Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 24/05/2021 al 28/05/2021

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2020

 

Voto 470-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor:
Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones que estuvieran dictadas al entrar en vigor el Código Procesal Civil (Ley 9342) -el día 8 de octubre de 2018-, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II). Respecto al recurso de casación que aquí se conoce, este impugna una resolución cuya emisión es previa a la fecha mencionada. Por ende, el recurso se presentó conforme con las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil (Ley 7130). Al habilitar la Ley 9342 un régimen recursivo vigente al momento del dictado de la sentencia; concomitantemente habilitó que, tanto el contenido de la impugnación como el pronunciamiento al que esta da origen, se funden también en los preceptos legales del régimen probatorio y los reguladores de los demás actos procesales vigentes en esa data.


Descriptor:
Ejecución de sentencia
Restrictor:
Cosa juzgada
Resumen:
En procesos de ejecución de una sentencia, la competencia de esta Sala se circunscribe a determinar si el fallo recurrido es contrario a la sentencia ejecutoriada. Esa labor se ejecuta conforme los presupuestos objetivos consignados en el artículo 704 del Código Procesal Civil, para fijar la violación al principio de cosa juzgada, a saber: i) cuando se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia y ii) cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado. Las casacionistas no han alegado ni una ni otra, y la afirmación realizada por ellas no es correcta. Las recurrentes en esta instancia realizaron afirmaciones en el recurso de casación disociadas de la realidad y que revelan un desdichado entendimiento del fallo impugnado. No es cierto que el Tribunal transcribió y realizó apreciaciones desacertadas y violatorias de la cosa juzgada al pronunciarse sobre la tasa de interés.

 

Voto 1895-F-2020

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad objetiva del explotador de un vehículo pesado en accidentes de tránsito, en concreto, su fundamento jurídico (artículos 1048 Código Civil, 199.b Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 188 Ley 7331), el criterio de imputación (riesgo creado), la noción de riesgo (que sustituye los conceptos de culpa y antijuricidad), el nexo de causalidad entre la actividad riesgosa puesta en marcha y el daño ocasionado; así como la inversión de la carga de la prueba a la persona o empresa a quien se le atribuye el hecho dañoso (demostrar que los daños se produjeron por fuerza mayor o culpa de la víctima). Ver resolución 412-2014. En este asunto, se acredita la responsabilidad objetiva debido a los daños ocasionados por la colisión entre una vagoneta (explotada y perteneciente a la empresa demandada) y un microbús. Lo anterior, por falta de cuidado del conductor de la vagoneta (alta velocidad e invasión del carril) asociado a que trabajaba para esa empresa, a quien pertenecía el automotor de carga. Esta Sala aprecia, la compañía demandada no demostró la falta de la persona lesionada, sea la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, prevaleciendo el criterio de imputación objetivo.


Voto 1962-F-2020

Descriptor: Elemento del acto administrativo
Restrictor: Motivo motivación
Resumen: Las inconformidades de la recurrente se dirigen a señalar disconforme con el ordenamiento jurídico la resolución del Ministerio de Seguridad Pública que denegó la autorización de dos máquinas tragamonedas electrónicas conocidas como catalinas, en concreto, por la falta de motivación del acto. El Tribunal resolvió que contaba con dicho elemento, pues en él se expresó que no autorizaban dichas máquinas por tratarse de un juego de ruleta prohibido por la Ley de Juegos y su Reglamento, lo cual constituye la referencia explícita o inequívoca de los motivos de la denegación de la petición del administrado (artículo 136.2 Ley General de la Administración Pública). Además, la casacionista objeta que la motivación debe ser desarrollada en los considerandos del acto, no en su parte dispositiva. Aprecia la Sala, en la parte considerativa del acto se brindan los motivos de hecho y de derecho de los cuales se denegó la autorización de las máquinas electrónicas en estudio. En todo caso, al dictar un acto administrativo se cumple con este elemento, aún cuando se efectúe de forma sucinta. En cuanto aluda a los hechos y fundamentos normativos, de modo explícito y claro. El acto contendría el vicio de falta de motivación en el tanto las razones por las cuales se decidió un efecto jurídico resulten inteligibles. Ver resoluciones 1266-2012 y 352-2012.


Descriptor: Casino
Restrictor: Juego de azar
Resumen: Desde el año 1922, se encuentran prohibidos los juegos donde la pérdida o ganancia dependa de la suerte y no la habilidad o destreza del jugador. De igual forma, donde esté presente el evite -apuesta o reto- (norma 1 Ley de Juegos). Por ende, están legitimados los juegos donde lo que determine la ganancia sea la destreza del jugador. El Decreto Ejecutivo 3510 establece los juegos permitidos y los prohibidos. Tocante al juego de ruleta, constituye uno de azar, por lo que su prohibición se extrae del ordenamiento jurídico, por ser un juego donde interviene la suerte y no la habilidad del jugador; sin importar que se presente en una versión de máquina tragamonedas o “catalina” electrónica. Ver resoluciones 680-2016 y 1582-2019.

 

Voto 1979-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Distinción entre la prueba contenida en el canon 145 y la del ordinal 148, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. La actora ofrece una serie de copias simples y documentos relativos a gastos e ingresos de su ejercicio financiero. Dichas probanzas no obedecen a hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la sentencia recurrida. En consecuencia, incumple con el requisito legal de constituir un hecho nuevo desconocido al momento de interponer la demanda; por lo que se impone su rechazo.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Ver resolución 520-2012. La actora solicitó el pago de daños y perjuicios; análisis que realizó el Tribunal, denegándolo. Aunque las motivaciones en las cuales la sentencia atacada se sustenta para declarar sin lugar la demanda, son diversas para cada demandado, no se observa que ese cuerpo decisor haya soslayado las limitaciones impuestas por el principio de congruencia, pues resolvió en atención a las pretensiones de la accionante; por lo cual el reparo debe denegarse.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: El mandato 122.m.ii y iii del Código Procesal Contencioso Administrativo establece la posibilidad de condenar en sentencia a los daños y perjuicios en abstracto, (ii) cuando conste su existencia, mas no su cuantía; y (iii) cuando no conste ni su existencia ni su cuantía, siempre que estos sean consecuencia de la conducta administrativa. Este numeral necesariamente se aplica en procesos en los cuales la indemnización reclamada es accesoria al requerimiento principal anulatorio o de cesación de la conducta administrativa dañosa. La “causa petendi” consiste exclusivamente en el pago de los daños y perjuicios, lo que hace del presente asunto un proceso civil de hacienda. Aunque en la sentencia atacada se establece la existencia de una conducta ilícita dañosa en perjuicio de la actora, efectivamente generadora de responsabilidad del gobierno local, tratándose de un proceso civil de hacienda, dirigido expresamente al reclamo y demostración de los eventuales daños causados por la Administración, debía la actora aportar las probanzas del caso, derivadas de esa conducta ilícita administrativa, a fin de acreditar y posteriormente liquidar los daños irrogados. Dicho numeral no opera en el supuesto de reclamos civiles de hacienda, creados específicamente para el reclamo y comprobación de los daños y perjuicios. De ahí que sea improcedente extender el proceso de conocimiento a la vía de ejecución de sentencia, pues se estaría vaciando de contenido la razón de ser del proceso civil de hacienda. En consecuencia, el cargo deberá rechazarse.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la fundamentación jurídica del recurso de casación. Ver resolución 318-2008. Las censuras formuladas no se hacen acompañar de la violación de fondo que su interpretación generó. De esa suerte, ninguna de las inconformidades refiere la forma en la que, conforme el canon 134 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la resolución recurrida contraviene el bloque de legalidad. Por ende, los cargos resultan ayunos de la fundamentación exigida por el Código, por lo que este órgano casacional se ve impedido para conocerlos.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La actora no alcanzó acreditar sus alegatos, ni con la prueba establecer la causa de los daños y perjuicios que reclamó, por lo que no estima esta Cámara el litigio revistiera necesidad para dilucidar la validez de las conductas impugnadas.

 

Voto 1983-F-2020

Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: En los procesos ordinarios estimables -como el caso de análisis-, los honorarios de abogado se fijan sobre el importe del total de la condenatoria o absolución (artículo 234 Código Procesal Civil). Es decir, sobre el monto de la condena “o” de la absolució, no sobre ambos. Lo anterior lo reafirma el ordinal 18 del Decreto Ejecutivo 32493, al indicar que en los asuntos de cuantía determinada, los estipendios se calculan sobre la condena “o” absolución. Aunque señala que la absolución se entiende como la cuantía, no determina que el cálculo de los emolumentos se haga sobre ambos (condena y absolución). Ninguna de esas normas hace la diferenciación que señalan los incidentistas, respecto a que los honorarios de la actora se calculen sobre la condena y la de la demandada sobre la absolución. Lo que ambas normas dicen es que se realiza sobre la condena “o” la absolución. Si el espíritu de la norma hubiese sido que se consideraran ambos, o que pudiera escogerse entre ellos, se hubiera consignado condena “y” absolución. En este proceso no corresponde realizar el cálculo a partir de las actuaciones desplegadas o la trascendencia económica, toda vez que para que se efectúe con base en las tareas o acciones realizadas, no debe haber fallo definitivo; y para que se haga acorde a la trascendencia económica, el proceso debe ser de cuantía inestimable (numeral 234, párrafo segundo, ibídem).

 

Fondo 2021

 

Voto 59-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La exposición de la recurrente de que un oficio corresponde a una etapa previa de investigación, misma que no debe ser sometida al debido proceso, es novedoso, pues no fue aducido de tal forma en su contestación de la demanda.


Descriptor: Contraloría General de la República / Procuraduría General de la República
Restrictor: Audiencia / Naturaleza jurídica / Competencia
Resumen: En el presente asunto, la Contraloría General de la República debió dar audiencia a los sujetos pasivos; el debido proceso es un derecho que alcanza a sus fiscalizadores y afectados con sus resoluciones. Nótese, la Contraloría no consultó a la Procuraduría General de la República sobre la competencia del Instituto Costarricense de Electricidad para poder suscribir y cumplir las obligaciones de un proyecto de construcción de la nueva carretera a San Carlos. La potestad de la Contraloría se limita al ámbito de lo que es hacienda pública (canon 4 Ley Orgánica de la CGR). Al cuestionarse la competencia -en ese caso del ICE-, su deber, pese a las amplias potestades que posee, era consultar al órgano competente -PGR- sobre tal aspecto (artículos 1 y 3 Ley Orgánica de la PGR).

 

Voto 164-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio de falta de fundamentación o motivación de la sentencia. Ver resoluciones 1237-2015, 201-2018 y 2029-2020. El fallo recurrido es ordenado y consta de vasta fundamentación en la cual deja recaer su análisis. No se encuentra en su desarrollo contradicciones ni falta de motivación que la conviertan en nula.


Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Se detecta un error material de la sentencia, sin que esto pueda ser un vicio por el fondo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Legitimación para recurrir
Resumen: Para que esta Cámara pueda entrar a conocer los reparos, se hace indispensable que por lo menos se indique la manera cómo las situaciones le ocasionaron un menoscabo y, por ende, afecta la legalidad de la sentencia; todo lo cual se echa de menos.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso / Fundamentación
Resumen: El recurrente no aduce ninguna norma quebrantada que pueda evidenciar el vicio legal de la sentencia. El numeral 139.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo impone como obligación del casacionista la fundamentación fáctica y jurídica del reparo, debiendo con claridad y precisión indicar a esta Cámara de qué manera la sentencia que se impugna ha violentado el ordenamiento jurídico. Lo que omite por completo el recurrente. Véase que, al manifestar violaciones de apreciación probatoria, el casacionista se limita a indicar que el Juzgado resolvió en contra de toda la prueba constante en autos, sin que especifique qué prueba fue mal valorada en este caso.


Descriptor: Daño
Restrictor: Demostración / Daño material
Resumen: La Sala Constitucional resolvió anular un acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, en cuanto a la suspensión sin goce de salario del amparado (a quien se le tramitan diversas causas disciplinarias y una penal), para que se comprenda que es con reconocimiento salarial. Por su parte, la Jueza Ejecutora declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó al Estado, en lo medular, al pago por daño moral subjetivo, costas del recurso de amparo y de la ejecución. Estima la Sala, es evidente que en un caso como el de estudio, la falta de pago de salarios puede ser la consecuencia directa de entrar en mora; pero cuando se trata del reclamo de un daño patrimonial, éste debe ser fehacientemente acreditado, para que opere su otorgamiento; lo cual no realiza el recurrente.

 

Voto 166-F-2021

Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: El Código Procesal Contencioso Administrativo no contiene reglas sobre la remuneración que corresponde a los abogados por el patrocinio legal de sus representados. Por ello, corresponde acudir a las reglas procesales del Código Procesal Civil. Así, tanto su numeral 234 como el 18 del Arancel 32493 remiten a tres criterios: el importe de la condenatoria o absolución, la trascendencia económica y, en defecto de ellos, la fijación prudencial. Los primeros dos parámetros no obran en este asunto. Por ello, correspondía la fijación prudencial. Así, las instancias previas procedieron conforme a derecho al ponderar la labor profesional efectivamente desplegada y la complejidad del asunto, como parámetros para la determinación de los emolumentos correspondientes a los incidentistas. Los recurrentes alegan la altísima complejidad del caso que les fue confiado; alegato que se funda únicamente en su propio dicho o bien en la prueba del “expediente”, sin especificarla. Luego, su reclamo carece de los elementos demostrativos necesarios para generar la modificación del fallo.

Voto 169-F-2021

Descriptor: Principio de intangibilidad de la cosa juzgada
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El principio de intangibilidad de la cosa juzgada consiste en la necesidad de que la ejecución de sentencia se cumpla en sus propios términos, según lo previsto en el fallo firme y sin alteraciones. Son nulos de pleno derechos los actos, disposiciones u omisiones producidas en el ejercicio de esta potestad jurisdiccional que transgreden lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta. Así, no es permitido suplir, modificar o agregar dentro del fallo de ejecución, exigencias o cargas que no están contenidas en el fallo ejecutoriado. Ver resolución 1443-2012. En la especie, lo peticionado por la ejecutante radica exclusivamente en lo no concedido por esta Sala, sea la suma invertida o capital y la utilidad; lo que, como bien señaló la Jueza Ejecutora, no era posible de conceder en el tanto resulta una violación a la cosa juzgada.

Voto 173-F-2021

Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Competencia de la Sala para decidir en apelación, sin trámite adicional alguno y sin ulterior recurso, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que pueda ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando debido a la naturaleza de la discusión u otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente (ordinal 38 Ley RAC). Existe acuerdo para un arbitraje y, en consecuencia, tendrá competencia el Tribunal para conocer la controversia, cuando se compruebe que las partes lo estipularon (constancia escrita) con la plena intención de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos (cardinal 23, párrafo final, ibídem); además de que su materia sea patrimonial y disponible (norma 18). Las partes suscribientes del contrato estuvieron de acuerdo, en caso de controversia, el conflicto se resolviera en sede arbitral. El vínculo entre el acreedor y deudor comprende a su vez al Instituto Nacional de Seguros, pues el último tiene un trato directo con el deudor en caso de incumplimiento. Concuerda esta Cámara con el Tribunal Arbitral respecto a su competencia para conocer la demanda. Por otro lado, esta Sala encuentra conexidad entre lo pretendido por el demandante y lo solicitado por el accionado en su contrademanda, con excepción de lo que ataña al Banco Central y a la Superintendencia General de Seguros, por tratarse de actividades de índole extrapatrimonial. Finalmente, se alegan aspectos que escapan al análisis que debe efectuar esta Sala, el cual se encuentra restringido al tema competencial (ordinal 38).


Descriptor: Acuerdo arbitral
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, salvo la de ser escrito (23 Ley RAC). Este convenio podrá ser complementado, modificado o revocado en cualquier momento por acuerdo entre las partes (párrafo final íbídem). Sobre la trascendencia de renunciar a la vía judicial, dicha expresión escrita deba contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. Ver resolución 357-2003.

Voto 174-F-2021

Descriptor: Principio de intangibilidad de la cosa juzgada
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Ver resolución 1443-2012. La Sala Constitucional declaró con lugar recurso de amparo a favor de una menor, al ser víctima de bullying por sus compañeros y la maestra. Estimó lesionado el interés superior de la menor, lo que a su vez afectó su desenvolvimiento en el proceso educativo y emocional. Por su parte, el Juzgado acogió parcialmente la ejecución y condenó al Estado al pago por daño moral subjetivo, las costas personales y las de la ejecución. Tuvo por demostrado el acoso sufrido por la escolar. Responsabilizó al Estado por la atención insuficiente del caso, lo cual afectó a la menor en su desenvolvimiento educativo y salud mental, existiendo un nexo de casualidad. Estima la Sala, se aprecia que el Juzgado determinó la responsabilidad estatal por la indebida e insuficiente atención que el centro de estudios le brindó a la menor. No se evidencia, como pretende el recurrente, que el Juzgado determinó la existencia del daño basado exclusivamente en su padecimiento alimenticio. Por ende, no se evidencia violación a la cosa juzgada.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto
Resumen: Respecto a la ejecución de daños y perjuicios otorgados en sede constitucional, este tipo de sentencias contiene una condenatoria en abstracto, sin ninguna consideración fáctica y no prejuzga. El Tribunal Constitucional se limita a determinar la violación de orden constitucional, siendo un procedimiento distinto al de un proceso de cognición. Así, es necesario que el ejecutante evidencie los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto. Es por ello que se requiere aportar pruebas. El juzgador tiene que establecer hechos probados y no probados, y con base en criterios de equidad y legalidad determinar la existencia o no de lo reclamado. En ese sentido, la condenatoria en abstracto realizada en el fallo constitucional no implica per se, el deber de reconocimiento de los daños reclamados. Ver resolución 296-2014.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 537-2003, 315-2011 y 180-2016. La Sala Constitucional declaró con lugar recurso de amparo a favor de una menor, al ser víctima de bullying por sus compañeros y la maestra. Estimó lesionado el interés superior de la menor, lo que a su vez afectó su desenvolvimiento en el proceso educativo y emocional. Por su parte, el Juzgado acogió parcialmente la ejecución y condenó al Estado, en lo medular, al pago por daño moral subjetivo. Esta Sala aprecia la prueba aportada por la actora, sea un informe del área de pediatría del Hospital Max Peralta, donde se indica que la niña acudió a ese centro médico a raíz de las agresiones de sus compañeros y la educadora, haciendo referencia a las áreas de nutrición, psicología y trabajo social; la psiquiatra del Centro Educativo, quien indica su estado anímico: tristeza, preocupación, llanto, se come las uñas y tiembla su cuerpo; informe del área de psicología del Hospital, donde se describe sus emociones de ansiedad y problemas de conducta alimenticia, además de que se cortó su cuerpo y con deseos de matarse. Por otro lado, la ejecutada no presentó prueba de descargo. No consta cuáles han sido las acciones positivas que ha realizado la Escuela para poder mermar esta situación. Ergo, es fácil para esta Cámara determinar que la menor ha vivido una situación que le ha generado una perturbación en su estado de ánimo. Es evidente su vulnerabilidad en dicho lugar y que las autoridades escolares no han tratado adecuadamente el tema. Su fijación, además, se apega a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La referencia de una suma dineraria por daño moral que hizo del juzgador en la parte considerativa, es reflejo de una mala consignación, no así de una falta de razonamiento del monto concedido, pues es claro que la disposición final del juez fue elevar su indemnización, bajo los mismos argumentos planteados y ante una mejor ponderación del monto otorgado. Se trata de un problema de error material en la parte considerativa del fallo.

 

Voto 185-F-2021

Descriptor: Debido proceso / Recurso de casación
Restrictor: Derecho de defensa / Casación por razones procesales
Resumen: El artículo 39 de la Constitución Política garantiza en todos los procesos jurisdiccionales el derecho de defensa, siendo el núcleo del debido proceso y como tal, concentra todas las garantías que de él se derivan. Este derecho debe ser formal y material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente. Ver resoluciones 1739-1992 y 18335-2009 de la Sala Constitucional. Esa orientación puede derivarse del cardinal 137.1.b del Código Procesal Contencioso Administrativo, al disponer que el recurso de casación procede si se ha causado indefensión “que no le sea imputable, cuando se le afecten los derechos de defensa y del debido proceso”. Esta norma supone el ejercicio de la oportuna y adecuada defensa profesional, de manera que quien la despliegue, tenga un papel activo (no de mero espectador) en todas las etapas o fases del proceso.


Descriptor: Audiencia preliminar
Restrictor: Ausencia no justificada
Resumen: Conforme las normas 85, 86.1, 2 y 4 y 100.d del Código Procesal Contencioso Administrativo, las partes y sus representantes están obligados a asistir a las audiencias a que se les convoque. Solo si media justa causa, se podrá suspender o diferir; constituyéndose en garantía del derecho de defensa y debido proceso, para asegurar la defensa técnica de las partes durante las audiencias. La indefensión no imputable a la parte se instituye como causal del recurso de casación. Ver resolución 993-2010. Es un hecho irrefutable que la Licenciada presentó un dictamen de la Clínica Integrada de Tibás de la Caja Costarricense de Seguro Social, cuyos servicios de salud son prestados por su administradora (una Cooperativa), lo cual no enerva que haya sido emitida por una entidad a cargo de los servicios de salud de la CCSS. En él se acredita la dolencia de la profesional, por lo cual se le recomendó reposo por dos días. Conforme a un análisis sustentado en la lógica y las reglas de la sana crítica, resulta incuestionable, cualquier paciente afectado por una enfermedad diarreica viral, no solo debe cumplir el reposo ordenado por el médico a cargo de la consulta, sino a su vez evitar razonablemente cualquier contacto con personas, lo cual incluye la visita a lugares donde se den aglomeraciones, como la sala de juicio. El Tribunal no brinda razones para considerar el documento falso, del cual no ha sido argüido. Tampoco que, conforme a un análisis racional de esa dolencia, lo adecuado fuera presentarse en la audiencia de juicio, no solo por las groseras complicaciones que tal padecimiento pudiera representar a la profesional, sino por las eventuales derivaciones patológicas que dicho trastorno pudo acarrear para los funcionarios y usuarios del servicio de justicia que brinda el Tribunal. Dado que se tiene por justificada la ausencia, el Tribunal debió declarar su admisibilidad, ordenando una nueva fecha para la celebración de la audiencia. Lo anterior, a efecto de evitar cualquier indefensión o quebranto al derecho de defensa y debido proceso de los accionantes.