Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 09/08/2021 al 13/08/2021

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021

 

Voto 540-F-2021

Descriptor: Daño / Ejecución de sentencia
Restrictor: Daño material / Daños y perjuicios
Resumen: En proceso de ejecución de sentencia, el Tribunal tuvo por acreditado que la ejecutante fue operada en el Hospital Calderón Guardia y le prescribieron yodo radioactivo 131, el cual debía serle proporcionado un mes después de su última operación (octubre de 2014). La accionante formuló recurso de amparo ante la Sala Constitucional, quien emitió en noviembre el fallo que se ejecuta. Entre los primeros días de diciembre le fue aplicado a la ejecutante en un centro médico privado dicho tratamiento. La sentencia de la Sala Constitucional fue notificada a la Caja Costarricense de Seguro Social en abril del año siguiente. De lo expuesto, por la vía de la ejecución de este amparo no puede existir condenatoria en contra de la CCSS por daños y perjuicios (intereses legales) que no existían al momento en que la Sala Constitucional conoció de los hechos y emitió la resolución, menos aun cuando la orden emitida por ese Tribunal rige a partir de su notificación, la cual se realizó hasta abril de 2015, razón que obliga a declarar sin lugar la demanda de ejecución en cuanto a los extremos de daño emergente, así como los perjuicios que fueron reconocidos en razón de los intereses legales por el dinero empleado para cancelar los gastos señalados como daño emergente, los cuales se rechazan.

 

Voto 552-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: La preterición probatoria se da cuando la persona juzgadora omite valorar o analizar prueba constante en el expediente, previamente admitida; siendo fundamental para el resultado del proceso, dado que, de haberse analizado y valorado oportunamente, la motivación jurídica de la sentencia sería distinta. Aduce la recurrente, no se valoró el proceso de información posesoria, una certificación registral ni la contestación del Instituto de Desarrollo Rural. Sobre el primero, aún y cuando el Tribunal no hace referencia en el elenco de hechos probados directamente sobre la forma en que originalmente se adquirió una finca, lo cierto del caso es que, del desarrollo de la parte considerativa de la sentencia, es un hecho no controvertido que la propiedad fue inscrita como consecuencia de las diligencias de información posesoria. Relativo a la contestación de la demanda, esta es un medio de defensa y, en todo caso, consta en el fallo que sí fue analizada por el Tribunal. Sobre la certificación registral, también hizo referencia y la valoró; empero, no en los términos queridos por la casacionista.


Descriptor: Indígena
Restrictor: Poseedor o propietario de buena fe
Resumen: Cita de los Decretos Ejecutivos 6036 y 7267, artículos 1, 3, 5 de la Ley Indígena, resolución del 06/02/2020 Corte Interamericana de Derechos Humanos (titulación y demarcación deben implicar el uso y goce pacífico de la propiedad), VI y IX Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas). De dichos numerales de la Ley Indígena, sobre los territorios indígenas se extrae lo siguiente: a) se trata de terrenos inalienables e intransferibles; b) los no indígenas no pueden adquirir por ningún título los terrenos que se encuentren dentro de la reserva y c) los no indígenas propietarios o poseedores de buena fe, tienen derecho a ser reubicados, o en su defecto, ser indemnizados y con ello expropiados. Esto último, siempre que la posesión o propiedad se haya ejercido al amparo de la buena fe. Lo anterior implica, tener dicha condición de previo a la entrada en vigor de la Ley Indígena o de los Decretos Ejecutivos que haya incluido a un territorio dentro de una reserva. Este elemento temporal resulta consustancial a la posesión o titularidad que da lugar al derecho de reubicación o indemnización. La Ley Indígena ha declarado estas tierras como inalienables e intransferibles, por ello se entiende una prohibición expresa para los no indígenas de concurrir o ser beneficiarios en cualquier acto o negocio traslativo de dominio. Si se transgrede este impedimento, tales personas deberán ser calificados como invasoras y se exige su desalojo sin indemnización.


Descriptor: Indígena / Potestad certificadora / Indígena
Restrictor: Potestad certificadora / Concepto y alcance / Territorio
Resumen: Respecto a la potestad certificadora, dicha facultad está sujeta a la reserva de ley. La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas no cuenta en su normativa con dicha permisión. Tampoco cumple con el requisito del canon 65.2 de la Ley General de la Administración Pública, que establece: “La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado”. En el presente asunto, los documentos (denominados certificaciones) emitidos por la CONAI son manifestaciones de su parte. Además, viene condicionada, pues se contradice al indicar que los terrenos en cuestión se encuentran dentro de territorio indígena en el tanto, la propiedad esté ubicada donde el dibujante la localizó. Estos documentos no constituyen una prueba fehaciente para esta Sala que demuestre con certeza que los terrenos se encuentran dentro de la Reserva Indígena de Këköldi. Ante esta falencia probatoria, carece de relevancia entrar a discutir si la actora es adquirente de buena fe, pues no se ha demostrado se trate de una propiedad en territorio indígena susceptible de ser indemnizada. En el eventual caso de que se hubiere acreditado que la propiedad de la demandante está dentro de territorio indígena, la donación se materializó muchos años después de la vigencia de la Ley Indígena.


Descriptor: Indígena / Principio de publicidad registral
Restrictor: Anotación registral
Resumen: El Instituto de Desarrollo Rural y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas tienen la obligación jurídica, desde la vigencia de la Ley Indígena, de llevar a cabo todas las diligencias necesarias para poder mantener la protección y aseguramiento de los territorios que se encuentran dentro de la Reserva. En este sentido, es su obligación realizar las gestiones necesarias para que a las fincas que se encuentren dentro de territorios indígenas, se les haga en el Registro Nacional una anotación al margen, con el fin de evidenciar que son predios dentro de territorio indígena, de tal suerte, cuando un adquirente nuevo haga el estudio registral correspondiente del bien, pueda ser plenamente consciente de la situación real en la que se encuentra.

 

Voto 599-F-2021

Descriptor: Prescripción
Restrictor: Unidades de desarrollo
Resumen: Cambio de criterio: análisis sobre el plazo que tiene la parte para reclamar la nulidad de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con una entidad bancaria; así como su punto de partida. En la especie, el Banco Nacional le otorgó a la accionante un crédito para vivienda, en la modalidad de Unidades de Desarrollo con garantía hipotecaria, el cual, a la fecha del dictado del fallo impugnado, se encontraba vigente. Tocante a la interpretación auténtica del numeral 968 del Código de Comercio, dentro las “acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles” se ubican -verbigracia- las de resolución, ejecución forzosa, nulidad del contrato e invalidez (total o parcial) de sus condiciones generales. Así, el plazo aplicable a las acciones derivadas de contratos de crédito con garantía hipotecaria corresponde a diez años, aún si se discute la nulidad de condiciones generales del crédito. Por otra parte, la prescripción inicia a partir de una fecha objetiva y constatable, sea según el numeral 969 ibídem “al día siguiente del vencimiento en las obligaciones” o bien “desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer”. A juicio de esta Cámara, el plazo de prescripción para reclamar la nulidad de las Unidades de Desarrollo estipuladas en la cláusula segunda del contrato, así como los menoscabos asociados a ello, aún no había iniciado a la fecha de interposición de la presente demanda, porque la operación crediticia tenía plazo determinado para su cumplimiento -14 años-, el cual inició en el año 2005 y terminaba en el año 2019. Nótese que desde que se firmó el contrato (2005) y la fecha en que se interpuso y se notificó la presente demanda (2013) que es un acto interruptor de la prescripción, habría transcurrido 8 de 10 años, lo cual hace imposible que el plazo decenal haya transcurrido al momento en que se accionó. De ahí que el derecho de acción fuera ejercido en tiempo por la actora. Por ende, se anula la sentencia combatida y en su lugar, se declara sin lugar la prescripción.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: En el fallo cuestionado no hubo pronunciamiento de fondo, en cuanto a las pretensiones de la demanda. Dada la nulidad dispuesta en este pronunciamiento y para no hacer nugatoria la garantía de la doble instancia, se debe ordenar el reenvío del expediente para el dictado de una nueva sentencia, donde se resuelvan los puntos aún pendientes de examen (canon 41 Constitución Política). Ver sentencias 1174-2011, 1143-2011 y 625-2013.

 

Voto 605-F-2021

Descriptor: Conclusiones
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el anterior proceso civil, las conclusiones tenían lugar una vez recibida la prueba. En el nuevo proceso civil, las conclusiones se formulan tanto al concluir la audiencia preliminar (102.4 Ley 9342), como en la audiencia complementaria (102.5.2 ibídem), como acto previo al dictado de la sentencia.


Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa
Resumen: La omisión de dar audiencia para conclusiones constituye una causal de casación por la forma (numerales 594.7 Ley 7130 y 69.2.1 y 2 Ley 9342). En el caso concreto, se omitió conferir el plazo de ley a fin de que las partes pudieran alegar conclusiones, en contravención de los citados mandatos, el 2.17 del Manual de Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil y su Reglamento; así como el 30.4 de la Ley 9342. Dicho lo anterior, se incumplió con la obligación legal de otorgar el plazo correspondiente a fin que se aleguen las conclusiones, lo cual no solo quebranta el dispositivo procesal dispuesto al efecto, sino que dicha omisión infringió irremediable al debido proceso, impidiendo a las partes alegar de bien probado y arribar a las conclusiones que en su criterio, la prueba y actuaciones procesales determinaron. Por ende, se reenvía el expediente al Tribunal con el propósito de que otorgue el plazo dispuesto para alegar conclusiones y emita sentencia de nuevo conforme a derecho.

Fondo 2020

 

 Voto 1246-F-2020


Descriptor: Sentencia / Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación / Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la motivación del fallo. Ver resoluciones 184-2009, 1568-2012 y 389-2018. En criterio de esta Sala, la sentencia no adolece de este vicio, en tanto el análisis del Juzgador fue diáfano, ordenado y coherente. De este es dable inferir las razones por cuales se denegó el resarcimiento de algunos rubros y se otorgaron otros.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto
Resumen: Las sentencias constitucionales de hábeas corpus o amparos tienen la particularidad de que en el aspecto resarcitorio el pronunciamiento siempre será en abstracto (artículos 26 y 51 Ley de Jurisdicción Constitucional), de modo que la demostración y cuantificación de los daños es propio de la etapa de ejecución. Al momento de interponerse la demanda de ejecución, los detrimentos reclamados son inciertos, pues la determinación de su existencia, procedencia y cuantificación se realiza hasta en sentencia. En este tipo de procesos, el ejecutante deberá concretar el motivo que origina los daños cuya indemnización pretende, así como explicar en qué consisten y efectuar una estimación prudencial y específica de cada uno de ellos (numeral 180 Código Procesal Contencioso Administrativo). Como se observa, la misma Ley le concede el carácter de prudencial a esa estimación, lo cual resulta lógico porque en estos casos los daños ni siquiera han sido determinados al momento en que es planteada la demanda de ejecución.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Obligación de valor
Resumen: La ejecutante pidió indemnización por daño biológico o corporal, el cual estimó en una suma de dinero. Lo justificó, grosso modo, en el acortamiento de su pierna derecha y un padecimiento. Para su demostración y cuantificación, pidió el auxilio de un médico forense y un actuario matemático, respectivamente. Ese rubro resultaba incierto al momento de interposición de la demanda, pues su determinación y quantum pendía de los criterios técnicos. Así, por la naturaleza de lo pedido, es evidente se trata de una obligación de valor cuya cuantificación monetaria es incierta al momento en que es pedida. Si bien, la parte debe estimarle un valor en términos pecuniarios (canon 180 Código Procesal Contencioso Administrativo), este es prudencial o preliminar y no comporta un límite para el Juzgador, es decir, esa estimación no limita su cuantía. Ver resolución 1096- 2016. Así, no se afrenta el principio de congruencia si el juzgador concede un monto mayor al que fue estimado por la parte, precisamente porque por la naturaleza de lo pedido esa estimación es prudencial. Por ende, erró el Juzgado al limitar la indemnización del daño en cuestión al monto fijado en la demanda, cuando en su análisis consideró la pertinencia de un monto mayor.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Por la naturaleza del vicio aducido (incongruencia), lo que corresponde es anular el fallo y reenviar al Juzgado de origen para que emita uno nuevo. Sin embargo, ese trámite se considera innecesario por cuánto el Juzgado sí analizó y determinó el importe que, en su criterio, era el pertinente para resarcir el menoscabo. Ahora, como el pronunciamiento del Juzgado sobre ese detrimento también está siendo cuestionado por la ejecutada, lo procedente es conocer de inmediato ese reproche, a efectos de emitir un pronunciamiento íntegro y completo sobre el tema.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño físico
Resumen: Los argumentos del casacionista se asientan sobre una base fáctica no cierta. Existe prueba sobre la existencia y cuantificación del daño físico reclamado, sea un dictamen médico legal y el peritaje rendido por un actuario matemático. Así, no se trata de un detrimento carente de prueba o basado en apreciaciones subjetivas de la parte. Además, el Juzgado estimó que parte del cálculo realizado en el peritaje contenía un error. No obstante, ello no significó que el Juzgado hubiese desvirtuado en su totalidad la probanza, pues mantuvo parte del cálculo allí efectuado (cálculo realizado hasta los 65 años de edad de la ejecutante). Así, es claro que la indemnización concedida se fundó en la prueba técnica recaba.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 537-2003, 819-2011, 442-2014, 782-2016 y 950-2018. La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social, en tanto se violentó el derecho a la salud de la amparada, al haber tenido que esperar 4 años para ser intervenida quirúrgicamente. En proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado acogió la liquidación, en lo medular, del daño moral subjetivo, pues estimo le generó sentimientos de impotencia, frustración y temor por la incerteza de lo que podría suceder con su salud; lo cual estima esta Cámara no hay mérito para variar lo fallado. Además, según el dictamen médico legal, dicho atraso provocó un empeoramiento en su condición. Sin embargo, la lesión moral no guarda relación con un impedimento para trabajar o situación emergente, de ahí que ese alegato carezca de mérito para desvirtuar este detrimento. Tampoco que los médicos forenses la revisaron años después de la cirugía, pues dicho dictamen indica que la revisión se hizo 10 meses después. Empero, sobre la cuantificación hecha por el Juzgado, se ajusta a cabalidad conforme los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Voto 1247-F-2020

Descriptor: Contrato de seguro
Restrictor: Incumplimiento contractual / Responsabilidad
Resumen: El actor solicita se determine el incumplimiento contractual y la correlativa responsabilidad del Instituto Nacional de Seguros (INS en adelante), de acuerdo con la póliza voluntaria de seguro de automóviles que vincula a las partes. Pide el pago de una indemnización. El Tribunal declaró sin lugar la demanda al prohijar las actuaciones del ente en cuanto a la existencia de declaraciones inexactas del conductor (ordinal 18.e Condiciones Generales del Contrato de Seguros) y resultar extraño la forma cómo fue sustraído el automotor. Consideró el supuesto de exclusión debido a que el actor declaró ante el INS que iba acompañado con un amigo, cuando en realidad iba otra persona más. Estima la Sala, la obligación de indemnizar que tiene el asegurador se extinguirá si demuestra que la persona asegurada declaró, con dolo o culpa grave, en forma inexacta o fraudulenta hechos que, de haber sido declarados correctamente, podrían excluir, restringir o reducir esa obligación (norma 47 Ley Reguladora del Contrato de Seguros). La inexactitud en la cantidad de personas reportadas por quien conducía el vehículo no cambia ni enerva el daño alegado, de ahí que no haya mérito para rechazar el reclamo resarcitorio por ese aspecto. Por otra parte, en el contrato de seguros, la aseguradora se obliga, contra el pago de una prima y en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño producido a la persona asegurada (mandatos 3, 31 y 43 ibídem). Así, ante la ocurrencia del siniestro, es decir, ante la manifestación concreta del riesgo, surge la obligación indemnizatoria del asegurador. Ahora, este último podrá liberarse de esa prestación si demuestra la existencia de hechos o circunstancias que excluyen su responsabilidad o reducen la cuantía de la pérdida alegada, verbigracia: porque acredita que el hecho no ocurrió o este fue provocado por el propio asegurado, tuvo participación en él o estuvo en condiciones reales de evitarlo. Consta el carro cuenta con un sistema de seguridad en que arranca si el código de la llave coincide con la computadora del motor. En la sustracción no se observa el uso de la fuerza o violencia sobre el bien, lo que evidencia que la persona contaba con un dispositivo especial o codificado que le permitió abrir y ponerlo en marcha. Sin embargo, ello no es suficiente para declinar el seguro, pues no se demostró que el siniestro no ocurriera, ya sea porque el hecho no existió o porque fuese provocado o simulado por el asegurado. En estos contratos existe un pilar de confianza entre las partes, puesto que el asegurado tiene la expectativa de que la empresa aseguradora cumpla con lo pactado en caso de que surja el supuesto de hecho que origina el deber de indemnizar; y la compañía de seguros, por su parte, confía en la diligencia del segundo de cuidar y proteger el bien asegurado, evitando actos dolosos, negligentes o imprudentes, que lesionen el bien o el negocio en sí. Ver resoluciones 756-2007 y 901-2012. Se evidencia que el vehículo asegurado fue sustraído por un desconocido, sin que a la fecha se conozca su paradero. También que una vez reportado el robo ante el INS y Organismo de Investigación Judicial, el actor entregó al primero la única llave y en buen estado. Con ello, es dable concluir que el siniestro acaeció. Ahora, como no se demostró la existencia de circunstancias o indicios que razonablemente dilucidaran un comportamiento negligente o doloso del asegurado que permitieran enervar la responsabilidad del asegurador, no hay mérito para avalar el rechazo del seguro. Así, se condena al INS a pagar al asegurado la indemnización por el robo del bien.

Voto 1248-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El alegato planteado no viene por una falta de fundamentación del fallo como elemento formal de validez, sino por la valoración de la prueba que consta en autos y su descripción o análisis que expuso el Ad quem, lo cual es un aspecto sustantivo que atañe al fondo del asunto y no mediante la causal procesal invocada. En lo concerniente al daño moral, el reproche carece de toda precisión y fundamentación, pues no concreta en qué consiste el yerro apreciativo acusado ni cómo se verifica esa lesión. Incluso, lo reclamado en este punto no tiene relación con lo resuelto por el Tribunal al examinar el alegato de apelación contra dicho hecho indemostrado. Otro cargo formulado consta de meras disconformidades de criterio, en las cuales la casacionista se limita a afirmar que el notario se vendió a sí mismo los bienes de su mandante y que se trató de un negocio simulado carente de causa justa, más no razona ni argumenta su tesis en la prueba constante en autos y en la normativa que invoca vulnerada, tampoco se ocupa de refutar los motivos con fundamento en los cuales el Tribunal desestimó su reproche. Así, la sentencia se mantiene incuestionada.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: En el cargo bajo estudio no se desvirtúan los motivos concretos, jurídicos y fácticos, que el Tribunal expuso de que la recurrente no tiene legitimación para su reclamo y que no cabe la aplicación de la actividad procesal defectuosa y su consecuente nulidad de actuaciones; por el contrario, reiteran los alegatos de inconformidad de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin proponer argumentos tendientes a desvirtuar lo resuelto por el Tribunal. Por ende, el agravio debe ser denegado, pues resulta inútil. Igual sucede con el reproche sobre la omisión de notificar a la actora de la resolución que ordenó el remate de una finca, pues no acata los motivos del Tribunal de que la comunicación era innecesaria y no hubo indefensión; lo dispuesto sobre la confesión en rebeldía de la demandante, la cual también se acredita mediante prueba documental que evidencia sobre una hipoteca anterior al registro del gravamen de habitación familiar; la naturaleza del documento protocolar y sus alcances; así como la interpretación del Tribunal acerca de los ordinales 7 y 126 del Código Notarial.

 

Voto 1963-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Análisis sobre la prueba para mejor resolver en la etapa de apelación (norma 575 Código Procesal Civil) y en casación (mandato 609 ibídem). Ver resoluciones 703-2007 y 286-2015. El Ad quem consideró que no resultaba indispensable (cardinales 575 ibídem y 103 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); lo cual coincide esta Sala. Nótese, en segunda instancia se señaló que los elementos de convicción no aluden al asunto de estudio. Ahora en casación, la demandante la ofrece de nuevo, sin indicar cómo incide en la especie, ni explicar cómo contribuiría a fallar de manera distinta. En casación se admitirá siempre que se trate de documentos públicos de influencia efectiva en la decisión del proceso (precepto 609). Consecuentemente, se rechaza la probanza ofrecida.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista reclama el indebido acogimiento de la falta de legitimación ad causam activa; así como disposiciones sobre responsabilidad administrativa, normas que no pueden haber sido quebrantadas dado que no se entró a conocer el fondo del asunto, de ahí que esta Sala se encuentra inhibida para entrar a su conocimiento. Por otro lado, respecto a una supuesta infracción al instituto de la cosa juzgada (162 y 163 Código Procesal Civil), se rechaza el cargo por inadmisible. Ello porque el casacionista olvida citar las normas relativas a la cosa juzgada -al menos una de estas-, lo cual resulta un requisito ineludible para entrar a su análisis. Lo anterior, en el tanto al omitir la mención de las disposiciones conculcadas también se deja de explicar de forma clara y concreta la forma cómo resultaron quebrantadas.


Descriptor: Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la legitimación ad causam activa (preceptos 102 y 103 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 83-1997 y 604-2007. En el presente proceso civil de hacienda contra el Estado, el actor pretende el pago de daños y perjuicios por el decomiso de un automóvil, que fue enviado a un Almacén Fiscal y producto del tiempo se tornó inservible. El A quo de oficio declaró la falta de legitimación ad causam activa y declaró inadmisible la demanda; lo cual confirmó el Tribunal. Estima la Sala, dicha legitimación (capacidad del sujeto para demandar respecto a la pretensión procesal formulada) vendría a ser dada por la condición de importador temporal del automotor -que debía ostentar el demandante al momento de producirse el decomiso del bien- (origen de los daños económicos reclamados). Nótese, la desmejora la soportaría en su patrimonio e intimidad, por ser su importador y contar según dijo, con el correspondiente certificado de importación expedido por la autoridad respectiva. Aunque no tuviere importancia quien fuese en aquel momento su titular registral y no estuviera inscrito en el país, la legitimación en la causa activa estaría determinada por el carácter de importador temporal del automotor. Sin embargo, según lo resolvió el Tribunal y no alcanza desvirtuar la impugnante, para el momento de los hechos, no existía título habilitante a su favor, es decir, no contaba con certificado de importación temporal vigente. De ahí, tampoco se encontraba autorizado para que el vehículo circulara en el país, por lo que la policía fiscal no desconoció el derecho que posee el titular de un certificado de importación temporal. Pese a haber presentado fotocopia de un supuesto certificado expedido por funcionarios de la Aduana de Peñas Blancas, no se halló registro de su existencia en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas, ni aportó su original. Lo pretendido por el accionante es el resarcimiento por el detrimento económico que afirma haber sufrido a causa del accionar administrativo. De ahí, se trata de una acción personal, por lo cual le es menester demostrar el título que lo faculta a pedir la indemnización, aunque no fuera el propietario registral, pero no lo hizo durante el proceso ni en esta etapa procesal. Por ende, no tiene la facultad de otorgarle la calidad de titular, ni de persona autorizada para ingresar el vehículo a territorio nacional, responsable del vehículo mientras transitara o permaneciera en Costa Rica, ni legitimado para reclamar el pretendido detrimento en su patrimonio.


Descriptor: Vehículo
Restrictor: Derecho de circulación
Resumen: En el caso de vehículos ingresados a territorio nacional a los que se les expide el certificado de importación temporal, no requieren de su inscripción en el Registro Nacional para poder circular por las vías públicas.

 

Voto 1973-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Para esta Cámara, el Tribunal incurrió en un vicio procesal que implica la nulidad de la sentencia que se ataca (norma 137.h Código Procesal Contencioso Administrativo). Por razones que se desconocen (presumiblemente por extravío), al resolver la apelación formulada en contra de la sentencia del Juzgado, el Tribunal no tuvo a la vista la expresión de agravios de las partes, escritos que efectivamente se presentaron ante el Tribunal, lo cual efectivamente se acreditó. Lo anterior implica, el Tribunal incurrió en una nulidad absoluta al haberse dado un vicio esencial para la ritualidad o marcha del procedimiento que de manera innegable, ha causado indefensión a las partes (numeral 197 Código Procesal Civil). De esa suerte, se anula la sentencia, debiéndose reenviar el expediente al Tribunal para que proceda a su dictado, considerando para ello los escritos de expresión de agravios presentados por todas las partes.

 

Voto 1978-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: El numeral 139.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la motivación fáctica y jurídica del recurso, tanto en la infracción procesal como en la probatoria, como requerimiento de orden material necesario para su admisibilidad y posterior valoración por el fondo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En esta instancia procesal es menester el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar. El agravio bajo estudio permite entrever una mezcla de motivos procesales con vicios de violación indirecta y directa. Además, por la forma en que plantea el agravio, se percibe un incorrecto combate del fallo recurrido, lo que obliga a esta Sala a desentrañar lo pretendido por el casacionista. En otro reproche, la norma que se indica soslayada resulta inoportuna para demostrar la responsabilidad objetiva del Estado. Por ello, el promovente no ataca adecuadamente el fallo impugnado. Lo expresado no pasa de ser un mero alegato, que no combate de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución recurrida. Al tratarse de simples y genéricas disconformidades de criterio, el reclamo resulta insuficiente para generar la revisión del fallo controvertido en esta sede, por lo que se impone su rechazo de plano (numeral 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Audiencia preliminar
Restrictor: Ausencia no justificada
Resumen: El ordinal 100.d del Código Procesal Contencioso Administrativo señala: “En caso de que algún juez, alguna de las partes, sus representantes o abogados estén impedidos por justa causa, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en ese mismo acto.” En el caso de análisis, el actor fue debidamente notificado sobre la hora y fecha de celebración del juicio oral y público. Pese a ello, se ausentó sin justificación alguna (causa justa). El numeral 86.2 ibídem dispone: “La ausencia no justificada de cualquiera de las partes o de sus representantes, debidamente acreditados, a criterio del juez tramitador o del Tribunal, no impedirá la celebración de la audiencia.” Esa advertencia fue hecha en la resolución que lo convocó al juicio oral y público. De ahí, no se dé quebranto normativo ni soslaya el debido proceso y el derecho de defensa.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Tocante a la falta de motivación (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo), analizada la sentencia impugnada se vislumbra que las personas juzgadoras de manera diáfana indicaron el por qué no se produce la responsabilidad objetiva de la Administración. Además, se denota que valoraron la totalidad de la prueba admitida. Se aprecia también que durante el proceso penal se respetó el debido proceso y derecho de defensa del casacionista.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: Se alega preterición de una certificación; elemento probatorio que fue examinado en un hecho probado y razonado. Por ende, no se da el quebranto invocado.

 

Voto 2003-F-2020

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia. El error acusado no se produce. Los coactores pidieron el pago de daño moral e intereses desde el acaecimiento del hecho o al menos desde la interposición de la demanda. Por su parte, los juzgadores dispusieron otorgarlo en una suma menor a lo pretendido y los réditos desde la firmeza de la sentencia y hasta el cierto pago; lo cual no constituye incongruencia sino una denegatoria parcial de lo solicitado.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral / Daño psicológico
Resumen: Distinción entre el daño moral subjetivo y el psicológico. En el caso de examen, lo reclamado fue el menoscabo moral subjetivo, no el detrimento psicológico (el cual tampoco fue demostrado).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La infracción de principios constitucionales (proporcionalidad, derecho de defensa, resarcimiento pleno, entre otros) significa un quebrando de fondo, por lo que se requiere explicar de forma clara y precisa cómo se cometió el yerro. Al no hacerlo, impide a esta Cámara ingresar a su estudio y desestimar tales reproches en razón de su informalidad.


Descriptor: Excepción
Restrictor: Interposición
Resumen: El escrito de contestación de la demanda es el momento procesal cuando se debe oponer las defensas de fondo que el accionado estime pertinentes (ordinal 306 Código Procesal Civil). Estas excepciones pueden ser formuladas hasta antes del dictado del fallo en segunda instancia, cuando se hubieren producido hechos con posterioridad al momento cuando se contestó la demanda; o bien se hicieran de conocimiento del accionado después de transcurrido el lapso para la contestación (precepto 307, párrafo segundo, ibídem). Tocante a las excepciones previas, en principio debían formularse en los primeros 10 días del emplazamiento (cardinal 298), aunque las de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad podían oponerse en cualquier instante previo a que se emitiera la sentencia del Tribunal (307, párrafo primero).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Adición y/o aclaración
Resumen: Observa esta Sala, la incongruencia acusada no podía ser enmendada mediante adición de la parte dispositiva (artículo 594.3 Código Procesal Civil), dado que los juzgadores en la parte considerativa del fallo omitieron por completo entrar al estudio de la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima (en el accidente donde falleció), por lo que también carece de fundamentación al respecto. Así, aunque no se pidió la adición y/o aclaración del fallo cuestionado de forma oportuna, su inconformidad habrá de acogerse, dado que es evidente el Tribunal incurrió en incongruencia al dejar de resolver sobre una cuestión de fondo propuesta y discutida por la demandada en el proceso (cardinales 99, 153 y 155 ibídem). Por ende, el dispositivo no podía ser enmendado.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: El nuevo Código Procesal Civil, en su transitorio VI, estipula: “La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales, las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código”. Por su lado, las normas prácticas en su apartado 2.19, en cuanto a la nulidad de un fallo y su nueva emisión, disponen: “Cuando una sentencia dictada antes de la entrada en vigencia del nuevo Código sea anulada por la Sala o Tribunal de Apelaciones y se deba emitir nuevamente en fecha posterior al 8 de octubre del 2018, se dictará conforme al contenido e integración regulados por la nueva normativa”.

 

Voto 2005-F-2020

Descriptor: Reglamento
Restrictor: Clasificación
Resumen: Distinción entre el reglamento ejecutivo y el autónomo. Ver resoluciones 749-2004, 798-2005 y 1242-2011. Análisis sobre los antecedentes normativos del Decreto Ejecutivo 40379, para determinar su vocación normativa, es decir, su estatus de reglamento ejecutivo.


Descriptor: Procedimiento administrativo
Restrictor: Audiencia
Resumen: La audiencia dispuesta en el ordinal 361 de la Ley General de la Administración Pública tiene el carácter de formalidad sustancial, salvo supuestos excepcionales (fallo 10-2002). Esta normativa tiene tres objetivos: A) promover la mejor realización de los intereses públicos. B) que se ejerza la actividad administrativa en forma legal, acertada, oportuna y eficaz. C. se posibilite el derecho fundamental de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, basado en el concepto de que la soberanía reside en la Nación (artículo 2 Constitución Política). La audiencia a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectadas no es discrecional, sino obligatoria, por lo tanto, unida a la validez de la disposición general que se emita (como culminación del procedimiento) y en consecuencia, su ausencia causa invalidez (resolución 749-2004). Ese trámite se impone para disposiciones de carácter general emitidas por el Poder Ejecutivo, es decir, en reglamentos ejecutivos, no así para los autónomos (fallo 798-2005). En la especie, la actora demandó al Estado y al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Solicitó la invalidez del acto administrativo de alcance general correspondiente al Decreto Ejecutivo 40379, pues al emitirse se omitió el trámite de audiencia previsto en el citado ordinal 361. El Tribunal rechazó la demanda al estimar se trataba de un acto de auto organización y servicio que no afecta a las entidades descentralizadas ni a agrupaciones representativas de intereses. Estima la Sala, como el Decreto Ejecutivo es un reglamento ejecutivo, para ser válida se debió cumplir con el trámite de audiencia, por lo que su emisión adolece de un requisito sustancial que genera su invalidez, así como de todos los actos y actuaciones conexas, al ser vulnerados los numerales 128, 158, 166 y 361 de la LGAP. A tenor del cardinal 130.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, su anulación producirá efectos erga omnes, salvo los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas.