Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 09/11/2020 al 13/11/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

Fondo 2020

 

Voto 1833-F-2020

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva por inacción
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda. Consideró, pese que el procedimiento de resolución contractual no está sujeto a plazo de caducidad, es imperioso que este inicie y culmine dentro de un tiempo razonable y proporcionado. Estimó, los plazos en que la Administración, simple y llanamente dejó transcurrir el tiempo, sin resolver la situación jurídica de la actora, constituyen una conducta desproporcionada e irrazonable, lo que la torna en arbitraria, abusiva y contraria al ordenamiento jurídico. En razón de lo anterior, condenó al Banco al pago de varios extremos de la demandante. En criterio de esta Cámara, las causas que acusa el recurrente para justificar su inercia en el procedimiento de resolución contractual no son justificantes. Sobre una acción de inconstitucionalidad, lo único que impedía era el dictado de la resolución final (preceptos 81 y 82 Ley de la Jurisdicción Constitucional), de modo que bien pudo mantenerse activo el procedimiento, realizando las gestiones pertinentes. En cuanto al proceso de amparo de legalidad, su instauración en nada impedía continuar con el procedimiento administrativo. Se corrobora, hubo inacción del Banco de más de un año después de resuelto el amparo de legalidad y de 6 meses después de resuelta la acción de inconstitucionalidad. De haberse gestionado oportunamente la resolución contractual, es decir, en un plazo razonable, no hubiese habido necesidad de prorrogar la garantía de cumplimiento, con todos los desgastes económicos que eso conllevó a la empresa.
 

Voto 1968-F-2020

Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Al cuestionarse la competencia subjetiva del Tribunal Arbitral en pleno, el tema pasa a ser un asunto competencial. Ver resoluciones 108-2010, 11-2013 y 1599-2013.


Descriptor: Recusación
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Los argumentos que sustentan la solicitud de recusación presentada contra el Tribunal Arbitral refieren a supuestas violaciones que, a criterio de esta Sala, se encuentran ligadas a nociones propias del derecho al debido proceso; las cuales los promoventes consideraron implican una ventaja a la contraparte. Las demandadas han presentado a conocimiento de esta Sala cuestiones que acontecieron en la etapa probatoria del arbitraje, las cuales no revisten características propias de la recusación, sino más bien al recurso de nulidad del laudo conforme el artículo 67.e de la ley RAC, que obedece a una etapa procesal posterior a la que transcurre en el proceso arbitral.


Descriptor: Recusación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La recusación es un acto procesal dirigido a impedir el conocimiento de la persona que juzga respecto de un determinado asunto, ya sea por la existencia de intereses o vínculos con las partes, representantes y parientes; todo con el fin de evitar cualquier duda en las partes en cuanto a su imparcialidad (artículos 31 Ley RAC y 17 Reglamento de Arbitraje del CICA). Entonces, a partir de un análisis sobre la naturaleza de los hechos por los cuales se pretende recusar al Tribunal Arbitral en pleno, se desprende que estos en realidad no se enmarcan en motivos que permitan vincular indebidamente a los miembros del Tribunal con el caso o con las partes. No se han brindado razones que den a conocer algún interés concreto que tengan los árbitros en favorecer a la actora. La justificación del por qué existe un cuestionamiento sobre la competencia subjetiva de las personas árbitros no ha sido externada.

 

Voto 1991-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen:
Esta Cámara considera que la sentencia fue debidamente motivada de conformidad con las pruebas incorporadas en autos.


Descriptor:
Recurso de casación
Restrictor:
Legitimación para recurrir
Resumen:
Las causales procesales del recurso de casación sólo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal (artículo 137.2 Código Procesal Contencioso Administrativo). El agravio planteado por la recurrente en nada afecta a sus intereses, por lo que debe rechazarse.


Descriptor: Costas
Restrictor:
Condena al vencido
Resumen:
Análisis sobre la condena en costas y el motivo suficiente para litigar. Ver resoluciones 1695-2012, 1331-2012 y 109-2019. Comparte esta Sala lo dispuesto por el Tribunal en cuanto impuso a la parte vencida el pago de las costas, toda vez que no puede aducirse la existencia de ninguno de los supuestos para su exoneración (numeral 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Cada uno de los argumentos y pedimentos de la reconventora fueron rechazados por carecer de asidero jurídico y probatorio. Ante tal panorama, no le asiste a la recurrente motivo suficiente para litigar y han hecho bien los Juzgadores del Tribunal en condenarla en costas. Tal posición deriva de la necesidad de reconocer a la parte victoriosa los gastos en que incurrió para ejercer la defensa de un derecho o interés que debió tutelar a causa de la perturbación provocada por la reconvención planteada, al defenderse de pretensiones desplegadas en su contra; costos que, de no haberse interpuesto tal gestión, no habría afrontado.

Voto 2009-F-2020

Descriptor: Prejudicialidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La actora solicita suspender el proceso por considerar la prejudicialidad, debido a que se investigan en vía penal los mismos hechos ventilados en este proceso y existir conexidad entre los demandados e imputados. Según el Transitorio I de la nueva legislación civil, los procesos que estuvieran pendientes a su entrada en vigencia se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera con las actuaciones ya practicadas. Considerando este cuerpo legal de orden público y de acatamiento obligatorio, se remite al canon 34.2, el cual señala: “La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad”. Por ende, resulta improcedente declarar la suspensión del proceso civil por ese motivo. Amén de lo anterior, lo resuelto en aquella instancia no tendría incidencia en este proceso.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Ejecución del contrato
Resumen: Estima la Sala, la obra en estudio si no se encuentra completa, al menos está ejecutada en un 93% de acuerdo con lo establecido en la sentencia impugnada; siendo procedente únicamente el pago de los daños y perjuicios (indemnización) (numeral 90 Ley de Contratación Administrativa), si la actora logra demostrar un interés legítimo reforzado, colocándose en posición de adjudicataria, atendiendo a la teoría de pérdida del chance; lo cual no logró acreditar, al resultar excluido del concurso.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Principios generales
Resumen: Tratándose de emergencias, los artículos 50 y 51 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, establecen la obligatoriedad de respetar los principios de contratación administrativa; siendo éstos procedente en el concurso en estudio.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Conflicto de intereses
Resumen: La Comisión Nacional de Emergencias promovió la contratación por emergencia basada en el Decreto Ejecutivo 36252, para el desarrollo de obras de protección contra las inundaciones en la Comunidad de Nosara. Empero, excluyó la oferta de un participante al determinar la existencia de un conflicto de intereses, toda vez que el ingeniero de esa sociedad fue previamente contratado por el CNE como fiscalizador de esos proyectos al amparo del citado decreto. En el presente proceso contra la Comisión, el Estado y la adjudicataria, el Tribunal rechazó la demanda; lo cual esta Cámara concuerda, teniéndose por acreditado el conflicto de intereses acusado, pues constituye un riesgo a la probidad. La exclusión de la oferta de la demandante busca dar prevalencia al interés público, garantizando la objetividad, imparcialidad e independencia de criterio de quien vaya a fiscalizar la obra pública y de esa manera evitar una colisión de intereses. El ingeniero contratado como fiscalizador de proyectos de obra para la CNE y en el otro proceso licitatorio, es propuesto como Director Técnico en la construcción de las obras. Es clara la relación, lo que atentaría contra la moral y ética profesional que procura el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre tener suficiente motivo para litigar. Ver sentencia 1692-2012. En el caso de estudio, la accionante tenía pleno conocimiento de que en su plica existía un serio conflicto de intereses en relación con el ingeniero propuesto como director técnico de la obra. No encuentra esta Cámara, motivo suficiente para acudir a los estrados a exigir la nulidad de la adjudicación de la empresa codemandada y pretender daños y perjuicios, cuando evidentemente su oferta poseía un defecto insuperable. Así, no es posible eximírsele del pago de las costas.

 

Fondo 2019

 

Voto 1269-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se acusa el Tribunal omitió resolver la pretensión principal, es decir, acoger o denegar la declaratoria de un incumplimiento contractual. Pese a que el recurrente erróneamente cuestionó la sentencia del A quo en esta sede, en el recurso de apelación omitió esgrimir los alegatos que ahora señala. Esto es, en el recurso vertical no invocó el motivo de incongruencia esbozado en el recurso de casación. Nótese, el fallo del Ad quem es confirmatoria de la del A quo, razón por la cual debió alegarlo en el recurso de apelación. Esto hace que el agravio resulte improcedente (artículos 597, párrafo segundo, y 598, párrafo segundo, Código Procesal Civil). Se cuestiona, además, lo resuelto en torno al daño material, por lo que acusa error de derecho en la valoración de varias facturas. Cuando se alega este tipo de vicio, resulta imprescindible señalar las normas de fondo y las de su valor probatorio conculcadas; con la explicación clara y precisa de qué consiste la infracción. El agravio, en esta parte, es informal, pues se omite indicar norma de fondo como transgredida. Además, todos los documentos indicados son de naturaleza privada no públicos. Nótese que los emitidos por el Instituto Nacional de Seguros y por el Banco son producto de sus competencias de derecho privado; en concreto, por su actividad mercantil; con más razón, los emitidos por las empresas privadas. Empero, no cita la norma de valor de esos documentos. Ver fallos 816-2012 y 974-2015. La mención del precepto 330 ibídem, cuando existe norma de valor específica para el elemento de convicción, como sucede en el caso de los documentos privados, deviene insuficiente o innecesaria. En otro motivo, lo que se indica es un alegato argumentativo, divorciado de la resolución cuestionada. No combate los razonamientos del Tribunal. El argumento esgrimido en otro agravio sobre la carga probatoria dinámica, no fue oportunamente propuesto y debatido en el recurso vertical, por lo que esta Sala se encuentra impedida de verter pronunciamiento al respecto (canon 608 ibídem). En un último motivo, omitió cuestionar lo indicado por los juzgadores, por lo que lo argumentado en casación se torna anodino a efecto de quebrar lo resuelto.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La incongruencia se da cuando existe disonancia sustancial entre lo pedido en la demanda, contrademanda y sus contestaciones y lo resuelto por el órgano jurisdiccional. Además, la pretensión o petitoria no se encuentra limitada a una interpretación literal. Antes bien, su correcto análisis implica una labor teleológica de parte de los juzgadoras, en la medida en que los hechos, como causa de pedir, sirven de obligado fundamento y son ellas quienes, como conocedoras del derecho, deben desentrañar su sentido para así comprender, debidamente, el petitum y con ello la normativa a aplicar. Ver fallo 266-2019. Véase, el A quo acogió la defensa de falta de derecho declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos; lo cual fue confirmado por el Ad quem. Ergo, fueron resueltos todos los aspectos en litigio, aunque de manera contraria a los intereses de la recurrente, por lo que el vicio alegado no se configura.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño material
Resumen: Esta Cámara arriba a la misma conclusión del A quo y del Ad quem. Si el giro comercial de la empresa actora es prestar servicios de alimentación, debe contar con las pólizas y permisos respectivos; además de los insumos necesarios para prestarlo. De las facturas presentadas no se acredita que los gastos ahí reflejados obedezcan a la contratación efectuada con la empresa demandada, razón por la cual, como bien fue resuelto, no pueden ser cobrados como desmejora en el patrimonio de la actora causada por la sociedad demandada.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Documento público / Certificación
Resumen: Se alega, el Tribunal incurrió en error de derecho por la indebida valoración de la certificación expedida por un contador público autorizado. Al respecto, el precepto 8, primer párrafo, de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, dispone: “Los documentos que expidan los contadores públicos en el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos públicos”. Por consiguiente, le resultaba obligatorio al recurrente indicar la norma de valor de ese tipo de documentos, lo cual no hizo; lo que torna informal el cargo.


Voto 1587-F-2019

Descriptor: Contrato / Prueba / Carga probatoria
Restrictor: Incumplimiento contractual / Presunción humana / Concepto y alcance
Resumen: El actor, para entonces residente del Hospital Calderón Guardia, adquirió una beca para una “especialidad en Medicina Nuclear” en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Sin embargo, fue expulsado del programa, por lo que se le gestionó el cobro administrativo. En el presente proceso contra la Caja Costarricense de Seguro Social, solicitó se disponga que la institución incumplió el “Contrato de beca y prestación futura de servicios” y el “Contrato de Beneficios para estudio”, por lo que carece de derecho para cobrarse suma alguna derivada de esos convenios. El Tribunal rechazó la demanda. En casación, alega incumplimiento de la CCSS al becarle para una “estada” y no una “maestría” o “especialidad” académica. La Sala estima, las becas otorgadas respondieron al interés de suplir una necesidad institucional, sea contar con médicos especialistas formados en esa área, para que pudieran ejercerla (a nivel de praxis profesional) en el país, como funcionarios de la Institución, por 3 años. Este compromiso por la entidad fue atendido a cabalidad, en vista de que sus otros compañeros de esa “estada de capacitación” que completaron el programa, fueron reconocidos por el Colegio de Médicos de Costa Rica como especialistas en medica nuclear. Aplicando presunciones humanas, es plausible colegir que tuvo lugar con ocasión de la estada. Si hubiera sido por un hecho diferente, debió allegar medios de prueba que así lo demostraran, con base en la regla general de la carga de la prueba (numeral 317.1 Código Procesal Civil), que dispone: “quien alega un hecho debe probarlo”. Por ende, fue el demandante quien incumplió sus obligaciones al no cumplir el período que duraba la formación.


Descriptor: Pretensión
Restrictor: Pretensión expresa
Resumen: En el presente proceso, las competencias de revisión y homologación de estudios foráneos, que atañen al Colegio de Médicos, para dotarlos de rango de especialidad profesional en Costa Rica, no forman parte del objeto de este litigio, toda vez que no media ninguna pretensión en tal sentido.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el recurso de casación, se reclama la inexistencia de un acto final en el procedimiento administrativo iniciado en su contra, en el que se constara su incumplimiento, lo cual, a su juicio, da cuenta de la nulidad de lo actuado. Si bien el Tribunal examinó y rechazó ese argumento, en criterio de la Sala existía un obstáculo que impedía su análisis, pues tal censura no corresponde con las pretensiones de la demanda. El único pedimento de invalidez planteado -respecto de una serie de resoluciones del procedimiento administrativo- fue declarado caduco. Ahora bien, si la Sala examina el punto, ante la hipótesis de encontrar procedente el reparo, debería disponerlo así en el fallo, lo cual supondría que se incluiría, de oficio, una pretensión no rogada oportunamente por la actora; lo cual generaría incongruencia y violación al derecho de defensa de la contraparte.
 

Voto 1841-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo como motivo procesal de casación (ordinal 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 1094-2011, 814-2012, 1285-2012, 1197-2013, 1162-2016, 430-2017 y 1136-2017. Estima la Sala, diferente a lo afirmado por el casacionista, el Tribunal motivó o justificó de manera amplia y detallada, no solo su tesis de la nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio por quebranto del principio constitucional de justicia administrativa pronta y cumplida, sino también la de todos los actos conexos (artículos 122. a y k Código Procesal Contencioso Administrativo y 164.2 Ley General de la Administración Pública). Esto implica que la parte demandada, diferente a lo afirmado en el reparo en estudio, conoce las razones de la decisión tomada, por lo que no se le colocó en estado de indefensión.

 Voto 2746-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: El cardinal 140.c del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: "Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo". Es una alternativa innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente técnicas conforme el canon 139 ibídem.


Descriptor: Debido proceso / Recurso de casación
Restrictor: Derecho de defensa / Casación por razones procesales
Resumen: El agravio de indefensión solo es viable cuando se afecten los derechos de defensa y del debido proceso (cardinales 39 y 41 Constitucional). Ambas figuras han sido descritas como aquellas actuaciones (en este caso judiciales), que tiendan a la notificación al interesado de las actuaciones; el derecho de ser oído, sea oportunidad de la parte para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; oportunidad de la parte para preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a las piezas del expediente; derecho de hacerse representar y asesorar por abogado, técnicos y otras personas calificadas; notificación de la decisión final y de los motivos en que ella se funde; así como el derecho de recurrirla. Ver resoluciones 4975-2016, 6028-2016 y 6805-2016 Sala Constitucional. Es bajo cualquiera de esos parámetros que debió ser analizado el presente motivo de indefensión, lo cual omite el recurrente, siendo informales por un error en la técnica.


Descriptor: Pretensión / Daño
Restrictor: Pretensión expresa / Principio lo accesorio sigue lo principal
Resumen: Cualquier pretensión de condena de daños y perjuicios que se fundamente en actos administrativos formales, se encuentra ligada también a su impugnación, pues ya surtieron efectos; en este caso, las actuaciones de Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que fijaban el precio del combustible para el sector pesquero no deportivo. En efecto, los Jueces deben valorar primero si un acto fue emitido conforme a derecho, así decretar su nulidad y luego valorar si existe nexo causal entre ese acto y los daños expuestos. Sobre todo, cuando lo que se reclama es la responsabilidad de la Administración por conducta “ilícita” como en el presente asunto. El error en la técnica de la demanda ha llevado a su desestimación, también por el hecho de la actora se ha empeñado en protestar una conducta omisiva, cuando es claro que la ARESEP establece los precios del combustible mediante el dictado de actos administrativos formales, cuya eficacia se encuentra sujeta a su comunicación mediante la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. En este tanto, al declarar y fundamentar el Tribunal la falta de impugnación de las conductas formales, lo que la accionante debía cuestionar en este recurso, son esas consideraciones de la sentencia que la llevaron a declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos. Sin embargo, es hasta en esta instancia, cuando se preocupa por censurar su validez. Al no solicitarse la nulidad comentada, aquellos actos se presumen válidos y eficaces teniendo la Administración la posibilidad de ejecutarlos aún con la resistencia del administrado (norma 146 Ley General de la Administración Pública). El artículo 182 ibídem señala, además, que el Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo. Ninguna de estas situaciones ha sido cuestionada por la recurrente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso de casación es extraordinario y técnico. No basta en esta etapa procesal, expresar una serie de yerros, también es necesario encasillar el motivo en las causales de ley, la cita de normas que le den fundamento y, principalmente, debe ser presentado contra lo resuelto por el Tribunal, sea contra los temas objeto de la sentencia. Así las cosas, la actora debió recurrir los puntos de la resolución que sirvieron de base para denegar los extremos de su demanda. En consecuencia, esta Sala tiene vedado el conocimiento de todos los temas de fondo planteados (artículos 608 Código Procesal Civil derogado, 69.5.7 Código Procesal Civil vigente y 220 Código Procesal Contencioso Administrativo). Con ello, se impide la exposición ante la Sala de reproches ajenos a la materia objeto de la litis, extraños al debate procesal y no resueltas por los Jueces, lo cual afectaría los principios de lealtad, probidad y buena fe, cuya permanencia y aplicación se debe asegurar en la relación procesal. Por ende, al no haber formulado el recurrente ante el Tribunal solicitud expresa de nulidad de los actos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y al no haber resuelto nada al respecto (a fin de ser congruente en su fallo); las censuras que plantea en esta instancia deben ser desestimadas. Esta Sala insiste no puede valorar en única instancia el fondo del asunto, si antes no existe pronunciamiento del Tribunal de instancia.

 Voto 2758-F-2019


Descriptor: Responsabilidad / Daño
Restrictor: Nexo causal / Daño material
Resumen: Acusa, el Juez resolvió en contradicción con la cosa juzgada; siendo un vicio casacional por quebranto de normas procesales (cardinal 137.i Código Procesal Contencioso Administrativo). La Sala Constitucional acogió un amparo por dos razones: 1) lesión al precepto 41 constitucional, porque la Municipalidad no dio pronta respuesta a una nota, donde relata la problemática denunciada y 2) violación al canon 50 íbid, que preceptúa la tutela al ambiente, ya que la afectación denunciada podría incidir en su salud. Es evidente, no fue acogido por quebranto al derecho de propiedad privada –precepto 45 constitucional-, sea por eventuales daños sufridos a la propiedad. Por ello, esta Cámara coincide con el Juez Ejecutor de que no existe nexo causal entre lo resuelto en sede constitucional y el daño material -menoscabo en su propiedad- cuya indemnización se solicita. Ergo, no se resolvió en contradicción a la cosa juzgada.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Se configura cuando existe disonancia sustancial entre lo pedido en la demanda, contrademanda y sus respectivas contestaciones y lo que en definitiva resuelve el órgano jurisdiccional. La pretensión o petitoria no se encuentra limitada a una interpretación literal, pues su correcto análisis implica una labor teleológica de los juzgadores, en la medida en que los hechos (como causa de pedir) sirven de obligado fundamento y son ellos quienes, como conocedores del derecho, deben desentrañar su sentido para así comprender el petitum y con ello la normativa a aplicar. Este principio se relativiza con la legislación procesal contencioso administrativa vigente, por cuanto, en virtud de los poderes otorgados a los jueces, las pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones en la audiencia preliminar y en el juicio (artículos 90.1.b y 95 ibídem); además se dan una serie de pronunciamientos oficiosos (canon 122). Para determinar su existencia, se confronta la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades legales, o las excepciones. Ver fallo 496-2017. En este proceso de ejecución, el Juez acogió la defensa de falta de derecho. Rechazó las pretensiones indemnizatorias por daño material y moral; por conexidad también los intereses. Desestimó el pedimento de las costas del recurso de amparo. Se observa, en contra de los intereses de la casacionista-, fueron resueltas todas las pretensiones deducidas en la demanda y contestación, por lo que no se configura el vicio alegado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En el recurso bajo análisis, pese a que se alega una falta de motivación como vicio procesal (norma 137.1.d Código Procesal Contencioso), por la forma como se fundamentó, lo que se recrimina es la indebida valoración de la prueba que consta en autos, lo cual es un quebranto de norma sustantiva (precepto 138 ibídem). Por ende, así será analizado. Por otro lado, en varios cargos, la casacionista entremezcla hipótesis procesales y de fondo disímiles e inseparables entre sí. Por ser ambiguos, riñe con la técnica de casación que impone que los motivos del recurso deben indicarse de manera clara y precisa con la fundamentación fáctica y jurídica del caso (numeral 139.2), lo cual los torna informales. Tocante a vicios indirectos de ley, la recurrente solo mencionó el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, sin invocarlo como conculcado ni explicó cómo fue infringido por la sentencia objetada. La recurrente efectúa una serie de afirmaciones desconcertantes e imprecisas. Interpone error en la apreciación de la prueba, “al tener por indemostrados hechos en contradicción de la prueba”. Empero, el fallo cuestionado no contiene un apartado sobre hechos no probados. Alega error en la apreciación de un informe pericial, probanza que no fue admitida. Cita normas del Código Civil, los cuales resultan inaplicables por el principio de autointegración del derecho administrativo (artículos 9 y 364 Ley General de la Administración Pública). Cita transgredido el cardinal 330 del Código Procesal Civil derogado, pese a que en el Código Procesal Contencioso existe disposición expresa (82.4), relativo a la norma de valor de la prueba. Sin embargo, el artículo 139.3 ibídem eximió el deber del casacionista de indicar el precepto infringido sobre el valor de la probanza mal apreciada, por lo que su cita resulta innecesaria.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Para que un recurso pase el control de admisión, se precisa, además de la suficiente exposición de motivos, la correspondiente mención y vinculación con la sentencia cuestionada de las normas de fondo que se estimen infringidas. Ver resolución 167-2019. La recurrente, pese a efectuar un extenso alegato, no citó norma de fondo como transgredida, por ende, no la relacionó con el fallo impugnado. Solo aludió al numeral 82.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual es una norma procesal sobre las reglas de apreciación de las pruebas. Esto torna informal el reparo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de fundamentación de la sentencia. Ver el fallo 76-2017. Esta Cámara determina, el juez de ejecución motivó su posición de considerar improcedente el daño material, pues fue claro al indicar que, en su criterio, no guarda nexo causal con lo decidido en sede constitucional. Su argumentación no resulta confusa o contradictoria. La recurrente tuvo pleno conocimiento del motivo o razonamiento que le sirve de base. Por ende, el fallo cuenta con el fundamento que sustenta la decisión adoptada. Se alega, además, una supuesta denegación de prueba admisible (norma 137.1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Sobre el rechazo de la declaración de parte, la casacionista no brindó ningún argumento para desacreditar el fundamento del juzgador. Su objeción es un alegato meramente argumentativo, ayuno de todo sustento, que resulta fútil a efecto de variar lo resuelto. Tocante a la testimonial, se ofreció para acreditar el estado de una casa y el daño moral padecido. Sin embargo, resulta inconducente para tales fines. En cuanto al estado de la casa, la prueba con la cual se logra ese objetivo es la pericial. Además, tal probanza resulta innecesaria para demostrar el daño moral subjetivo. Tocante a la pericial, se ofreció para demostrar los daños sufridos a la propiedad de la ejecutante y su cuantía; no obstante, la petición del daño material resulta inadmisible, al no guardar nexo causal con lo resuelto en sede constitucional.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Lo relativo a la pretensión de cobro por daño material resulta fútil a efecto de quebrar el fallo, pues no existe nexo causal entre esa partida indemnizatoria con lo conocido y resuelto en sede constitucional.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. En consecuente, la sola aplicación de la regla general (condenatoria al vencido), no cierra las puertas al recurso de casación ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de esa norma que autoriza la exoneración de las costas.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Se comparte lo dispuesto por el juzgador de ejecución, en cuanto le impuso a la vencida el pago de ellas, ya que sus argumentos para variar lo dispuesto no son de recibo, toda vez que por la manera cómo se resolvió, a ella no le asiste motivo para litigar.

Voto 3562-F-2019

Descriptor: Prueba
Restrictor: Documental / Constancia
Resumen: Una constancia de un órgano persona (como es el Cuerpo de Bomberos) puede dar fe del origen, causas y otros datos de un evento, como es un "flamazo" por la acumulación de gas en una casa de habitación. Este documento surge luego de una evaluación exhaustiva del lugar del incidente por parte de su personal técnico y especializado. Además, es parte de sus competencias de investigación y evaluación de incendios y siniestros (ordinal 5.b Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica). Es irrelevante si el Tribunal no valoró esa constancia como documento público, porque ese hecho no le resta valor al documento y en uno o en otro caso el resultado probatorio sería el mismo. Dicha constancia tiene el carácter de documento público al ser emitido por la entidad oficial encargada de atender la prevención, atención, mitigación, control, investigación y evaluación de los incendios. Esa prueba es la constancia de un evento y también la reproducción parcial de los registros de un expediente público del siniestro. En la especie, ninguno de esos documentos públicos fueron argüidos de falsos, ni desvirtuados por pericia.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: La actora demandó al Estado y a una concesionaria por las quemaduras que sufrió como consecuencia de una fuga en la válvula de acople rápido de un cilindro de gas para uso doméstico. El Tribunal la declaró sin lugar a favor del primero y parcialmente con lugar en contra de la segunda. Considera la Sala, si la empresa tuvo el cilindro a su disposición después del evento, tuvo que constatar si le pertenecía, sobre todo cuando alega que tenía troquelado el nombre de otra empresa de gas. Pero el acceder a realizarle pruebas, constituye una aceptación expresa de que le pertenecía. Estas consideraciones desvirtúan la indebida valoración de la testimonial. La constancia de Bomberos y el resto de la prueba acreditan con grado de certeza plena el origen de ese cilindro. La factura de compra demuestra la cadena de comercialización que tienen estos productos, siendo un hecho notorio que son comerciantes independientes, distribuidores o auxiliares de las concesionarias quienes los venden a los consumidores. Pero el fabricante (concesionario encargado de introducir el envase al mercado) mantiene su responsabilidad por los defectos y riesgos que ese cilindro conlleve (ordinal 35 Ley del Consumidor). Como su dueño, tiene el deber de mantenerlo en buen estado, pero no ha demostrado ser ajeno al daño causado (carga de la prueba), pues poseía los medios para demostrar que el cilindro involucrado en el evento no le pertenecía. La actora ejerció un acto de consumo de gas, a través de un cilindro que fue introducido al mercado por la empresa demandada. El riesgo consistió en poseer válvula de acople rápido, lo cual fue la causa verificada de la fuga de gas, la cual, debido al “flamazo” provocado, le causó lesiones a la consumidora.


Descriptor: Pretensión / Daño
Restrictor: Pretensión expresa / Principio lo accesorio sigue lo principal
Resumen: El problema de la demanda de la actora es que sus pretensiones formales se limitaron al pago de daños y perjuicios por el accidente sufrido con un cilindro de gas (perteneciente a la concesionaria), pero no impugnó conducta formal u omisiva y específica del Estado o de alguna otra entidad, que lesionó el orden jurídico, en concreto, algún deber impuesto que hubiese evitado el incidente.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad solidaria / Causa eximente de indemnización
Resumen: La actora demandó al Estado y a una concesionaria por las quemaduras que sufrió como consecuencia de una fuga en la válvula de acople rápido de un cilindro de gas para uso doméstico. El Tribunal la declaró sin lugar a favor del primero y parcialmente con lugar en contra de la segunda. Estima la Sala, fue la concesionaria demandada (dueño del cilindro) quien por su falta de cuidado lo introdujo al mercado con una válvula defectuosa (responsabilidad objetiva del canon 35 Ley del Consumidor). En este ejercicio, no se entiende cuál es la conducta del Estado que lo haga responsable solidario por esa conducta de la empresa de gas. Ni aún en el régimen de responsabilidad objetiva del cardinal 190 de la Ley General de la Administración Pública, se le puede achacar responsabilidad al Ministerio de Ambiente y Energía, pues este es un caso claro de hecho de un tercero que rompe el nexo causal exigido para configurar el supuesto de la norma. Por lo anterior, se debe declarar sin lugar la demanda en cuanto al Estado.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre el motivo suficiente para litigar. Ver resoluciones 8-1997, 362-2016 y 881-2016. Al haber sido desestimada la demanda que formuló la actora en cuanto al Estado y, por ende, acogidas las defensas opuestas por la representación estatal, convierte a la demandante en parte vencida. Ante tal panorama, lo procedente era imponerle el pago de costas (ordinal 193, párrafo primero, Código Procesal Contencioso Administrativo). Esa disposición impone que lo haga, hasta oficiosamente, a quien resulte perdidoso. Tocante a la argumentación de la casacionista de que tuvo motivo suficiente para litigar, lo decidido en la sentencia se fundó en una conducta de un tercero ajeno al Estado, quien causó un daño a la consumidora demandante. No se justificó adecuadamente o desde el punto de vista normativo, cuáles eran los incumplimientos achacados al Estado. Por último, ante esta demanda, el Estado demandado tuvo que preparar su defensa y asistir a audiencias; es decir, se vio compelido a invertir recursos y gastos en su defensa técnica, los cuales han de ser resarcidos por la contraparte perdidosa.

Voto 4155-F-2019

Descriptor: Propiedad / Agua / Bien demanial / Naciente
Restrictor: Derechos y limitaciones a la propiedad / Naciente / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre los derechos y limitaciones a la propiedad privada; así como el ejercicio de potestades o competencias administrativas para garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en particular, la protección al recurso hídrico (nacientes) (artículos 45 y 50 Constitución Política, 31 Ley de Aguas). Ver resoluciones 5833-2002, 1923-2004, 4621-2016, 15367-2018 de la Sala Constitucional. En la especie, un tanque de captación de agua se ubica en la propiedad de la actora, inscrita en el Registro Nacional. El Tribunal no otorga derecho de propiedad o posesión a la Asada de esta zona, pues es circundante a una naciente, prevaleciendo la Ley de Aguas y la imposición de medidas de supresión a la propiedad privada con el fin de proteger el medio ambiente, el recurso hídrico y el derecho a la salud. Con ello, no vacía el contenido de su derecho, ya que el titular puede usarlo acorde y compatible con esa zona. El Ministerio de Salud emitió una orden sanitaria para que la Asada acatara la instrucción de colocar una cerca de protección que impidiera el acceso de personas o animales al sitio, debido a la presencia de deficiencias físico sanitarias en la captación de agua. Todo abasto de agua potable debe quedar sujeto al control de ese Ministerio, para verificar su calidad, lo que le permite intervenir en caso de que hubiese un peligro a la salud (artículo 268 Ley General de Salud), tal como resulta en el caso bajo estudio. Las Asadas son personas jurídicas privadas que actúan por delegación inmediata del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (preceptos 2.g Ley Constitutiva del AyA y 3 Reglamento de las Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados), con el fin de proteger el recurso hídrico, por lo que se encuentran legitimadas para tomar las medidas correspondientes a la conservación de la captación de agua para consumo de la población. Por ende, cuando la Asada construyó las cercas se encontraba ejecutando una instrucción directa del Ministerio. Se aplica la norma 31 citada, porque corresponde a una zona de dominio a favor del Estado. El área del litigio no se encuentra dentro del comercio de los hombres, dado que es una zona con reserva de dominio público, por medio del cual se garantiza un servicio público esencial, sea el suministro de agua potable a una comunidad. La misma actora, al momento de comprar la propiedad, tenía conocimiento de la construcción del tanque. Asimismo, la Asada tiene inscrita en el Registro Nacional, una concesión de agua en esa propiedad.

Conflictos de competencia 2020


Voto 2155-C-2020


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sucesión
Resumen: Corresponde a la Sala Segunda conocer de las competencias, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera (artículos 54.11 y 55.5 Ley Orgánica del Poder Judicial). La presente discusión versa sobre cual despacho en razón del territorio le corresponde conocer la ejecución de sentencia de una resolución del Tribunal Superior Segundo Civil de San José, donde la Sala Segunda, al tratarse cuestiones de derecho sucesorio, conoció los recursos de casación y de revocatoria que se presentaron contra esa sentencia. Conforme los citados preceptos, es a la Sala Segunda a quien corresponde establecer la autoridad competente.

Voto 2205-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública
Resumen: Según la demanda, la actora se desempeñaba como conserje en La Universidad de Costa Rica. Promueve proceso para que se anule el acto administrativo de despido, la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los daños y perjuicios, encontrándose como demandado un ente sujeto al derecho público, lo que resulta eminentemente de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo) ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Voto 2207-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Mediante resolución, el Juzgado de Trabajo de Alajuela declaró con lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia, ordenando su envío al Juzgado Contencioso Administrativo. La actora interpuso recurso de revocatoria, por lo cual el asunto fue remitido ante esta Sala. Lo interpuesto no está dentro de los recursos de conocimiento de esta Sala (numeral 54 Ley Orgánica del Poder Judicial). En razón de lo anterior, se remite el proceso al citado Juzgado de Trabajo, para lo que corresponda.

Voto 2208-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: La controversia se suscita entre un particular y el Instituto Nacional de Seguros. El tema objeto de debate versa sobre la supuesta ilegalidad de unos oficios. Por otro lado, la demandada solicita en reconvención el pago de una suma adeudada por pago en exceso a la actora, más intereses. El artículo 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone la existencia de un fuero de atracción frente al cual, en los casos en los que existan diversas pretensiones y de diferentes materias, deben ser tramitadas en sede contenciosa administrativa, excepto lo correspondiente a la materia penal. En aplicación de ese artículo, es la jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda la que debe conocer del asunto, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José (ordinales 1, 2, 42, 43 y 45 ibídem, 8.1, 9 y 10 Código Procesal Civil).

Voto 2209-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por territorio / Prórroga de competencia / Pretensión personal
Resumen: La actora presenta proceso monitorio para se ordene el pago del capital adeudado, intereses liquidados y futuros, así como ambas costas de la presente acción. En esta clase de asuntos, la renuncia del domicilio o el señalamiento previo de un Despacho judicial para conocer del proceso, no surte ningún efecto para establecer la demanda, ya que las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. En el presente asunto, al interponerse la excepción incompetencia en razón del territorio, no opera la prórroga de la competencia, por lo que conforme el artículo 8.3.3 del Código Procesal Civil, al estar ante pretensiones personales, el juez competente es el del domicilio de la demandada.

Voto 2210-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Corresponde a la Sala Segunda conocer de las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral (cardinal 55.4 Ley Orgánica del Poder Judicial). Al haber sido interpuesto el presente asunto ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, en el que se alega que la vía jurisdiccional no es la competente para su conocimiento, declina esta Sala conocer del conflicto y remite el expediente a la Sala Segunda.

Voto 2212-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio, Interés estatal, Conducta pública
Resumen: Se solicita la declaración de un adeudo por la falta de pago de matrícula de la demandada en la Universidad de Costa Rica, conforme al cardinal 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica, que dispone: “Son rentas de la Universidad: 1.- Los derechos de matrícula y de examen que deben cubrir los alumnos de las Escuelas”. El nuevo Código Procesal Civil y la sesión n° 40-18 de la Corte Plena del 27/08/2018, publicada en la circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18, disponen la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para conocer del proceso monitorio dinerario; lo cual no se enmarca en el presente asunto, porque el documento aportado por la actora no consta la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente (artículo 111.1 Código citado) y no corresponde a un título ejecutivo (ordinal 111.2 ibídem). Por tratarse de pretensiones económicas derivadas de recursos correspondientes a una institución autónoma regida por el derecho público, no puede excluirse su interés estatal, al referirse a la recuperación de sumas supuestamente adeudadas a la Universidad, por lo que su conocimiento debe radicarse en la jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (norma 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo).

Voto 2213-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Pretensión personal
Resumen: La actora (Instituto Tecnológico de Costa Rica) interpone proceso monitorio dinerario, para que se condene a la demandada al pago del capital adeudado, más el 50% de ley y ambas costas de la acción. El numeral 8.3.3 del Código Procesal Civil establece: “Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal”. Encontrándose ante el supuesto de este artículo, según se desprende de la demanda, en este momento el domicilio de la demandada es en Guachipelín de Escazú, resultando competente en razón del territorio, uno de los Juzgados de Cobro de San José. Ahora bien, el presente proceso corresponde a un proceso monitorio dinerario interpuesto por una institución autónoma, lo que conforme la sesión 40-18 de 27/08/2018 de la Corte Plena y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18, corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, al enmarcarse lo solicitado dentro de su competencia material y territorial.

Voto 2296-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: El acto de destinación del bien a la producción permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y si la jurisdicción agraria es o no competente para conocer de un determinado asunto (artículo 4 Ley de la Jurisdicción Agraria). Ver resolución 339-2010. Según se desprende del escrito de interposición y un plano, la propiedad que se pretende titular por información posesoria, corresponde a terreno con cocales y frutales, donde los actos posesorios han consistido en su cuidado y mantenimiento, chapea y vigilancia de los linderos, sin que se denote alguna actividad de producción que permita determinar que el bien objeto del litigio esté destinado a la actividad agraria. En consecuencia, las pretensiones corresponden se ventilen en sede civil.