Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 26/04/2021 al 30/04/2021

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


Fondo 2020

 

Voto 2183-F-2020


Descriptor: Contrato de asignación de tierras / Costas
Restrictor: Nulidad / Condena al vencido
Resumen: El negocio sobre el cual basa su reclamo el actor, a saber, la venta que le hicieron de una finca, es nulo, al haberse llevado a cabo pese a la prohibición legal para hacerla (artículo 67 Ley de Tierras y Colonización). Lo anterior es motivo suficiente para descartar cualquier viso de buena fe, en tanto el demandante debió saber que su reclamo carecía de sustento jurídico. No existe excusa que valga; nadie puede alegar ignorancia de la ley (canon 129 Constitución Política). Lo anterior es motivo suficiente para aplicar la regla general sobre la condena al vencido al pago de ambas costas del proceso (cardinales 55 Ley de la Jurisdicción Agraria y 221 Código Procesal Civil).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Aunque en el recurso de casación agrario no se exigen formalidades especiales, no significa que sea por completo informal. Se debe exponer, con claridad y precisión, las objeciones a la sentencia recurrida. El recurrente sugiere los vicios de índole procesal: incongruencia y falta de fundamentación de la sentencia. Sin embargo, no indica cuáles de las pretensiones en concreto no fueron consideradas en el fallo impugnado. Se trata de una mera manifestación de inconformidad sin motivación alguna, desatino que impide acceder al análisis del cargo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Los aspectos medulares de la sentencia impugnada no son combatidos por el recurrente. Cuando un fallo se apoye en varias consideraciones de orden jurídico, es deber del recurrente, para que prospere la censura, combatirla todas en el mismo cargo, puesto que la no impugnación de una o algunas sigue prestándole base firme a la sentencia. El reproche en estudio omite refutar las consideraciones del Tribunal para denegar las pretensiones del actor -y declarar sin lugar la demanda-. Limitado, como se halla el cargo, a manifestar meras inconformidades respecto de lo resuelto, sin atacar los fundamentos de la sentencia, se sigue que la impugnación resulta incompleta. Por ende, el cargo sigue amparado en la presunción de acierto y por tanto con fuerza suficiente para sostener la decisión.

Voto 2214-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Durante la tramitación del recurso, se podrá aportar prueba documental que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida (norma 145.1 Código Procesal Contencioso Administrativo). La documentación aportada por el Estado (certificación de la Dirección de Aguas) no refiere a un hecho nuevo, sino por el contrario, a uno que desde la contestación de la demanda de ejecución ha sostenido la demandada, con prueba que consta en autos. De ahí, estima la Sala, incumple esta documentación con el requerimiento de referirse a un hecho nuevo, además de que la prueba para mejor proveer gestionada por la recurrente resulta innecesaria, pues ya existe probanza del hecho en el expediente.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: El artículo 122.k del Código Procesal Contencioso Administrativo otorga al Tribunal amplios poderes sentenciadores, a fin de proteger los derechos e intereses del justiciable lesionado, restableciendo o reconociendo su situación jurídica, a más de proteger y hacer cumplir el orden jurídico perturbado. Así, establece: “Cuando la sentencia declare procedente la pretensión, total o parcialmente, deberá hacer, según corresponda, entre otros, los siguientes pronunciamientos: K) Suprimir, aun de oficio, toda conducta administrativa directamente relacionada con la sometida a proceso, cuando sea disconforme con el ordenamiento jurídico”. El numeral 175 ibídem, señala: “1) Será contraria al ordenamiento jurídico la conducta administrativa que no se ajuste a lo dispuesto en la sentencia firme”. En el presente asunto, la Jueza Ejecutora, al apreciar el oficio introducido al proceso por parte del Estado, observó y estableció que éste no se ajustaba a los dispuesto en la sentencia que se ejecuta y, por lo tanto, resultaba contrario al ordenamiento jurídico. Por ende, la Juzgadora actuó conforme a las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga y, por tanto, no quebrantó el derecho de defensa ni incurrió en incongruencia.


Descriptor: Acuerdo extrajudicial
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El artículo 2 de la Ley RAC dispone el derecho de las personas de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible. El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares, puede tener lugar en cualquier momento, aún cuando haya proceso judicial pendiente y que tales acuerdos pueden celebrarse por los particulares mediante convenios celebrados libremente (numeral 3). Tales acuerdos, para que surtan efecto dentro del proceso judicial, deben de ser presentados ante el Juzgador, para que proceda a su homologación. Para ello, debe ser revisado el cumplimiento de los requisitos del acuerdo (precepto 12). Si son homologados judicialmente, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata (cardinal 9). En la especie, entre la Administración y la actora hubo un cruce de notas, donde manifestaban su intención de negociar los posibles términos de cumplimiento de la sentencia cuya ejecución pretende ahora la demandante. No consta documento que pudiera asimilarse a un acuerdo extrajudicial en los términos de la Ley RAC y que, en consecuencia, hubiese hecho incurrir al Tribunal en infracción de las normas cuya violación se acusa.

Voto 2333-F-2020

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Ver resoluciones 258-2010, 280-2017 y 295-2017. Estima la Sala, cuando una sentencia desestima las súplicas de la demanda y las demás pretensiones deducidas por los litigantes, como ocurre en el subjúdice -al declarar el Tribunal sin lugar la demanda en todos sus extremos-, no puede decirse que el juzgador se ha abstenido de fallar lo que se ha pedido (mínima o infra petita), o excedido por resolver ultra o extra petita, porque al hacerlo con ese contenido, ha decidido de mérito, sólo que negativamente sobre todas las cuestiones planteadas. Sea, la resolución totalmente desestimatoria no puede ser atacada por incongruencia, pues en esa decisión no es posible descubrir ninguno de los casos en que se da el vicio. Ver resolución 4504-2019.


Descriptor: Pretensión
Restrictor: Aclaración de pretensiones
Resumen: Los artículos 95.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 73.8 del Reglamento de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén la posibilidad de ajustar las pretensiones y los fundamentos jurídicos, incluso en la etapa de juicio, siempre y cuando se respete el debido proceso. Esto último implica el respeto de los límites que se derivan del principio dispositivo y de imparcialidad, cuyos postulados configuran el marco de actuación de los juzgadores, y en virtud de los cuales se encuentran vedados de sustituir a cualquiera de las partes en litigio. Si bien el Código le otorga tanto al juez tramitador como al de juicio amplias facultades en torno a la aclaración de las pretensiones, su alcance se encuentra subordinado a una función aclaratoria y no de innovación. En el caso concreto, ni la Jueza Tramitadora ni el Tribunal estaban facultados para sugerir a la actora ampliar su petitoria con una pretensión donde solicitara se condenara a la demandada al pago de daños y perjuicios y se concretara el motivo que los origina y en que consiste, pues eso comportaría una innovación y no una mera aclaración del petitum de la demanda, lo cual conlleva infracción del principio dispositivo y del de imparcialidad. Contrario a lo alegado por el demandante, el juzgador no amplió ni aclaró las pretensiones en la audiencia preliminar.

 

Voto 2374-F-2020

Descriptor: Prescripción
Restrictor: Cómputo del plazo
Resumen: El actor demandó a una Municipalidad a fin de que se declare que, sin acto expropiatorio, se le desalojó de su finca y se construyó una calle pública. Además, el resto lo declaró zona protectora del Río Perico. En lo medular, el Tribunal rechazó la defensa de prescripción del artículo 24 de la Ley General de Caminos Públicos; lo cual ahora la entidad impugnante ataca, pues considera transcurrido el lapso. Dicho numeral indica: “prescribirán en un año contado de la fecha en que se causaron los daños, o desde que se tomó la faja de terreno para la construcción de caminos públicos, los derechos y acciones del Estado o Municipalidades la indemnización correspondiente”. Constata esta Sala, el Tribunal brindó las razones por las cuales estimó, el municipio no logró acreditar, -pese a caberle la carga de la prueba-, el momento preciso cuando intervino la propiedad del actor para construir en él una calle pública. Al no comprobarse cuándo fue que acaeció tal hecho, entonces no se pudo determinar donde arrancó el cómputo del plazo de prescripción.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Interrupción del plazo
Resumen: El canon 876 del Código Civil, de aplicación en el subexamine (artículo 220 Código Procesal Contencioso Administrativo) dispone que, toda prescripción se interrumpe por el reconocimiento tácito o expreso que el obligado haga a favor del propietario o acreedor del derecho que se señala como prescrito. En el caso de análisis, el Concejo Municipal reconoció expresamente, mediante acuerdo, la obligación del Ayuntamiento al acordar el inicio del procedimiento indemnizatorio a favor del actor. El efecto de dicha interrupción, conllevó a que el plazo anual del precepto 24 de la Ley General de Caminos Públicos iniciara su cómputo de nuevo, ya que se inutilizó el tiempo corrido con anterioridad (cardinal 878 Código Civil). Al darse el traslado de la demanda a la corporación municipal, no había transcurrido dicho plazo anual.

Voto 2526-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: El artículo 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo describe una serie de requerimientos del recurso de casación, cuya observancia generará su admisión para estudio. El recurso deberá explicitar, de manera clara, precisa y fundamentada, los yerros en que haya incurrido el pronunciamiento de la instancia previa (incisos c y d ibídem), bien sea por vicios de orden procesal, defectos en la construcción del marco fáctico sobre el cual asienta su pronunciamiento o yerros en la aplicación del derecho sustantivo que hizo a ese marco fáctico.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: En el presente proceso, el fallo consideró justificado, desde la perspectiva técnica, el uso de un dato de pasajeros totales revelado por el Programa de Investigación en Desarrollo Urbano Sostenible de la Universidad de Costa Rica (PRODUS). En los agravios se insiste usar el dato de pasajeros equivalentes reportado por el Consejo de Transporte Público (CTP). No obstante, sus alegatos no contravienen las razones técnicas por las cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes demeritó ese modo de estimación, ni sustenta el alegato de que el CTP era el único órgano competente para realizar estudios de demanda de pasajeros. Si bien señala que PRODUS era una auditoría y no un estudio técnico, no apoya tal juicio en ningún elemento probatorio -o argumentativo- que le de sustento. Tampoco demuestra que el uso de esa metodología, recomendada por el propio Ministerio encargado del área, vulnere el modelo econométrico. Así, sus alegatos, están completamente ayunos de la necesaria fundamentación jurídica que demerite la validez, utilidad y conveniencia técnica de usar el método de pasajeros totales para la fijación de las tarifas y demuestren -jurídicamente- que sólo el CTP era el único competente para realizar esos análisis. En otro cargo, alega que, al resolver su recurso de revocatoria con apelación, mediante acto se le provocó una reforma en perjuicio que vulnera el canon 351 de la Ley General de la Administración Pública. El Tribunal señaló, conforme el inciso 2 ibídem, de tratarse de un supuesto de nulidad absoluta, el recurso podía ser resuelto en perjuicio del recurrente. Dado que la solicitud no cumplía con un requisito, la resolución devenía nula. La parte, en su recurso, tan sólo insiste en la reforma en perjuicio, sin controvertir ese análisis. En otro motivo, su alegato resulta carente de la necesaria fundamentación jurídica, pues si, como dice, la Intendencia de Transportes era incompetente para determinar una tarifa, así debió demostrarlo con los argumentos legales pertinentes. En un último reproche, la parte tampoco ha propiciado una variación del juicio del Tribunal, pues no demostró la ilegalidad en las conductas impugnadas, de modo que no puede pretender derivar de ellas una responsabilidad administrativa.

Voto 2596-F-2020


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Información posesoria
Resumen: Cuando se demuestra que el título posesorio se levantó en contra de las leyes vigentes, las personas juzgadoras pueden decretar en el expediente original la nulidad absoluta del título y de su inscripción, siempre y cuando no hayan transcurrido los tres años para que se consolide el derecho para terceros (artículo 17 Ley de Informaciones Posesorias). El cómputo de dicho plazo inicia a partir de la inscripción del respectivo título en el Registro Público (norma 16 ibídem); una vez superado este, toda acción debe decidirse en juicio declarativo. El actor compró la finca en disputa. Con base en su escritura pública y el plano catastrado, interpuso proceso de información posesoria, el cual se aprobó por resolución y ordenó la inscripción a su nombre. La sucesión solicitó la anulación de la información posesoria y la reivindicación del fundo, cuando contestó la demanda y contrademandó al actor, veinte años después de la inscripción. Tampoco acude a la vía ordinaria para pedir mediante pretensión declarativa la anulación de la información posesoria y la reivindicación del bien. Por ende, la petición de anulación de la información posesoria y su respectiva inscripción, con fundamento en el canon 17 citado, resulta improcedente. Además, todo derecho y su correspondiente acción prescriben a los 10 años (cardinal 868 Código Civil). Como dicha pretensión se realizó casi 20 años después de que la finca fue inscrita en el Registro de la Propiedad, a la luz de la norma civil citada, el derecho y su acción se encuentran prescritos.

Voto 2614-F-2020

Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Los casos en los que haya demanda y contrademanda, el juzgador debe ponderar las pretensiones y las defensas o excepciones, en tanto fueron acogidas o desestimadas, para determinar así quién resultó vencedor y quién vencido en juicio. Si a partir de ese análisis se concluye que ambas partes son vencidas al tiempo que victoriosas, se estaría en el supuesto de vencimiento recíproco (numeral 73.2.3 Código Procesal Civil) y consecuentemente de motivo suficiente para litigar, hipótesis que admitiría la exoneración en costas. Ver resoluciones 10-2012 y 1364-2013.

Voto 2742-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las sentencias definitivas emitidas por el Tribunal Agrario en procesos ordinarios, cabrá el recurso ante la Sala de Casación (precepto 61 Ley de Jurisdicción Agraria), el cual se regirá, en lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo (Ley n°2), el cual fue reformado por la Ley n° 9343, última que entró en vigencia el 25/07/2017. Su Transitorio I.2, como norma de delimitación temporal, dispuso: “La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley, con las siguientes excepciones: Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada”. Si para la fecha de vigencia de la Reforma Procesal Laboral, el presente asunto ya contaba con señalamiento para la audiencia de práctica de la prueba; es válido concluir que es un caso de excepción a la aplicación de la Reforma Procesal Laboral, debiendo mantenerse el régimen recursivo del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo, previo a la reforma. Ergo, con base en esas normas se hará el análisis de admisibilidad del recurso.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: El recurso ante la Sala de Casación deberá presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia (canon 61 Ley de Jurisdicción Agraria). La impugnación que aquí se analiza fue presentada dentro de este plazo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En materia agraria, el recurso ante la Sala de Casación, al no estar sujeto a formalidades especiales (excepto el cumplimiento del plazo recursivo y la mención de las razones claras y precisas que ameritan la procedencia del recurso) no requiere de la mención de las normas jurídicas infringidas. Los agravios deben presentarse de manera ordenada, uno por uno con su respectiva motivación (normas 557.b y 559 Código de Trabajo). El objeto del recurso es la resolución impugnada (ordinal 61 Ley de Jurisdicción Agraria). Por ello, una argumentación lógica debe desarrollarse contra los criterios externados en ese pronunciamiento; con el fin de que el acto recursivo no devenga en inútil. La Sala observa que lo reprochado ante esta sede constituye una copia casi idéntica de lo alegado en el recurso de apelación. El Tribunal resolvió con argumentos propios lo sometido a su conocimiento, sin que tales fundamentos sean discutidos en esta tercera instancia rogada. El planteamiento del recurso en materia agraria ante la Sala de Casación, implica para quien acude, como mínimo, combatir los fundamentos vertidos por el Tribunal en la resolución impugnada, en tanto este medio de impugnación no se equipara a un segundo recurso de apelación, ni juzga casos. Ver resoluciones 274-2000 y 2039-2019. Por otro lado, lo considerado y resuelto sobre las costas en primera instancia (sin especial condena por vencimiento recíproco de las partes) no fue objeto de un reproche en apelación y, por ende, tampoco se abordó en los fundamentos del Tribunal; que lo hace ante esta sede. Para esta Cámara, los fundamentos por los cuales aquí solicita condenar al actor al pago de los efectos económicos del proceso, sin prejuzgar sobre su procedencia, pudo hacerlos valer en segunda instancia, en tanto se refieren a hechos acaecidos desde la interposición de este proceso. De esa cuenta, alegarlos en casación deviene precluido. Por ende, el reclamo deviene inatendible en sentencia.

Voto 2875-F-2020

Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa
Resumen: El reclamo procesal por violación a las normas del debido proceso (canon 69.2.1 Código Procesal Civil -Ley 9143-), se produce por infracción grave a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento; las cuales tienen que haber provocado un perjuicio a quien reclama, siempre que no se haya subsanado conforme a la ley. Lo que denota el recurrente es su inconformidad con el fallo, en el cual la prueba que él mismo aportó, en lugar de validar su tesis, consolidó la de su contraparte; situación que no va en contra del principio de contradictorio (el cual posibilita el enfrentamiento entre las partes, permitiendo el conocimiento de los argumentos de cada una de estas) ya que la prueba aportada (sin importar quién la trajo al proceso) se analiza de forma conjunta, en razón del principio de comunidad de la prueba. El contradictorio se estableció con la oposición de las personas accionadas a los hechos y pretensiones del demandante, sin que se le impidiera a ninguno de los intervinientes acreditar su posición, con lo que no se da la violación aludida.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El agravio en estudio lo que denota es la inconformidad de la parte con lo resuelto por el Tribunal, toda vez que no ataca el razonamiento de la sentencia para restar valor probatorio a la prueba que aduce indebidamente valorada, ni tampoco expone cuál es la norma sustantiva aplicable que se violenta por la indebida valoración.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Confesión / Principio de comunidad de la prueba
Resumen: La confesión ficta no tiene el valor de una plena prueba, sino que es un medio de convicción más, que debe ser apreciado en conjunto con los restantes elementos probatorios; de modo que, el hecho que se hubiera declarado confesos por rebeldía a los codemandados, no lleva automáticamente a tener por cierta la tesis del demandante. En otras palabras, la confesional no desvirtúa la posición de la actora (inexistencia de un contrato verbal), pues existen otras pruebas que llevan a concluir lo contrario.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Testimonial
Resumen: Inadmisibilidad de la prueba testimonial para acreditar un negocio verbal que supere el 10% de la suma mínima que se haya fijado para la procedencia del recurso de casación (precepto 351 Código Procesal Civil). Ver resolución 4208-1996 Sala Constitucional. Los aspectos particulares por los que el párrafo 6 del referido ordinal permite la recepción de prueba testimonial (cualidades de las partes, naturaleza de la convención o acto y cualquier otra circunstancia) deben ser aducidos por el interesado, a fin de ser aceptados por quienes juzgan, ya que les corresponde visibilizarlos en su resolución, justificando claramente el motivo de la admisión de la prueba testimonial, dado el límite legal establecido, en el que el rechazo de la prueba testimonial es la regla y su admisión la excepción. Ver fallos 268-2002, 423-2007 y 291-2019.

Voto 2970-F-2020

Descriptor: Ejecución de laudo
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: En el presente proceso arbitral, el recurrente (demandado) fue condenado al pago de cambios y obras extras solicitadas por sus representantes, durante la ejecución de un contrato de construcción eléctrica y mecánica en un complejo de apartamentos, de su propiedad. El Tribunal Arbitral, en el “por tanto”, remitió a las partes a la ejecución del laudo en sede judicial, para que ahí se determinen las sumas exactas que se deben pagar, en virtud de que las facturas presentadas por la actora no constituyen prueba idónea. Por ende, la suma definitiva será únicamente lo que la actora logre demostrar en ejecución del laudo. Esto coincide con lo pretendido en la demanda arbitral, por lo que en lugar de afectarle más bien le beneficia, en el tanto no se le puede condenar a pagar más de lo que ya se estableció, además de que en dicha oportunidad podrá ejercer su derecho de defensa.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Tocante a la apreciación de los elementos de prueba, a diferencia de la casación, no fueron contemplados para este recurso los yerros que habilitan al análisis sustancial de la controversia, bien sea en cuanto al derecho de fondo aplicado o a la valoración de la prueba hecha por los árbitros. Dicho de otro modo, el error de hecho, de derecho, el quebranto de las reglas de la sana crítica y la violación directa de normas de fondo -que no sean de orden público- (numeral 595.1 y 3 Código Procesal Civil) están vedados a la Sala para este tipo de procesos. Ver resoluciones 163-2018 y 1378-2013.