Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 28/06/2021 al 02/07/2021

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2020

 

Voto 2077-F-2020

Descriptor: Incongruencia / Caducidad de la acción
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: No es de recibo el reproche del vicio de incongruencia por haber resuelto el Tribunal, de manera oficiosa, la excepción de caducidad de la acción, no opuesta por la demandada. Esta patología procesal ha sido definida en términos de disparidad entre lo peticionado y lo resuelto en sentencia. Empero, la Sala ha hecho la salvedad de que este principio admita ciertos matices, como lo son los pronunciamientos oficiosos que puede y debe realizar el juzgador. Al respecto, el fallo 146-2012, dispuso: “a diferencia de la prescripción, que puede ser renunciada expresa o tácitamente, la caducidad de la acción no se encuentra sujeta al principio rogatorio y, por ende, su análisis puede efectuarse de manera oficiosa. Esta constituye un presupuesto esencial para que la controversia pueda ser conocida por los órganos jurisdiccionales”. El legislador, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y la buena fe, instituyó la figura de la caducidad como sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un plazo específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo legal y de no hacerlo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, no admite renuncia y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. Se trata de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su acaecimiento. En la especie, el plazo máximo que tenía el actor para haber incoado el proceso era de un año, el cual debía contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado (norma 39 Código Procesal Contencioso Administrativo). En virtud de haber acaecido este plazo fatal, la demanda devino en extemporánea y, por ende, caduca, lo cual obligó al Tribunal a declarar la inadmisión de la demanda.


Descriptor: Caducidad de la acción / Acto administrativo
Restrictor: Distinción entre el acto continuado y el instantáneo
Resumen: En el presente caso, la re-catergorización que se dio de una patente de licores del actor, definió una situación jurídica para el demandante, reconociendo derechos a su favor, en un solo espacio temporal, derechos que permitieron al arrendante ejercer su actividad al amparo de la referida patente. Las distintas consecuencias que se puedan derivar de ello, no constituyen efectos jurídicos y directos dispuestos por el acto administrativo cuya nulidad se pretende, sino que derivan de esos derechos otorgados como una repercusión consecuencial, secundaria y permanente en el tiempo, pero no de incidencia repetida. Así, no se trata de un acto de efectos continuados y, en consecuencia, el plazo máximo que tenía el accionante para incoar el proceso es el establecido en el numeral 39.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, tal y como resolvió el Tribunal, plazo que había transcurrido de sobra al interponer el actor el presente proceso.

 

Voto 2286-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Respecto a la falta de motivación acusada, la jueza ejecutora fundamentó su resolución externando cuando es procedente y como debe ser acreditado el daño moral subjetivo y objetivo para su respectivo pago. Consideró, no se demostró el daño moral objetivo solicitado -afectación a la imagen de la sociedad anónima- porque no se allegó a los autos prueba que así lo acredite. Estima esta Cámara, se aprecia la fundamentación necesaria para comprender los motivos que la llevaron al rechazo de lo peticionado.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto / Nexo causal
Resumen: En un proceso de ejecución de sentencia, sólo puede ejecutarse aquello que haya sido concedido en la sentencia que se ejecuta. Al ser dicha condenatoria por lo general en abstracto, deberá la parte ejecutante demostrar el motivo que los origina, en qué consisten y la estimación prudencial y específica de cada uno de ellos (artículo 180 Código Procesal Contencioso Administrativo). En la especie, el ejecutante al reclamar lo relativo al daño material, lo basó en los servicios ambientales de Fonafifo no pagados los intereses dejados de recibir. Dado que el fallo constitucional no analizó dichos extremos por considerar que eran de mera legalidad no revisables en esa vía, en criterio de esta Cámara, hizo bien la jueza ejecutora en rechazar dichos extremos materiales, por ausencia de nexo de causalidad entre el hecho valorado y fallado en el recurso de amparo y el daño material apreciable en el ámbito individual. En suma, la prueba aportada y que acusa preterida no fue ni debió ser analizada, habida cuenta que con ella se pretendía demostrar un daño que no fue concedido por la Sala Constitucional.

 

Conflictos de competencia 2021

 

Voto 83-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Disolución y liquidación
Resumen: La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener las bases para practicar la liquidación de una sociedad, así como el modo de proceder a la elección de los liquidadores cuando no hayan designados anticipadamente (artículos 18.17 y 18 Código de Comercio). Su numeral 211 ordena que la designación de los liquidadores se debe hacer conforme lo previsto en su escritura social y a falta de tal previsión, se hará por convenio de los socios en el momento que se acuerde la disolución. Solo en caso de que no lleguen a un acuerdo, la designación la debe realizar el juez a gestión de la parte interesada según el trámite establecido por el Código Procesal Civil. El cardinal 19.4 ibídem dispone sobre el nombramiento del curador procesal. En este caso, el contenido material de lo pretendido es el nombramiento de un liquidador de una sociedad, por lo que el procedimiento requerido debe ser dirigido por la jurisdicción civil.

 

Voto 155-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: Las pretensiones en estudio tienen por objeto únicamente el pago de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados en un accidente. Lo solicitado no corresponde a un conflicto individual, cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, tampoco refiere a asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho conforme el numeral 420 de la Reforma Procesal Laboral, por lo que las pretensiones son eminentemente de carácter civil.

 

Voto 201-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público
Resumen: En el presente proceso se solicita la reinstalación del actor en el puesto de agente del Ministerio de Seguridad Pública, el pago de salarios dejados de percibir y extremos laborales. Para dilucidar la jurisdicción competente en cada caso particular, se debe considerar el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. El ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo. Conforme con el puesto que desempeñaba el demandante, al tener una relación de servicio con la Administración Pública regida por el derecho público, su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, donde también se deberán revisar las demás pretensiones que puedan calificarse como laborales (artículo 43 Código Procesal Contencioso Administrativo). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (norma 3.2 Ley General de la Administración Pública) -empleados de la Administración Pública- y no a relaciones estatutarias como la de estudio. Consecuentemente, el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 204-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público / Empleo público
Resumen: Según la Sala Constitucional, para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 2010-9928 y 2010-11034). El ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo. En el presente proceso, se solicita la reinstalación del actor a su puesto como misceláneo de la Caja Costarricense de Seguros Social, el pago de salarios caídos y ambas costas procesales, debido al incumplimiento de los procedimientos de ley, violentándose sus derechos y dejarle en estado de indefensión. Conforme el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable al caso, al ser una relación regida por el derecho público (mandato 111 Ley General de la Administración Pública), su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento.

 

Voto 222-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: El Código Procesal Contencioso Administrativo establece en su artículo 2.e, que la jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda conocerá: “Las conductas o relaciones regidas por el Derecho Público, aunque provengan de personas privadas o sean estas sus partes”. Además, en el canon 36.f ibídem dispone que la pretensión será admisible respecto de: “Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo”. De lo anterior se colige, las conductas de los sujetos privados serán revisables en sede contencioso administrativa en tanto exista entre estos y los destinatarios del servicio una relación jurídica intersubjetiva regulada en forma directa, por el derecho público, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la demanda se da entre dos sujetos privados, en el que se discute posesión de un inmueble. El hecho de que la Comisión Nacional de Préstamos para Educación tenga una hipoteca en primer grado sobre la propiedad, no le da a este asunto el carácter de contencioso administrativo. En ese sentido, se trata de pretensiones reales, de naturaleza civil, que se dispone sean de conocimiento de la jurisdicción civil.

 

Voto 233-C-2021,

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ganancial
Resumen: La declaración de ganancial de un bien adquirido dentro de un matrimonio sólo se puede pretender en cuatro procesos: divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio y el ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales. Ver resolución 264-2010. El punto central del presente proceso es la demostración de la ganancialidad de un bien patrimonial, lo cual es incuestionablemente de naturaleza de familia, por lo que en atención al principio de especialización de la materia, el conocimiento del proceso le corresponde a los Tribunales de Familia (artículo 8 Código de Familia).

 

Voto 245-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: La actora interpuso proceso de ejecución hipotecaria, para que en sentencia se ordene la anotación de la demanda y practique embargo en varias fincas; además del pago del saldo de capital, intereses corrientes y moratorios y ambas costas de este proceso. El artículo 8.3.1.1 del Código Procesal Civil señala: "Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: 1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles". En este caso, siendo que parte de las fincas dadas en garantía en el crédito, según el Registro de la Propiedad, se encuentra en la Provincia de Guanacaste, Cantón de Cañas, en razón de territorio, lo procedente es declarar que el conocimiento del presente proceso le corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste.

 

Voto 276-C-2021

Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: En el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, la parte requerida presentó ante esta Sala recurso de apelación por inadmisión, contra lo resuelto por el Tribunal Arbitral que declaró inadmisible el recurso de apelación que se presentó por falta de fundamentación y declaratoria sin lugar de la excepción de incompetencia. Conforme al artículo 38 de la Ley RAC, el recurso de apelación debe interponerse ante el tribunal arbitral dentro de los tres días siguientes a la notificación, que decidirá sobre la admisibilidad del recurso. De ser admitido, remitirá a la Sala Primera las piezas del expediente que considere necesarias. Este proceso recursivo de apelación presentado no resulta aplicable ni procedente en esta instancia, pues ni siquiera se ha conocido en la sede arbitral conforme lo establecido en la norma. Por ende, dicha resolución resulta inadmisible y se rechaza de plano.

 

Voto 376-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: El objeto y las pretensiones de una demanda en la sede contencioso administrativa deben comprender el análisis del ejercicio de la función administrativa, en sus diversas manifestaciones, en las que los jueces contenciosos puedan y deben ejercer el control de legalidad de las actuaciones de la Administración. En el presente asunto se solicita el dictado de una resolución administrativa del Patronato Nacional de la Infancia y el pago de los daños y perjuicios, lo cual se enmarca dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículos 1.2 y 2.b Código Procesal Contencioso Administrativo). En consecuencia, se declara que el conocimiento de este proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 391-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acto preparatorio
Resumen: En el caso de actividades cautelares y preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal (numeral 8.4 Código Procesal Civil). La actora está solicitando un embargo preventivo para asegurar el resultado del proceso de ejecución prendaria que interpondrá. Al corresponder lo solicitado a una gestión preparatoria para un proceso de ejecución prendaria, el cual conforme la sesión 40-18 de Corte Plena de 27/08/2018, publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia 117-18, del 17/09/2018, es materia cobratoria, el conocimiento de la presente gestión corresponde al tribunal que conocerá del principal.

 

Voto 392-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Se discute si la competencia para conocer el asunto en razón de la materia, corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia o al Juzgado Civil de Heredia. En razón de que el superior jerárquico de ambas autoridades jurisdiccionales es el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Heredia, esta Sala declina de conocer el presente conflicto de competencia y se ordena la remisión al Tribunal de Apelación citado.

 

Voto 395-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Las pretensiones de la demanda van dirigidas contra un particular, referentes al uso de un acceso privado. En virtud del estadio actual del proceso, no se encuentra como demandando ningún sujeto de derecho público, ni se evidencia que se está ante terrenos de dominio público o en presencia de alguna relación regida por el derecho administrativo. Por ende, el presente proceso es de conocimiento de la jurisdicción civil.

 

Voto 396-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el caso concreto, se pretende únicamente el pago cesantía, aguinaldo, vacaciones y algunos rebajos que considera indebidos. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas y si exceden o no el objeto de lo considerado salario, debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 399-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: La definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencia 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el caso bajo estudio, se solicita la nulidad del despido con la consecuente reinstalación en el puesto que ocupaba de Profesional de Servicio Civil 3, el pago de salarios caídos, extremos salariales; así como los daños y perjuicios. La jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Con base en lo pedido y el régimen jurídico aplicable, la revisión de la actuación de la Administración es una relación regida por el derecho público, cuyo conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la citada jurisdicción (canon 43 ibídem), por lo que también se conocerán las demás pretensiones conexas.

 

Voto 400-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se pide la nulidad del acto administrativo mediante el cual se impuso una sanción, por la supuesta prescripción de la potestad sancionadora, así como el reintegro del monto rebajado a la actora en su puesto de cocinera en el Ministerio de Justicia y Paz. La jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por ende, conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la revisión de la actuación de la Administración en una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (norma 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como el caso de estudio.


Voto 401-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contrato administrativo
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). La actora pide se reconozca y acredite una relación laboral con el Teatro Nacional de Costa Rica, su reinstalación, la ilegalidad del despido, el pago de salarios, aguinaldo, preaviso, cesantía, horas extra, pago de cuotas a la seguridad social, daños, perjuicios, intereses, indexación y ambas costas. Tocante al régimen jurídico aplicable, la demandante realizó labores para la demandada derivados de una contratación directa. En ese sentido, el artículo 2.a del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda se conocerá la materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por lo que corresponde el conocimiento de lo pretendido a esa jurisdicción, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 

Voto 402-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Lo pretendido es el pago de diferencias salariales que manifiesta el actor se le adeudan; así como el pago de los daños y perjuicios derivados. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, sino que son exclusivamente económicas, donde no se procura la revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ante esta coyuntura, el conocimiento del presente proceso debe seguir en el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José.

 

Voto 404-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acoso laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita el cese de cualquier tipo de acoso y discriminación laboral, así como la revisión de la situación laboral de la actora respecto a lecciones asignadas, condiciones laborales y los daños y perjuicios ocasionados con la actuaciones de los demandados, lo cual deberá ser confrontado con la legislación laboral conforme el artículo 430 del Código de Trabajo, al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, derivado de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Voto 405-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El numeral 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone: “Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo”. Por su parte, el artículo 99 ibídem, establece: "Los Tribunales Colegiados de Familia conocerán: 3.- De los conflictos de competencia en materia de familia". Al haberse iniciado este proceso ante el Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (materia familia) y por haberse interpuesto recurso de apelación contra la resolución de incompetencia dictada por dicho Despacho, remítase el expediente al Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, para el conocimiento de la presente consulta de competencia.

 

Voto 406-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: La definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se pretende la suspensión del cese de nombramiento del actor, la prórroga de su nombramiento interino en el puesto de oficial de seguridad de Servicio Civil, el pago de salarios caídos, intereses, indexación, daños, perjuicios, así como las costas procesales y personales de la acción. La jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por ende, conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la revisión de la actuación de la Administración dentro de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, donde según el artículo 43 ibídem, se deberán también conocer las demás pretensiones conexas.

 

Voto 407-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: La definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita la nulidad del despido de la actora en el puesto de agente de policía en el Ministerio de Seguridad Pública, el pago de salarios dejados de percibir, vacaciones, aguinaldos, salarios escolares, daño moral y costas. La jurisdicción contenciosa administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, donde conforme el artículo 43 ibidem, se deberá también conocer las demás pretensiones conexas.

 

Voto 408-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: La definición concreta de los conflictos jurisdiccionales de empleo público en dos ejes fundamentales, el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable a dicha relación (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se pretende la nulidad de una resolución del Ministro de Justicia y Paz, la cual dispuso el despido del actor del puesto de cocinero de la Dirección General de Adaptación Social, reinstalación, salarios dejados de percibir, extremos laborales, daño moral, intereses, indexación y ambas costas del proceso. La jurisdicción contenciosa administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al solicitar la revisión de la legalidad del despido y su eventual reinstalación, en un puesto regido por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, donde conforme al canon 43 ibídem, se deberán también conocer las demás pretensiones conexas.

 

Voto 410-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: La definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Lo solicitado se circunscribe al reconocimiento y pago de una serie de beneficios e incentivos salariales, así como los supuestos daños y perjuicios ocasionados. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, sino que son exclusivamente económicas, por lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 411-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: La definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Lo pedido corresponde al reintegro de una suma rebajada del pago del auxilio de cesantía; lo cual no está dirigido al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, sino a una pretensión económica referente a un extremo laboral, por lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 414-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: La definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se pretende la readecuación del monto pagado de prestaciones legales por pensión y los daños y perjuicios causados. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, sino que son exclusivamente económicas, donde no se procura la revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ante esta coyuntura, se declara que el conocimiento del presente proceso debe seguir en el Juzgado de Trabajo.

 

Voto 415-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Lo solicitado corresponde a la suspensión de la sanción del actor en el puesto de Jefe de la Secretaría Técnica de Salud Mental del Ministerio de Salud. La jurisdicción contenciosa administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la suspensión de una actuación administrativa regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Voto 416-C-2021

Descriptor: Desistimiento
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La actora desistió del presente proceso y solicitó su archivo; solicitud que fue acogida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. En razón de lo anterior se remite el proceso a dicho Tribunal, para lo que corresponda.

 

Voto 417-C-2021

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: El presente proceso fue interpuesto el 8 de octubre de 2018, mismo día de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil (Ley 9342), por lo que resulta aplicable la nueva legislación.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Mediante el numeral 9.1 del Código Procesal Civil, se autoriza la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio, antes de dar curso a la demanda, tal y como aconteció en el presente asunto. Ahora bien, el numeral 8.3.3 ibídem dispone que al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias”. Al estar ante pretensiones de carácter personal (cobro de capital, intereses, honorarios y costas), el competente para conocer el proceso monitorio es el Tribunal del domicilio del demandado.

 

Voto 418-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El Código Procesal Civil mediante el numeral 8.3.3 establece: “Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal…”. Encontrándose ante los supuestos del artículo referido, según se desprende de la demanda, el domicilio de la demandada es en el cantón de Mora, resultando competente en razón del territorio, uno de los Juzgados de Cobro de San José. Ahora bien, el presente proceso corresponde a un proceso monitorio dinerario interpuesto por una institución autónoma, lo que por la especialidad de la materia, conforme lo dispuesto por la Corte Plena en la sesión 40-18 del 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia 117-18 del 17/09/2018, corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, al enmarcarse dentro de su competencia material y territorial.

 

Voto 433-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Garantía mobiliaria / Competencia por territorio
Resumen: El presente asunto corresponde a la ejecución de una garantía mobiliaria, figura dispuesta en la Ley de Garantías Mobiliarias (Ley 9246). Su numeral 11, dispone: “Contenido del contrato de garantía mobiliaria. El contrato de garantía deberá otorgarse por escrito o por su equivalente electrónico, siempre y cuando preserve su contenido de forma reproducible por escrito y deberá contener al menos lo siguiente: 4) Indicación del domicilio contractual para atender futuras notificaciones judiciales y extrajudiciales”. De la revisión del contrato aportado con la demanda, en el cual se establece la garantía, en una de sus cláusulas señala la dirección para realizar y recibir notificaciones. Ahora bien, el numeral 8.3.3 del Código Procesal Civil establece que al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles”. Al ir dirigidas las pretensiones de este asunto sobre un bien mueble, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio del demandado, el cual se señaló en el contrato en estudio.

 

Voto 435-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: La actora solicita el pago de daños y perjuicios por la responsabilidad subjetiva que se le atribuye a las demandadas por los hechos acontecidos en los parqueos de una empresa, cuando su vehículo fue dañado bajo la modalidad de “tachado” y el robo de una serie de bienes y dinero. El canon 8.3.5.2 del Código Procesal Civil vigente indica que, para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este. Al pedirse en este asunto como pretensión principal el pago de daños y perjuicios, la competencia la tiene el juez donde se dieron los hechos que causaron el daño o perjuicio (sesiones de Corte Plena 40-18 y 44-18, artículos XXII y VIII).

 

Voto 498-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El objeto del presente asunto es anular de manera absoluta una asamblea de socios de la sociedad demandada, para así dejar sin efecto los acuerdos ahí decididos. El ordinal 8.3.4.2 del Código Procesal Civil vigente, en razón de territorio señala: “Será competente el tribunal del lugar donde se ejerce o ejerció la actividad principal del deudor o demandado, para conocer de: 2. Impugnación de acuerdos de personas jurídicas y cualquier reclamación de los socios o miembros de esas personas contra estas y viceversa”. Según por lo ordenado por esa norma, el tribunal competente para conocer lo solicitado por la actora, es el del lugar donde se ejerce o ejerció la actividad principal del demandado.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acuerdo de accionistas
Resumen: Con respecto a la competencia en razón de materia, la pretensión principal versa en la anulación absoluta de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos adoptados en Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de socios de una sociedad, materia de conocimiento de la jurisdicción civil, en particular, en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Heredia (mandatos 8.1, 8.3, 8.3.4.2 y 10 Código Procesal Civil y 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial).


 

Voto 2581-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Interés estatal
Resumen: Se solicita la declaración de un adeudo por la falta de pago de matrícula del demandado en la Universidad de Costa Rica, conforme al cardinal 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica, que dispone: “Son rentas de la Universidad: 1.- Los derechos de matrícula y de examen que deben cubrir los alumnos de las Escuelas”. El nuevo Código Procesal Civil y la sesión n° 40-18 de la Corte Plena del 27/08/2018, publicada en la circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18, disponen la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para conocer del proceso monitorio dinerario; lo cual no se enmarca en el presente asunto, porque el documento aportado por la actora no consta la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente (artículo 111.1 Código citado) y no corresponde a un título ejecutivo (ordinal 111.2 ibídem). Por tratarse de pretensiones económicas derivadas de recursos correspondientes a una institución autónoma regida por el derecho público, no puede excluirse su interés estatal, al referirse a la recuperación de sumas supuestamente adeudadas a la Universidad, por lo que su conocimiento debe radicarse en la jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (norma 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo).

En igual sentido, véase las resoluciones 2964-C-2020, 2993-C-2020,  242-C-2021, 243-C-2021, 244-C-2021, 246-C-2021, 247-C-2021, 248-C-2021, 249-C-2021, 250-C-2021, 251-C-2021, 252-C-2021, 253-C-2021, 254-C-2021, 255-C-2021, 256-C-2021, 257-C-2021,  258-C-2021, 259-C-2021, 261-C-2021, 262-C-2021, 263-C-2021, 267-C-2021, 268-C-2021, 269-C-2021, 270-C-2021, 271-C-2021, 272-C-2021, 273-C-2021, 274-C-2021, 275-C-2021, 289-C-2021, 290-C-2021, 291-C-2021, 292-C-2021, 293-C-2021, 294-C-2021, 295-C-2021, 296-C-2021, 297-C-2021, 298-C-2021, 299-C-2021, 300-C-2021, 301-C-2021, 302-C-2021, 303-C-2021, 304-C-2021, 324-C-2021, 325-C-2021, 326-C-2021, 327-C-2021, 328-C-2021, 329-C-2021, 330-C-2021, 331-C-2021, 332-C-2021, 333-C-2021, 334-C-2021, 336-C-2021, 337-C-2021, 338-C-2021, 339-C-2021, 340-C-2021, 341-C-2021, 342-C-2021, 343-C-2021, 344-C-2021, 345-C-2021, 346-C-2021, 347-C-2021, 348-C-2021, 349-C-2021, 350-C-2021, 351-C-2021, 419-C-2021, 420-C-2021, 421-C-2021, 422-C-2021, 425-C-2021, 426-C-2021, 427-C-2021, 428-C-2021, 429-C-2021, 430-C-2021, 432-C-2021, 437-C-2021, 439-C-2021, 440-C-2021, 443-C-2021,