Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 19/10/2020 al 23/10/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

 

Fondo 2020


Voto 2011-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación como causal procesal (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver fallo 126-2009. En el caso en cuestión, el Tribunal expone con absoluta claridad el análisis que hace de las pruebas periciales y cómo a partir de ella se deriva no existe demostración de un vínculo de causalidad entre los daños alegados por el actor y la prestación del servicio médico dado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Así, siendo evidente que existe motivación expresa, clara y precisa de la decisión del Tribunal, no se configura el vicio apuntando.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La norma 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo no habilita la exención de costas en caso de una adecuada conducta procesal, sino porque la naturaleza de lo reclamado permita colegir que el debate era necesario para dilucidar a quién asistía el ordenamiento jurídico. Tomándose en cuenta que la actora no alcanzó a acreditar sus alegatos, que fue determinada la prescripción y que no se comprobó nexo causal entre las conductas acusas y los daños alegados, estima esta Cámara, el litigio no revestía necesidad para dilucidar la validez de las conductas impugnadas. Así, lleva razón el Tribunal al indicar que debe aplicarse la regla de condena señalada.


Fondo 2019


Voto 1597-F-2019

Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Contrato irregular
Resumen: Análisis sobre el contrato irregular y su posibilidad de indemnizar a quienes las ejecutan (principios de equidad y el no enriquecimiento sin causa). Ver resoluciones 1112-2009, 1246-2009 y 296-2016. Mediante acuerdo de Junta Directiva del Banco Nacional, se nombró de forma unilateral al actor como notario externo (siguiendo las reglas del principio de rogación), sin realizar procedimiento o concurso de antecedentes. Posteriormente, la Junta Directiva acordó acoger los requerimientos de la Contraloría General de la República para promover concursos públicos con plazos determinados en los contratos de servicios profesionales. A fin de poner a derecho esas contrataciones, el ente abrió un proceso licitatorio para la selección de notarios externos -el cual no participó el accionante-, encontrándose vigentes la Ley de Contratación Administrativa, las Leyes 1279, numerales 21, párrafo final, de la Ley 8511 y 210, párrafos segundo y tercero, de su Reglamento, 92 y 93 de la Ley 5901 y 182 Constitucional, que obligaba acudir a ese procedimiento contractual para seleccionar oferentes; así como el fallo 998-1998 de la Sala Constitucional, que incluye una lista de los principios constitucionales que rigen la contratación administrativa, de los cuales ninguno ilustran el proceso seguido para la designación del actor. Por ende, la relación de examen se constituyó en una contratación irregular. Al no ser un contrato válido, no se puede acudir a las reglas de la Ley General de la Administración Pública para su revocación o anulación. Tampoco procede una indemnización, porque el Banco ya le había cancelado los servicios prestados; cesó legítimamente la asignación de tareas notariales al actor, además de que él no contaba con una situación jurídica consolidada, ni se está frente a una contratación a plazo.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Principios generales
Resumen: La sentencia 998-1998 de la Sala Constitucional incluye una lista de los principios constitucionales que rigen la contratación administrativa: libre concurrencia, igualdad de trato entre oferentes, publicidad, legalidad o transparencia de los procedimientos, seguridad jurídica, formalismo en los procedimientos licitatorios, equilibrio de intereses, buena fe, mutabilidad del contrato, intangibilidad patrimonial y control de los procedimientos.


Descriptor: Notario público
Restrictor: Principio de rogación
Resumen: Las partes pueden requerir libremente la prestación de los servicios al notario, salvo disposición de ley en contrario. Igualmente, pueden ser cesados, sin necesidad de acudir a los procedimientos de la Ley General de la Administración Pública. Dicha relación de servicio se completa con la prestación de las tareas notariales del cartulario y el respectivo pago de los honorarios del usuario del servicio, sea la Administración o los clientes deudores.


Voto 2039-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso ante esta Sala de Casación en materia agraria ha sido identificado como uno extraordinario -según el Código de Trabajo- y también como tercera instancia rogada (no precisa de motivos o causales legalmente determinadas para poder plantearlo, pero no le vincula con el recurso de apelación) –Ley Orgánica del Poder Judicial-, susceptible de ser interpuesto contra algunas resoluciones y sentencias de segunda instancia desfavorables al recurrente. La Sala está facultada para conocer únicamente de los extremos sobre los cuales se le haya opuesto reparos al fallo recurrido (recurso admitido en relación). Debe ordenarse de forma técnica: enumerando y estructurando los reproches de la sentencia para demostrar su falta de juridicidad. El recurrente deberá explicar las razones claras y precisas sobre las cuales sustenta su gestión. Debe combatir en forma sistemática todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Estará exento de señalar las normas violadas o el tipo de infracción cometida. El canon 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria autoriza a los jueces de casación valorar el elemento probatorio sin sujeción a las normas de derecho común, para lo cual deberá expresar los principios de equidad o de derecho sobre el cual funde su criterio (sistema de la libre valoración). Pueden ser acusados el error de hecho y de derecho, sin necesidad de citar las normas de prueba ni las de fondo conculcadas. Existe la limitación a conocer exclusivamente aspectos de fondo; aun cuando las hubiere calificado erróneamente como de forma. Sin embargo, esta Cámara ha abierto la posibilidad de analizar algunos reclamos de orden procesal: incongruencia, reforma en perjuicio y las deficiencias en la integración de la litis por su incidencia en la eficiencia y efectividad del fallo (cardinal 594 Código Procesal Civil). Ver resolución 274-2000. En la especie, en la exposición de agravios se echa de menos la referencia concreta a la prueba tasada u otra valorada incorrectamente y, de igual manera, la vulneración o yerro jurídico ocasionado en la actividad ponderativa del órgano de alzada. La falta de fundamentación en el fallo del Tribunal constituye un vicio de orden procesal, no susceptible de ser conocido en esta instancia rogada. Los recurrentes formulan una relación cronológica de hechos, sin atacar los fundamentos propios del Tribunal. Al reprocharse error de hecho o de derecho debe explicarse clara y concretamente en qué consiste el error endilgado a la sentencia de apelación. Ello se incumple con la mención en abstracto de haberse valorado incorrectamente la prueba y cómo debieron articularse los hechos cronológicamente. Se plantea un tema ausente en la demanda y por ende en el contradictorio, de esa suerte no puede ser controlado en esta vía recursiva. El artículo 560 del Código de Trabajo indica la posibilidad de conocer en esta instancia rogada únicamente lo desfavorable al recurrente, por lo que el reclamo deviene improcedente (voto 1425-2013). En relación a la confesional y testimonial, los recurrentes formulan una serie de valoraciones propias, sin atacar los fundamentos del Tribunal. Por otra parte, para esta Sala, el Tribunal se refirió a una causa de pedir distinta de la referida por las recurrentes. Finalmente, contra algunas consideraciones del juzgador, no se ha argumentado más allá de la inconformidad con el sentido de lo resuelto, por lo que lo acusado no permite analizar el fallo impugnado, por carecer de argumentos concretos o razones claras y precisas que ataquen sus fundamentos jurídicos.


Voto 2563-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El cargo en estudio resulta ambiguo y confuso, pues en un mismo apartado que se califica de procesal, se orienta sobre dos hipótesis distintitas: incongruencia y carencia de fundamentación. El primer yerro contemplado en el canon 594.3 del Código Procesal Civil, comporta una desarmonía entre las pretensiones de la demanda y su contestación, con el dispositivo del fallo. Para efectos de que la Sala entre a su análisis, se deberá acusar la infracción de los numerales 99, 153 o 155 ibídem. Por su parte, si lo que se acusa es un quebranto de fondo, por una indebida fundamentación, se deben precisar las pruebas mal valoradas, las disposiciones sustantivas irrespetadas con ese proceder y en el supuesto error de derecho, las atinentes a su valor probatorio; todo lo cual se echa de menos en el planteamiento; tornando el cargo en informal. Aunado a ello, se alega como vicio de forma una incorrecta y prematura aplicación del numeral 398.c ibídem; yerro que no se encuentra contemplado dentro de las causales por las que procede el recurso de casación por la forma, por lo que el alegato no es de recibo.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Su pilar fundamental tiene asidero en la seguridad y certeza jurídica, puesto que tiene como finalidad eliminar las situaciones de incerteza que se generan respecto del no uso o el reclamo del derecho por parte de su titular en el transcurso del tiempo, que es determinado por la normativa correspondiente. La prescripción negativa se concibe como un instituto destinado a tutelar el orden social y la certeza de las relaciones jurídicas. El ejercicio oportuno de las acciones y los derechos se encuentra asistido de un interés social, dado lo cual, la postergación indefinida de aquel trae consigo la duda de los individuos y puede amenazar la estabilidad patrimonial. Aunado a ello, la justicia no puede operar en un campo de incertidumbre o inestabilidad, por dicha razón la seguridad es un valor esencial del Derecho.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Prescripción mercantil
Resumen: La prescripción ordinaria en materia civil es de diez años y la mercantil se reduce a cuatro años, por razones propias del comercio y la fluidez requeridas en las transacciones, así como en los actos derivados de estas, pues el mundo comercial está caracterizado por una mayor agilidad en la formación y extinción de los negocios. El actor presenta la demanda con la pretensión de que se declare la nulidad absoluta de un contrato de compraventa y la constitución de una servidumbre sirviente en el inmueble, suscrito entre dos sociedades anónimas y posteriormente con otra, las cuales se deben considerar como comerciantes (numeral 5.c Código de Comercio). Por tanto, los actos y los contratos que de esta emanen se consideran de naturaleza comercial. El Tribunal consideró que los actos impugnados por los sujetos involucrados y por el negocio que pretendían realizar, es mercantil, aplicando el plazo prescripción de esta normativa. Análisis de los criterios subjetivo y el objetivo para determinar la mercantilidad de los actos o contratos (ordinales 1, 439 ibídem). En este caso, el carácter mercantil de los actos cuya nulidad se reclama, resulta constatado desde ambos criterios. Las compraventas del inmueble atacadas tuvieron lugar entre sociedades anónimas, de modo que ha de tenerse como un acto mercantil en razón de los sujetos involucrados (ordinales 1 y 5 ibídem). Además, sería infructuosa cualquier prueba orientada a señalar que los negocios cuya simulación se reclama no corresponden a actos de comercio, pues el numeral 438 establece como un acto de naturaleza mercantil, en razón del objeto, la compraventa de los inmuebles adquiridos para revenderlos con ánimo de lucro, transformados o no. Consta que la actora se constituyó como una sociedad mercantil de desarrolladores inmobiliarios, por lo que el ánimo de lucro y el interés de su transformación fue corroborado por su propio dicho. Por ende, al pretenderse su nulidad nueve años después de acontecidos, el reclamo está prescrito (cardinales 968 y 984). Esa presunción se puede desvanecer si la parte acredita que, a pesar de ser el contrato celebrado entre personas comerciantes y regirse por la normativa comercial, este no lo es porque tiene una naturaleza propiamente civil (norma 439); lo cual no sucede en este caso.


Voto 3877-F-2019

Descriptor: Recurso de casación, Patente municipal
Restrictor: Formalidades del recurso, Transporte de combustible
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal estimó legítimo gravar las actividades lucrativas de una determina jurisdicción territorial, por medio de un impuesto de patente. Consideró legítimo imponer licencias municipales a actividades lícitas como la que realiza la actora, la cual es el transporte de combustibles. Para ello, se fundamentó en los artículos 1, 3, 4 y 14.c de la Ley de Impuestos Municipales de San Carlos. El hecho generador del impuesto de patentes es el ejercicio de una actividad lucrativa y no el éxito o fracaso de los negocios del contribuyente, ni con las utilidades obtenidas. Ver resolución 6991-1999 Sala Constitucional. Sin embargo, el recurrente únicamente realiza declaraciones en desagrado con lo resuelto por el Tribunal, indicando o pretendiendo nuevamente, la no aplicación del cobro de la patente en un determinado tiempo, sin combatir los argumentos de fondo por el cual el Tribunal rechazó dicha pretensión. El gestionante lejos de cuestionar los supuestos yerros del fallo en la forma debida, reanudó su teoría del caso, pretendiendo reabrir un nuevo juicio en esta instancia.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En los procesos contenciosos administrativos, el pronunciamiento es de oficio, condenando al vencido por el solo hecho de serlo, sin considerarlo litigante temerario o de mala fe. En la especie, el Tribunal fundamenta la imposición de las costas a la parte vencida en el ordinal 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, razón que obliga el rechazo del reproche.