Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 23/11/2020 al 27/11/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

Fondo 2019

 

Voto 1125-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El cargo planteado deviene estéril, en tanto refiere a cuestiones ajenas al objeto de esta litis; además resulta inútil a los efectos de quebrar la condena indemnizatoria impuesta a la Dirección Nacional de Notariado, en tanto los alegatos formulados no combaten los fundamentos esgrimidos por el Tribunal como sustento de lo resuelto.

Voto 2390-F-2019

Descriptor: Prescripción
Restrictor: Contrato administrativa
Resumen: Si bien la Ley de Contratación Administrativa no contempla un plazo prescriptivo para que el sujeto contratista exija a la Administración Pública la indemnización de los daños y perjuicios que la conducta de ella como parte incumpliente puede haberle generado, ya desde la sentencia 469-2009, esta Cámara aplicó de forma analógica el mandato 35 ibídem a ese supuesto, al indicar: “si la Administración cuenta con cinco años para cobrarle al contratista la indemnización por daños y perjuicios originados en el incumplimiento de sus obligaciones, resulta irrazonable, y por ende, violatorio de esos postulados que, cuando es el administrado quien hace el reclamo, se le aplique otro plazo de prescripción –menor o mayor-”. Así las cosas, si bien para cuando se publicó el cartel y se suscribió el convenio no existía regulación legal sobre el particular supuesto del reclamo de daños y perjuicios, el último mandado citado resultaba de aplicación. Por ello la estipulación de las partes contraria a esa interpretación resultaba en efecto inválida, tal y como lo dispuso el A-quo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El cargo en estudio deberá desestimarse. Pese a señalar normas sustantivas legales y reglamentarias supuestamente vulneradas por el Tribunal, no detalla o desarrolla su infracción, no expone su aplicación al caso concreto y cómo la decisión habría sido otra. De esta manera, se impide a la Sala verter criterio (mandatos 70 Ley Reguladora de Jurisdicción Contencioso Administrativa y 596 Código Procesal Civil). En otro cargo, se omite precisar las normas sustantivas que con el proceder del Tribunal fueron violentadas por falta de aplicación.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Observa esta Cámara, el Tribunal compartió el primer argumento del Juzgado sobre la validez de la denegatoria de un reclamo por extemporáneo; adoptó además su análisis de la desestimación por el fondo. Ahora, en esta fase de casación, la recurrente únicamente combate los argumentos del Tribunal (y por ende los del Juzgado) relativos al análisis por el fondo del reclamo, sin atacar el alegato sobre la validez de la extemporaneidad. De esta manera, al no poder analizarse la corrección de ese argumento, se mantendría incólume y así igualmente la decisión que funda. Por ende, el agravio no resulta útil para quebrar las sentencias emitidas por ambas instancias.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Interés actual
Resumen: Pese a haber sido admitida esta recriminación del escrito de ampliación del recurso, únicamente reitera los argumentos esgrimidos en la censura primera admitida del recurso. Así, más allá de que en realidad constituye una repetición de alegatos, en tanto aquel cargo primero del recurso se declara con lugar, pierde interés pronunciarse sobre esta recriminación.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Conforme al precepto 222 del Código Procesal Civil, procede la exoneración a la institución demandada en el pago de ambas costas, pues hubo vencimiento recíproco. 

Voto 2391-F-2019

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el yerro de incongruencia en la causa de pedir (circunstancias fácticas). Ver resoluciones 61-1997, 82-2005, 280-2011 y 1489-2017. En el presente asunto, después de haber cotejado lo expuesto y pedido por la actora durante el proceso y lo resuelto en el fallo impugnado, es dable concluir que existe coherencia entre ambos. Los juzgadores resolvieron el asunto de acuerdo con lo que fue manifestado por la actora en su demanda y que posteriormente ratificó en la audiencia preliminar. Precisa resaltar que el juez no puede complementar o integrar peticiones o argumentos no aducidos, por cuanto habría un claro perjuicio para la otra parte, en tanto vería reducidas sus posibilidades de defensa. Además, por imperativo legal es prohibido hacerlo (artículo 99 del Código Procesal Civi). Por ende, no aprecia esta Sala la configuración del vicio alegado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: En virtud de lo resuelto en la sentencia recurrida, se torna inútil determinar si era obligación de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica realizar un estudio de factibilidad de previo a otorgar nuevos permisos de transporte, por cuanto tal como se tuvo por probado y no combatido por el recurrente, no se otorgaron más permisos de ese tipo. Así, lo que esta Cámara determine sobre el particular no llevaría a una solución distinta, por lo que el cargo resulta infructuoso a efectos de quebrar el fallo y, por ello, procede su rechazo. Para otro agravio, se observa tres argumentos independientes los que utiliza el Tribunal para rechazar las pretensiones indemnizatorias de la demandante. El casacionista ataca parcialmente sólo uno de ellos, pues no combate el fundamento jurídico empleado por los juzgadores. Conocer la censura tal como fue encausada resulta improductivo, porque aunque los argumentos allí esbozados fuesen acogidos por esta Sala, lo resuelto en el fallo impugnado aún subsistiría en virtud de los otros fundamentos que no fueron combatidos. Por ende, el cargo resulta inútil para quebrar el fallo, por lo que ha de ser rechazado.

Voto 2562-F-2019

Descriptor: Principio de irretroactividad de la ley
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El Tribunal aplicó retroactivamente normas (Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales y Convenio UPOV) que no estaban vigente al momento cuando sucedieron los hechos demandados ni cuando se interpuso la demanda. Independientemente de la protección que en ellas dispone, su aplicación de forma retroactiva en contra de las codemandadas resulta violatorio del ordinal 34 de la Carta Magna. Sobre todo, si lo que se aplica en su contra son reglas de valoración de la prueba. No existe en esa Ley transitorio que permita su aplicación retroactiva; ni siquiera estaba vigente cuando los codemandados comercializaron las semillas. Tampoco el Convenio UPOV había sido aprobado por Ley de la República (artículo 7 ibídem). De hecho, la protección establecida en el numeral 47 ibídem en beneficio de todo autor, inventor, productor o comerciante respecto a la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, debe ser con arreglo a la ley vigente. De ese modo, no existe fundamento por la que el Tribunal aplicara esa normativa y sus postulados de forma retroactiva al caso concreto. La única forma de retrotraer los efectos, sería si luego de la publicación de esas leyes, las interesadas obtuvieron los certificados de obtentor de variedades vegetales y su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas, pues automáticamente sus productos e investigaciones -de años atrás- quedan protegidos; lo cual no sucedió en el presente caso.


Descriptor: Propiedad intelectual / Carga probatoria
Restrictor: Semilla / Concepto y alcance
Resumen: Esta Sala ha aceptado por jurisprudencia la tesis de la carga dinámica de la prueba. Ver resoluciones 212-2008 y 1102-2010. La norma 317 del anterior Código Procesal Civil, no puede ser tomado como absoluto, ya que es en atención a la naturaleza de un hecho alegado o rechazado por los litigantes, cuando surge el deber de aportar prueba de quien se encuentre en la mejor posibilidad de acceder a ella. La empresa actora mejora y desarrolla genéticamente nuevas variedades de semillas de flores a partir de plantas “madres”. Alega, es propietaria intelectual de sus investigaciones y avances (implica inversiones costosas y tiempo) como del producto final para su comercialización. Acusa, los demandados (que trabajaron y recibieron un salario) al renunciar y dedicarse al mismo desarrollo y comercialización de la flor girasol en su empresa, le generó enormes daños al llevarse la investigación y el desarrollo genético de su propiedad, lo cual está protegida en los reglamentos internos y contratos de confidencialidad. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda y su ampliación, lo cual confirmó el Tribunal. Estima la Sala, son los demandados quienes debía acreditar que su variedad no coincidía con las creadas por la actora, por varias razones: los accionados produjeron una variedad bajo la denominación utilizada por la actora; son similares o idénticas a las producidas por la demandante; los demandados son exempleados, por lo que tuvieron contacto directo con sus bancos de datos genéticos, clientela y respaldo de la información.


Descriptor: Información confidencial
Restrictor: Secreto empresarial
Resumen: La empresa actora mejora y desarrolla genéticamente nuevas variedades de semillas de flores a partir de plantas “madres”. Alega, es propietaria intelectual de sus investigaciones y avances (implica inversiones costosas y tiempo) como del producto final para su comercialización. Acusa, los demandados (que trabajaron y recibieron un salario) al renunciar y dedicarse al mismo desarrollo y comercialización de la flor girasol en su empresa, le generó enormes daños al llevarse la investigación y el desarrollo genético de su propiedad, lo cual está protegida en los reglamentos internos y contratos de confidencialidad. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda y su ampliación, lo cual confirmó el Tribunal y coincide esta Sala. Al firmarse convenios de confidencialidad con los coaccionados, el grupo económico del que forma parte la actora procuró que sus empleados se abstuvieran de utilizar cualquier información suministrada o dato de relevancia creado por ellos en virtud de los trabajos que realizaban en la compañía, así como la prohibición de divulgación a terceras personas. Así se obstaculizarían eventuales negocios irregulares de los coaccionados a costa de la inversión que durante años vienen realizando. También actos de competencia desleal y desventajas indebidas para competidores en el mercado. Esta prohibición encuentra respaldo en la Ley de Información no Divulgada (no vigente en el momento de los hechos y la interposición de la demanda) que entre sus objetivos principales se encuentra proteger la información no divulgada relacionada con los secretos comerciales e industriales, a fin de promover e incentivar la innovación de la ciencia y la tecnología. Empero, dichos contratos son Ley entre las partes y sus efectos no se limitan al tiempo que duró la relación de empleo, sino que trascienden ese periodo (artículos 632, 692, 693, 702, 1009, 1022 y 1023 Código Civil, 7 Ley 7975). Por ende, se demuestra que el desarrollo de una nueva variedad de flor conlleva varios años, siendo imposible que los codemandados en pocos meses lo hayan desarrollado (pues tiene relación con las veces que florea al año sin que se pueda omitir ese ciclo), si no con los conocimientos y datos obtenidos con la actora. Por ende, el ofrecimiento rápido de semillas de girasoles 101 al mercado refleja el incumplimiento al deber de confidencialidad.

Voto 2755-F-2019

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: En materia agraria, el precepto 61, párrafo primero, de la Ley de Jurisdicción Agraria señala: “Contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior Agrario, en la vía ordinaria procederá recurso ante la Sala de Casación, el cual deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, y se regirá, en todo lo que fuere aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. El presente proceso ordinario agrario inició en el año 2002 y el recurso de casación se interpuso en abril de 2017. A tenor del Transitorio 1, puntos 2 y 3 de la Ley 9343, la normativa laboral aplicable es la vigente antes del 25 de julio de 2017.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: Tocante a la pertinencia de alegar ante esta Sala quebrantos procesales en materia agraria, los motivos de casación del ordinal 594 del Código Procesal Civil pueden darse en las tres fases del proceso: 1) En la constitución de la relación jurídico procesal (como la falta de emplazamiento o su notificación defectuosa). 2) Los referidos al anormal desenvolvimiento de esa relación (rechazo de prueba admisible o falta de citación para alguna diligencia probatoria). 3) Los producidos al momento de decidirse el litigio, es decir, al dictarse la sentencia (incongruencia). Ver fallo 931-2006, 1513-2012, 324-2014 y 29-2015. Lo recriminado -haberse omitido pronunciamiento acerca de uno de los agravios alegados en apelación- se encuadra dentro del tercer punto, por lo que se admite el reparo.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Distinto a lo señalado por el recurrente, el Tribunal sí se pronunció acerca del agravio por el rechazo de un incidente de documentos extemporáneos, por lo que no se configura el yerro invocado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se invoca error de hecho en la valoración de la prueba. Empero, acorde a la fundamentación del reparo, corresponde a una violación indirecta de ley por error de derecho.


Descriptor: Contrato de adjudicación de tierras
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Los efectos del contrato de asignación o adjudicación de tierras nacen a la vida jurídica -así como el inicio del plazo de 15 años de las limitaciones impuestas por la Ley de Tierras y Colonización- con el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario (hoy Instituto de Desarrollo Rural) y no con la respectiva escritura pública, otorgando la parcela a la persona beneficiaria, en tanto se trata de un acto administrativo debidamente fundamentado, a fin de distribuir los bienes del Instituto. En este contrato, el adjudicatario debe comprobar su idoneidad o capacidad técnica para desarrollar la empresa agraria durante ese período de prueba, comprometiéndose el IDA a traspasarlo por un eventual precio o a título gratuito. Dicha institución no concede un derecho de propiedad, por ser un contrato de duración y personalísimo (intuito personae). El interés público que en él subyace se refleja en las limitaciones, cuyo objeto es cumplir con la función social de la propiedad (cardinal 50 Constitución Política). Durante este plazo, no se puede enajenar el inmueble sin previa autorización expresa del Instituto, pues por disposición legal, el ente asignante puede iniciar un procedimiento administrativo revocando la adjudicación y adjudicarlo a otro beneficiario, debiendo siempre ejercer un control directo sobre la actividad realizada por el adjudicatario. En otras palabras, aunque el beneficiario ostente la titularidad del bien y así conste en el Registro Nacional, la facultad de disposición, uso y disfrute no son plenas ni absolutas, sino que están sujetas a esas limitaciones legales. Ergo, la adjudicataria no se beneficia de la posesión ejercida por anteriores parceleros. Es a partir de ese acto, que empieza a contarse el plazo de 15 años de vigencia de las restricciones (preceptos 65, 66, 67 y 68 Ley de Tierras y Colonización y 140 Ley General de la Administración Pública). Ver resolución 229-1990, 275-2011 y 1018-2012, 1506-2014 y 967-2017). Esta Sala coincide con el Tribunal en el sentido de que los adjudicatarios al arrendar una sección del inmueble a una empresa, sin contar con la debida autorización del IDA, lo colocó en una situación de riesgo e incumplimiento de sus deberes contractuales. Lo anterior evidencia que el destino del bien asignado por el IDA fue modificado.


Descriptor: Silencio administrativo
Restrictor: Silencio positivo
Resumen: Para la procedencia del silencio positivo se requiere que la gestionante cumpla con todos los requisitos legales para el otorgamiento del permiso, licencia o autorización (norma 331.1 Ley General de la Administración Pública). En el presente proceso, no se cumplieron. La solicitud de autorización para arrendar la propiedad la realizó la actora cuando aún estaban vigentes las limitaciones del contrato de adjudicación de tierras. Por ello, no procede la figura del silencio positivo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Aunque en el recurso de casación agrario no se exigen formalidades especiales, no significa sea por completo informal, ya que los reparos al fallo deben estructurarse de modo técnico. Así, habrá de exponerse, con claridad y precisión, las objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia recurrida; estando exento de señalar las disposiciones del ordenamiento jurídico conculcadas o el tipo de infracción cometida. El recurrente no combate, en debida forma, lo argüido por el Tribunal. Ver resoluciones 892-2005, 596-2006, 300-2008, 505-2011, 809-2012, 1513-2012, 1196-2013, 29-2015, 556-2017 y 1454-2017. Por otro lado, en varios reproches no se combaten los fundamentos del Tribunal.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Asignación de tierras
Resumen: El inicio del cómputo del plazo de las restricciones sobre la propiedad en litigio, se dio con el acto administrativo de adjudicación por parte de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario a los co demandantes; sea, el 17 de junio de 1986, por lo que su vencimiento se dio el 17 de junio de 2001 (15 años), no en la fecha indicada por el recurrente. Bien lo señalaron los juzgadores, al momento en que fue notificado el Instituto de Desarrollo Rural de la demanda interpuesta por los actores, el 22 de mayo de 2006, transcurrieran apenas 4 años y 10 meses. Ergo, en aplicación de los preceptos 868 y 876.2 del Código Civil, la contrademanda interpuesta por el INDER se hizo dentro del plazo previsto en el primer numeral.


Descriptor: Acción de reivindicación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El Tribunal es elocuente al indicar que, en virtud de confirmar la revocatoria del contrato de adjudicación de tierras suscrito por el actor y su esposa con el Instituto de Desarrollo Agrario (hoy Instituto de Desarrollo Rural) y la consecuente nulidad del título, es que carece de legitimación activa para intentar una acción reivindicatoria. Al no existir uno de los presupuestos para su procedencia, como lo es ser propietario del inmueble en litigio, la pretensión no puede prosperar (canon 320 Código Civil). Al perder la condición de beneficiarios del contrato de adjudicación de la parcela objeto de este proceso, indicaron las personas juzgadoras, no ostentan ese presupuesto legitimante. Esta Sala comparte lo resuelto.

Voto 4501-F-2019

Descriptor: Recurso de casación / Sentencia
Restrictor: Casación por razones procesales / Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo. Ver resoluciones 184-2009, 1568-2012 y 389-2018. Para el impugnante, la resolución recurrida adolece de este vicio, porque el Tribunal no examinó el caso, limitándose a transcribir parte del análisis efectuado en otro voto. Se observa, el Tribunal utilizó los argumentos esbozados en un voto para fundar su decisión. Sin embargo, aunque no es la técnica más deseada, ello no significa que la sentencia haya sido inmotivada. Nótese, allí se plasmaron las razones por las cuales los juzgadores decidieron acoger la demanda planteada. La reiteración de argumentos en casos similares o hasta idénticos no implica per se, la falta de motivación de la sentencia, pues esos fundamentos, aunque reiterados, existen y sobre ellos, las partes pueden hacer recaer sus objeciones. Así, el vicio endilgado no se configuró en la especie.


Descriptor: Responsabilidad / Responsabilidad / Carga probatoria
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Nexo causal / Concepto y alcance
Resumen: Desde el momento en que la Refinadora Costarricense de Petróleo importó, distribuyó y comercializó gasolina con el potencial de provocar efectos nocivos en algunos automotores, dada la presencia de MMT, se da un funcionamiento anormal, pues con ello puso en riesgo la flota vehicular costarricense. RECOPE desarrolla esta actividad en un régimen de monopolio, lo que supone mayores exigencias en la prestación del servicio, pues debe garantizar el abastecimiento en todo el país (cantidad) y libre de cualquier efecto perjudicial (calidad). Todo el movimiento vehicular, así como el desarrollo de las actividades industriales, dependen del uso del hidrocarburo, de manera que por la importancia que reviste ese servicio, es indispensable que sea prestado sin ningún tipo de riesgo. Cualquier actuación en contrario comporta un funcionamiento anormal del ente administrativo. Ahora bien, cuando existe o se crea un riesgo, es posible prever los efectos que pueden derivar de aquel. Con la distribución de ese combustible, RECOPE asumió -consciente o inconscientemente- el riesgo de que algunos vehículos presentaran averías. Al concretarse el efecto previsible, surge un ligamen de causalidad razonable entre este y el riesgo creado. En la especie, los daños del vehículo de la actora resultan coherentes con los que se reportan por el uso de gasolina con MMT. Además, fueron detectados en un momento cercano al periodo en que fue importado el referido combustible. Así, es dable colegir que sí existe un nexo causal entre los menoscabos y la conducta reputada como dañosa, cuya acreditación deriva del análisis lógico, racional y conforme la experiencia humana de la probanza analizada (numeral 82.4 Código Procesal Contencioso Administrativo). Para destruirlo, debía la institución demostrar su ajenidad al daño: culpa de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor (precepto 190 de la LGAP). Finalmente, el rompimiento del nexo causal supone una carga probatoria para el que se le atribuye la responsabilidad, pues es este quien debe demostrar su ajenidad con el daño.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Admisión probatoria
Resumen: Para fundamentar un alegato, la actora citó una dirección electrónica. Sin embargo, al consultarse ese enlace, no fue posible obtener la información ofrecida, en tanto indica que ese sitio web no existe. Además, al revisar la página inicial, se observa que toda la información no está disponible en idioma español, por lo que no puede servir para efectos probatorios (cardinal 133 Código Procesal Civil).
 

Conflictos de competencia 2020


Voto 2327-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Servidor público
Resumen: La jurisdicción contenciosa administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente proceso se solicita declarar la nulidad de una serie de actos dictados en el procedimiento disciplinario administrativo, la reinstalación del actor en el puesto de auxiliar de nutrición, el pago de daños y perjuicios; lo que de conformidad con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable al caso, al ser una relación regida por el derecho público, según lo establecido en los numerales 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento.