Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 01/03/2021 al 05/03/2021

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


Fondo 2020


Voto 2081-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: En esta instancia solo se puede aportar prueba documental que la recurrente jure no haber conocido con anterioridad, relacionada con hechos nuevos o posteriores a la sentencia recurrida (canon 145.1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Los documentos aportados en esta instancia, además de no jurarse su desconocimiento con anterioridad, aluden a hechos anteriores a la emisión del fallo impugnado. Si bien, las certificaciones fueron emitidas posterior al dictado de la resolución, todas refieren a hechos que constan desde años antes de su expedición. De esta manera, en ellas refieren a oficios que constan en el expediente administrativo y que fueron considerados al formularse los hechos probados. En consecuencia, se impone su rechazo.


Descriptor: Caducidad de la acción
Restrictor: Acto general / Distinción acto efecto continuado y el instantáneo
Resumen: Análisis sobre los preceptos 37.1, 2 y 3, 39 y 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sobre la impugnabilidad directa de los actos de alcance general. En el presente asunto, no se está ante un acto general -Decreto Ejecutivo- de efecto continuado, siendo inaplicable el precepto 40 ibídem, como lo dispuso el Tribunal. Dicho Decreto estableció una regla -apertura del mercado- que perjudicó, inmediatamente, los intereses de la actora, al estar en una posición monopolística de producción de varillas de construcción en Costa Rica. No requería de un acto de aplicación directo para así determinarlo. En otras palabras, desde su publicación, tuvo efecto directo y concreto en los intereses de la demandante -futuros pero ciertos-, pues otras compañías importarán ese producto con el nuevo arancel (lo cual es la razón de ser de esa normativa), tal y como sucedió. Por ende, la impugnación directa de ese acto general se rige en el precepto 37.1 en relación con el 39.1.b. Esto es, dentro del plazo de un año a partir del día siguiente de la única o última publicación. Cuando se interpuso esta lite, dicho plazo de caducidad de la acción había transcurrido sobradamente. Por ende, se acoge la defensa de caducidad y declara inadmisible la demanda.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: A la luz del canon 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo, esta Sala estima, a la actora le asiste motivo bastante para litigar. Es hasta esta instancia en que se declara la caducidad de la acción, pese a haberse interpuesto la excepción desde la audiencia preliminar. Además, este órgano decisor, en aplicación al aforismo jurídico de que el juez conoce el derecho, determinó que lo actuable es el numeral 37.1 ibídem en relación con el 39.1.b. En consecuencia, se resuelve sin condena en costas.


Voto 2120-F-2020

Descriptor: Pretensión / Recurso de casación
Restrictor: Pretensión expresa / Interés actual
Resumen: Este litigio se estructura en dos pretensiones: 1) la restitución de la acera y el cordón de caño suprimidos frente a la propiedad de la actora, para instalar una ciclovía y 2) responsabilidad por los daños patrimoniales y morales causados con la eliminación de la acera, así como por los daños morales ocasionados con la denuncia planteada por una funcionaria municipal en sede de violencia doméstica. No incluye la declaratoria de ilegalidad de la ciclovía por incumplimiento de requisitos legales, lo cual fue puntualizado por el propio Tribunal. Esto supone que, insistir en esta sede en que la ciclovía carece de estudio de impacto ambiental, inobservó el alineamiento, fue edificada en el derecho de vía y afecta un proyecto a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, es absolutamente infructuoso, pues aún en el evento de que la recurrente lleve razón en todos o alguno de esos planteamientos, ninguno de ellos conduciría al acogimiento de ninguna de las pretensiones oportunamente rogadas. Así las cosas, todos los argumentos del recurso enfilados en tal dirección carecen de interés, razón por la cual habrá de descartarse su análisis. Con todo, ante la falta de petición de la ilegalidad de la ciclovía, el único camino posible para acoger esa pretensión restitutoria necesariamente debía transitar por demostrar que con la construcción de la ciclovía se invadió terreno perteneciente a la actora. Sin embargo, ninguno de los argumentos planteados en el recurso se direcciona en tal sentido.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño material
Resumen: En torno al daño patrimonial por devaluación del inmueble, señala como contrario a la sana crítica no concederlo pues, según dice, conforme a la lógica nadie compraría una propiedad sin acera. A juicio de este órgano la supresión de la acera para la edificación de una ciclovía, no genera la devaluación de su propiedad, no sólo porque se tuvo como acreditado que esto tuvo lugar en el derecho de vía, sino también porque la imposibilidad de vender que afirma tan sólo es una suposición personal sin asiento indubitable en el sentido común o las reglas de la experiencia. Además, la falta de salida cómoda de su propiedad, ante la supresión de la acera, no puede reconocerse como un hecho indemnizable, toda vez que, se reitera, la ciclovía se construyó en el derecho de vía.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Respecto al daño moral que pretende derivar de la conducta de la demandada, por la denuncia que interpuso en sede de violencia doméstica contra el actor, ésta se dio con el antecedente de que él sentaba a su madre en una silla, en la zona de trabajos, para impedir el avance de una obra. Esto permite aseverar que en la interposición de la denuncia por parte de la funcionaria municipal no se observa dolo o mala fe, sino una precaución de la funcionaria que no se juzga censurable, sino razonable, ante la edad de la actora. De esto, se sigue que no habría conducta lesiva que reprochar a la accionada, por lo que no habría base para imponerle el pago de daño moral.


Voto 2187-F-2020

Descriptor: Contrato de donación / Daño
Restrictor: Causa de ingratitud / Daño moral
Resumen: Análisis de la causa de ingratitud por ofensa grave (artículo 1405.1 Código Civil). Ver sentencia 14026-2011 Sala Constitucional. La actora afirma que la demandada la ofendió gravemente cuando le indicó a su hermana y a los feligreses que asisten a la iglesia donde se congrega, que mantenía un amorío con un señor; hecho que no fue demostrado. Coincide esta Cámara con lo decidido en ambas instancias, respecto a que la ofensa en análisis no es grave. El comentario se dio en una única vez, de forma confidencial (teléfono) y solamente a una persona. No hay prueba (testimonial) para establecer que ella hubiera dicho algo a los feligreses. En consecuencia, no se genera la difamación de la actora. Tampoco se demostró que la relación matrimonial de la demandante fue afectada con los comentarios de su hija. Sus manifestaciones no pueden catalogarse como ofensas graves y, por ende, no procede la revocatoria de la donación. Al haberse solicitado el pago del daño moral sobre las bases de las ofensas, tampoco procede su reconocimiento.


Voto 2119-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: El transitorio II del Código Procesal Civil (Ley 9342) establece: “Contra las resoluciones que estuvieren dictadas al entrar en vigencia este Código cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron”. Con base en esta norma, la Sala interpretó que la nueva legislación procesal civil será aplicable a las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Primera Instancia, todo lo demás seguirá conociéndose conforme la normativa procesal civil derogada. De ahí que a este caso aplique el Código Procesal Civil derogado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Sobre la prueba en casación, en esta instancia no pueden proponerse ni recibirse nuevas probanzas, ni es posible aceptar alguna como prueba para mejor resolver, con excepción de “… que se trate de documentos públicos de influencia efectiva en la decisión de la litis, y siempre que consten en el proceso o que hayan sido presentados con el recurso o con el escrito de ampliación” (ordinal 609 Código Procesal Civil). Para que la prueba ofrecida sea de recibo ante esta sede, es menester que se encuentre dentro de alguno de los supuestos del artículo 293 íbidem. Ver resolución 102-2017. Según lo expuesto, el documento debió ser aportado desde un inicio con la contestación de la demanda y no hasta ahora, en esta sede. El mismo contiene datos con fecha anterior a la presentación de la contestación.


Descriptor: Prueba para mejor proveer
Restrictor: Facultad del juzgador
Resumen: Análisis sobre la prueba para mejor resolver (numerales 331 y 575 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 203-1991, 268-2002, 728-2007, 555-2010, 622-2011 y 719-2019. Se reclama el rechazo de una consulta sobre la historia de una finca, obtenida de la base de datos del Registro Público, ofrecido como prueba para mejor proveer. Considera esta Sala, según el mandato 575, dicho rechazo no constituye por sí mismo un vicio procesal, pues se está ante el ejercicio de la facultad que contempla el Código de la materia. Por ende, se rechaza el agravio.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La casacionista no indica los motivos por los cuales considera se da una incongruencia en el fallo recurrido y una indebida fundamentación. A pesar de que indica que se expondrán las razones por los cuales alega dichos vicios, no realiza esta labor argumentativa. Al incumplir con el lineamiento básico que deben tener el recurso de casación, como es explicar de forma clara y precisa los motivos que causan el agravio alegado (precepto 596 Código Procesal Civil), debe ser rechazado. En otras censuras, el recurrente no combate lo resuelto en la sentencia impugnada. El recurso de casación procede contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil (artículo 591). Así, es sobre lo resuelto por ese órgano jurisdiccional que deben versar las inconformidades planteadas ante esta Sala. Al incumplirse con ello en la especie, se deniegan los reparos formulados. Por otro lado, alega violación de normas sustantivas y errónea valoración de la prueba. No obstante, aun cuando ésta Sala puede recalificar la censura como violación directa de ley, que es la que se desprende de la lectura del motivo, no procede su examen, pues resulta informal, ya que se echa de menos su fundamentación jurídica (norma 596), entendida como la cita y desarrollo de un conjunto de normas jurídicas (o una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida y los argumentos del recurso; por lo que el agravio debe ser rechazado. Finalmente, el casacionista combate el fallo de primera instancia y no lo resuelto por el Tribunal, cuyo fallo es el único factible de casación (mandatos 595, 596 y 597), por lo que el cargo es improcedente.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En procesos civiles, el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago (por perder el litigio), según se procedió en el caso de examen, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni considerarlo litigante temerario o de mala fe (ordinal 221 Código Procesal Civil). Por su parte, el precepto 222 dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. En la especie, el recurrente no indica las razones por las cuales se pueda acreditar como un litigante de buena fe a lo largo del proceso.


Voto 2224-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la motivación o fundamentación fáctica y jurídica del caso como requerimiento material para la admisibilidad del recurso de casación, así como para su posterior valoración por el fondo (artículo 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 318-2008.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: El precepto 140.c del Código Procesal Contencioso Administrativo establece la figura del rechazo de plano por el fondo, en virtud del cual, pese a que el recurso de casación (o la recriminación) cumple con todas las formalidades exigidas por el ordenamiento (canon 139) y, por ende, deviene en admisible, por la temática concreta que plantea y con el respectivo análisis de fondo, la Sala o el Tribunal de Casación, según corresponda, tiene claridad de que debe ser declarado sin lugar. En este supuesto, se resuelve el asunto prescindiendo del trámite de audiencia a las partes (norma 142), potenciando así el principio de celeridad en el trámite casacional.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recuso
Resumen: El casacionista expone un vicio de índole sustantivo, al tiempo que lo mezcla con el yerro procesal de violación al debido proceso y la falta de motivación. Pese a señalar tres normas, se observa que, en el desarrollo de la censura, el recurrente simplemente refiere de forma constante a la totalidad de la Ley 7932, además de no detallar la relación con el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública. Esa imprecisión en la identificación y desarrollo del agravio imponen la denegatoria ad portas (canon 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Además, ninguna de las normas que cita dispone, ni puede extraerse de ellas, que el inmueble al que hace referencia constituya dominio público. En otro cargo, el recurrente se limita a mencionar los artículos 2 y 22 de la Ley 6313, sin vincularlas al subjúdice; con lo cual no podría emitir esta Cámra pronunciamiento. Finalmente, por no vincular la infracción del precepto 136.1 de la LGAP de forma directa a los razonamientos del fallo que impugna, el agravio, pese a identificar dicha norma sustantiva, deviene inútil para quebrar el fallo.


Descriptor: Centro agrícola 
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: Los centros agrícolas son organizaciones de productores sujetas al Derecho Privado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios (numeral 2 Ley 7932). Por ende, no son entes de derecho público sino de derecho privado, su patrimonio tienen esa misma naturaleza.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El motivo bastante para litigar (cardinal 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo) no consiste en la mera convicción de la tesis que sustenta, sino su convencimiento sobre datos objetivos del proceso que permitan deducir la bondad de sus pretensiones o defensas, por ejemplo: la sutileza en la “cuestión legal” o que lo discutido se funde en una interpretación pura de las normas jurídicas, al no resultar controvertido el cuadro fáctico. Ver resoluciones 1692-2012, 1307-2014 y 772-2019. En la especie, ninguno de los argumentos del casacionista encuentra lugar como motivo suficiente para litigar.


Descriptor: Recurso de casación / Acto procesal
Restrictor: Ampliación / Efectos jurídicos
Resumen: El canon 135, párrafo primero, del Código Procesal Civil, dispone: “Los actos procesales de las partes producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales”. Así, la interposición de un recurso de casación agota el derecho de esa parte recurrente de impugnar la resolución, precisamente por haberlo ejercitado; se trata de un acto procesal único e integral. De esta manera, un ulterior recurso de casación ha de ser rechazada de plano. En el sublite, con la presentación del primer escrito de impugnación extraordinaria, se ejerció su derecho y se extinguió. Consecuentemente, el segundo recurso ha de rechazarse de plano. Sobra señalar que la presentación de una ulterior impugnación difiere del mecanismo de ampliación (precepto 143). El segundo recurso no se identifica como “ampliación” o de manera similar, ni se cita dicho artículo. Por demás, nótese que la ampliación requiere para su propio examen de la admisión total o parcial del recurso de casación, bien sea en auto previo o dentro del mismo; lo que no acontece en el sublite.


Voto 2366-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: El recurso de casación "podrá interponerse contra sentencias dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía o inestimables y en los supuestos que la ley señale expresamente" (artículo 69.1 Código Procesal Civil - Ley 9342), en la forma, plazo y con los requisitos estatuidos en los numerales 69.3 y 69.4 ibídem; interponiéndolo ante el mismo Tribunal sentenciador dentro de los quince días siguientes al dictado del fallo, con la debida identificación del asunto y de la resolución impugnada, mencionando la causal, las normas infringidas o erróneamente aplicadas y con una expresión de motivos de manera ordenada, clara y concisa, señalando primero los de orden procesal y posteriormente los de fondo (epígrafe 65.5 y acorde a las causales de la norma 69.2). En caso incumplir con lo expuesto, procede su rechazo de plano, sea total o parcialmente.


Descriptor: Recurso de casación / Recurso de apelación
Restrictor: Recurso de apelación / Competencia para resolver
Resumen: La parte actora interpuso “recurso de revocatoria y apelación en subsidio” en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado de Primer Instancia Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, quien rechazó el recurso de revocatoria y elevó la apelación ante esta Sala de Casación, previo a conferir la audiencia que regula el 69.7.2 ibídem, específicamente para recursos de casación. Dicha gestión es impertinente, toda vez que, al ser un asunto ordinario de mayor cuantía, el fallo impugnado no posee dicho remedio procesal, ello en razón del principio de taxatividad impugnaticia que estatuye el numeral 65.1 y de lo establecido en los cánones 67.5 sobre las resoluciones contra las que procede el recurso de apelación y el 69.1 ibidem, que regula propiamente el recurso que procede en contra de las sentencias dictadas en procesos como el que nos ocupa, por lo que, en principio, esto conlleva a su rechazo no plano, máxime que este Tribunal le indicó expresamente a las partes intervinientes, que el presente proceso se tramitaría conforme al nuevo Código Procesal Civil, aunado a que la resolución impugnada fue emitida casi 5 meses después de la entrada en vigencia de la normativa que rige, por lo que la demandante tuvo tiempo suficiente para verificar cuál era la gestión que procedía. No obstante, al ser el recurso de casación el único medio para impugnar las sentencias de mayor cuantía dictadas por los Tribunales Colegiados de Primera Instancia, lo procedente es conocerlo a efectos de no causarle indefensión a la interesada, siempre y cuando el escrito de impugnación cumpla con los requisitos mínimos.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los reproches resultan informales. La actora no alegó ninguna de las causales del numeral 69.2 del Código Procesal Civil, tampoco indicó si su recurso se entabló por razones procesales o de fondo, las cuales tienen consecuencias jurídicamente disímiles. Véase, el recurso debe cumplir con requisitos mínimos e insoslayables (canon 69.4). Su inciso 3, dispone: “La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de forma ordenada, clara y concisa”, el cual debe ser interpretado con el mandato 69.2, en el tanto estatuye que el recurso podrá fundarse en razones procesales y de fondo, lo que es de suma relevancia, ya que el 69.8 establece que, los errores de carácter procesal tiene como consecuencia el reenvío al Tribunal para que los reponga y lo falle de nuevo, repitiendo la prueba si fuera necesario. Mientras que los vicios de fondo, permiten casar la sentencia para dictar una nueva en su lugar. Si bien el casacionista enumeró unos “hechos” a efectos de dar sustento a su reclamo, los mismos son escuetos, no puede esta Sala inferir con claridad y precisión el motivo concreto de su recurso y si es de fondo o de forma, todo lo contrario, en la exposición los entremezcló. Adujo un aspecto que se demostró con la testimonial de ambas partes y se tuvo por probado en la sentencia impugnada, por lo que no se comprende lo que quiere lograr con esto. Expone otro tema que es un aspecto novedoso, pues no fue un argumento utilizado en la instancia anterior (69.5.7), por lo que alegarlo a estas alturas del proceso resulta impertinente. El recurrente hace ver una situación que no fue medular para resolver como lo hicieron. Sobre un aspecto de corte probatorio, señaló no hay prueba que lo demuestre. Sin embargo, no confrontó ni combatió lo que tuvo por probado el Tribunal, ni señaló la prueba que considera mal interpretada, entendiendo por ejemplo que el Tribunal concluyó algo que el testigo o la prueba documental no dice, o bien que se le otorgó el valor que no corresponde a un determinado medio probatorio. El actor debió aportar elementos claros y concisos que permitieran casar la sentencia y señalar cuales son las probanzas mal valoradas o interpretadas. Expone un hecho novedoso e inútil, por ende, no es de recibo. El argumento de que los testigos se contradijeron, para este Órgano, podría encasillarse -aunque el recurrente incumple con su obligación de señalar este motivo de casación- como un agravio por infracción a las normas legales sobre la valoración de la prueba. Sin embargo, del recurso no se puede extraer cómo es que se da este agravio (aunado a que, en principio, no se comete error cuando los jueces conceden mayor valor a unos elementos probatorios sobre otros, pues ello constituye un simple ejercicio de una facultad discrecional al apreciar la prueba). Estos argumentos deben ser rechazados de plano por inútiles para casar la sentencia, pues no mencionó cómo es que esos aspectos sirven para variar lo resuelto por el Tribunal. En otro motivo, aunque llevara razón, no combate el accionante el resto de motivos expuestos en la sentencia. Estos aspectos específicos no fueron considerados al plantear este recurso por lo que el agravio se torna inútil para casar la sentencia; debieron allegar argumentos y prueba útil y pertinente, para comprobar lo contrario y no solamente la exposición de sus inconformidades y desacuerdos. Por no haberse admitido los agravios a fin de establecer el incumplimiento contractual pretendido, la pretensión por daño moral corre con la misma suerte, es decir, la casación en ese sentido tampoco es útil y por consiguiente inadmisible. El incumplimiento de este requisito conlleva a un rechazo de plano (precepto 69.5.4).