Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 02/11/2020 al 06/11/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

Fondo 2020

 

Voto 1966-F-2020

Descriptor: Costas
Restrictor:
Recurso de hábeas corpus
Resumen:
La estimación de un recurso de hábeas corpus únicamente conlleva el otorgamiento de los daños y perjuicios, no así el de las costas del recurso, al ser institutos de diferente naturaleza (cardinal 26 Ley de la Jurisdicción Constitucional).


Descriptor: Daño
Restrictor:
Daño moral
Resumen:
La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de hábeas corpus contra el Estado, al estimar que el Juzgado de Familia incurrió en una tardanza irrazonable e injustificada, porque dictó una resolución en agosto de 2016 y hasta en diciembre siguiente la notificó. Esta tardanza dio al traste con la prosecución efectiva del proceso de pensión alimentaria tramitado contra el tutelado. El Juez Ejecutor estimó improcedente el otorgamiento del daño moral. Estima la Sala, la aflicción en el fuero interno achacada (zozobra, frustración, incertidumbre, angustia, desesperación, estrés, desánimo) a la no obtención de una respuesta pronta y cumplida; a la dilación judicial producto de la impericia y negligencia del Juzgado de Familia y en general, al retardo indebido y la tardanza injustificada de la Administración de justicia, sí se encuentra en una relación causal entre el extremo reprochado y la conducta endilgada; a lo cual se fija una suma a título de este daño.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor:
Condena en abstracto
Resumen:
Respecto de los daños y perjuicios que se derivan de un fallo constitucional, al declarar con lugar un recurso de amparo o de habeas corpus, dada la naturaleza de este tipo de sentencias contienen una condenatoria en abstracto. La Sala Constitucional se limita a determinar la violación. Ahora bien, al ejecutar esos extremos el tutelado debe evidenciar una relación de causalidad entre lo declarado en abstracto y el caso concreto, en otras palabras, los daños y perjuicios reclamados en etapa de ejecución han de derivarse en un vínculo de causa-efecto del quebranto concreto del derecho constitucional infringido. Corresponde a los jueces encargados de resolver la liquidación, determinar si los daños requeridos fueron causados por los hechos con base en los cuales la Sala Constitucional dictó la sentencia ejecutada.


Descriptor:
Costas
Restrictor:
Exoneración
Resumen:
En la especie, existieron razones suficientes para que ambas partes litigaran, si bien el ejecutante tenía un derecho concedido en abstracto por parte de la Sala Constitucional que podía ejecutar, el Estado tenía motivos válidos para oponerse a la liquidación hecha, por la improcedencia de los extremos liquidados.


Voto 1976-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Tocante a la condenatoria en costas del proceso, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago (canon 73 Código Procesal Civil). Se impone al perdidoso por el hecho de serlo, es decir, por perder el litigio, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni considerarlo litigante temerario o de mala fe. Por su parte, el numeral 73.2 ibídem, dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, con la sola aplicación de la regla general del citado artículo 73 (condenatoria al vencido al pago de costas), no se cierran las puertas al recurso de casación. Por el contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan su exoneración.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se reclama la resolución al eximir la condena en costas a ambas partes. Los fundamentos utilizados por el Tribunal se encuentran en el numeral 73.2.1. y 3 del Código Procesal Civil, los cuales habilitan la exención en caso de pretensiones exageras y ante el vencimiento recíproco, siempre y cuando aquel sea trascendente y verse sobre pretensiones, defensas o excepciones. En ese sentido, explica claramente cuáles son las pretensiones que considera exageradas y las que, por haber sido rechazadas, configuran el vencimiento recíproco. Esta Sala, con la lectura del fallo recurrido constata que, contrario a lo alegado por el casacionista, el Tribunal tanto en el considerando como en la parte dispositiva, deniega la pretensión indeminizatoria por perjuicios. Se observa que ese fundamento específico no fue desvirtuado por el recurrente, y si bien expone su desacuerdo con la calificación dada por el Tribunal a la pretensión, no explica ni fundamenta porqué aquella incumple con esa condición; es decir, limita su reproche a la expresión de la disconformidad con lo resuelto, sin argumentar ni demostrar por qué lo señalado por el juzgador sería erróneo. Tampoco es de recibo el argumento de que por haber resultado victorioso en su pretensión principal, debe condenarse al vencido, esto porque esa regla de condena al vencido, tiene excepciones que hacen posible su rompimiento, lo cual precisamente fundamentó el Tribunal, lo cual no fue desacreditado por el interesado.

Fondo 2019 

 

Voto 2035-F-2019

Descriptor: Reasignación o revalorización de puestos / Responsabilidad / Principios de adaptabilidad del servicio público / Principio de eficiencia del servicio público
Restrictor: Concepto y alcance / Responsabilidad objetiva / Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: En el presente proceso, consta la Coordinadora del Departamento de Enfermería del Área de Salud de Chacarita elaboró un documento a fin de evidenciar la necesidad de incrementar el recurso humano, peticionando la recalificación de la actora como enfermera. Sin embargo, no hubo gestiones adicionales posteriores tendientes a la creación o reasignación de puestos. La necesidad del servicio que determine el mismo Órgano, llámese creación de plazas, recalificación o reasignación de puestos, no es razón para establecer que efectivamente se requiere, pues hay necesidades y programaciones institucionales que han de valorarse, así como mecanismos alternos para solventar el problema (rediseños, tiempos muertos, reacomodos salariales, turnos extraordinarios, contrataciones temporales). El documento tampoco acredita que ella realizaba funciones de enfermera profesional, ni se hizo acompañar de otro respaldo probatorio. Afirmar que a partir de una petición, como la contenida en ese documento, existe una necesidad del servicio, implica impedirle a la Administración valorar la mejor forma de adaptarse a la necesidad social que satisface (norma 4 Ley General de la Administración Pública). Por ende, deviene improcedente endilgarle a la Caja Costarricense de Seguro Social un funcionamiento anormal. Los estudios para la creación de plazas adicionales que comprometen recursos públicos son obligatorios y garantizan un eficiente y eficaz servicio público. No puede considerarse anormal lo que es parte de la estructura normal de recalificación de plazas. Este estudio no generó derecho subjetivo a su favor ni le otorgó condición jurídica, al punto de que tuvo que gestionar personalmente la reasignación de su puesto, lo cual resolvió la Administración en un año y cinco meses; tiempo que no puede calificarse injustificado ni generador de responsabilidad, menos tratándose de una institución de tanta complejidad administrativa. Para establecer un funcionamiento anormal por retrasos en el trámite de reasignación de puestos, tiene que existir un catálogo de obligaciones preestablecidas al efecto y determinarse su incumplimiento. Tratándose de estudios individuales para la reasignación de puestos, el Manual de Procedimiento estipula el trámite a seguir, más no plazos concretos al efecto. En todo caso, aún y cuando existiera norma al respecto, el hecho de sobrepasar los plazos no supone, per se, la nulidad de lo actuado, ni mucho menos inhibe a la Administración para ejercer la competencia debida y dictar el acto final, al tratarse de plazos ordenatorios.


Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Las contradicciones reprochadas corresponden a meros errores materiales. Las equivocaciones descritas no alteran ni desvirtúan los motivos por los cuales la demanda se declaró sin lugar.

 

Voto 2722-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista no es claro ni preciso al desarrollar su reproche. Acusa error de derecho sin citar prueba al cual se le hubiere dejado de otorgar su correspondiente valor probatorio. Analizado el cargo, correspondería a una violación directa del precepto 16 de la Ley de Informaciones Posesorias. Empero, su inconformidad es únicamente expositiva y general, sin atacar de manera clara y concreta lo resuelto, ni explicar por qué en la especie resulta aplicable la norma derogada. Ha de hacerse notar, los jueces fundamentaron su fallo en la responsabilidad objetiva de los artículos 32.c y 36 de la Ley del Consumidor; pero el cargo no combate esos argumentos, tampoco expone las razones por las cuales las disposiciones actuadas por los jueces no resultaban aplicables en el subexamine, ni explica por qué el cardinal 16 citado llevaría a resolver distinto como se hizo. En otro agravio, cita un cúmulo de normas del Código Civil, sin exponer de forma diáfana como se produce su vulneración. Le resultaba ineludible explicar la forma cómo se produce el yerro y la manera cómo las normas de cita conducirían a resolver de modo distinto. Alude a otros aspectos. No obstante, no basta con recriminar el proceder de los juzgadores, ni externar motivos por los cuales estima improcedente lo resuelto, si no que le era ineludible hacer la correspondiente relación técnica, fáctica y jurídica, señalando la manera cómo los jueces conculcaron el ordenamiento jurídico, combatiendo los fundamentos de la sentencia recurrida, lo cual se echa de menos.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Peritaje
Resumen: Se recrimina la supuesta utilización de los jueces de un peritaje de la parte. En su opinión, contenía errores metodológicos y omisiones. El Tribunal indicó, los actores reclaman el valor de un inmueble y sus mejoras con base en el peritaje de un ingeniero. Concluyó la existencia de responsabilidad del Banco y su deber de indemnizar, pero no compartió este peritaje por adolecer de imprecisiones técnicas; además de estar ante un peritaje de parte, que no goza del nivel de imparcialidad requerido. Dispuso la fijación del valor del bien en la etapa de ejecución de sentencia. Contrario a lo que entiende el casacionista, el peritaje no se utilizó con el propósito de fijar el monto del daño material a indemnizar. Todo lo contrario, los juzgadores desacreditaron dicha experticia, de forma que difirieron su determinación a la fase de ejecución del fallo.


Descriptor: Causalidad adecuada
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Para que el daño reclamado sea procedente debe tener relación con el hecho que lo desencadenó. Ver resoluciones 467-2008, 1008-2006, 515-2009 y 662-2010. Los codemandantes basaron su solicitud de daño moral subjetivo en la pérdida de su finca y la falta de información del Banco respecto a la ligitiosidad de aquel inmueble, que adquirieron de esa entidad. No se produce un rompimiento del nexo causal entre el hecho desencadenante y los daños y perjuicios otorgados. Se constata el daño moral existe y se produjo como consecuencia directa e inmediata de la omisión del Banco (causalidad adecuada). El recurrente tampoco logró acreditar la existencia de alguna eximente de fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.


Descriptor: Daño / Responsabilidad
Restrictor: Daño moral / Responsabilidad objetiva
Resumen: Análisis sobre la determinación y valoración del daño moral subjetivo. Ver fallos 1-2009, 97-2009, 662-2010, 392-2012 y 1538-2014. En el fallo impugnado se tuvo por probado que el Banco demandado se adjudicó en remate la finca objeto del proceso, con la anotación de una demanda reivindicatoria. Empero, cuando se hizo la compraventa a los coactores, no consignó este hecho, sino que la enajenación se hizo libre de gravámenes. Por ende, desde tal composición fáctica se infirió en razón de presunciones humanas, máximas de la experiencia y un juicio lógico, que la falta de información de la demanda anotada en el inmueble les provocó a los demandantes afecciones en su fuero interno: sentimientos de preocupación y estrés (responsabilidad objetiva, artículos 32.c y 36 Ley del Consumidor). Además, se encuentra la circunstancia de tener que defender sus derechos en estrados judiciales. Ello justifica la suma concedida por daño moral subjetivo, la cual resulta justa pues se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es claro, debido a esa omisión, la afectación íntima inició cuando se enteraron de la demanda reivindicatoria, merced a la comunicación del Registro Público, la cual se prolongó por casi 10 años, hasta cuando se les desalojó del inmueble que habían comprado al Banco, dado que fue reivindicado por su legítimo propietario, sin que se les informara previamente de la disputa que existía en torno a dicha finca.

Voto 3259-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación o fundamentación, lo cual es corolario del principio de interdicción de la arbitrariedad; lo cual la resolución en estudio no adolece. El Tribunal sí analizó lo referente a las costas, lo que incluso ha permitido a la actora acudir a esta Sala. Tema distinto es si la interpretación que realiza el juzgador de la normativa que las regula es compartida o no por el recurrente, o si se ajusta o no al ordenamiento jurídico.


Descriptor: Principio de interdicción de la arbitrariedad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La falta de motivación o fundamentación es corolario del principio de interdicción de la arbitrariedad (artículos 11 Carta Magna y 11 Ley General de la Administración Pública), en el tanto las manifestaciones de voluntad formales y materiales provenientes del Poder Público deben ajustarse al bloque de legalidad. Conforme a este principio, la persona destinataria de los efectos jurídicos del acto público debe conocer y estar en la posibilidad de comprender la justificación del acto que incide en su esfera jurídica, lo que permite un sano ejercicio del derecho de defensa ante las instancias correspondientes por medio del ejercicio de las facultades de impugnación y revisión correspondientes, siendo, además, efecto reflejo de la debida motivación el brindar seguridad jurídica a la comunidad. Ver sentencia 488-2012.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Ver resolución 261-2019. En la especie, el fallo no es confuso, sino todo lo contrario, en el tanto el criterio del Tribunal es claro en que al haber sido acogida parcialmente la excepción de falta de derecho y por ende haberse admitido únicamente parte de las pretensiones, considera vencida a la actora y, en consecuencia, estima que por esa condición debe correr con las costas.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Análisis sobre el motivo bastante para litigar y el vencimiento recíproco. Los efectos económicos del proceso se deben determinar incluso de oficio, sin necesidad de petición expresa de las partes. Ver resolución 376-2019. En el presente proceso, la demanda resultó parcialmente próspera, al punto que la sentencia recurrida contiene disposiciones de naturaleza económica, indexación y obligaciones de hacer a cargo del Estado. Ergo, no es procedente hacer recaer el peso económico del proceso sobre quien tenía motivo suficiente para litigar. Por otro lado, lo que ha operado es un vencimiento recíproco, pues la demandada tuvo también motivos suficientes para litigar. Así, la anulación de conductas administrativas, la reinstalación y el reconocimiento de salarios caídos fueron todos extremos petitorios denegados. Por ende, se falla el asunto sin especial condenatoria en costas.

Voto 3564-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio procesal de motivación del fallo (cardinal 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Lo acusado no corresponde técnicamente a un presunto yerro por falta de fundamentación del fallo y consecuente indefensión, sino que se dirige a cuestionar presuntos vicios de indebida interpretación y aplicación del cardinal 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inaplicación de los principios de continuidad laboral, debido proceso, intangibilidad de los actos propios y el ius variandi abusivo; lo que no procede examinarlas bajo las causales procesales invocadas. También alega infracción al canon 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues considera la interpretación a la citada norma 231 se opone a los precedentes emitidos por al Sala Constitucional; sin concretar cuáles son esos antecedentes ni la tesis jurídica adoptada en ellos. En otro motivo, esta Cámara se encuentra vedada para examinar la legalidad de un concurso profesional y sus eventuales efectos en la relación laboral entre la accionante y el Poder Judicial, porque no es objeto de este proceso contencioso administrativo, es decir, no se formuló pretensión anulatoria ni en contra de la adjudicación de las plazas concursadas, pese a que estima le causaron perjuicio.


Descriptor: Pensión y jubilación
Restrictor: Cómputo del tiempo servido
Resumen: Los servidores judiciales pueden acogerse a la pensión cumplido los 62 años de edad y al menos 30 años de servicio para la Administración Pública (cardinal 224 Ley Orgánica del Poder Judicial). El ordinal 231 ibidem señala las reglas de cómputo del tiempo servido; del cual, interpreta esta Sala, prevé dos supuestos distintos: 1. Que el funcionario haya servido al Poder Judicial durante 30 años consecutivos o de forma discontinua e incluso en puestos de diferente categoría. 2. Los 30 años de servicio resultan del reconocimiento de los años de trabajo remunerado en otras instituciones públicas estatales, en adición a los lapsos laborados para el Poder Judicial. Empero, la norma introduce una condicionante: el haber servido a ese Poder en los últimos cinco años. La inclusión de la palabra “últimos” reafirma el carácter ininterrumpido en la cadena de nombramientos del empleado, inmediatamente antes de la solicitud del beneficio jubilatorio. La casacionista no combate el cálculo del tiempo servido realizado por el Tribunal. Si bien, ella había laborado para el Poder Judicial por más de 6 años, existió una interrupción en su continuidad laboral, con lo cual no se cumplió con el requisito de 5 años de trabajo previo e ininterrumpido para esta institución. Al no figurar como objeto de agravio esa cuestión fáctica, la Sala no puede abordar su análisis, por lo que lo resuelto en ese sentido se mantiene incólume.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Interés actual
Resumen: En la especie, habiendo verificado que la accionante incumplió con uno de los requisitos exigidos para optar por la jubilación bajo el régimen de pensiones del Poder Judicial, carece de interés analizar el hecho que no fuera una servidora judicial activa al momento de solicitar su pensión.


Descriptor: Procedimiento de nulidad absoluta evidente y manifiesta
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Coincide esta Sala con el criterio del Tribunal. Aunque hubo un error en el otorgamiento del beneficio jubilatorio a la actora, no imputable a ella, ello no impedía al Poder Judicial corregir su yerro y ajustar su conducta administrativa al bloque de legalidad, mediante la instauración de un procedimiento de declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta (cardinal 173 Ley General de la Administración Pública). Y es que, los requisitos para acogerse a la pensión del régimen del Poder Judicial están claramente definidos en la ley y bastaba confrontar el historial laboral de la actora para verificar su incumplimiento, pues no laboró en forma continua para el Poder Judicial durante sus últimos cinco años de servicio, ni era funcionaria activa al momento de solicitar su jubilación. Nótese, trabajó para ese Poder en condición interina, con nombramientos discontinuos, y con una interrupción en su continuidad laboral. Además, su solicitud de jubilación fue presentada cuando ya no laboraba para la institución (Transitorio III Ley Marco de Pensiones n° 7302 y ordinales 224 y 231 Ley Orgánica del Poder Judicial).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Dos reproches devienen inatendibles por incumplir la técnica propia de esta impunación extraordinaria, en tanto carecen de la fundamentación jurídica y fáctica requerida para su examen de fondo, cuanto de la precisión y claridad en la formulación del agravio.


Descriptor: Principio dispositivo
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo, es decir, es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez, en este caso la Sala de Casación, analiza la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho.


Descriptor: Costas / Recurso de casación
Restrictor: Exoneración / Costas
Resumen: Si bien es cierto la tesis planteada por la casacionista ha sido desvirtuada en esta sede, estima esta Sala, su planteamiento resulta razonable y su oposición a lo fallado por el Tribunal no se funda en razonamientos temerosos o evidentemente infundados. En efecto, para desestimar la impugnación fue necesario realizar un ejercicio intelectivo e interpretativo acerca de la normativa que regula el beneficio jubilatorio del régimen de pensiones del Poder Judicial, para finalmente concluir cuál es su correcta interpretación y correspondiente aplicación según las circunstancias particulares de la actora. Ello permite entrever que a ella le asistía mérito para acudir a esta instancia extraordinaria para defender su tesis interpretativa y, eventualmente, obtener un fallo casacional favorable que ordenase el restablecimiento de su derecho jubilatorio. Así, por haber existido motivo suficiente para recurrir en casación, se eximirá a la promovente del rubro de costas del recurso (norma 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

Voto 4145-F-2019

Descriptor: Obligación / Contrato
Restrictor: Elementos / Validez contractual
Resumen: El nacimiento de un vínculo jurídico obligacional requiere, entre otros elementos indispensables, de una conducta debida (prestación), la cual ha de ser cierta, posible y determinada o, cuando menos, determinable objetivamente (artículos 627.2, 629 y 630 Código Civil). En los contratos en los que la prestación consiste en la entrega (dar), como sucede, verbigracia, en la compraventa y la permuta, esa característica (determinación) abarca a las prestaciones correlativas elementales de estos negocios: pago del precio y bien a transmitir en la compraventa, o de los objetos a intercambiar en la permuta. La determinación o determinabilidad del objeto a entregar, como presupuesto de validez, se extiende también a los contratos preparatorios de esos negocios en tanto éstos comparten con los contratos puros y simples una misma naturaleza -fuente generadora de obligaciones a partir del concierto de voluntades libres y autónomas- (numerales 1055 y 1066 ibídem).


Descriptor: Contrato de permuta
Restrictor: Determinación o determinabilidad de la prestación
Resumen: Análisis sobre la prestación, en concreto, la determinación o determinabilidad del objeto, como elemento indispensable para el nacimiento de un vínculo jurídico obligacional. En este asunto, la intención de las partes era intercambiar inmuebles. Los que entregaría uno fueron determinados con toda precisión, pues correspondían a fincas individualizadas por su número de matrícula, características y planos catastrados. No sucedía lo mismo con la heredad que cambiaría el otro, porque se concertaron datos que permitían cierta ubicación del lote a segregar, pero no se había determinado su perímetro, sino su área y para materializar su ubicación eran imprescindibles nuevas definiciones de las partes. Así, al momento en que celebraron el acuerdo, ese bien no estaba determinado ni era determinable. Por ello, al acuerdo proyectado por los litigantes le faltaba ese aspecto a fin de completar los presupuestos de validez de los negocios jurídicos (en su versión contractual o precontractual). Por otro lado, ellos fijaron un plazo prudencial para elaborar un plano. Empero, su inobservancia hizo que el marco negocial proyectado por ellos (precontrato de permuta) no naciera a la vida jurídica, ante la falta de determinación del bien que recibiría una de las partes.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Presunción
Resumen: Las presunciones humanas que pueden derivarse de la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia humana tienen utilidad a nivel procesal para derivar convicción respecto de hechos que carecen de prueba directa, pero no son de utilidad ante la admisión de hechos admitidos expresamente, contrarios a los propios intereses.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En el recurso bajo análisis, sobre los hechos indemostrados, no aporta prueba que permita cambiar su condición, de modo que sus alegatos en torno a ellos carecen de virtud para modificar los hechos acreditados sobre los que se fundaron las instancias previas.