Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 15/03/2021 al 19/03/2021

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


Fondo 2020

 

Voto 2415-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación (canon 69.7.2 Código Procesal Civil). Su Sección II, Capítulo IV, Título II, denominada “Medios de impugnación” establece como disposiciones generales -aplicables para la totalidad de los recursos regulados en esta normativa- los siguientes filtros de admisibilidad: i) la regla de taxatividad de los medios de impugnación (norma 65.1), ii) la delimitación de la legitimación para impugnar (65.2) y iii) la obligatoriedad de motivar la impugnación (65.5). En este texto se individualizaron otros presupuestos de admisibilidad según las tipologías de recursos, a saber: revocatoria, apelación y casación. Este último cuenta con requisitos preliminares y otros que conllevan un análisis de admisibilidad de mayor complejidad (69). Como condiciones mínimas del recurso, se debe indicar la naturaleza del proceso, partes e identificar la resolución recurrida (69.4.1.). Se interpone contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía o inestimables (69.1) y deberá presentarse ante el Tribunal que dictó la resolución que se impugna en el plazo de 15 días (69.3.). En la especie, esos requisitos introductorios fueron cumplidos por los casacionistas, pues el fallo impugnado corresponde a un proceso ordinario de mayor cuantía. El recurso se presentó dentro del plazo, a partir de la comunicación de la resolución transmitida por última vez, al común de las partes (cardinal 38 Ley de Notificación Judicial), incluyendo los días inhábiles. Además, se presentó ante la oficina de Recepción de Documentos del Tribunal correspondiente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso en estudio no indica la causal de casación que enlista el cardinal 69.2 del Código Procesal Civil. Por otra parte, los motivos constitutivos del fundamento de la casación no son expresados de forma concreta y clara. El régimen recursivo casacional comprende una regla de taxatividad en relación con las causales que son admisibles ante la Sala, a saber: “El recurso de casación podrá interponerse en los supuestos que la ley señale expresamente” (numeral 69.1 Ibidem). Lo anterior amerita que la promotora del recurso de casación necesariamente haya indicado la causal bajo la cual se subsume el agravio, ya sea mencionando el inciso del ordinal 69.2 que la contiene o bien, porque la clara y precisa enunciación del vicio permite a la Sala dilucidar que se subsume en una de esas causales. Estas se encuentran clasificadas según su naturaleza, en “razones procesales y de fondo” (69.2, párrafo primero). Los agravios de un recurso de casación no pueden elaborarse correctamente, si no van de la mano de las causales propias de esa impugnación. De ahí que, la “expresión de los motivos” a la que hace referencia la norma (69.4.3), debe entenderse como la motivación estructurada de cada uno de los agravios presentados; asimismo, el desarrollo de ese estímulo, para que el agravio resulte finalmente acogido en la sentencia de casación, necesariamente debe llevar un hilo argumentativo vinculado a la causal de casación (procesal o por el fondo). El agravio de la casación requiere de un planteamiento distinto al de la apelación que se justifica a partir de la integración de los cardinales 65.5, 69.2, 69.4.3 y 69.5.4. Ergo, el agravio no supera el filtro de admisibilidad.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes la interposición de un proceso. Estas deben imponerse de oficio en toda resolución que ponga fin al proceso (artículo 73.1 Código Procesal Civil). Esa finalización del proceso compele a que se exponga un criterio interpretativo de la autoridad jurisdiccional sobre cuáles son esas resoluciones. El pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación es, a criterio de esta Sala, una de ellas; porque su sola presentación implica un emplazamiento a la contraparte; impide la firmeza de la sentencia recurrida; sujeta a la contraparte a continuar la discusión del asunto ante una instancia superior y mantiene abierta la discusión de los puntos en controversia. Implica a la contraparte incurrir en gastos adicionales por tener que apersonarse y gestionar ante esta autoridad la defensa de sus derechos. Ergo, resulta procedente el pronunciamiento sobre las costas en esta instancia, por lo que se condena a la parte gestionante al pago de las costas generadas en esta fase, las cuales deberá liquidar la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente.


Voto 2519-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre las causales procesales de casación por falta de motivación e incongruencia por mínima petita. En el caso concreto, se acoge el recurso de casación por ambos motivos procesales.

 

Voto 2524-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Como características del recurso de casación, a diferencia de los recursos ordinarios, tiene un acentuado carácter técnico. Los alegatos que habilitan la competencia funcional del órgano casacional se ciñen a disconformidades por reparos procesales o sustantivos (numerales 137 y 138 Código Procesal Contencioso Administrativo). En ambos casos, es indispensable que la recurrente fundamente jurídicamente sus disconformidades, de manera clara y precisa (artículo 139.3 ibídem). Tratándose de censuras al cuadro fáctico definido por el juzgador, supone se evidencie el yerro en la configuración de los hechos probados e indemostrados (según corresponda), para lo cual hay que identificar, puntualmente, las pruebas que les dan sustento y se expliquen las razones o argumentos que llevan a una interpretación distinta o contraria de las probanzas. Además, deberá justificarse la incidencia que tal modificación del marco fáctico produce sobre el derecho de fondo -sustantivo- aplicable a la controversia. En este caso, el rechazo de la demanda estriba en que la actora no demostró que la atención del Instituto Nacional de Seguros fuera tardía y como consecuencia de ello, tenga una lesión, pues más bien obra prueba técnica -médico legal- que da cuenta de la atención oportuna y adecuada. Tampoco refiere cómo la valoración de la “testimonial y documental” en general (sin precisar las pruebas en abono de su tesis) cambiarían estas conclusiones, ni cómo el dicho de su hija permitiría corroborar la existencia de una atención o diagnóstico tardío causante de lesiones.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: La petición del actor de ser exonerado del pago de las costas, carece de la adecuada fundamentación jurídica. Además de omitir mención al precepto que se ocupa de tal supuesto (norma 193 Código Procesal Contencioso), sus justificaciones para aplicarle la exención no se adecuan a los supuestos habilitados por el legislador para exonerar, establecidos en ese precepto.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En la especie, la parte promovente deberá sufragar las costas devengadas por el ejercicio de este remedio procesal (mandato 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 2616-F-2020

Descriptor: Prueba / Recurso de casación
Restrictor: Admisión probatoria / Casación por razones procesales
Resumen: En el presente proceso, no es cierto que se permitiera la incorporación de una prueba que ya se había tenido por abandonada, pues tal figura se aplicó a una pericia ofrecida dentro del incidente de objeción a la cuantía y no a la pericial señalada en la demanda, con el objeto de valorar unas obras construidas y corroborar la medida de las propiedades de las partes, y que luego se constituyó como parte del elenco probatorio valorado por el Tribunal, en la sentencia que ahora se recurre. Así, no se verifica el yerro sobre la introducción ilegal de medios probatorios al proceso.

Voto 2763-F-2020

Descriptor: Recurso de casación / Responsabilidad / Prueba
Restrictor: Formalidades del recurso / Daños y perjuicios / Reconocimiento judicial
Resumen: En la presente demanda agraria, el actor pide el pago de daños y perjuicios, debido a que, en lo medular, el ganado del demandado ingresó a su cultivo de sandía y lo destruyó en su totalidad. Ambas instancias la declararon parcialmente con lugar; lo cual comparte esta Cámara (cardinales 316, 324 y 1045 Código Civil y 317 Código Procesal Civil). El casacionista no combate con argumentos, los razonamientos del Tribunal. Solo manifiesta su inconformidad, por no habérsele aceptado un reconocimiento judicial en segunda instancia. Importa mencionar, éste ya se había efectuado en primera instancia; el cual el Juzgado señaló, al haber pasado meses desde que acontecieron los hechos, hay pocos datos útiles que se podían extraer en el lugar. Bien hace en señalar el Tribunal, no es de recibo pretender ahora se haga de nuevo para comprobar que es imposible que pasara, debido a la distancia entre la colindancia donde sucedieron los daños y donde se encuentra el ganado, pues tal afirmación no guarda relación lógica o técnica con el hecho de que los semovientes se movilizaran de un lado a otro y traspasaran el límite del terreno. El recurrente se presenta ante esta tercera instancia rogada, aumentando sus razones por las cuales se hacía indispensable la realización del ese reconocimiento, siendo alegatos sobre los que fue omiso en su momento; situación que está vedada traer a debate (artículos 608 Código Procesal Civil y 452 Código de Trabajo). Su reparo se reduce a meras afirmaciones vinculadas con que el agua es de su propiedad y que el actor tuvo que haber invadido su terreno; pretendiendo desacreditar toda la prueba constante en autos (testimonial, fotografías del expediente y dictamen pericial) que demuestran la presencia de su ganado en la finca del productor de sandía, así como los daños a los sembradíos. Ninguna de esas probanzas fue cuestionada ni desvirtuada por el recurrente. Finalmente, manifiesta una serie de inconformidades respecto de lo resuelto por el A quo. Según el 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, procede el recurso de casación contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior Agrario en la vía ordinaria; por lo que esta Cámara carece de competencia para conocer los reproches relacionadas contra las resoluciones dictadas por los Juzgados.

 

Fondo 2021

 

Voto 52-F-2021

Descriptor: Instituto Nacional de Desarrollo Rural
Restrictor:
Naturaleza jurídica
Resumen:
El Instituto de Desarrollo Rural es una institución autónoma, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa (cardinal 14 Ley 9036).


Descriptor:
Litis consorcio
Restrictor:
Concepto y alcance
Resumen:
El litisconsorcio constituye un presupuesto de fondo del proceso, de ahí que procede su análisis en esta sede casacional. La presente demanda se presentó contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y el Estado. Durante la audiencia preliminar, la accionante desistió de la demanda contra el último, lo cual admitió la jueza de trámite. El INDER opuso la defensa de falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario; excepción que el Tribunal rechazó. Ordenó a las otras Administraciones instruir las diligencias de expropiación (ordinal 5 Ley Indígena), a fin de determinar el área a expropiar, existencia o no de remanentes disfuncionales y el justiprecio a indemnizar a las titulares. Estima la Sala, le corresponde al INDER -en coordinación con el CONAI- tramitar la expropiación de los terrenos ubicados en reservas indígenas bajo la posesión o propiedad de personas no indígenas, en protección de la población indígena (canon 5 Ley 9036). Ver sentencias 1604-2012 y 920-2015. Por ende, la naturaleza de la relación jurídica debatida no vincula al Estado (artículo 12.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). El que la incorporación de los territorios a la reserva fuera por vía decreto, no merma lo dicho hasta acá. Por ende, no se constata el defecto en la integración de la litis respecto del Estado.


Descriptor:
Prescripción / Caducidad de la acción
Restrictor:
Indígena
Resumen:
Los fundos de la accionante fueron afectados al régimen de la propiedad indígena a partir de la publicación del Decreto Ejecutivo 7962 de 1977. Por ende, a partir de ese instante, debían el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas proceder a concretar los trámites de expropiación del canon 5 de la Ley Indígena. Como estas Administraciones han omitido hasta la fecha ejercitar esa potestad, el plazo prescriptivo del mandato 61 de la Ley de Expropiaciones, no ha iniciado. Tampoco podría hablarse del cumplimiento de un plazo de caducidad, puesto que a lo que se alude es al derecho constitucional de ser indemnizado ante el ejercicio de una expropiación, la cual no solo no ha tenido lugar sino que no ha sido iniciada.


Descriptor:
Indígena / Indígena / Prueba
Restrictor:
Potestad certificadora / Territorio / Topográfica
Resumen: En criterio de la Sala, son incompetentes la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario a efecto de certificar si un inmueble se encuentra dentro de territorio indígena, toda vez que no existe norma que les otorgue esa potestad. Por ende, las certificaciones emitidas por esas instituciones carecen de validez a fin de determinar la localización de una heredad dentro de una reserva indígena, lo cual resulta un elemento esencial a fin de proceder a la expropiación e indemnización que se reclama. Esta prueba solo puede provenir de análisis periciales de topografía, levantamientos topográficos satelitales o documentos emitidos por el Instituto Geográfico Nacional, en los cuales efectivamente se estableciera la ubicación exacta, probanzas que no aportó la demandante a fin de justificar sus pedimentos. Tampoco citó ni tuvo a la vista el Tribunal a fin de tener por acreditada la real localización de los inmuebles dentro de la reserva de interés.

Conflictos de competencia 2021

 

Voto 6-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Proceso monitorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer, en lo que interesa, pretensiones de “carácter personal” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar, en el presente caso, ante esas pretensiones (proceso monitorio para el pago de capital e intereses moratorios), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio del demandado, sea Heredia según la demanda y contestación, resultando competente en razón del territorio, el Juzgado de Cobro de Heredia.


Descriptor: Competencia / Excepción
Restrictor: Suspensión de la resolución / Falta de competencia
Resumen: La competencia se suspende por la excepción de incompetencia, desde que se presenta el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha defensa (numeral 164 Ley Orgánica del Poder Judicial).

Voto 31-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El presente es un proceso ordinario por los daños y perjuicios causados debido a la interposición de un proceso de violencia doméstica en un Juzgado de Familia y Violencia Doméstica. Corresponde a la supuesta responsabilidad civil de la demandada por sus manifestaciones: hechos falsos, calumniosos, ofensivos y difamatorios; y no un asunto de familia regulado en el Código de Familia (artículo 8). Por ende, su conocimiento corresponde a la sede civil. Dado que durante el tiempo en que se mantuvo este expediente en la Sala, la jurisdicción civil sufrió cambios estructurales, al haberse interpuesto el proceso ante el Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, su conocimiento en la actualidad corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de San Ramón (sesión de Corte Plena 40-18 del 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia número 117-18 del 17/09/2018).

Voto 79-C-2021

Descriptor: Desistimiento
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El representante legal de la demandada solicita, conforme el artículo 65.8 del Código Procesal Civil, se declare el desistimiento de las impugnaciones contra una sentencia del Juzgado Civil, declarándose firme esa resolución y sin especial condenatoria de costas. Al existir una falta de interés actual en el recurso, se remite el proceso al Tribunal Primero Colegiado Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José, para lo que corresponda.

Voto 80-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: La Sala Primera conocerá de los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto (mandato 54.8 Ley Orgánica del Poder Judicial). Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso-administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley (artículo 102). Al haberse interpuesto el proceso ante un Juzgado de Familia, remítase el expediente a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para el conocimiento del presente conflicto de competencia.

En igual sentido, véase el voto 81-C-2021.

Voto 82-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Proceso monitorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer, en lo que interesa, pretensiones de “carácter personal” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Encontrándose ante este supuesto, el domicilio de la demandada es en el cantón de Mora, resultando competente en razón del territorio, uno de los Juzgados de Cobro de San José. Este proceso corresponde a un monitorio dinerario interpuesto por una institución autónoma, lo que, por la especialidad de la materia, corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, al enmarcarse dentro de su competencia material y territorial (sesión de Corte Plena n° 40-18 del 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018.

 

Autos 2021

Voto 1-A-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad / Plazo para impugnar
Resumen: En la materia agraria, el recurso de casación se rige por las siguientes reglas: i) Es procedente en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior Agrario en los procesos ordinarios que superen la cuantía fijada por la Corte Plena (¢3.000.000, sesión 38-13 del 09/09/2013, artículo XXV) (canon 61 Ley de Jurisdicción Agraria). Asimismo, pueden ser recurridas las resoluciones dictadas en otros negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, que de acuerdo con la legislación común puedan ser objeto de recurso de casación; pero éste se regirá por los procedimientos del proceso agrario; ii) La gestión debe ser interpuesta directamente ante la Sala de Casación; iii) El plazo de interposición es de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia (ordinal 38 Ley de Notificaciones Judiciales); iv) Se rige, en todo lo que sea aplicable, por las disposiciones del recurso de casación propias del Código de Trabajo; v) Al apreciar la prueba y de resolver el negocio, el órgano casacional debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 54 y, en general, por los principios que informan este código. vi) Contra lo que resuelva en definitiva la Sala de Casación no cabrá más recurso que el de responsabilidad. A estos requisitos preliminares de admisión, se le añade su necesaria motivación, pues debe señalar las razones, claras y precisas, que ameritan su procedencia (mandato 557.b); lo cual incumple el recurso bajo estudio (556, 559 y 560 ibídem, 26 y 61 Ley de la Jurisdicción Agraria, 65.5 Código Procesal Civil).


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Estando en curso el presente proceso entró a regir la Reforma Procesal Laboral (Ley 9343), la cual introdujo diversas modificaciones al proceso laboral, incluido el régimen recursivo (ordinales 6, 26 y 61). Conforme al Transitorio I, “La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley.” Sin embargo, su inciso segundo dispone que el régimen anterior es el aplicable, en aquellos procesos en los que, para la fecha de entrada en vigencia de la nueva legislación – 26/07/2017 - ya había sido realizado señalamiento para recepción de pruebas. En la especie, se realizó el reconocimiento judicial y recabó la testimonial de previo a la entrada en vigencia de dicha reforma. Por ende, la normativa aplicable al recurso corresponde al régimen del Código de Trabajo anterior a su reforma.

Voto 2-A-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación (canon 69.7.2 Código Procesal Civil). Su Sección II, Capítulo IV, Título II, denominada “Medios de impugnación” establece como disposiciones generales -aplicables para la totalidad de los recursos regulados en esta normativa- los siguientes filtros de admisibilidad: i) la regla de taxatividad de los medios de impugnación (norma 65.1), ii) la delimitación de la legitimación para impugnar (65.2) y iii) la obligatoriedad de motivar la impugnación (65.5). En este texto se individualizaron otros presupuestos de admisibilidad según las tipologías de recursos, a saber: revocatoria, apelación y casación. Este último cuenta con requisitos preliminares y otros que conllevan un análisis de admisibilidad de mayor complejidad (69). Como condiciones mínimas del recurso, se debe indicar la naturaleza del proceso, partes e identificar la resolución recurrida (69.4.1.). Se interpone contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía o inestimables (69.1) y deberá presentarse ante el Tribunal que dictó la resolución que se impugna en el plazo de 15 días (69.3.). En la especie, las exigencias preliminares de admisión se cumplieron: el fallo impugnado corresponde a un proceso ordinario de mayor cuantía, la resolución impugnada, que fue comunicada al común de las partes según la norma 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, se presentó en tiempo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Tocante a la motivación del recurso como requisito material de admisión, es necesaria la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera ordenada, clara y concisa (69.4.3). Su incumplimiento se sanciona con el rechazo de plano de la gestión (69.5.4). Además, es menester la indicación de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas. Los argumentos de la casacionista no han sido expuestos de manera ordenada, clara y concisa.


Descriptor: Recurso de casación / Costas
Restrictor: Costas / Condena solidaria o divisible
Resumen: Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes su participación en el proceso. Su pronunciamiento debe realizarse de oficio en toda resolución que ponga fin a la controversia, debiendo imponerse cargo de la parte vencida, salvo aquellos casos en los que concurra uno o más de los supuestos de exención previstos en la ley (artículos 73.1 y 73.2 Código Procesal Civil). Por ende, su resolución requiere de un criterio valorativo por parte de la autoridad jurisdiccional. El recurso de casación es una de esas resoluciones, ya que con esta se decide definitivamente el contradictorio y responde a un juicio de utilidad y necesidad. Además, su sola presentación implica un emplazamiento a la contraparte, lo que impedirá la firmeza de la sentencia recurrida, le sujetará a continuar la discusión del asunto ante una instancia superior, mantendrá abierta la discusión de los puntos en controversia, y de igual forma, le implicará incurrir en gastos adicionales por tener que apersonarse y gestionar ante dicha autoridad. De este modo, es que resulta procedente su pronunciamiento y en ese tanto, por no superar la fase de admisibilidad, no se observa motivo alguno que justifique la interposición del recurso, por lo que se condena a la casacionista al pago de las costas generadas en esta fase. La condena se establece de manera solidaria (cardinal 73.3). En la especie, se trata del recurso interpuesto por la representante de todos los actores, por lo que se estima, acorde con el derecho de la contraparte a resarcirse de los gastos ocasionados, que esta pueda dirigirse en contra de cualquiera de los recurrentes vencidos para dicho fin, por lo que la obligación indemnizatoria ha de ser solidaria. El monto a cancelar deberá ser liquidado por la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente.