Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 23/08/2021 al 27/08/2021

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2020

 

Voto 2390-F-2020

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad del Estado Juez
Resumen: Análisis sobre el numeral 271 del Código Procesal Penal. Ver resoluciones 115-1998, 1011-2006, 654-2008, 211-2009 y 786-2013. Para que surja el deber de resarcimiento, deben concurrir tres condiciones: 1) Que exista la aplicación de una medida cautelar de prisión preventiva. 2) Que haya una declaratoria de sobreseimiento o absolutoria por los delitos atribuidos. 3) Que se haya llegado a una conclusión de inocencia comprobada, es decir, se determina en la sentencia que en definitiva la persona imputada no participó en la comisión del ilícito penal. En la especie, se cumple dos de esos elementos. Al actor le fue impuesta prisión preventiva y fue absuelto de toda pena y responsabilidad por actuar bajo estado de necesidad exculpante (al verse amenazada su vida y la de sus familiares). Empero, en el dispositivo del fallo no existe una declaratoria de plena demostración de inocencia, pues se confirmó su participación en los hechos delictivos que se le imputaron en sede penal. Cuando se presenta una causa de justificación, la persona actúa bajo una especie de autorización que le da el ordenamiento jurídico para llevar a cabo una conducta típica que excluye su responsabilidad penal, le permite ser absuelto y lo libera del cumplimiento de una condena. No obstante, ello no le exime de tener que soportar lo que conlleva el proceso penal, pues si existen indicios de una actividad delictiva. De ahí que el posible daño generado con la medida cautelar de prisión preventiva no resulta antijurídico por ser aquella parte del proceso judicial donde se esclarecerían los hechos. Por ello, el accionante se encontraba en el deber de soportar las acciones llevadas a cabo durante el proceso, con el objeto de llegar al descubrimiento de la verdad real.

 

Voto 2412-F-2020

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad del Estado Juez
Resumen: Para que se produzca la responsabilidad del Estado-Juez en su ejercicio jurisdiccional del dictado de una prisión preventiva durante un proceso penal, debe darse el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria con la plena demostración de inocencia (mandato 271 Código Procesal Penal). El actor demandó al Estado por haber sido privado de libertad y luego absuelto con plena certeza del delito de trasiego de drogas. El Tribunal declaró sin lugar la demanda al estimar improcedente lo pretendido. Ello, por cuanto el Tribunal Penal de primera y segunda instancia no indicó de manera expresa en el por tanto de la sentencia que dicha absolutoria era por certeza del principio de inocencia. Empero, a juicio de esta Sala, el citado numeral no exige que en la parte dispositiva del fallo se indique literalmente, por lo que no es imperativo. Lo que sí resulta fundamental es que el Tribunal Penal al momento de declarar la absolutoria, tuviese certeza de la inocencia del imputado; lo cual se colige de la lectura del voto de primera y segunda instancia. Se observa, el Tribunal Penal textualmente indica que el encartado no tenía conocimiento ni voluntad para cometer el delito; siendo requisito fundamental para que se produzca la responsabilidad Estado-Juez y el derecho de casacionista a ser resarcido por la privación de su libertad. Así las cosas, el hecho de que el Tribunal Contencioso arribe a la existencia de la citada inocencia del promovente a partir de la lectura de las referidas sentencias penales, no deviene en una intromisión de las competencias, ni soslaya lo preceptuado en los numerales 155 constitucional y 92 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; toda vez que no son los jueces contenciosos quienes determinan la inocencia del imputado, sino los tribunales penales quienes llegaron a esa convicción a partir de la prueba analizada en sede penal.

 

Voto 2414-F-2020


Descriptor: Elementos del acto administrativo / Patente municipal / Responsabilidad
Restrictor: Procedimiento administrativo / Procedimiento administrativo / Responsabilidad objetiva
Resumen: La actora suscribió un contrato de arrendamiento destinado a bodegas con una sociedad anónima. Empero, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén mediante resolución suspendió la licencia de funcionamiento otorgada a la demandante y consecuentemente ordenó el cierre, provocando la terminación anticipada del contrato. Posteriormente, el Alcalde Municipal dejó sin efecto esa resolución. Por consiguiente, demandó, en lo medular, la responsabilidad administrativa debido a los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida del contrato. El Tribunal declaró con lugar la demanda. Estima la Sala, la accionante cuenta con una patente utilizada para fines distintos a los otorgados. Para aplicar la sanción de suspensión de una patente, se requiere realizar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 22 de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Belén (Ley 9102), el cual dispone que debe iniciarse con una resolución motivada y firmada por el responsable de la Unidad Tributaria, donde se haga constar las acciones u omisiones que constituyen la infracción y se prevenga al contribuyente para que, si lo desea, regularice su situación; documento que debe ser notificado en los términos del numeral 137 del Código Tributario. Examinados los autos, no se efectuó la convocatoria ni previno al contribuyente para que regulara su situación. De ahí, estima esta Cámara, lleva razón el Tribunal al determinar la responsabilidad administrativa debido a esa conducta antijurídica (mandatos 190 y siguientes Ley General de la Administración Pública) cuya condena corresponde a la compensación por la pérdida de alquileres dejadas de percibir e intereses legales, debido a que la Unidad Técnica violentó el debido proceso para aplicar la sanción, lo cual vicia el procedimiento. Por ende, se estableció el nexo causal entre la conducta administrativa y el daño producido; detrimento que resulta evaluable, individualizable, real y efectivo. No procede examinar la eximente de “culpa de la víctima” de la norma 190.1 ibídem ni la aplicación del 195 ibídem.

 

Voto 2432-F-2020

Descriptor: Sentencia / Debate
Restrictor: Plazo para resolver / Reapertura
Resumen: El artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece una serie de plazos habilitados para la emisión del pronunciamiento de fondo, luego de concluida la fase del juicio. Al efecto, se regulan cinco días hábiles para asuntos que no revisten especial dificultad y 15 días para litigios complejos. De superarse ese tiempo se genera la invalidez del pronunciamiento, para así asegurar la eficacia del principio de inmediación. Por su parte, los numerales 110.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 73.15, 81.2 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda regulan la reapertura del debate (cuando durante la deliberación, el Tribunal estima absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas) como un supuesto de interrupción del plazo. Así, una vez completado el trámite consustancial al medio probatorio ordenado con carácter de mejor resolver, el plazo para fallar se reinicia, por lo que el órgano jurisdiccional contará con un plazo máximo, adicional, de quince días para emitir su decisión, en caso de asuntos complejos. En la especie, el Tribunal, luego del trámite de audiencia de la probanza, resolvió en el plazo de trece días hábiles (habiéndose declaro el asunto como complejo). Por ende, el pronunciamiento fue dictado y notificado dentro de plazo legal establecido.


Descriptor: Integración normativa
Restrictor: Analogía
Resumen: El recurrente alega la aplicación de un artículo del Código Procesal Civil. No obstante, en razón del principio de autointegración del Derecho Administrativo, resulta inaplicable a esta materia, pues no existe laguna normativa al respecto, toda vez que el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda da tratamiento a la cuestión, lo cual hace innecesario acudir, para este caso, a la normativa procesal civil.


Descriptor: Principio iura novit curia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Conforme a la potestad jurisdiccional confiada a las personas juzgadoras, por mandato constitucional y legal, las controversias sometidas a su conocimiento deberán resolverse a partir de los parámetros dispuestos por el Derecho aplicable a la controversia. El muy socorrido aforismo latino “iura novit curia” supone que la persona juzgadora conoce el marco legal dispuesto en el Estado y con base en él, habrá de resolver la cuestión sometida a su análisis. Para la apreciación de ese marco legal no requiere de auxilio alguno, pues está obligado a conocerlo y actuarlo para resolver las pretensiones sometidas a su análisis.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Peritaje
Resumen: En numerosas oportunidades, las diferencias sometidas al examen jurisdiccional involucran hechos cuya apreciación requiere del auxilio de expertos, pues por su carácter técnico o científico, sólo pueden ser valorados y encajados dentro del sistema jurídico, a partir de la orientación especializada de personas versadas en esas disciplinas ajenas al Derecho. Una de esas disciplinas es el área de las ciencias de la salud, en las cuáles, salvo que las situaciones acontecidas, por su evidencia, puedan ser examinadas a partir del sentido común, las personas juzgadoras suelen requerir del auxilio de expertos para establecer relaciones entre eventos y desenlaces. Así, para determinar si determinadas acciones u omisiones en el servicio público de salud conducen a la muerte de una persona, suele ser indispensable el criterio médico experto que establezca esa interrelación entre eventos u omisiones y sus consecuencias. Los actores reclaman responsabilidad objetiva por funcionamiento anormal de la Caja Costarricense de Seguro Social ante el fallecimiento de un menor de edad, señalando la atención recibida por el personal médico y de enfermería como la causa de la muerte. El Tribunal rechazó la demanda porque, por decisión de sus progenitores, no se le practicó una autopsia (criterio técnico médico forense), por lo que descarta la existencia de un nexo causal entre la intervención de la demandada y el daño producido. Esta Sala considera que los reparos sustantivos no son de recibo, pues adolecen de la prueba técnica indispensable que les brinde sustento. Se requería de un criterio pericial para poder determinar la causa de la lamentable muerte; si se habría evitado o no con la atención presencial del médico de guardia, una vez que el joven mostró signos de desmejora; si fue por la eventual alergia del paciente al Tramal y si le fue suministrado. En igual sentido, la falta de suministro de oxígeno, su carácter necesario y su relación con la muerte o si las maniobras de resucitación se practicaron o no al momento del paro, entre otras circunstancias. 

Voto 2440-F-2020

Descriptor: Unidades de desarrollo
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre las unidades del desarrollo y el derecho de información.


Descriptor: Contrato
Restrictor: Cláusula abusiva / Deber de información
Resumen: La simple inclusión de una cláusula predispuesta por la parte fuerte -banco- de la relación en la que se haga referencia a que el contratante consumidor conoce otros cuerpos normativos que no forman parte integral del contrato (de préstamo), no solo no implica que efectivamente estos se conozcan, sino que la misma Ley del Consumidor enlista este tipo de clausulados como abusivos en los contratos de adhesión (artículo 42, parte segunda, inciso c), en el tanto se vea obligado el adherente a manifestar su voluntad mediante la presunción de tal conocimiento. Los derechos de las personas consumidoras a obtener información adecuada, veraz y oportuna con respecto a los productos y servicios que se les ofrecen revisten un rango constitucional, al ser objeto de tutela directa (canon 46 Carta Magna), desarrollado por otras normas de rango inferior (numeral 32.c Ley del Consumidor).


Descriptor: Deber de información
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El simple argumento de que en una escritura (contrato de préstamo) se incluyó una cláusula en la que la persona adherente manifestó conocer los alcances del Decreto Ejecutivo 22085, referente a las Unidades de Desarrollo, es improcedente y absolutamente insuficiente frente al derecho con el que cuentan las personas consumidoras a ser informadas. Si el casacionista (banco demandado) estima, se debió tener por demostrado que ofreció información veraz, suficiente y oportuna al actor sobre las implicaciones de adquirir un préstamo en Unidades de Desarrollo, debió alegar por qué razones se le informó claramente sobre los riesgos que ello implica en cuanto a las posibles variaciones de las cuotas, el capital y plazo de la obligación, los cuales podrían incrementar conforme al índice de Precios al Consumidor. En ese sentido, consúltese las resoluciones 499-2017, 456-2017 y 375-2019.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Unidad de desarrollo
Resumen: El contrato cuya nulidad se pretende (crédito hipotecario para la vivienda en unidades de desarrollo) es de naturaleza mercantil. El banco desarrolla una actividad empresarial-comercial, por lo que no ejerce potestad de imperio o competencias públicas frente al particular, sino que actúa con capacidad de Derecho Privado (numeral 1 Ley General de la Administración Pública), por lo que las reglas de prescripción aplicables son las de los artículos 984 (plazo de cuatro años) y 969 (dos momentos distintos para su cómputo), ambos del Código de Comercio. En la especie, el casacionista no logra desvirtuar la falta de información con la que el actor suscribió el contrato en lo referente a los riesgos asociados a la utilización de Unidades de Desarrollo (UDES). Por ende, no se procedente computar el plazo desde que se suscribió el contrato sino desde que comprendió el demandante que existían riesgos y desventajas en la utilización de las UDES en la operación que no se le informaron oportunamente, siendo el momento que estuvo en posibilidad efectiva de reclamar la nulidad de las cláusulas contractuales y de los daños y perjuicios que estas le causaron. Nota esta Cámara, la primera manifestación del actor que pone en evidencia este conocimiento es la fecha cuando se afilió a la Asociación de Consumidores Libres, donde se indica que la autoriza a representarla anta las instancias judiciales “por cláusulas abusivas y otros”. En sentido similar, ver el fallo 499-2017. Además, el banco demandado tenía la carga de la prueba respecto de cuando acaeció tal circunstancia, si pretendía que se declarara la prescripción (numeral 64 Código Procesal Contencioso Administrativo y 317 Código Procesal Civil).


Descriptor: Principio de igualdad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El principio de igualdad (mandato 33 Constitucional) impone al órgano jurisdiccional el deber de analizar las particularidades de cada caso a efectos de evitar aplicaciones automáticas e irreflexivas de la ley, lo que terminaría generando una discriminación en perjuicio de quienes se encuentran en situaciones diferentes, máxime cuando estas implican desventajas, vulnerabilidad o condiciones especiales.


Descriptor: Contrato
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El contrato implica, siguiendo la teoría del negocio jurídico, una programación voluntaria y consensuada de intereses jurídicamente relevantes de carácter patrimonial. La específica configuración queda sujeta a la libre voluntad de las partes, conforme al principio de autonomía de la voluntad (canon 28 Carta Magna). Por ende, es acorde con el ordenamiento jurídico que a un mismo contrato deban su existencia derechos de diversa índole, a favor y en contra de ambas partes negociales. Por ejemplo, es posible acordar una compraventa de un inmueble con cláusulas adicionales vinculadas al pago a tractos, asesoría, crédito, seguros, etc,. Además, hay situaciones jurídicas activas que, aunque no previstas de forma expresa por los contratantes, se desprenden de la ley. Tal es el caso del derecho a pedir la nulidad de una o más cláusulas del contrato, conforme los artículos 968 del Código de Comercio, 837 y 838 del Código Civil y 42 de la Ley del Consumidor, las cuales pueden ser invocadas por la parte contractual perjudicada.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El agravio en estudio no constituye motivo de casación útil, por cuanto no cuestiona los argumentos esgrimidos por el Tribunal.

 

Voto 2599-F-2020

Descriptor: Incongruencia / Recurso de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Adición y/o aclaración
Resumen: Análisis sobre la incongruencia como causal de casación. Ver resoluciones 288-2009 y 329-2019. En la especie, se desestima su exposición por las siguientes razones. 1. El casacionista no describe ni explica en donde radica el perjuicio que la supuesta falta procesal le origina. Se limita indicar que existe incongruencia porque se dejaron de valorar dos pretensiones. En esos términos, el cargo procesal resulta ayuno de fundamentación y análisis respecto del perjuicio causado. 2. Si en criterio del actor, el Tribunal omitió pronunciarse sobre algunas pretensiones, debió pedir su corrección por la vía de la adición al Tribunal, lo cual no hizo. La incongruencia en los términos expuestos en el recurso, era posible de subsanar mediante ese remedio procesal (numerales 63 y 69.2 Código Procesal Civil). 3. Lo alegado por el recurrente no tiene asidero, toda vez que la demanda fue declarada sin lugar en todos sus extremos en el pronunciamiento cuestionado. Ante tal decisión, no se puede otorgar más o menos de lo pedido o bien algo diferente; pues está rechazando lo pretendido en toda su dimensión y partiendo de la causa de pedir.


Descriptor: Rebeldía / Sana crítica racional / Carga probatoria
Restrictor: Concepto y alcance / Valoración probatoria / Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, los Jueces valoraron la prueba existente en el expediente y con base en ella decidieron declarar sin lugar la demanda. Pese a que el demandado fue declarado rebelde, esto no es óbice para que el Tribunal interprete las probanzas existentes en el proceso a fin de determinar si resultan o no contradictorios con los hechos de la demanda (ordinales 39 y 61.2.2 Código Procesal Civil). La no contestación de la demanda conduce a la declaratoria de rebeldía y a tener por contestados afirmativamente los hechos; pero no enerva la potestad del juez de recabar prueba y verificar el cuadro fáctico. El rebelde puede apersonarse en cualquier tiempo al proceso, incluso el tribunal podrá proponer a las partes la incorporación de otras probanzas no ofrecidas e incluso ordenarlas de oficio (artículos 39 y 41.3 ibídem). Así las cosas, la rebeldía no es por si sola suficiente para acreditar en forma definitiva los hechos, solo alcanza este valor si otras pruebas no contradicen la contestación ficta. En el análisis y apreciación de toda la prueba, median criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano (cardinal 41.5), todo lo cual ha sido cumplido por el Tribunal y así se evidencia en la sentencia cuestionada de forma motivada y precisa. Es decir, determinaron la improcedencia de la teoría del caso de la actora mediante una enunciación clara, precisa y ordenada cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de apreciación de cada uno de esos elementos. Además, es el demandante quien debió aportar suficientes elementos de prueba con el objetivo de acreditar los hechos de su demanda, lo cual no hizo (disposición 41.1.1).


Descriptor: Usucapión
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La prescripción positiva requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil: título traslativo de dominio, buena fe y posesión (ordinal 853 Código Civil). Así, quien presenta una demanda ordinaria de esta naturaleza, debe demostrar el ejercicio de una posesión a título de dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida por un período de 10 años. En criterio de esta Sala, en el caso concreto, existe un vacío probatorio en lo pretendido por el actor (carga probatoria del numeral 41.1. Código Procesal Civil), en especial en lo que respecta a las condiciones o requisitos para que opere la usucapión. En efecto, la demandante no se preocupó por acreditar -mediante prueba documental, testimonial o por reconocimiento judicial- la posesión real en el lote objeto del proceso, tampoco que se haya materializado su entrega formal por parte del vendedor y menos aún que esta fuera ininterrumpida; lo cual conduce a la desestimación de la demanda, como se dispuso en el fallo cuestionado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso es omiso en analizar cómo se presenta la infracción de la normativa de fondo citada o al menos su relación con la violación indirecta expuesta. Por esos motivos, se rechaza el cargo por el fondo.

Voto 2606-F-2020

Descriptor: Responsabilidad / Responsabilidad / Deber de información
Restrictor: Responsabilidad bancaria / Causas eximentes de indemnización / Concepto y alcance
Resumen: Consta en autos la conducta imprudente o negligente del cuentacorrentista, quien puso en conocimiento de terceras personas información relevante y confidencial para acceder a su cuenta bancaria. Lo anterior porque digitó y reveló los datos completos de su clave dinámica, lo cual reconoció expresamente en el “Formulario para la tramitación de Quejas u otros requerimientos” de la Contraloría de Servicios del ente bancario; información que el último nunca solicita. La custodia y confidencialidad de la clave de acceso y la tarjeta dinámica son exclusivas de la persona usuaria, de manera que, si consciente o inconscientemente las facilita, debe asumir la responsabilidad de las consecuencias dañosas de sus actos. Además, no existe prueba técnica que permita acreditar que los sistemas de seguridad informática del Banco hayan sido vulnerados. También constituye un hecho notorio a nivel nacional, que la entidad a lo largo del tiempo ha suministrado información a sus clientes de manera amplia y por diversos medios (publicidad en su página web, campaña televisiva, radial e impresa) acerca de los riesgos de fraude al que se encuentran expuestos por el uso de los servicios de banca electrónica, cumpliendo el deber de informar y proteger a sus usuarios. Por ende, no se dio una función anormal del servicio, pues el daño ocasionado deriva de la falta de cuidado de la víctima en el manejo de su información (culpa de la víctima); acontecimiento que es ajeno a la institución financiera. Dada la existencia de un elemento de ruptura del nexo causal, la responsabilidad objetiva que se acusa deviene improcedente (norma 35 Ley del Consumidor).


Descriptor: Intermediación financiera
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Consiste en la captación de fondos provenientes del ahorro del público y que lleva implícita su custodia, tanto des del punto de vista físico como del registro electrónico correspondiente.

 

Voto 2612-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso de casación procede contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil (canon 591 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 910-2018, 471-2019 y 2735-2019. El recurrente no ataca el argumento que fundó la postura del Tribunal para denegar el agravio que aquí reitera, último que resulta exiguo a efectos de casar el fallo, por lo que se impone su rechazo.


Descriptor: Principio de autonomía de la voluntad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El autónomo y libre ejercicio de la voluntad previsto en el derecho privado costarricense otorga a los contratantes la posibilidad de proyectar y moldear su vínculo negocial en la forma que más se ajuste a sus intereses. En esa línea, las partes poseen la atribución de fijar reglas específicas para su negocio jurídico y someterse a lo que, voluntariamente, se han obligado (artículos 28 Constitución Política y 1022 Código Civil). Así, al no existir un único esquema o modelo contractual, las consecuencias jurídicas tampoco aplican de forma homogénea en cualquier vínculo, de ahí la importancia de analizar las particularidades de cada negocio.


Descriptor: Obligación
Restrictor: Distinción obligación periódica y la recíproca
Resumen: Distinción entre prestaciones u obligaciones periódicas, sucesiva, diferidas o fraccionadas y las prestaciones recíprocas (mandato 420 Código de Comercio).


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Distinción obligación periódica y la recíproca
Resumen: Distinción entre prestaciones periódicas, diferidas o fraccionadas y las prestaciones recíprocas (mandato 420 Código de Comercio). En este caso, el nexo contractual entre actora y demandada no se agotó en un solo acto, sino fue proyectado para un periodo de tiempo, durante el cual se ejecutarían prestaciones recíprocas: La demandante permitiría a la accionada el uso de la interconexión eléctrica y esta última pagaría a la primera un precio semestral. Se trata de prestaciones sucesivas o periódicas que se irían gestando con el transcurso del tiempo, las cuales resultarían individuales e independientes entre sí. Ante ese escenario, el citado precepto no resulta aplicable en la especie, pues no se trata de una obligación única fraccionada, sino de la pluralidad de prestaciones independientes o prestaciones plurales autónomas. De esa forma, la falta de pago de una cuota no hacía exigible toda la prestación. La demandada no se comprometió a pagar un total, sino un monto por cada semestre de aprovechamiento de la interconexión de la red eléctrica. En ese sentido, la falta de pago de una cuota semestral le daba derecho a la actora de exigir su cumplimiento, pero sólo de la cuota no pagada, no así del total de la obligación. En este caso se reclama el pago de varios periodos vencidos, aunque reclamados en conjunto y calculados en un solo monto. No obstante, ello no cambia la esencia de las obligaciones exigidas, es decir, estas siguen siendo periódicas, individuales e independientes y, en ese tanto, mantienen su individualidad en lo que respecta al cómputo de la prescripción. El importe a pagar por el segundo semestre del año 1999 sí se halla prescrito. Los otros periodos no pagados no corren la misma suerte (cánones 969 y 984 ibídem). Ahora, antes de que se cumpliera el plazo cuatrienal, se notificó la presente demanda, generándose con ello una nueva interrupción del plazo prescriptivo (artículo 977).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: La Sala declara con lugar el recurso de casación y revoca las sentencias de primera y segunda instancia. Fallando por el fondo, acoge la excepción de prescripción en lo que respecta al pago de un período. En los demás períodos, se rechaza. Como el A quo declaró sin lugar la demanda por acoger la excepción de prescripción, pronunciamiento que fue confirmado por el Ad-quem, el asunto deberá remitirse nuevamente a primera instancia a fin de que sea conocido y resuelto por el fondo.
  

Voto 2744-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Aunque el impugnante fundamenta jurídicamente su agravio en los artículos 119 y 137.g del Código Procesal Contencioso Administrativo, de la justificación del reproche no se desprende ni revela la causal de casación estatuida en el primero, ni lo señalado en el segundo. De lo argüido, entiende esta Cámara, el recurrente más bien acusa una falta de motivación del fallo por contradicciones en su redacción. Bajo esta óptica se analiza el cargo. En otro motivo, el impugnante no ataca el argumento que fundó la postura de la autoridad jurisdiccional en lo que respecta al tema en controversia (resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas), por lo que el cargo resulta exiguo a efectos de casar el fallo, razón suficiente para imponer su rechazo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo. Ver resoluciones 1568-2012 y 282-2020. En el sub-lite, esta Sala no aprecia la configuración de este vicio.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 125-2009, 786-2013, 219-2019 y 257-2019. La sentencia constitucional que se ejecutada tuvo por probado que el tutelado solicitó al Ministerio de Educación Pública, información relacionada con el pago de sus anualidades; la cual fue entregada después de notificado el amparo. La Sala Constitucional verificó la lesión del numeral 27 Constitucional. En etapa de ejecución, el accionante solicita indemnización por el daño moral generado como consecuencia de esa conducta administrativa omisiva, pues aduce le causó impotencia, disgusto, desánimo, incertidumbre y desesperación; además de que se violentó directamente su dignidad humana, por el trato discriminatorio sufrido al no atendérsele como persona y administrado. El Juzgado rechazó el citado daño. Estima la Sala, el hecho de no haber recibido respuesta durante un mes sobre cuáles eran las anualidades que se le estaban pagando, no resulta suficiente para derivar de él la existencia de una lesión moral. No es esta una situación que, a tono con la experiencia humana, genere, los sentimientos citados. Distinto sería si el ejecutante hubiese explicado y demostrado que la información pedida tuviera alguna condición especial y cuya falta de respuesta le hubiese repercutido gravemente en algún aspecto de su vida. Empero, nada de ello fue alegado ni acreditado.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto
Resumen: La sola condena en daños en abstracto en la sede constitucional no implica, en automático, la existencia de los detrimentos irrogados en ejecución. Los menoscabos pedidos en la ejecución de sentencias constitucionales de hábeas corpus y amparos han de ser demostrados, debiendo la parte solicitante concretar el motivo que los origina, explicar en qué consisten y la estimación prudencial y específica de cada uno (preceptos 179 y 180.2 Código Procesal Contencioso Administrativo). Como se observa, en esta sede -de ejecución- ha de acreditarse el daño como tal, por lo que no se trata de una simple liquidación de daños y perjuicios como si su existencia ya hubiese sido decretada en la etapa de conocimiento.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Esta Sala coincide con el Juzgado, pues encuentra que ambas partes tuvieron motivo suficiente para litigar, lo que se manifiesta con el vencimiento recíproco operado. Nótese, aunque el ejecutante obtuvo a su favor las costas generadas con la interposición del amparo, no obtuvo la indemnización pretendida por daño moral. Con ello es claro que el accionante no resultó victorioso en todos los extremos de su demanda, lo que evidencia que el demandando tenía razón plausible para oponerse a la ejecución formulada. Máxime cuando su oposición se limitó al daño moral reclamado y fue justamente el que fue denegado.

 

Voto 2801-F-2020

Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Gasto deducible
Resumen: Estima la Sala, el Tribunal no realizó una interpretación incorrecta de la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo. Por el contrario, es claro que su exégesis es totalmente apegada a lo manifestado por el TFA, quien claramente ordenó a la Administración Tributaria aplicar en la nueva determinación el sistema de proporcionalidad en los gastos deducibles aplicados a esta relación fiscal, según los parámetros dados para ellos. No encuentra entonces esta Cámara que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro de índole probatorio que acusa el casacionista; de ahí que deberá rechazarse el recurso.

 

Voto 2988-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la motivación o fundamentación fáctica y jurídica del recurso, siendo un requerimiento material tanto para su admisibilidad como para su posterior valoración por el fondo (cardinal 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 318-2008.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano / Audiencia
Resumen: El rechazo de plano por el fondo procede en aquellos casos en los cuales, dada la temática planteada y con el respectivo análisis de fondo, la Sala o el Tribunal de Casación, según corresponda, tienen claridad en cuanto a la improcedencia del recurso (canon 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo). En este supuesto se resuelve el asunto prescindiendo del trámite de audiencia a las partes regulado en el artículo 142 ibídem, potenciando el principio de celeridad en el trámite casacional.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista confunde argumentos formales y sustantivos en el mismo argumento recursivo, lo cual le invalida ad portas y le hace sancionable con el rechazo del planteamiento dada su informalidad. Los argumentos formales y sustantivos tienen alcances casacionales distintos, en tanto, los primeros obligan a la devolución del fallo recurrido para la corrección del vicio por parte del órgano judicial de la instancia precedente, y los segundos imponen la resolución del asunto por el fondo en sede casacional. De esa suerte, mezclarlos en un mismo agravio no permite resolver de manera individualizada cada uno de los reproches. Sumado a lo anterior, omite atacar el fundamento integral del Tribunal sobre el punto litigioso concreto. El reproche trae la teoría del caso del codemandado a sede casacional, pero sin un embate contra lo considerado en este punto litigioso por el Tribunal. Finalmente, otro argumento no puede ser analizado por la Sala al resultar novedoso, es decir, no constituyó parte de los fundamentos de su contestación de la demanda ni formó parte de sus alegatos de conclusiones en la audiencia preliminar. De esa cuenta, el alegato en esta sede resulta precluido y ante su manifiesta improcedencia, se rechaza por el fondo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El motivo casacional debe ser rechazado por el fondo, en tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, su condición de acreedor hipotecario en primer grado sí quedó acreditada por el A Quo. De esa cuenta, la argumentación de quien recurre en torno a los vicios en la valoración probatoria, por no acreditar ese extremo, deviene inútil, en tanto ello sí quedó comprobado.