Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

A- A A+

Clasificación semanal: 07/06/2021 al 11/06/2021

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2020

 

Voto 475-F-2020

Descriptor: Pretensión
Restrictor: Pretensión expresa
Resumen: La actora planteó proceso para que se declare la nulidad absoluta de una escritura, mediante la cual un padre donó a su hijo una finca sin inscribir, pedimento que justificó en dos causas: 1) El bien donado es ganancial y no fue incluido en el convenio de divorcio de los padres de los actores. 2) La huella estampada en la escritura de donación no corresponde al de su padre. Pidió, además, el inmueble fuese inventariado en la sucesión de sus padres, para ser posteriormente repartido entre sus herederos y se ordene la puesta en posesión a favor del albacea. Se aprecia, los accionantes no requirieron la nulidad del acuerdo de divorcio entre sus padres, ni justificaron la nulidad de la donación en una supuesta simulación del contrato, como erróneamente lo entendió el Tribunal. Pese a esa desatención, no hay mérito para casar el fallo.


Descriptor: Legitimación
Restrictor: Concepto y presupuesto / Ganancial / Sucesión
Resumen: Análisis sobre la legitimación ad causam activa. Ver resoluciones 990-2004, 976-2006 y 288-2014. La pretensión principal del actor (nulidad de la donación de un inmueble sin inscribir) se fundó en dos causas de pedir: ganancialidad del bien donado y falta de consentimiento del donante. Tocante a la primera, la persona afectada por la supuesta vulneración a su derecho de gananciales es el ex¬cónyuge del donante. El derecho de gananciales subyace entre los consortes al disolverse el vínculo marital (cardinal 41 Código de Familia), si ese derecho ha sido vulnerado por uno de los cónyuges en perjuicio del otro, el afectado es el legitimado para hacerlo valer. Por ende, no podrían ser sus hijos. Así, como los actores no poseen este derecho, carecen de legitimación para requerir la nulidad de la donación. Sobre la segunda causa en la que se funda la nulidad, el patrimonio del donante, actualmente de su sucesión, fue el que en apariencia sufrió un menoscabo producto de un traspaso que, según se dice, él no consintió. Ergo, es su sucesión la legitimada para requerir la nulidad de esa transmisión y su consecuente recuperación; no sus hijos, porque en ellos no recae de forma directa la afectación. Ciertamente, los actores podrían llegar a ser declarados herederos en el sucesorio de su padre (no consta en autos) y eventualmente recibir como herencia el bien; sin embargo, esa hipotética situación es insuficiente para que puedan reclamar por sí un derecho que actualmente no ostentan.

 

Voto 672-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones que estuvieren dictadas al entrar en vigencia este Código cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II Ley 9342). Con base en este precepto, esta Sala interpretó que la nueva legislación civil será aplicable a las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Primera Instancia, todo lo demás seguirá conociéndose conforme la normativa civil derogada. De ahí que a este caso aplique el Código Procesal Civil derogado (Ley 7130).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Resulta insuficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente expositivas, siendo necesario hacer un contraste del quebranto contra lo decidido de una manera clara y precisa. El casacionista únicamente ataca y refiere al fallo de primera instancia, sin combatir lo resuelto por el Tribunal, cuyo fallo es el único factible de casación. Por ende, no realiza la actora la concatenación clara y precisa entre lo que alega y lo resuelto por el Tribunal (numerales 595, 596 y 597 Código Procesal Civil). Igual sucede con otro cargo, pues no se observan críticas al fallo del Tribunal; la casacionista encausa su disconformidad en elementos novedosos, los cuales no fueron propuestos ni debatidos en su oportunidad procesal; ingresar a su conocimiento conllevaría a una violación al derecho de defensa de la contraria.


Descriptor: Sana critica racional / Prueba
Restrictor: Valoración probatoria / Principio de comunidad de la prueba
Resumen: El juez tiene la facultad de escoger frente a diversos medios probatorios, aquellos que estime apropiados y creíbles para acreditar las afirmaciones sobre hechos fundamentales, con los cuales apoya su criterio. Por lo tanto, no incurren los juzgadores en error al concederle mayor valor a la prueba pericial de un ingeniero civil en lugar de la testimonial y las fotos aportadas en el expediente, pues constituye el simple ejercicio de una facultad discrecional en la apreciación probatoria con arreglo al principio de la sana crítica (ordinal 330 Código Procesal Civil). Se puede observar, los juzgadores realizan el estudio de todo el elenco probatorio en conjunto, llegando a la conclusión que para la cuantificación de los daños, se le da más peso al estudio técnico del perito, del cual se desprende los daños (láminas de zinc del techo y una tapia) que guardan un nexo de causalidad con los frutos y ramas desprendidas de los árboles del predio de la demandada. Ello, en modo alguno deviene en yerros probatorios, pues el Juzgador podrá escoger, entre medios de prueba, aquel o aquellos que estime pertinentes para resolver.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Una de las obligaciones del recurrente es expresar con claridad y precisión en qué consistió la infracción, so pena de rechazar el recurso dada su falta de fundamentación (ordinales 595 y 597 Código Procesal Civil). De lo manifestado en dos reparos no es posible extraer con claridad cuáles son las incorrecciones que se atribuyen al fallo y el porqué de la alegada violación de la norma sustantiva, debido a que únicamente se hace referencia a la misma en la parte final de cada agravio alegando su indebida aplicación, por considerar el Tribunal a su representada responsable y por haberse apreciado indebidamente la prueba. La exigencia de claridad y precisión en el recurso no se satisface solo con la cita de los cardinales que menciona, sin una ilustración clara y precisa de cómo se genera su quebranto y su vinculación con la sentencia impugnada, contraviniendo así el rigor impuesto para este tipo de censura. De tal suerte, esa informalidad resulta contraria a la técnica que la legislación procesal civil exige para la formulación de un recurso extraordinario de casación.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño material
Resumen: La actora, propietaria de un inmueble, solicita la corta de unos árboles frutales de la demandada, así como el pago de daños y perjuicios. Ambas instancias judiciales declararon parcialmente con lugar la demanda; lo cual comparte esta Cámara. El artículo 404 del Código Civil debe interpretarse en conjunto con el 403, es decir, la poda de ramas y raíces aplica para los ejemplares de gran tamaño, los cuales deben estar plantados a más de cinco metros de la divisoria. La demandada hace caso omiso a esta normativa y producto de esta violación ocasiona daños en la propiedad de la demandante.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Por regla general se condena en costas al vencido, sólo por excepción se le exonera. En este caso, el recurrente aduce buena fe y que la demanda comprendía pretensiones exageradas. En criterio de esta Cámara, ninguno de los motivos esbozados se configura en la especie. Por ende, no se configura la exención del pago de las costas del proceso prevista en el canon 222 del Código Procesal Civil. 

Voto 2290-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En su planteamiento, la recurrente entremezcla argumentos y sustentos referidos a carencia probatoria y falta de motivación. Entonces, al no tener el agravio la formalidad y la fundamentación fáctica y jurídica para considerarse como un vicio de fondo, referido a la prueba; se entiende que el motivo esgrimido es únicamente la falta de fundamentación.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación como causal procesal de casación. Considera esta Cámara, el fallo cuenta con fundamentación, sin que el casacionista evidenciara falencia o contradicción alguna.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: El error de preterición de prueba ocurre cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos. Ello implica el desconocimiento del valor que la ley les otorga y como tal, constituye un error de derecho. Desconocer un elemento demostrativo, aportado en forma debida y con incidencia en la lite, configurará ese yerro. Esto, por cuanto puede apreciarse una representación inexacta del cuadro fáctico de lo sucedido y debatido en el proceso, con el mediato quebranto que ello implica sobre el derecho sustantivo aplicado al caso concreto. Ver resoluciones 364-2007 y 1-2009. En el caso bajo análisis, no encuentra esta Cámara se cometiera el yerro acusado, toda vez que el Tribunal no ha omitido prueba a la hora de valorar el caso.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la reconocimiento y estimación del daño moral subjetivo. Ver resolución 925-2015. Esta Sala concuerda con el razonamiento del Tribunal respecto de la existencia del daño moral subjetivo y que debe indemnizarse, pero en menor escala a lo solicitado. Así, esta Cámara considera la cantidad otorgada es prudencial y acorde con los hechos descritos y a la trascendencia que los hechos pudieron tener en el fuero interno tanto de la madre como del niño actores de este proceso; sin que en este agravio el casacionista presentara razones ni motivos que evidencien desproporción, falta de razonabilidad, ni violación al derecho de defensa.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En el proceso se estableció el nexo causal entre el daño y la conducta de la Administración, sin que se presentara eximente de responsabilidad. Asimismo, el razonamiento esbozado en la sentencia recurrida se encuentra ajustado a derecho, llevando razón el Tribunal al indicar que debe aplicarse la regla de condena, sin que exista motivo que permita revertir lo dispuesto, ya que el ejercicio de defensa efectuado por la institución demandada y ahora recurrente, es la consecuencia natural de haber sido demandada, sin que esta situación esté contemplada como excepción en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso acusado de indebidamente interpretado, esto por cuanto considerar esa defensa ante la demanda una causal para la exoneración en costas, resultaría un vaciamiento de contenido de la norma principal que es precisamente la condena al vencido.

 

Voto 2337-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones dictadas antes del 8 de octubre de 2018, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II Ley 9342). La sentencia impugnada se dictó antes de la entrada en vigor de la citada ley. De ahí, resulte aplicable el Código Procesal Civil de 1989 (Ley 7130).


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Coincide esta Sala con el razonamiento del Tribunal, en cuanto a que la única vencida en este asunto es una sociedad demandada (artículo 221 Código Procesal Civil), por lo que imponer el pago de las costas a las restantes co-accionadas resulta improcedente.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Ver resolución 768-2019. Lo pretendido por el actor en su escrito de demanda fue que se estableciera que su propiedad no tenía que soportar ninguna servidumbre de agua y se ordene al responsable hacer el desvío o cancelación de la salida de agua hacia su terreno. Precisamente eso es lo que otorgó el Tribunal.


Descriptor: Excepción
Restrictor: Litis consorcio
Resumen: En el presente asunto, la defensa previa de litis consorcio pasivo necesario (canon 106 Código Procesal Civil) fue opuesta y resuelta por el Juzgado. Fue el resultado de esa defensa lo que trajo a dos empresas al proceso. Así las cosas, no puede intentarse nuevamente integrar la litis con los co-demandados que ya participaron del proceso y sobre los cuales se determinó no procedía la demanda, por no ser responsables de la construcción de una tubería y el cambio en el cauce de las aguas pluviales y residuales (servidumbre de agua).


Descriptor: Servidumbre / Agua
Restrictor: Servidumbre de acueducto
Resumen: Las pruebas (informe pericial rendido por un ingeniero, informe del Organismo de Investigación Judicial y un testigo) permiten establecer la dirección (oeste a este) hacia la que fluye de manera natural las aguas pluviales de unas propiedades; cuál de las partes es la responsable del cambio en el cauce de las aguas y de la recepción aguas residuales; así como que el fundo inferior no tiene la obligación de soportar la servidumbre de agua con respecto a los predios superiores, por lo que estima esta Cámara, el criterio técnico brindado por el ingeniero civil y los peritos judiciales fueron claros, lo que permitió una correcta interpretación del Tribunal. Además, los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso (ordinal 94 Ley de Aguas). En el caso de examen, ha quedado acreditado que las aguas corren a través de una tubería de concreto que fue construida sin permiso de construcción municipal y, además, cambió el rumbo natural de la escorrentía de las aguas de la zona. De ahí, su aplicación resulta improcedente.

 

Voto 2372-F-2020

Descriptor: Prueba
Restrictor: Peritaje
Resumen: Los peritajes, más que verdades absolutas que sustituyan el criterio del juzgador, su contenido objetivo y científico no limita la labor de apreciación; su propósito es orientarlo, aportándole elementos que le permitan apreciar las circunstancias indispensables para la decisión que debe adoptar. Tienen como objetivo auxiliar al juez en conocimientos científicos que le son ajenos. Apartarse de un criterio técnico y justificar el propio de manera racional, lejos de constituir un exceso de poder, es un ejercicio inherente a la labor del juzgador en la apreciación de la prueba. Ver resoluciones 282-2014 y 1034-2014.


Descriptor: Responsabilidad / Cheque / Contrato de cuenta corriente
Restrictor: Responsabilidad bancaria
Resumen: Análisis del canon 820 del Código de Comercio. La actora demandó a la entidad bancaria para que se le declare civilmente responsable por el cambio de varios cheques. El Tribunal la declaró sin lugar, al estimar que la falsificación no era visiblemente manifiesta. Para que el ente sufra las secuelas pecuniarias, la rúbrica del girador debe ser visiblemente falsificada, a simple vista, de modo que al ser comparada su falsedad pueda ser constatada con facilidad, sin tener que recurrir a conocimientos en grafoscopía, ni usar instrumentos que permitan verificarla. En la especie, los cheques fueron cambiados en distintas agencias bancarias y por distintos cajeros, sin que, para ninguno de ellos, las firmas resultaran ser claramente falsificadas, ninguno tuvo razón para dudar. Lo anterior es un claro indicio de que las firmas a simple vista contaban con los rasgos característicos de las registradas en el Banco. Así lo hizo palpable el Tribunal, sin que el presente cargo se proporcionen elementos fácticos que permitan quebrar lo fallado. El cajero al momento del cotejo únicamente contó con el cheque presentado en ventanilla, el registro bancario de firmas y la cédula; por su lado, los expertos contaron con su vasta experiencia, los 13 cheques donde se falsificaron las firmas, los cuerpos de escritura de la y el actor, los registros de firmas del Banco, la cédula de dichas personas e instrumentos como juego de geometría, lupa y compás. Por otro lado, los expertos se tomaron su tiempo para revisar las rúbricas y enfrentarlas a los documentos. Sin embargo, los cajeros, por la dinámica de este tipo de transacciones en ventanilla, en pocos minutos debieron revisar los cheques, sus firmas y decidir, pese a tener solo el registro de firmas del Banco y la cédula. Resulta inaplicable la responsabilidad objetiva en materia del consumidor. En consecuencia, no resulta factible actuar la teoría del riesgo creado. Ver resoluciones 632-2011, 686-2014, 1096-2014 y 285-2018. Por ende, no se conculcó el principio de libertad probatoria. Finalmente, la actora no actuó con la diligencia debida, dado que notificó al Banco del extravío de las fórmulas de cheques con posterioridad a que se hicieran efectivos, lo cual facilitó su libre circulación.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La casacionista omite exponer de forma clara y precisa cómo en la especie se configura la causal de haber tenido motivo suficiente para litigar. Para su procedencia, no basta con la simple cita de la causal normada en el cardinal 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo, sino que se hace indispensable explicar de forma diáfana y concreta las razones que fundamentan su dicho, sea realizar un contraste del aludido yerro contra lo decidido, de una manera concatenada y lógica. Sin embargo, el impugnante no lo hace, no desarrolla de modo diáfano y concreto cómo en su caso opera dicha eximente, evadiendo explicar la indebida actuación del ordenamiento jurídico en que incurre la sentencia recurrida, en virtud de la conculcación que alega. No es suficiente la mera convicción de la tesis que sustenta, pues ese convencimiento ha de responder a datos objetivos del proceso.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La demanda se declaró sin lugar en todos sus extremos, de modo que la actora resultó vencida y se le condenó al no encontrarse ninguno de los motivos para exonerarla; mediante su recurso no logra revertir lo dispuesto ni esta Sala encuentra conculcado el precepto 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo; lo cual conduce a rechazar el cargo.

 

Voto 2377-F-2020

Descriptor: Sana crítica racional
Restrictor: Valoración probatoria
Resumen: La materia agraria no se rige por las reglas de la prueba tasada del anterior Código Procesal Civil (ver resoluciones 1422-2013, 4305-2019 y 174-2020), por cuanto el sistema de libre valoración de la prueba (artículo 54 Ley de la Jurisdicción Agraria) permite a la persona juzgadora un análisis más amplio y en conjunto de la prueba; pero a su vez, le sujeta al bloque de legalidad, lo que implica que está sujeta a las normas del pensamiento lógico formal y de manera simultánea, a la experiencia humana, pues está limitado por las reglas de la sana crítica y principio de razonabilidad, que reconocen su discrecionalidad, pero la someten a criterios objetivos. Ver fallo 3657-2003 Sala Constitucional.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Documento público
Resumen: La materia agraria no está sometida a las reglas de la prueba tasada. Empero, tampoco se puede dejar de lado la preponderancia y fiabilidad que posee un documento público. En el presente caso, no es acertada la posición de los recurrentes en el sentido que se debe estar a lo consignado en una escritura pública de compraventa. El numeral 370 del Código Procesal Civil establecía lo que es plena prueba, sea “los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él mismo o haber pasado en su presencia”, lo que se traduce en el caso de los instrumentos públicos, aquello que la persona notaria presenció; que no es el contenido del contrato. Ello es así porque el o la profesional inserta aquello que las partes le manifiestan, con la forma legal que el negocio jurídico exige, con lo que lo celebrado en su presencia no goza por ese simple hecho de plena prueba y es por esto que es posible cuestionar el contenido de la escritura pública. El canon 371 ibídem reafirma la existencia del negocio jurídico, lo cual no ha sido negado por las partes y su epígrafe 353 lleva a la conclusión que la prueba admisible para combatir el contenido de tales instrumentos es la documental. Los actores indican que en la escritura de compraventa se anotó una suma menor y distinta a la cancelada, para lo cual aportan un comprobante de depósito en la cuenta de uno de los vendedores, que indica es por “compra de propiedad”, el día en que se firmó el instrumento público. Quienes pretenden casar la sentencia no han negado que recibieran ese dinero ni que corresponde a otro negocio jurídico.


Descriptor: Escritura pública
Restrictor: Uso de idioma extranjero
Resumen: No se denota que los compradores de una propiedad hayan actuado de mala fe y por ello, su derecho es ejercido conforme al artículo 21 del Código Civil; ya que aparte de sostener y acreditar cuál fue el verdadero monto del negocio jurídico, los mismos han sido contestes en apuntar que no dominan el idioma español. Véase, en el testimonio no se consigna que la escritura pública cumple con el ordinal 72 del Código Notarial, sea que ese documento les haya sido traducido a los compradores, cuya nacionalidad es estadounidense y como es de conocimiento público, hablan el idioma inglés; lo que les imposibilitaba conforme a las reglas de la lógica, oponerse a la consignación de un monto menor al pactado, además que en su cultura está arraigado el deber de pagar debidamente los tributos, porque en dicho país, su falta es fuertemente sancionada.

 

Voto 2382-F-2020

Descriptor: Recurso de casación / Contrato de mandato
Restrictor: Casación por razones procesales / Poder especial
Resumen: La casacionista acusa defectuosa representación. Se presenta un poder especial judicial a favor de una licenciada, donde el actor le otorga las facultades de los artículos 1288 y 1289 del Código Civil, a fin de que, entre otros aspectos, lo represente en un juicio. En él se observa una firma autenticante, la cual incluso cancela los timbres fiscales. Empero, no se indica el nombre del abogado firmante, su número de carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y el sello, por lo que no hay certeza de que la firma estampada corresponda a un profesional en derecho. Tampoco se indica que el manuscrito se rubricara en presencia del notario público. Al no existir un indicio de la identidad del suscribiente, resulta imposible ubicarlo para prevenir su apersonamiento a fin de ratificar la validez del poder. En tesis de principio, tal disconformidad, por tratarse de un vicio de defectos de orden formal, capaz de causar la inadmisibilidad de la demanda, conduciría a decretar la nulidad del fallo. Lo anterior, en virtud de que todo lo actuado desde la interposición de la demanda fue realizado por la licenciada con sustento en poderes especiales judiciales carentes de eficacia y validez, toda vez que el primero no cumplía con los preceptos 115 y 118 del Código Procesal Civil y 34.i del Código Notarial y, el segundo, subsanó parcialmente los yerros durante la audiencia, pues aunque está autenticado y los timbres cancelados, es imposible saber a ciencia cierta si el suscriptor es o no un notario público.


Descriptor: Abogado / Notario
Restrictor: Autenticación 
Resumen: Con el artículo 111, párrafo final, del Código Notarial denominado “Autenticación de firmas y huellas digitales” queda claro que es el notario público el autorizado para autenticar firmas o huellas digitales, siempre que hayan sido impresas en su presencia y que tiene que hacer constar que son auténticas. También puede autenticar una firma a ruego de una persona cuando otra no sabe o no puede hacerlo y en este caso, el firmante a ruego debe firmar en presencia del notario. El Abogado no puede autenticar ningún documento que no sea para asumir un patrocinio en sede judicial o administrativa, de lo contrario solo puede y debe autenticar el notario. En nuestro ordenamiento jurídico, tanto los abogados como los notarios públicos tienen la facultad de autenticar firmas. Cuando se hace en calidad de abogado no es necesario el uso del sello, solamente se debe indicar el número de carné profesional y, preferiblemente, hacer constar que se autentica en esa condición (de abogado). Cuando se hace como notario público, se han de cumplir los requisitos o lineamientos dictados por la Dirección Nacional de Notariado. En el caso de examen, además de faltar la indicación del nombre, número de carné y sello del profesional; el poder especial judicial tampoco cuenta con la mención de si las firmas se suscribieron o no en presencia del notario, garante de la autenticidad del documento. Ergo, el poder otorgado a una licenciada incumple con los artículos 118 del Código Procesal Civil, 34.i y 111 del Código Notarial, 285 y 286 del Código Fiscal.

 

Voto 2386-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Análisis del cardinal 69.7.3 del Código Procesal Civil sobre la prueba en casación. Observa esta Sala, las tres probanzas peticionadas (dos testimoniales y una pericial) por el casacionista en este momento procesal, ya habían sido ofrecidas con anterioridad a esta etapa, las cuales fueron no diligenciadas y desistida, respectivamente, por parte del actor. También, el demandante no presentó recurso contra esa resolución, ni solicitó reprogramación de la recepción. Así, la prueba ofrecida para mejor resolver incumple con las condiciones requeridas para su admisión, por lo que se impone su rechazo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación como causal procesal de casación. Considera esta Cámara, el fallo cuenta con fundamentación, sin que el casacionista evidenciara falencia o contradicción alguna y sin que la discusión que plantea en torno a la disconformidad de ese fundamento sea analizable en esta causal.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia. Ver resolución 477-2011. No existe incongruencia con el otorgamiento de las costas, porque este dimana de la imposición legal que debe atender el Tribunal oficiosamente (artículos 61.2, 62 y 73 Código Procesal Civil) y, además, porque en el escrito de contestación, tal condena fue solicitada por la demandada.

 

Voto 2393-F-2020

Descriptor: Acción de reivindicación / Bien demanial / Información posesoria
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance – Parque / Bien demanial
Resumen: Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades o urbanizador, debe ceder al uso público áreas destinadas a parque u otras facilidades comunales, las cuales se convierten en bienes demaniales, por tanto, no son susceptibles de posesión privada y bajo ninguna circunstancia pueden ser titulados por información posesoria (artículos 40 y 44 Ley de Planificación Urbana). En esa dirección, el Juzgado no podía aprobar diligencias de información posesoria sobre un bien de dominio público, máxime que para la fecha cuando se emitió el fallo, el inmueble formaba parte de unas fincas inscritas a nombre de la Municipalidad (responsabilidad del Estado-Juez). La inscripción registral que se obtuvo por medio de los trámites de la Ley de Informaciones Posesorias lo fue respecto de un bien demanial destinado a parque comunal, lo cual conlleva la nulidad absoluta de lo actuado e impide la convalidación por el transcurso del tiempo (mandato 456 Código Civil), vicio que se trasladó a las posteriores inscripciones registrales. Sabido es que el error no produce derecho; muchos menos cuando se trata de apropiarse de un bien demanial. La adquisición e inscripción por particulares de un bien de dominio público, aún y cuando se obtenga a través de procesos legalmente establecidos (información posesoria, ejecutivo hipotecario o compraventa), no hace variar su naturaleza ni inhibe, en el caso concreto, al Gobierno local para emprender las acciones para su recuperación, en ejercicio de la competencia asignada en el mandato 169 de la Carta Magna (planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio). Los bienes demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, se encuentran fuera del comercio de los seres humanos y respecto a ellos el legislador ha diseñado un régimen de sujeción especial y de protección, por el simple hecho de estar afectados al uso común (cardinales 261 ibídem y 121.4 Constitución Política). La imprescriptibilidad del demanio público ratifica la faculta de la Administración para reivindicar, en cualquier momento, su titularidad (no está sujeta a ningún plazo). Claro está, dicha facultad no prejuzga sobre la responsabilidad de quienes participaron en la cadena de traspasos irregulares.

 

Voto 2407-F-2020

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Ver resoluciones 408-2006, 41-2007 y 478-2008. La accionada, en su contestación de la demanda, arguye, no existió ninguna declaratoria de nulidad del acto constitutivo de derechos subjetivos en su favor. El Tribunal analizó los presupuestos de la lesividad (subjetivo y objetivo) en el caso concreto, lo cual resulta normal y esperable en un proceso de esta naturaleza. Así, si concluyó la existencia de un yerro administrativo, al dejar de identificar un acto administrativo propio y declaratorio de derechos concreto, no se estima que lo anterior sea constitutivo del vicio de incongruencia, pues no solo fue argumentado por la demandada, sino que ese análisis responde a la verificación de un presupuesto procesal indispensable, examen que resulta ineludible para el Tribunal en este tipo de procesos, a efectos de determinar su admisibilidad.


Descriptor: Demanda / Debido proceso
Restrictor: Subsanación / Concepto y alcance
Resumen: El numeral 120.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo refiere el deber del Tribunal de conceder un plazo de tres días hábiles para subsanar el defecto, ante la incidencia de cualquiera de las causales dispuestas en el mandato 66.b, d, e, y f ibídem; a saber: que la demanda sea interpuesta por persona incapaz, que dicho escrito contenga defectos no subsanados oportunamente, que se haya dado una indebida acumulación de pretensiones, o ante la falta de integración del litisconsorcio necesario. En el caso concreto, no se está ante una resolución relacionada con alguno de los supuestos taxativos de referencia. Por ende, no es dable interpretar afectado el debido proceso, al no habérsele otorgado dicho plazo a fin de subsanar defectos.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la motivación como motivo procesal de casación (artículos 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo) (ver resolución 328-2012); lo cual ocurrió en la especie. La accionante (Municipalidad) requirió declarar la lesividad de un acto que ordenó el pago de prohibición en favor de la demandada. No se trata, como erróneamente indica el Juez Tramitador, de una confusión entre el acto y sus efectos, ni que hubiese solo requerido declarar la lesividad del pago (efectos), y no la del acto que ordena dicha remuneración (acción de personal). Además, aún en el caso que, por un tema de redacción, la declaratoria administrativa de lesividad solo hubiese hecho mención al pago del plus salarial de examen, por conexidad ésta resulta extensible al acto administrativo en si, por el cual se ordenó dicho pago de prohibición en favor de la accionada, a saber, la acción de personal suscrita por el Alcalde.