en la regulación existente); sino únicamente al reconocimiento de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas (resoluciones 11499-2013 y 11706-2013 Sala Constitucional). Concluyen, la imposibilidad de continuar el uso (arriendo) no constituye una lesión antijurídica en los términos del artículo 196 ibídem, ya que la Ley 9047 mantuvo esta eficacia durante el término de vigencia de las licencias. Lo anterior ya lo había establecido la Sala Primera en su sentencia 1228-2017, pues las ganancias (lucro cesante) que se espera obtener no es más que una simple expectativa (norma 194.c Ley General de la Administración Pública y fallos 11499-2013 y 11706-2013 Sala Constitucional).


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La condenatoria en costas al vencido procede por el solo hecho de serlo, es decir, por perder el litigio, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni considerarlo litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente asunto, la actora no alcanzó a acreditar sus alegatos y existiendo diversos pronunciamientos de la Sala Constitucional en los que conoció lo argumentado por la actora, estima esta Cámara que el litigio no era necesario para dilucidar lo pretendido, por lo que tampoco se estima que el fallo violentara con la condena en costas el principio alegado.

Voto 2034-F-2019

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Lejos de alegar quebranto al principio constitucional del debido proceso por falta de fundamentación, en realidad muestra disconformidad con la decisión del Tribunal, cuestiones de fondo respecto de los cuales le está vedado a esta Sala entrar a conocer.


Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La doctrina nacional ha entendido al debido proceso como aquella infracción producida a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento y a fases relevantes acordadas por las partes. Para tales efectos, resulta elemental que la afectación haya provocado un perjuicio al reclamante. Ergo, pueden darse violaciones menores que bien podrían subsanarse o superarse en el devenir del arbitraje, o que no causen indefensión. Ver sentencia 495-2008.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Debido proceso
Resumen: Para efectos de la nulidad del laudo (norma 67.e Ley RAC), la indefensión debe haberse producido por la omisión de alguna o algunas etapas del trámite arbitral, dejando a la parte perjudicada sin la posibilidad de defensa. Tocante a la falta de motivación del laudo sugerida, este motivo no autoriza a que, por medio del recurso de nulidad formulado contra el laudo, se haga una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros, pues implicaría una revisión de las probanzas y su valoración respecto del análisis de fondo, irrespetando la voluntad de las partes quienes convinieron dirimir su controversia por la vía del arbitraje. La falta de motivación está referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, más no a la falta de exhaustiva valoración de la prueba traída a los autos. Ante situaciones de insuficiente fundamentación, no se permite la anulación del laudo, pues el vicio debe ser absoluto (fallos 545-2011 y 1366-2015). En el caso de análisis no se da el yerro acusado, porque el Tribunal sustentó su fallo exponiendo en cada punto las razones de su decisión. Los árbitros analizan con suficientes razones los dos temas centrales del proceso: 1) la naturaleza jurídica del contrato que relaciona a las partes y 2) la delimitación y verificación de cumplimiento y ejecución de los actos por cada una de las partes, y cualesquiera otros sucedidos en la relación contractual. Todo lo hacen de acuerdo con la prueba allegada al expediente.

Voto 3117-F-2019

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia ultra, extra y mínima o infra petita. Ver sentencias 258-2010, 1684-2012 y 231-2016. Se recrimina que el fallo contiene el vicio de incongruencia por infra petita, dado que el Tribunal no reconoció el valor de un equipo de sonido. Estima la Sala, se está ante un fallo desestimatorio sobre ese particular. Por ende, no se dejó de resolver al respecto, sino que se hizo contra los intereses del actor.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamento
Resumen: Se acusa que el fallo confunde el daño objetivo con el detrimento físico. Estima la Sala, se está ante un vicio sustantivo, sin exponer el quebranto sustantivo. No basta con que se recrimine el proceder del Tribunal, ni que externe motivos por los que estima improcedente lo resuelto, sino que le era ineludible hacer la correspondiente relación técnico-normativa y fáctica de ser el caso. El fundamento que se echa de menos, se entiende como las razones y argumentos técnico-jurídicos y fácticos, donde se citan normas jurídicas relacionadas, enlazadas o conectadas entre sí y afines convenientemente en una doble perspectiva: con lo argüido en el recurso y con el fallo combatido, lo cual se echa de menos en este cargo.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva por inacción / Demostración
Resumen: El actor demanda a la Municipalidad de San José solicitando los daños y perjuicios ocasionados, por no haber seguido el protocolo estipulado en el “Contrato de Prestación de Servicios de Monitoreo” en la atención de reportes. Explica, unas personas ingresaron a su apartamento, la alama se activó, pero la señal no se interrumpió mediante el código de seguridad. El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó por daño moral subjetivo y el daño material por el valor de una pantalla de televisión; así como intereses e indexación. Estima la Sala, resulta aplicable la Ley del Consumidor porque, pese a que el servicio es prestado por un Ayuntamiento, se trata de un servicio privado –no público- de monitoreo de alarmas, prestado por el demandado en competencia con los restantes proveedores privados. En consecuencia, como lo apuntaron los propios jueces, resultaba inaplicable la Ley General de la Administración Pública. Por ello, extraña al denegar el daño material sufrido por el accionante, citaran como fundamento el artículo 196 ibídem. Ahora bien, la Ley 7472 se dirige a proteger a los consumidores de forma efectiva, mediante derechos sustanciales y procesales. De ahí, estableció un régimen de responsabilidad de corte objetivo. Ello no implica una aplicación automática contra el proveedor de bienes y/o servicios; para que proceda debe cumplir con una serie de elementos: hecho productor del menoscabo, daño experimentado y su relación causal. El Tribunal con acierto, al referirse al daño material, señaló que la omisión de la prestación del servicio de monitorio en tiempo y forma permitió a los delincuentes llevar a cabo la sustracción de bienes. Estima esta Cámara, al igual que los jueces, no hay certeza de la existencia de los objetos alegados como sustraídos (equipo de sonido, plumas, relojes y armas), porque no se presentaron pruebas de su existencia (facturas, marcas, series, modelos, testimonios). Por ende, no se acreditó el daño sufrido por el demandante.

Voto 3120-F-2019

Descriptor: Responsabilidad / Responsabilidad / Contrato de seguro / Servicio Exterior
Restrictor: Responsabilidad objetiva por inacción /Causas eximentes de indemnización / Servicio exterior / Póliza de seguro
Resumen: La responsabilidad objetiva tiene como criterio de atribución causas expresamente dispuestas por el ordenamiento jurídico: artículos 1048 del Código Civil (derivada de los daños ocasionados por máquinas motivas), 35 de la Ley de Protección al Consumidor (responsabilidad en materia de derecho del consumidor) y 190 de la Ley General de la Administración Pública (responsabilidad administrativa por funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal). En esta última, el administrado debe probar la existencia del daño y que se produjo como consecuencia directa e inmediata de la actividad (activa u omisiva) administrativa (causalidad adecuada). No requiere demostración de la culpa o el dolo, ya que el criterio de imputación es objetivo. El cardinal 196 ibidem, estipula: “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo”. De ahí, a fin de resarcir la pérdida experimentada por el damnificado, deberá ser cierto, cuantificable e individualizado (requiere de prueba directa). Lo reclamado tiene origen en la conducta omisiva del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no incluir al actor en la póliza grupal INS viajero (no era posible que él efectuara esas gestiones porque se encontraba fuera del país, por lo que no aplica la eximente de culpa de la víctima). Los daños pretendidos conciernen a gastos por atención, procedimiento médico y hospitalización en New York, a raíz del problema de salud que sufrió, cuando se le autorizó viajar como embajador en misión especial a la sede de la ONU. Como prueba, aportó un documento emitido por el nosocomio, donde consta los servicios prestados, su costo y una excitativa para que se cancelen en las siguientes dos semanas. Para esta Sala, lleva razón la recurrente, porque, aunque se acreditó la suma a la cual ascendieron los gastos; no existe prueba que el demandante efectivamente realizó la erogación. Así, no se demostró que el daño sea cierto, lo cual conculca el citado numeral 196. Por ende, se acoge la defensa de falta de derecho en lo relativo a que no resulta cierto que el accionante lo hubiere sufrido en su peculio.

Voto 3410-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo. La recurrente acusa indebida actuación normativa, lo cual resulta extraño a esta causal procesal. Sucede igual con los reproches sobre el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva a favor del Instituto Costarricense de Electricidad y la declaratoria de caducidad; ya que atacan aspectos sustantivos de lo fallado, no su falta de motivación.


Descriptor: Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la legitimación ad causam activa o pasiva, también denominada “legitimación en la causa o legitimación para obrar”. Ver resoluciones 794-2002 y 515-2014. Para que la parte cuente con legitimación debe tener una determinada relación jurídica con la petitoria discutida. Este lazo es el que se produce entre el actor y el demandado (quienes directa y jurídicamente van a ser afectados en sus derechos) en virtud de lo que se debate y resuelve en el proceso. Consecuentemente, la falta de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para una sentencia estimatoria, ya que es la que determina quiénes deben actuar en el proceso. En la especie, no existe el vínculo necesario entre los actores, el Instituto Costarricense de Electricidad demandado y lo pretendido en juicio.

Descriptor: Caducidad de la acción
Restrictor: Cómputo del plazo
Resumen: Esta Cámara había resuelto que el plazo de caducidad corría a partir del día siguiente de la notificación de los actos finales, por ser formales y de efectos inmediatos (canon 39.1.a Código Procesal Contencioso Administrativo). Sin embargo, cambió su criterio, en el tanto dispuso el inicio de su cómputo a partir de la notificación del acto definitivo, sea aquel donde se resuelven los recursos ordinarios (artículos 33, 36 y 39.1.a ibídem). En el asunto de examen, los accionantes acudieron a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando ya había transcurrido el citado plazo anual. De conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando se trata de actividad administrativa formal, el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa está sujeta a plazo.

Descriptor: Acto administrativo
Restrictor: Acto inimpugnable
Resumen: Las actuaciones en estudio vienen a ejecutar los acuerdos de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad en cuanto a la fijación de los honorarios y la obligación de devolución de aquellos fijados de más. No hay un cuestionamiento en cuanto a cada uno de los actos. Aunque el plazo para impugnarlos no estuviera vencido al momento de la presentación de la demanda, los hace inimpugnables, por ser actos de ejecución de los actos formales. Por eso, se declaró inadmisible la demanda respecto de los mismos.
 

Voto 4304-F-2019

Descriptor: Bien demanial / Principio de paralelismo
Restrictor: Afectación y desafectación / Concepto y alcance
Resumen: Concepto de afectación en sentido genérico y la desafectación (ordinales 69 Ley de Contratación Administrativa y 166 Decreto Ejecutivo 33411). Distinción entre la asignación al carácter público y la afectación en sentido estricto, en particular, en forma expresa o implícita. Ver sentencia 3667-2003 Sala Constitucional. Distinción entre cosas naturales o artificiales para efectos de la afectación. En el caso concreto, los artículos 2 de la Ley General de Caminos Públicos y 5 de la Ley de Construcciones, regulan la asignación al carácter público (o afectación en sentido genérico) de las calles públicas. Por su parte, su afectación (en sentido estricto) se produciría con su construcción (o existencia en caso de que sean anteriores a la promulgación de la ley). Lo anterior sin perjuicio de supuestos especiales, como puede ser la expropiación de una calle privada. Ver resoluciones 1318-2010, 1448-2014 y 296-2015. En la especie, la desafectación de un camino como bien demanial no procede, como lo entiende el accionada, con el trámite de titulación de vivienda campesina; sino que, en virtud del principio de paralelismo de formas, se requiere de una ley que así lo disponga.


Descriptor: Bien demanial / Prueba
Restrictor: Calle pública / Confesión
Resumen: El numeral 7 de la Ley de Construcciones, vigente cuando se realizó la titulación del bien en litigio, señala: si en los planos existentes de la Municipalidad aparece una vía pública, se presumirá que tiene esa calidad. A la luz de unos oficios, planos catastrados, levantamientos topográficos e inspecciones realizadas por funcionarios municipales y de la Contraloría General de la República, se determina la existencia de una calle pública. Tocante a su ancho, consta tiene 7 metros. No obstante, esta Sala, al valorar la documental acorde a las reglas de la sana crítica (ordinal 82.2 Código Procesal Contencioso Administrativo), arriba a la conclusión de que ese camino público en realidad tiene un ancho de 14 metros, lo cual está dispuesto como mínimo en la norma 4 de la Ley General de Caminos Públicos, por lo que la propiedad litigiosa debió respetar ese ancho de vía; lo cual aceptó el demandado al contestar la demanda, de que está poseyendo un bien de dominio público, lo cual constituye una confesión espontánea (cardinal 341 Código Procesal Civil). Por ende, se determina que cuando se tituló el inmueble en 1997, el cual dio origen a la finca en estudio, con sustento en un plano catastrado, se abarcó el 50% de la vía pública con la que colinda por el rumbo este. Ergo, se ordena: la rectificación de la medida del bien en el Registro Público, la cancelación del plano catastrado y el deber del demandado de gestionar la confección e inscripción de uno nuevo de su propiedad; así como el reintegro, sin indemnización alguna, de la vía pública por él ocupada en el citado lindero (preceptos 5, 7 y 10 Ley de Construcciones, 2 y 4 Ley General de Caminos Públicos).


Descriptor: Principio de inmatriculación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Acorde con el principio de inmatriculación, la inscripción registral de un camino no es necesaria para que sea considerada como tal. Este principio implica que, si existen indicios suficientes para considerar que se dan los supuestos establecidos en la ley, cuando se reguló la asignación de carácter público, no es relevante que se encuentre inscrito a nombre del Estado o de alguna institución pública. Ver sentencia 1448-2014. Precisamente, esto es lo que aconteció en este proceso. Con la prueba analizada existen suficientes indicios (planos catastrados, oficios municipales, hojas cartográficas, reconocimientos) de la existencia de un camino público, aunque actualmente se encuentre en desuso.


Descriptor: Principio de publicidad registral
Restrictor: Indemnización
Resumen: En el caso bajo estudio, el demandado adquirió el fundo en litigio acorde a la publicidad registral, el cual abarca un 50% de la vía pública. No obstante, por tratarse de un bien de dominio público, no le asiste derecho a reclamarla como suya. Además, en virtud del principio de inmatriculación, no requería estar inscrita. Sin embargo, en atención al postulado de publicidad registral, el accionado puede valorar su derecho de acceder a otro proceso para discutir la procedencia o no de algún tipo de indemnización por los eventuales daños y perjuicios infligidos.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: La Municipalidad actora pretende, se ordene la cancelación del asiento registral de una finca, por haber titulado indebidamente un camino público. Estima la Sala, el ente carece de derecho para solicitar la cancelación de la totalidad del indicado asiento registral, por lo que acorde con el numeral 122.d y g del Código Procesal Contencioso Administrativo, se reajusta la pretensión a fin de que lo ordenado sea la rectificación de la medida de este inmueble.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En el presente caso, al demandando le asiste motivo bastante para litigar, pues adquirió el fundo en litigio acorde a la publicidad registral, siendo un tercero respecto de la diligencia de titulación de vivienda campesina que dio origen a su inmueble. Por lo tanto, se resuelve sin condena en costas (artículo 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo).

Voto 4504-F-2019

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La incongruencia se produce al pronunciarse el Tribunal sobre cuestiones no peticionadas (ultra petita), en exceso sobre lo pedido (extra petita) o cuando omite resolver cada una de las pretensiones y excepciones establecidas (mínima o infra petita). Ver resoluciones 258-2010 y 295-2017. Cuando una sentencia desestima las súplicas de la demanda y las demás pretensiones deducidas por los litigantes, como ocurre en el subjúdice, no puede decirse que el juzgador se ha abstenido de fallar lo que se ha pedido, o excedido por resolver ultra o extra petita, porque al hacerlo con ese contenido el juez ha decidido de mérito, sólo que negativamente, sobre todas las cuestiones planteadas. Sea, la resolución totalmente desestimatoria no puede ser atacada por incongruencia, pues en esa decisión no es posible descubrir ninguno de los casos en que se da el vicio. Ver fallo 948-2010.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: La preterición probatoria ocurre cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos. Ello implica el desconocimiento del valor que la ley les otorga y como tal, constituye un error de derecho. Desconocer un elemento demostrativo, aportado en forma debida y con incidencia en la lite, configurará ese yerro. Esto, por cuanto puede apreciarse una representación inexacta del cuadro fáctico de lo sucedido y debatido en el proceso, con el mediato quebranto que ello implica sobre el derecho sustantivo aplicado al caso concreto.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La casacionista arguye una presunta preterición probatoria, pues en su criterio los Juzgadores no valoraron “varios elementos de prueba” relacionados a la afectación económica de los consumidores, además “contra la prueba que consta en autos” no tuvieron por demostrado que los créditos otorgados se suscribieron sin póliza de vida. Resulta evidente, no se identifica las probanzas dejadas de examinar, tampoco explica cómo se relacionan con los argumentos de fondo invocados en el fallo impugnado, ni expone la incidencia que sobre el dispositivo tiene la incorrección que se reclama. Ergo, el reclamo resulta informal. Acusa violentadas una serie de normas sin atacar las consideraciones externadas en el fallo recurrido ni los razonamientos de derecho de la resolución (numeral 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por otro lado, expone un argumento que deviene inútil a fin de revocar la sentencia, pues no fue objeto de impugnación en la demanda (ni atacado en casación), lo que impide cualquier análisis en esa dirección, al tratarse de un alegato novedoso. En otra censura, además de confusa, no plantea una disconformidad concreta contra lo resuelto por el Tribunal.


Descriptor: Sana crítica racional
Restrictor: Experiencia
Resumen: Viola las reglas de la experiencia considerar que las certificaciones de ingresos emitidas por contador público, respecto a un cliente potencial, sean aportadas por la Institución Bancaria, pues quienes deben acreditar de manera fehaciente la tenencia de ingresos suficientes para hacerle frente a las obligaciones contraídas con el Banco son los deudores, correspondiéndole a dicha Entidad verificar la información financiera que ellos le otorgaron, lo cual supone cumplimiento con las exigencias reglamentarias (acuerdos SUGEF 1-05 y SUGEF-A-001).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamento
Resumen: No corresponde a este Órgano Decisor presumir las razones por las cuales la casacionista considera que se conculcaron determinados preceptos legales; en tanto es su responsabilidad evidenciar con cuidado y precisión el fundamento fáctico y jurídico de los agravios (canon 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).