Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

A- A A+

Clasificación semanal: 14/12/2020 al 18/12/2020

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 

Fondo 2019

 

Voto 1581-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad / Casación por razones procesales
Resumen: En materia agraria, originalmente el recurso ante casación era de recibo únicamente por motivos de fondo (interpretación del ordinal 559 Código de Trabajo y 61 Ley de la Jurisdicción Agraria). Posteriormente, la Sala determinó su procedencia en ciertos motivos procesales: incongruencia, reforma en perjuicio y por deficiencia en la composición de la litis (ordinal 594 anterior Código Procesal Civil). Ver resoluciones 583-2004, 1074-2004 y 350-2012. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 9342, se prevé el recurso sea planteado mediante reclamaciones formales y sustanciales.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El cargo siempre debe ser claro y preciso, identificando en qué consiste el agravio y cómo se presenta la lesión. Se alega indefensión porque dice, no se incorporó al expediente la prueba documental aportada. De la lectura del cargo, no aprecia esta Sala a cuál probanza se refiere con exactitud, cuál es su relevancia en la teoría del caso y en qué momento protestó el supuesto extravío. Menos aún, si la parte ha gestionado varias actuaciones posteriores sin solicitar la corrección del posible yerro procesal. En todo caso, la procedencia del cargo también depende de la importancia de los argumentos de fondo, pues solo en ese apartado se podrá saber cuál era esa probanza y si resultaba útil para resolver el asunto. En la especie, ninguna relevancia tiene la prueba que en los cargos de fondo se cita, pues refiere a posibles incumplimientos contractuales que escapan del objeto de este proceso (pretensiones), que es la nulidad del remate ordenado en un proceso ejecutivo hipotecario.


Descriptor: Pretensión
Restrictor: Pretensión expresa
Resumen: El casacionista exige se ventile el incumplimiento de unos contratos de crédito hipotecario y de fideicomiso, así como la supuesta administración sin fiscalización de los demandados, pero sin haber realizado pretensión alguna al respecto. Respecto a estos planteamientos, se debe aclarar a la actora, es cierto que podía acudir a un proceso ordinario a cuestionar nulidades de fondo del remate de un inmueble, pero también es cierto que debió plantear correctamente cada una de sus pretensiones y explicar la inherencia de cada planteamiento con el proceso ejecutivo cuestionado.


Descriptor: Nulidad
Restrictor: Nulidad procesal
Resumen: Las nulidades procesales solo pueden ser declaradas en los mismos autos donde se hayan producido. Ver resoluciones 79-1970 y 365-2008. En este caso, si existían aspectos que cuestionar al remate, debieron plantearse en ese proceso.


Descriptor: Remate
Restrictor: Nulidad
Resumen: Análisis sobre las causales de nulidad absoluta (ordinales 649, 650 y 652 Código Procesal Civil) y relativa (canon 653 ibídem) del remate. El remate es un acto de carácter complejo, pero la nulidad que suceda en un proceso hipotecario o prendario solo puede ser declarada en el mismo proceso en donde se ha producido, salvo los casos contemplados para el momento del remate (numeral 653), que por razones de orden público se autoriza expresamente reclamar la nulidad en la vía ordinaria. Las nulidades de carácter procesal son aquellas que se originan durante el desarrollo del proceso y deben ser atacadas mediante el respectivo incidente de nulidad (artículos 194 al 200 ibídem). Dicha posición tiene apoyo en el canon 199, párrafo primero, ibídem, que establece: “La nulidad se reclamará en vía incidental” o bien, a través de los recursos que quepan contra las resoluciones. En este caso, las causales alegadas por el recurrente no corresponden con las citadas en la última norma citada, por lo que su análisis en un proceso ordinario como causal de nulidad procesal del remate debe ser denegada.


Descriptor: Remate
Restrictor: Remate concertado
Resumen: Analizada la prueba testimonial y documental, esta Sala aprecia no ha existido una situación de “remate concertado” en perjuicio de la actora. No existe prueba de que el proceso ejecutivo hipotecario fue presentado con la intención de realizar ese supuesto fraude procesal. Por el contrario, existe suficiente probanza, incluida la señalada por la recurrente, la cual dice que la demandante era deudora formal de un Banco y había ofrecido como garantía de pago del crédito, las fincas subastadas, por lo que dicho proceso y el respectivo remate es acorde a derecho, porque se habían dejado de cancelar las cuotas correspondientes. Por ende, el remate, la aprobación y adjudicación se encuentran correctos y se extraña la lesión del ordinal 22 del Código Civil acusada.


Descriptor: Desistimiento
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El recurrente alega la existencia de un desistimiento que no fue valorado adecuadamente en un proceso ejecutivo hipotecario, motivo por el cual aduce la nulidad de un remate. Es cierto que el Banco presentó un memorial solicitando dar por finalizado el juicio y archivar el expediente. Pero ese escrito, en ningún momento refiere a un desistimiento, sino una petición de finalizar el proceso y archivar definitivamente la causa, sea finalizar las actuaciones en virtud de que la entidad financiera ya había logrado adjudicarse y disponer los inmuebles que garantizaban la deuda de la cual era acreedora. No se trató de un abandono del proceso por parte del Banco, nunca hubo audiencia a la contraparte, lo cual se entiende porque el remate ya había sido aprobado y los bienes adjudicados. Es decisión del ente decidir seguir adelante por el saldo en descubierto, pero ello en ningún momento significa que deba dejarse sin efecto el remate. En ese escenario, se entiende que el debate ya había finalizado y que solo se pidió dar por finalizado el juicio y ordenar el archivo del expediente. Por ello se concibe también que no existiera pronunciamiento de costas. Así las cosas, ese desistimiento alegado por la demandante, no sería procedente si antes hubo un remate debidamente aprobado, una adjudicación y los bienes se encuentran en posesión del Banco.


Voto 1838-F-2019

Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Legitimación
Resumen: La única titular del derecho para demandar el pago de las partidas reconocidas en la sentencia constitucional es la tutelada. Es ella quien cuenta con legitimación para ejecutarlas en esta vía. Lo anterior con independencia de los efectos eventualmente perjudiciales que la situación acontecida pudo generar en la esfera familiar (esposo e hijos de la recurrente), los cuales no pueden ser discutidos ni reclamados en esta sede, pues exceden el objeto de debate del proceso de hábeas corpus.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio procesal de falta de motivación del fallo (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). En la especie, no se verifica un equívoco de esta naturaleza. Al amparo del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, entiende esta Sala, la condena se impuso a los co-ejecutantes en su condición de vencidos en juicio, por resultar inadmisible su demanda contra el Estado por falta de legitimación activa (numeral 193 ibídem). De ahí que, en cuanto al extremo de análisis, el fallo se encuentre motivado.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: No se aprecia haya existido motivo suficiente para litigar, ni buena fe de parte de los co-ejecutantes. Ello, por cuanto accionaron en esta vía y demandaron al Estado con base en hechos ajenos al conocimiento del proceso de hábeas corpus, cuya sentencia se ejecuta y a sabiendas de que ese fallo no concedió ninguna condena en abstracto a su favor. Así las cosas, lo conducente es que al ente ejecutado le sean reconocidas las erogaciones económicas propias de la defensa técnica que ha debido ejercer contra la demanda interpuesta en su contra, por sujetos carentes de legitimación activa. En lo concerniente al vencimiento recíproco, éste deviene inaplicable en el caso de los co-ejecutantes, pues su demanda fue denegada en su totalidad, con lo cual una parte resultó enteramente vencida y la otra gananciosa.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Traducción
Resumen: Estima la Sala, la copia certificada del documento “Duplicate. Passenger Receipt. Electronic Miscellaneous” no puede ser tomada en cuenta como prueba en este proceso, en tanto la parte que la ofreció incumplió con el deber procesal de allegar a los autos su traducción al idioma español (numerales 35 Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, 133 y 195 Código Procesal Civil). Tal deber de acompañar el documento con su debida traducción tiene su razón de ser en el principio de defensa, en el tanto es la traducción del contenido de la prueba lo que confiere a la contraparte la posibilidad de impugnarla o bien de servirse de ella, según lo estime conveniente.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño material
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar recurso de hábeas corpus contra un Juzgado Contravencional, por violación del derecho de libertad de tránsito, pues por un error del despacho judicial, le impuso orden de impedimento de salida del país a la tutelada y ello le imposibilitó viajar al extranjero con su familia. En ejecución de sentencia, el Juzgado, en lo esencial, le concedió un monto por daño material. Estima la Sala, al tratarse de un viaje familiar, lo lógico era que la ejecutante buscara una opción para lograr reunirse con su familia y reincorporase al paseo, lo cual era posible sólo después de levantado el impedimento de salida del país; mismo día en que se emitió a nombre de ella, un nuevo billete electrónico, con el mismo destino final de ida, pero con diferente ruta de vuelo, por un precio de $720, el cual se cargó en su tarjeta de crédito. Por ende, no se trató de reponer el vuelo a Panamá con uno a Bogotá, pues ambas fueron meras conexiones intermedias que componían un itinerario con un destino final. Por ende, deberá acogerse el pago del diferencial por el cambio del tiquete.


Descriptor: Recurso de casación / Daño
Restrictor: Casación útil / Demostración
Resumen: En cuanto a la denegatoria del daño material referido a los honorarios por trámites en un Juzgado Contravencional y las oficinas de Migración en el Aeropuerto Juan Santamaría, se está ante un supuesto de casación inútil. Aún en el supuesto de acoger la tesis de la recurrente, en cuanto reconocer tales emolumentos a título de daño material, lo cierto es que omite identificar las pruebas que sustentan su reclamo indemnizatorio (mal apreciados o preteridos por el Juzgado) y respecto de los cuales esta Sala habría de realizar el respectivo ejercicio valorativo, a fin de llegar a determinar tanto su existencia como cuantía –en caso de ser procedentes-. Ante tal circunstancia y al encontrarse la competencia funcional de esta Cámara limitada por el objeto de agravio planteado por la recurrente, no es dable el análisis de fondo de la partida reclamada. Misma suerte corre el rubro liquidado en la demanda como “honorarios” profesionales por la interposición del recurso de hábeas corpus.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: No se observa, que el Juzgado haya incluido en su valoración aspectos no alegados por la ejecutante como base de su reclamo por daño moral subjetivo. En su demanda, ella alegó que la lesión moral se produjo como consecuencia de ser detenida en el aeropuerto como una persona con problemas ante la ley y por ser tratada como deudora alimentaria incumpliente, lo cual le generó un sentimiento de profunda vergüenza. En los hechos de la demanda, que constituyen su causa de pedir, la ejecutante sí hace referencia a las sensaciones de angustia, estrés y ansiedad que le generó el hecho de que un oficial de migración, de forma inesperada y con evidente error, le impidiera abordar el avión junto con su familia, por existir una orden de impedimento de salida del país en su contra. Narra también que debió separarse de su familia –quien sí viajó el día previsto- y permanecer en el territorio nacional para intentar solucionar la situación y encontrar así la manera de poder reunirse con sus familiares, lo cual fue posible días después.

Voto 1840-F-2019

Descriptor: Contrato BOT (built, operata, transfer)
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, el contratista se comprometió a construir una planta de energía eólica, operarla por el plazo contractual (20 años a partir de la notificación al contratista de la orden de inicio), como dueño y responsable y vender la energía exclusivamente al Instituto Costarricense de Electricidad. Posteriormente, traspasará la planta al Ente. Este tipo de contratos son conocidos y utilizados a nivel mundial, los cuales se les denomina contratos BOT (Built, Operate and Tranfer), pues comprende esas tres facetas sobre la planta: construcción, operación y transferencia al ente que la contrató.


Descriptor: Impuesto sobre la venta
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el impuesto general sobre las ventas. Ver fallo 861-2007.


Descriptor: Impuesto sobre la venta
Restrictor: Crédito fiscal
Resumen: Del ordinal 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas se puede extraer, que el crédito fiscal procede: a) conforme a la suma que haya pagado el contribuyente por compras e importaciones realizadas en el mes correspondiente (ver, además, numeral 21 Decreto Ejecutivo 14082). b) Lo relativo a la adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos; asimismo sobre la maquinaria y equipo destinados a producir dichos bienes. c) En el caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la producción de bienes que se exporten, exentas o no del pago del impuesto.


Descriptor: Impuesto sobre la venta
Restrictor: Compra autorizada / Exoneración
Resumen: La actora se adjudicó un contrato para la venta de energía eólica al Instituto Costarricense de Electricidad. Una de sus cláusulas establece como beneficios tributarios al contratista, el obtener autorización del Instituto para la compra de maquinaria y equipo, sin pago previo del impuesto general sobre las ventas (numerales 14 Ley del Impuesto General sobre las Ventas, 27.f y 28 Decreto Ejecutivo 14082). Sin embargo, ante su solicitud en la compra autorizada de un equipo y maquinaria, la Administración Tributaria la rechazó, por lo que tuvo que adquirir los bienes cancelando el total del tributo. El Tribunal declaró con lugar la demanda. Declaró el derecho de la accionante a obtener la orden especial de compras autorizadas sin pago previo del impuesto, de equipos y maquinaria que compruebe necesarios y utilizados para la ejecución y cumplimiento del contrato. Condenó al Estado a devolverle lo pagado por dicho impuesto. Estima la Sala, el contrato establece la posibilidad del contratista a optar por una exoneración previa de este impuesto, la cual se verá reflejada al generarse un crédito fiscal o mediante una compra autorizada. La regla general es la aplicación del crédito fiscal cuando procede y la excepción las órdenes especiales. En la directriz DSC/SIAC-01-2013 se define el período de diferimiento. No comparte este Órgano el criterio de que la empresa deba estar vendiendo energía, es decir, desplegar el ejercicio comercial, para que pueda acceder a la autorización de órdenes especiales, descartando a aquellas empresas que se encuentran en fase constructiva, pues ello contraría la norma 27, párrafo final, del Reglamento.


Descriptor: Principio de discrecionalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el caso bajo estudio, no podía la Administración Tributaria acudir a criterios discrecionales para tomar una decisión, puesto que la reglas para acceder a órdenes especiales (exoneración del impuesto sobre las ventas) está claramente delimitado en el Decreto Ejecutivo 14082 y la Directriz DSC/SIAC-01-2013. En virtud de lo anterior, el numeral 182 del Código Tributario vigente en ese momento, establecía: “La Administración Tributaria debe adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento administrativo, con estricto apego al ordenamiento jurídico y, en el caso de decisiones discrecionales, estará sujeta a los límites de racionalidad y razonabilidad, así como el respeto a los derechos de los contribuyentes”.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: En la especie, la Administración Tributaria estaba imposibilitada de establecer requerimientos distintos a los que exigía el Decreto Ejecutivo 14082 y la Directriz DSC/SIAC-01-2013; de tal manera que su comportamiento devino en ilegal. La consecuencia lógica de tal situación, es que se declare el derecho a la administrada de acceder a las órdenes especiales de compra, decisión que se puede tomar al amparo de los numerales 122 y 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Es por esta razón, no existe motivo para devolver el asunto, pues la discusión recae sobre un tema de fondo y no en una mera formalidad o vicio procesal. Ante este panorama, le corresponderá a la contribuyente demostrar en etapa de ejecución de sentencia la determinación del crédito conforme a los bienes adquiridos y que estos resulten necesarios para efectos de ejecución y cumplimiento del contrato.


Descriptor: Tributo
Restrictor: Devolución
Resumen: Si el contribuyente hizo un pago de un tributo que no debía hacer, se debe acudir a la figura del crédito fiscal. La devolución solo procederá conforme las normas 43 y 47 del Código Tributario y atendiendo a los procedimientos reglamentarios establecidos para el efecto.


Voto 3559-F-2019

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad objetiva administrativa (funcionamiento normal o anormal, lícito o ilícito), lo cual significa que para atribuir a la Administración responsabilidad por un hecho, se requiere la existencia de un daño (material o extrapatrimonial), una actividad o inactividad administrativa y un nexo de causalidad (preceptos 41 Constitucional, 190 y 197 Ley General de la Administración Pública). En un allanamiento, los actores estuvieron aproximadamente tres horas y media esposados (solo los adultos), detenidos y sometidos a la autoridad policial, limitada su libertad, lo que evidencia una actuación negligente administrativa (funcionamiento ilegítimo), hasta que apareció la jueza y el fiscal, siendo hasta ese momento, que se pudo iniciar conforme a los protocolos establecidos. Mientras tanto, durante ese período de tiempo, hubo una prolongación innecesaria de la actividad antijurídica de la Administración. Para esta Sala, tal situación generó incertidumbre, producida por la descoordinación de las autoridades judiciales encargadas de hacer la diligencia, hecho que no tiene justificación. Por ende, se dio una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que generaron un daño que los demandantes no estaban obligados a soportar. Por otro lado, se determina que los trabajos de la policía judicial, la jueza y el fiscal se hicieron al amparo de la resolución judicial. El hecho de que la diligencia se llevara toda la mañana o bien que existiese una necesidad de hacer una búsqueda con la policía canina, no implica por sí mismo una actuación al margen de la ley, como para invocar una vía de hecho.


Descriptor: Allanamiento
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, la resolución del Juzgado Penal ordenó un allanamiento que debía hacerse a partir de las 06:00. Uno de los requisitos para poder llevar a cabo estas diligencias, es que la resolución donde se ordena el allanamiento establezca: la hora y fecha en que deba practicarse (precepto 195.e Código Procesal Penal). “A partir” debe entenderse que es desde esa hora y hasta las 18:00 que puede iniciar las diligencias (norma 193 ibídem); todo lo cual abre la posibilidad de que existe un margen de acción entre ese lapso de tiempo, pudiéndose realizar la actividad en cualquier momento y sin que tenga una hora determinada para su finalización. En la especie, la intervención policial se dio desde las 6:00 am, lo cual está dentro del margen estipulado en la resolución judicial que ordena el allanamiento.


Descriptor: Menor de edad
Restrictor: Integridad
Resumen: El numeral 24 del Código de la Niñez y la Adolescencia refiere al derecho a la integridad física, psíquica y moral del menor. Su cardinal 37 instituye que los Estados velaran para que todo niño privado de libertad sea tratado con humanidad y respeto. Cuando se trata de allanamientos, secuestro y registro se deben seguir ciertas pautas, como la necesidad de mantener custodiadas a todas las personas que se encuentren en el sitio, con el fin de evitar que alteren una escena, prueba o incluso atentar contra su propia vida (norma 187 Código Procesal Penal). Si la custodia implica tener vigilancia sobre las personas, incluso los menores, para que vayan al baño y dejen la puerta abierta, mientras no se demuestre una violación a sus derechos de intimidad, sexualidad, integridad física, psíquica y moral, debiendo ser tratados durante la diligencia con humanidad y respeto a su dignidad, no se podría afirmar una transgresión a sus derechos. En el caso de estudio, no hay prueba que evidencie que los menores hayan recibido un trato denigrante. Caso aparte es el de un menor, que días antes de los hechos, había sido sometido a una cirugía y requería cuidados especiales. Su madre y padre lo hicieron saber a los oficiales. Sin embargo, el hecho de que lo obligaran a bañarse con la puerta abierta, lo que implica quedar semidesnudo, bajo la zozobra de poder ser visto por personas extrañas, es totalmente violatorio de los numerales mencionados. Es un atropello a su derecho a la intimidad, integridad física y a su moral.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: No pueden ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes (cardinal 608 Código Procesal Civil). Por ende, introducir discusiones novedosas en el recurso de casación está completamente vedado y la Sala carece de competencia para conocerlo.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la demostración y determinación del quantum del daño moral. Ver resoluciones 537-2003, 315-2011 y 180-2016. Considera la Sala, la situación vivida por los actores en un allanamiento en su propiedad, les ha generado diversas emociones: zozobra, ansiedad, angustia, tristeza, molestia e impotencia. De tal manera que la existencia de un daño moral subjetivo es innegable y este se debe indemnizar. Empero, considera esta Sala una suma prudencial para todos los actores, excepto para un menor, quien dado las condiciones particulares que tuvo que vivir, como el hecho de tener que bañarse con la puerta abierta, se le mantiene el monto.


Descriptor: Patronato Nacional de la Infancia / Coadyuvancia
Restrictor: Naturaleza jurídica / Menor de edad
Resumen: El Patronato Nacional de la Infancia fue creado con el fin primordial de proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad y sus familias (artículo 1 Ley del Pani). Uno de sus principios fundamentales es el interés superior de la persona menor de edad (norma 2). Una de sus atribuciones es: “Intervenir como parte en los proceso judiciales y administrativos en que esté vinculada cualquier persona menor de edad que requiera esa intervención, para que se le garantice el disfrute pleno de sus derechos” (canon 4.k). Al amparo del precepto 13 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se trae al proceso al Pani como coadyuvante activo, puesto que en el presente caso la demanda fue presentada por cinco personas menores de edad. Con su presencia en el proceso, se pretende sea un vigilante del respeto a los derechos de los menores y se le permite, además, hacer todas las alegaciones, ejercer todos los recursos y medios procedimentales para hacer valer el interés de los menores. Es esa su labor. Sin embargo, aún siendo notificado en todas las oportunidades procesales sobre la situación que acontecía, el Pani no se hizo presente, sino hasta la notificación del recurso de casación, siendo un ente completamente ausente en la vigilancia de los intereses de los menores. Es por ello, que le solicita esta Sala evite en futuros procesos en los que tenga que participar como coadyuvante, desatender sus labores legales.