Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 30/08/2021 al 03/09/2021

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021

 

Voto 598-F-2021

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia. Esta Cámara constata que entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en definitiva por el órgano jurisdiccional existe congruencia.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación como causal procesal de casación. Estima la Sala, el Tribunal sí fundamentó por qué no resultaba de recibo el argumento relacionado con la prescripción alegada.


Descriptor: Excepción
Restrictor: Cosa juzgada
Resumen: Procede el recurso de casación, en cuanto al fondo, cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente en el proceso (numerales 595.2 de la Ley 7130 y 35.5.4 de la Ley 9342). Esta defensa podrá oponerse en cualquier estado del proceso, antes de que se dicte sentencia en segunda instancia (numeral 307 Ley 7130). En la especie, si bien la parte no la interpuso en el transcurso del proceso, lo cierto es que en su escrito de apelación, si bien tampoco expone sus alegatos bajo el título de excepción de cosa juzgada, estos claramente se refieren a ella en razón de que la fundamentación empleada responde al cuadro fáctico que la compone, por lo que en criterio de esta Cámara, se tiene por cumplida la condición procesal para el conocimiento del agravio presentado.


Descriptor: Cosa juzgada material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados y en las que por ley así sea dispuesto, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material (numerales 162 y 163 Ley 7130). Sus efectos se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no de la relación jurídica que ella declara. Para que la sentencia firme produzca cosa juzgada material resulta indispensable que exista en ambos procesos identidad de partes, objeto y la causa. En igual sentido, se expresa el numeral 64 de la Ley 9342, añadiendo la oficiosidad de su declaratoria. En el caso en estudio, sí se configuran los supuestos de hecho contemplados en la legislación respecto a la cosa juzgada material, en razón de que existe una identidad de partes, objeto y causa, entre el proceso tramitado en la competencia disciplinaria notarial en el que consta sentencia firme definitiva y el instaurado en la sede civil y es ahora conocido por esta Sala. En consecuencia, corresponde acoger esta excepción y declarar sin lugar la demanda.

 

Voto 601-F-2021

Descriptor: Declaratoria de lesividad / Caducidad de la acción
Restrictor: Concepto y alcance / Lesividad
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal declaró inadmisible la demanda al haber transcurrido el plazo legal para la emisión de la declaratoria de lesividad en sede administrativa; lo cual avala esta Sala. El artículo 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) alude al plazo anual con que cuenta la Administración a efectos de declarar la lesividad de una conducta administrativa en su propia sede, por parte del superior jerárquico supremo, como un acto previo a la interposición de la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Esta norma fija los requisitos previos y regulaciones procesales de la figura de lesividad acorde con los numerales 173.4 y 183 de la Ley General de la Administración Pública. Por otra parte, los ordinales 39.e y 41 del CPCA establecen el plazo de prescripción del derecho de fondo para interponer el proceso de lesividad. De ahí que los preceptos 34.1 y 41 citados no regulan el mismo supuesto; uno dispone el plazo para la declaratoria interna en vía administrativa y el otro aquel para incoar el proceso judicial ante el Tribunal Contencioso. Desde esta arista, se rechaza el agravio ya que el numeral 41 no contempla los requisitos necesarios para que se configure la lesividad que debe ser declarada de previo en sede administrativa. Por otro lado, esta Sala no estima transgredido los principios de igualdad y seguridad jurídica, pues en materia tributaria, tanto el administrado como la Administración gozan del mismo plazo para interponer la demanda. La particularidad del proceso de lesividad es que requiere una declaratoria previa e interna que exige condiciones subjetivas, objetivas, procedimentales y temporales, lo que dista mucho de lo regulado en el 41 citado; en la dimensión temporal –que parece confundir la representación Estatal– que establece un lapso de un año contado a partir del día hábil siguiente a su emisión para declarar lesivo el acto a los intereses públicos en sede administrativa, salvo otros supuestos (acto padece de nulidad absoluta y la tutela del dominio público).

 

Voto 608-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Para esta Sala, el agravio no ataca lo resuelto. Se limita a referir alegatos disgregados sobre aspectos marginales que no guardan relación con el fondo de lo resuelto. Evita referir prueba que reste valor a las conclusiones a las cuales ha llegado el Tribunal. Pareciera indicar que se trataba de una relación contractual diversa, más sin probanza alguna o argumentación contundente que permita a este órgano decisor entrar a un análisis más profundo de lo fallado. De esa suerte, la casación no es útil, pues omite combatir con sustento en elementos de prueba, la razón de ser del fallo, de ahí que el cargo deba ser rechazado.

Fondo 2020

 

Voto 1566-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación indirecta de ley sustantiva
Resumen: Análisis sobre la violación indirecta por error de hecho (equívoco material del Tribunal en una prueba) y de derecho (no se le concede el valor de plena prueba a un instrumento público o una confesional; se le da mayor fuerza demostrativa a una testimonial que a una documental; haya preterición de una probanza; transgresión de las reglas de la sana crítica); así como sus formalidades en casación (artículo 595.3 Código Procesal Civil). En el presente recurso, se han acusado yerros en la apreciación de la prueba, los cuales constituirían eventuales violaciones indirectas de las normas de derecho material.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso en estudio combate la resolución del Tribunal que confirmó la del Juzgado; en tal sentido es susceptible de impugnación. No obstante, su técnica no se ajusta a las disposiciones de la ley procesal. Se aprecia error en la técnica seguida en su construcción; documento extenso; confuso en su alegato; reiterativo en sus ideas y de difícil comprensión. No cuenta con la claridad y precisión que evite que esta Cámara intervenga interpretando cada uno de los cargos aludidos. El primero agravio acusa error de hecho en dos apartados. La Sala determina que el planteamiento del cargo yerra al acreditar más de dos reproches conjuntos; uno por indebida valoración probatoria de una testimonial y el otro por indebida fundamentación de la sentencia; lo que muestra la falta de precisión y claridad en su desarrollo. Por otra parte, el reproche no corresponde a un aspecto denunciado ante el Tribunal. Por ende, conforme los artículos 598, párrafo segundo, y 608 del Código Procesal Civil (CPC en lo sucesivo), no puede entrar a conocerlo, por corresponder un tema novedoso. En el segundo cargo, se denuncia violación indirecta por error de derecho, formulando tres hipótesis. El hecho que la redacción del cargo se subdivida en varias presunciones de censura, obliga a esta Sala a tener que interpretar lo que se está alegando e imposibilita su comprensión y resolución. En lo atinente al cuestionamiento de una indebida valoración de la documental; no se advierte cuales normas se considera vulneradas por la sentencia de segunda instancia; toda vez que en su alegato cita dos ordinales del Código Notarial como norma sustantiva, sin puntualizar de qué manera fue transgredida, ni la vincula propiamente a la tesis del recurso. El planteamiento de preterición de prueba resulta confuso al entremezclarlo con la infracción de una indebida valoración probatoria, denotando la falta de claridad y precisión. En el tercero reparo, acusa violación a las reglas de la sana crítica, citando la norma 330 del CPC (precepto que da entrada al cargo). Si bien, el fallo de alzada avaló el de primera instancia, el Tribunal brindó las razones suficientes para confirmar la sentencia desestimatoria. En el desarrollo del agravio, el recurso hace alusión a normas del Código Notarial, como del anterior CPC, sin establecer cual norma se aplicó indebidamente, dejó de aplicar o interpretó indebidamente por parte del Tribunal, vinculando su denuncia con el fundamento del fallo. Otros argumentos resultan inútiles para quebrar el fallo. En un último motivo, señala preterición (error de derecho). No se encaminó a combatir el fundamento de la sentencia, concentrándose en meras consideraciones argumentativas. Si bien cita y enumera normas del Código Notarial y del CPC, su exposición no precisa su quebranto, con lo cual resulta insuficiente en su fundamentación jurídica.
 


Voto 2125-F-2020

Descriptor: Sentencia
Restrictor: Firma
Resumen: La casacionista endilga, una jueza estuvo presente en el juicio oral y público, pero no firmó la sentencia; lo cual, en su opinión, acarrea su nulidad. Cuando un integrante de un Tribunal colegiado que vota, se imposibilita para firmar (en este caso, la jueza estaba nombrada magistrada suplente en la Sala Constitucional), así se consigna en la resolución (canon 154 Código Procesal Civil); lo cual consta en el expediente. Esto es así por la distinción entre la sentencia como acto y como documento, existiendo claridad en cuanto a la participación de la juzgadora, quien si concurrió con su voto en la sentencia como acto. Ver resoluciones 101-96-2-bis, 202-1999 y 461-2003. En consecuencia, no encuentra esta Sala el quebranto acusado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso / Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la fundamentación jurídica mínima del recurso de casación (normas 139.3 y 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 318-2008. El recurrente realiza una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en las que omite el contraste de lo decidido con las infracciones que, en su criterio, tuvieron lugar, razón por la cual el cargo resulta inadmisible. Pese a que ataca el análisis realizado por los jueces, no se preocupa por identificar además de la supuesta preterición probatoria de unos documentos, las normas sustantivas que con ese error vulneró, de modo que los cargos resultan informales.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Responsabilidad subjetiva
Resumen: Distinción entre la responsabilidad subjetiva (requiere la demostración del dolo o culpa del autor del hecho dañoso) y la objetiva (deber de reparar por la existencia de un riesgo como criterio de imputación y un daño derivado de ese riesgo, como refiere el canon 35 de la Ley del Consumidor). Los elementos determinantes para el surgimiento de ambas responsabilidades civiles, son: una conducta lesiva (activa, pasiva, legítima o ilegítima), la existencia de un daño (lesión a un bien jurídico tutelado), un nexo de causalidad que vincule los dos anteriores y la verificación de un criterio de atribución según el régimen legal específico.


Descriptor: Causalidad adecuada
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La causalidad trata de una valoración casuística realizada por el juzgador en la cual, con base en los hechos, determina la existencia de relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente económico. La teoría más acorde con el régimen costarricense es la de la causalidad adecuada, según la cual existe una vinculación entre daño y conducta cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las circunstancias específicas que incidan en la materia, de la segunda. Ver resoluciones 1008-2006, 467-2008 y 783-2016.


Descriptor: Deber de información / Responsabilidad
Restrictor: Concepto y alcance / Responsabilidad bancaria
Resumen: Análisis de los artículos 32 y 34 de la Ley del Consumidor sobre la violación al deber de información como criterio de imputación de responsabilidad objetiva; así como su carga probatoria. En la presente demanda, el actor alegó la falta de información adecuada del ente bancario (demandado) al obtener dos operaciones crediticias con crédito hipotecario. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Estima la Sala, en lo medular, no se acreditó que los créditos otorgados respondieran a condiciones crediticias anormales, con tasas de interés que excedían las reglas usuales de mercado o con variaciones que excedieran su capacidad de pago de lo cual haya tenido conocimiento el Banco con anterioridad a la suscripción de los créditos. El demandante aceptó haber sido informado de las condiciones del contrato, las cuales dijo haber leído rápidamente. Asimismo, resulta contrario a la lógica que de haberse encontrado ante un contrato pleno de cláusulas abusivas, hubiese optado por suscribir un segundo contrato. Deviene irrelevante establecer si en efecto se le puso o no en conocimiento (deber de información) de los alcances de las tasas piso y techo, puesto que no se determina en la especie, se hayan dado las condiciones objetivas requeridas a fin de aplicar el régimen de responsabilidad objetiva dispuesto en la norma 35 de la Ley del Consumidor, toda vez que no se determinó, se hubiese provocado un detrimento patrimonial al demandante atribuible al Banco, que el accionante no estuviera obligado a soportar.

 

Voto 2182-F-2020

Descriptor: Cláusula arbitral
Restrictor: Extensión a personas sobrevinientes / Concepto y alcance
Resumen: A diferencia de lo que ocurre con la justicia ordinaria, la jurisdicción arbitral nace únicamente cuando las partes de una relación jurídica expresan su voluntad de someterse al juzgamiento de un árbitro; de ahí la incuestionable naturaleza contractual del convenio arbitral. De tal manera, como principio general, esta institución solo alcanza con sus efectos a quienes sean parte, expresa y voluntariamente, de la relación contractual que la origina, esto es, el acuerdo arbitral. Sin embargo, la Sala ha admitido la participación en un proceso arbitral de terceros no signatarios del acuerdo arbitral (ver resolución 359-2019), lo cual es competencia del árbitro (kompetenz- kompetenz). En este caso, la verificación de los supuestos fácticos que hacen posible la consideración de un tercero aparente como parte en el arbitraje, será una cuestión probatoria que deberá resolver el propio Tribunal Arbitral a la hora de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, al no contar en esta etapa procesal con elementos suficientes para resolver. Serán las propias partes quienes busquen demostrar su existencia o inexistencia. Corresponderá al Tribunal Arbitral, luego de la práctica de las probanzas ofrecidas y del examen de los autos, determinar si ésta y la demandada integran una realidad económica única o no, o bien si se verifica o no un abuso de la personalidad jurí¬dica. De ahí, bien hizo el Tribunal Arbitral de no cerrar la vía arbitral desde ahora y mantenerla como parte. De demostrarse luego su desvinculación con la accionada, podrá analizarse si existe o no legitimación pasiva, tema de examen oficioso, estableciendo las declaratorias que en derecho correspondan.

 

Voto 2646-F-2020


Descriptor: Contrato
Restrictor: Vicios en el consentimiento
Resumen: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (artículo 1022 Código Civil) y les obliga a lo que se expresa en ellos (ordinal 1023 ibídem). Estos requieren de cuatro elementos esenciales: objeto, capacidad (jurídica y de actuar), voluntad o consentimiento y causa; destacando para la resolución de este asunto la voluntad, que es la decisión libre y manifiesta (canon 1008) que de forma exteriorizada permite comprender la anuencia de la parte al momento de contratar y con ello de aceptar aquello que se negoció.


Descriptor: Contrato
Restrictor: Interpretación contractual
Resumen: La interpretación del negocio jurídico permite la comprensión de la voluntad de las partes contratantes, la cual se conoce a través de lo consignado en el documento y de las manifestaciones que anterior y posteriormente existan entre estas.


Descriptor: Condominio o copropiedad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El condominio es aquel inmueble susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible, sea así que convergen lo que son áreas privadas (de uso y aprovechamiento exclusivo del condómino) y áreas comunes (de uso y aprovechamiento de quienes viven en el condominio) (artículo 1.11 Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio).


Descriptor: Contrato de compra venta
Restrictor: Aceptación bajo protesta
Resumen: El presente asunto se origina con motivo de un contrato de compraventa de un apartamento, bodega y dos parqueos, donde se pactó una “medida aproximada”, respectivamente. Sin embargo, al existir diferencias entre lo pactado y los bienes que se prendía entregar, la compradora manifiesta su inconformidad y aceptó perfeccionar el contrato bajo protesta. Estima la Sala, no se trató de una simple aceptación, sino una bajo protesta, la cual surge ante lo que la parte afectada considera como un incumplimiento que debe corregirse, en la cual indica cuáles son los defectos por los que considera no se cumple con lo pactado; lo que se evidencia en su escrito cuando destaca una diferencia entre lo acordado y el producto final. La aceptación perfecta debe ser libre y clara, porque nada obliga a la parte contratante a aceptar algo distinto de lo pactado. La protesta permite comprender los aspectos en los que hay discordancia, para que sean corregidos o en su defecto, proyectar los puntos que configurarían un eventual reclamo (numerales 1022 y 1023 Código Civil).


Descriptor: Condominio o copropiedad / Contrato
Restrictor: Medida / Incumplimiento contractual / Modificación contractual
Resumen: El presente asunto se origina con motivo de un contrato de compraventa de un apartamento, bodega y dos parqueos, donde se pactó una “medida aproximada”, respectivamente. Al existir diferencias entre lo pactado y los bienes que se pretendían entregar, la compradora manifestó su inconformidad y aceptó perfeccionar el contrato bajo protesta. El Tribunal declaró sin lugar la demanda por incumplimiento contractual. Estima la Sala, efectuando una interpretación de la voluntad negocial, contrario a lo que opina el Tribunal, la medida sí es un elemento esencial en este contrato, pues como bien lo destaca un testigo, el interés en la adquisición del apartamento obedeció a que la compradora buscaba una bodega más grande. Este aspecto también se extrae del contrato, cuando en una cláusula se especifican las cabidas que aproximadamente tendrían el área habitacional, la bodega y los parqueos, que en su conjunto fueron denominadas como “el apartamento”. Por tratarse de una propiedad en condominio, la propiedad de cada una de las fincas filiares debe tener asignado el porcentaje o la proporción correspondiente a cada uno en el valor total del condominio (normas 2.f y 7 Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio), pues implica para el propietario una serie de responsabilidades, obligaciones como también el derecho al voto (mandatos 14, 24 y 27 ibídem). Si bien es cierto a la compra de las cuatro se les asignó un único precio al momento en que se efectuó el contrato, su adquisición sí fue en razón de la medida, por lo que es inaplicable el canon 1076 del Código Civil, dado que se trata de unidades independientes en condominio, no son intercambiables y fueron comercializadas por el desarrollador de la forma en la que se aprecia en el negocio jurídico. El término “aproximado” es aquel que se acerca más o menos a lo exacto; una modificación menor es un cambio pequeño pero cercano a lo que se convino; lo que de acuerdo a las reglas de la experiencia humana, hubiese sido un aumento o una disminución dentro de las cuales el precio se mantendría. Once metros cuadrados menos no podría ser catalogado como una modificación menor, pues significaría una disminución considerable del espacio habitacional. Los muros interiores y perimetrales (catalogados como área común según mandato 10.b Ley Reguladora citada) pueden ser una disminución si hubiera sido señalado en el contrato para que la compradora tuviera conocimiento. Lo anterior, evidencia el incumplimiento del vendedor y desconocimiento de los principios de buena fe contractual; ya que hizo modificaciones importantes al objeto del contrato y cuando la accionada reclamó tal situación, se justificó en que el precio se pagó por unidad habitacional, lo que le autorizaba proceder de esa manera. Por ende, lleva razón la actora al indicar la aplicación de los cardinales 692 y 1089 del Código Civil, porque la demandada pretendía entregar una obra que incumplía con lo estipulado por las partes, por lo que tiene derecho a solicitar la resolución del contrato y con ello, la entrega del dinero que su momento pagó por concepto de señal de trato e intereses.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Peritaje
Resumen: Son los y las juezas quienes deciden si admiten o rechazan la prueba para mejor resolver, resolución que debe estar debidamente fundamentada para que su uso adecuado pueda ser revisado en casación. Ver resolución 296-2017. Su finalidad es brindar a quienes juzgan, mejores elementos para determinar la existencia o no de un determinado hecho; ya que es su deber buscar la verdad de los hechos. Con esa finalidad se ordenó prueba en este proceso, la que implicó costos para una parte. Consecuentemente, es su derecho que la pericia sea analizada por los miembros del Tribunal, que resuelve ilegítimamente contra un acto suyo al omitir su análisis (artículo 34 Constitución Política) e indicar que no se tomaría en cuenta por inconducente. Esta pericia entró a formar parte del acervo probatorio y por ello debía ser apreciada (epígrafes 330 Ley 7130 y 41.5 Ley 9342) lo que obliga a los juzgadores a su debida valoración y justificación; por lo que no podía ir el Tribunal, sin fundamentación alguna, en contra de su propia resolución anterior. Contrario a lo que indica el Tribunal, el informe pericial rendido por el ingeniero topógrafo es una prueba útil y necesaria para el presente asunto, merece plena credibilidad a esta Cámara, pues el profesional explica y grafica la medida y ubicación de unas fincas.

 

Voto 2433-F-2020

Descriptor: Sentencia / Principio prohibición de reforma en perjuicio / Recurso de apelación
Restrictor: Cuadro fáctico / Concepto y alcance / Competencia para resolver
Resumen: Las personas juzgadoras de alzada tienen su competencia limitada a aquello que las partes expresan en sus recursos (numeral 565 Código Procesal Civil). La demandada cuestionó el análisis de la prueba realizado en la sentencia de primera instancia, lo que permitió al Tribunal (competencia) analizarla y valorarla para así modificar los hechos probados y no probados (cuadro fáctico) de la resolución y con ello efectuar un nuevo estudio del régimen normativo aplicado al caso (principio de iura novit curia).


Descriptor: Principio iura novit curia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El o la jueza conoce el derecho, quienes les corresponde determinar el régimen jurídico aplicable observando los límites impuestos por la congruencia, a saber: la causa petendi, que corresponde a los hechos narrados por los litigantes (constituyen la base de su petitoria) y a partir de esta, sus pretensiones y excepciones.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Nexo causal
Resumen: En el presente proceso ordinario, el actor solicitó el pago de daños y perjuicios debido al percance que sufrió en la estación de servicio (gasolinera) de la demandada, pues al momento de subirse a su motocicleta, apoyó su pie en un desagüe interno (sin parrilla), lo que hizo que perdiera el equilibrio y le cayera encima su motocicleta, produciéndole una fractura en su tobillo (daño). El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Esta Sala procede analizar el caso con base en el régimen jurídico de la responsabilidad civil objetiva, la cual se visualiza a través de quien causa el daño (persona física o jurídica que sea productora, proveedora o comerciante, numeral 2 Ley del Consumidor) y quien lo sufre (posible consumidora o quien adquiere un producto o servicio), ver resolución 748-2010; condiciones que se vinculan a través de un nexo de causalidad (norma 35 ibídem). Las causas eximentes (ajenidad del daño) eliminan el nexo causal y hacen inexistente la responsabilidad de la accionada -quien tiene el deber de acreditarlas-. El actor se presentó al establecimiento de la accionada con el fin de utilizar sus servicios (relación de consumo y régimen jurídico aplicable). El desagüe (donde ocurrió el accidente) se encuentra debidamente demarcado con pintura amarilla (ordinal 59.2 Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos). Tal demarcación -contrario a lo que expone el casacionista-, expresa una prohibición de ubicarse en tal lugar, pues es de conocimiento general que las líneas amarillas en la materialidad, son utilizadas como señalización horizontal y tienen la función de advertir a las personas que en ese lugar no se puede transitar o estacionar. El actor señala que él se estacionó ahí porque así se le ordenó, pero ello no fue demostrado. De esta forma, se rompió el nexo de causalidad (se dio una ajenidad de la demandada en el daño producido), toda vez que el incidente se produjo porque la motocicleta le cayó encima por falta de poner la patilla de orden y no porque haya incrustado su pie en el desagüe. Conforme la testimonial, no es acorde a las reglas de la lógica que su zapato y media salieran limpias, si el desagüe estaba sucio.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Testimonial
Resumen: El hecho de que los testigos sean empleados de la demandada, no quiere decir que por ello van a brindar un testimonio complaciente, en tanto fueron debidamente juramentados y sus manifestaciones son coincidentes.

Voto 2515-F-2020

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance / Causa de pedir
Resumen: Análisis sobre la incongruencia (artículo 67.b y c Ley RAC). Realizado el cotejo, se observa que el laudo recurrido incurre en este vicio, pues no existe consonancia entre lo demandado y lo fallado. Nótese, la demanda se formuló con el propósito de declarar incumplido el acuerdo suscrito entre las partes, en lo medular, a las labores de adoquinamiento de una carretera y el pago de daños y perjuicios. En modo alguno pidió se le cancelaran los menoscabos experimentados a raíz del incumplimiento de la obligación de correr con los costos de los diseños y planos requeridos para tramitar y obtener los permisos para adoquinar la calle, que fue lo dispuesto por los árbitros. Tales extremos no formaron parte de lo acordado en el contrato, ni fue pretendido por la actora y tampoco de la causa de pedir, por lo que cabría acoger la conculcación al principio de congruencia dispuesto en el canon 67.c ibídem, además de infringir el debido proceso. En esta circunstancia, al estar ante un exceso en el pronunciamiento, se anula lo resuelto.

 

Voto 2933-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Vista
Resumen: En su escrito impugnatorio, la actora pide se programe una vista oral a la cual se convoque a todas las partes del proceso. Sin embargo, se resuelve el asunto prescindiendo del trámite de audiencia a las partes, potenciando así el principio de celeridad en el presente trámite recursivo.


Descriptor: Accesión
Restrictor: Buena fe
Resumen: Los numerales 508 y 509 del Código Civil regulan el supuesto de la edificación o sembradío en predio ajeno bajo la figura de la accesión, la cual ocurre cuando una persona propietaria de un inmueble pretenda incorporar en su patrimonio estructuras o siembras llevadas a cabo por un tercero, obras que impliquen la incorporación de bienes no existentes o nuevos. Ver resolución 1135-2017. Estos preceptos establecen una diferencia sustentada en si los actos se dieron sin el consentimiento de la persona dueña del predio (508 ibídem) o “a ciencia y paciencia" de ésta (509). En la especie, se concluye que las estructuras y plantaciones eran de conocimiento de la propietaria, sin que ella se opusiera en el momento y por un tiempo considerablemente prolongado, por lo que se cumple con el presupuesto fáctico del cardinal 509. Además, la buena o mala fe del poseedor no es un presupuesto normativo a tomar en cuenta bajo ese ordinal. Ver fallo 940-2018. Es decir, el mandato se limita a valorar si las construcciones o cultivos son o no a vista y paciencia de la persona titular del inmueble, resultando irrelevante si se está ante un poseedor de buena o mala fe. Por ende, a juicio de esta Sala, resulta correcta la aplicación de esta norma en el caso concreto.


Descriptor: Acción de reivindicación / Daño
Restrictor: Demostración / Daño moral
Resumen: El Código Civil establece, ante un demandado de una acción reivindicatoria declarada con lugar, éste se ve obligado a indemnizar a la persona ofendida de los daños y perjuicios que su culpa haya ocasionado (preceptos 324 y 325). Para ello, resulta de imperativo legal se demuestre que se han causado y la demandada sea la responsable, deber que recae en la actora (cardinal 317 Código Procesal Civil). En materia de daño moral subjetivo de persona física, la parte afectada debe acreditar tanto la existencia como su gravedad, siendo viable que dicha prueba se obtenga mediante presunciones humanas inferidas de los indicios, ya que el mismo hecho generador antijurídico evidencia el referido daño. Ver resoluciones 510-2009 y 1434-2019. En la presente demanda se peticionó un monto por daño moral, aduciendo angustia y perturbación causada por el despojo que sufrió y que sigue soportando, hasta tanto no se resuelva el proceso. Esta Cámara no considera de recibo la inconformidad, al haberse evidenciado que desde el año 2005, cuando retornó a su propiedad, la actora sí tenía conocimiento de la existencia de las nuevas edificaciones y siembro hechos en su predio y, por consiguiente, de las actuaciones posesorias del accionado sobre su predio. Esta Sala considera improcedente otorgar dicha indemnización, ante su tolerancia por dejar transcurrir aproximadamente 7 años, antes de presentar la acción de reivindicación en la vía jurisdiccional (año 2012).


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La casacionista muestra su inconformidad ante la exoneración en costas otorgada por el Tribunal al demandado, indicando que su pago debe ser con cargo al vencido. La sentencia impugnada resolvió sin especial condenatoria en costas, invocando el principio de vencimiento recíproco ante el acogimiento parcial de la demanda y la contrademanda. En materia agraria, el régimen de condenatoria en costas se encuentra dispuesto en los numerales 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, 221 y 222 del Código Procesal Civil. Dichos preceptos regulan la condena al vencido del pago de las costas como norma imperativa, al igual que se prevé la posibilidad del juzgador de exonerar de dicho pago, como excepción; por lo que sólo cuando el órgano jurisdiccional hace uso de dicha potestad, éste podría incurrir en una infracción sustantiva de la normativa indicada. Esta Sala considera, al contrario de las consideraciones del Tribunal, que pese no haberse acogido la petitoria completa de la demandante, sí le fue concedida la principal, a saber: la reivindicación de su inmueble. Consecuentemente, esta Cámara descarta la causal de vencimiento recíproco que justifique la exoneración en costas de la parte vencida dictada por el Tribunal y condena al accionado al pago de ambas costas del proceso.

 

Voto 2975-F-2020

Descriptor: Responsabilidad / Registro Nacional / Daño
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Error registral / Daño material
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad objetiva administrativa (ordinal 190 y siguientes Ley General de la Administración Pública (LGAP), 41 Constitucional). Ver resolución 869-2012. En el caso concreto, por escritura pública compareció el demandado a donar una propiedad a su hermana (codemandada), reservándose de por vida los derechos de usufructo, uso y habitación. La donación fue inscrita en el Registro Nacional. No obstante, el registrador por error no realizó la reserva del usufructo (quedando inscrita en su totalidad a favor de ella). Al no constar tal reserva en la información registral de la finca, el actor otorgó un préstamo a la demandada con garantía hipotecaria. Ante el incumplimiento de esa obligación, el actor planteó proceso de cobro judicial, dentro del cual se celebró el remate y se adjudicó el bien a su favor. Sin embargo, dada la denuncia formulada por el demandado ante el Registro, donde reprochó tener el derecho de usufructo sobre la finca objeto del proceso de cobro, la Administración ordenó su inmovilización y el Juzgado de Cobro dispuso la no aprobación del remate. Desde esa arista, deviene evidente que las actuaciones del órgano registral (error registral) son constitutivas de un funcionamiento anormal, lo cual causó un daño material (efectivo, evaluable e individualizable - norma 196 LGAP) al actor, específicamente la pérdida o desmejoramiento del derecho de crédito, es decir, lo privó de una ventaja hipotecaria y lo puso en una condición litigiosa. Por ende, al denegar el Tribunal la indemnización del daño cuya existencia resulta evidente, conculcó los numerales 190 y 196 ibídem. Sin embargo, deviene improcedente disponer una indemnización en los términos pretendidos por el accionante (monto total del principal de la deuda garantizada), dado que subsiste la posibilidad de cobrar la obligación crediticia, pues existe una deuda constituida (sin privilegio, pero existente) y un título ejecutivo válido para proceder a su cobro, es decir, mantiene la posibilidad de exigir el cumplimiento de la deuda dado que el patrimonio es prenda común de los acreedores, sea persiguiendo otros bienes, entre otras opciones.


Descriptor: Daño
Restrictor: Pérdida de oportunidad o chance
Resumen: Análisis sobre la teoría de la pérdida de oportunidad. En aplicación a esta teoría, esta Sala reconoce la indemnización por lesión patrimonial. Ver resoluciones 371-2009 y 478-2012.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: En el asunto de estudio, teniéndose por demostrada la existencia del daño causado, pero no su cuantía, de conformidad con el canon 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, procede la declaratoria de este en abstracto, para que sea cuantificado en etapa de ejecución de sentencia.


Descriptor: Notario público / Principio de eficiencia del servicio público
Restrictor: Información registral / Concepto y alcance
Resumen: Al notario público le corresponde realizar las diligencias necesarias para que se inscriban los documentos autorizados (artículo 34.h Código Notarial), siendo labor del Registro Público la “registración” de tales contratos (precepto 1 Reglamento del Registro Público n° 26771) y de los registradores en particular “la calificación e inscripción de los documentos sometidos a su estudio, lo cual harán por los medios que dispongan en coordinación con la dirección, con la obligación de brindar un eficiente servicio” (numeral 9 ibídem). Suponer que el notario está obligado a detectar los errores registrales, sin el cual el Registro queda exonerado de sus propios yerros, implica desconocer el principio de eficiencia que debe resguardar el desempeño de todo servicio público (regla 269.1 Ley General de la Administración Pública), así como las obligaciones puntuales de los registradores.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Comparte esta Sala la condenatoria impuesta a título de daño moral subjetivo, más no la suma otorgada. Es posible la afectación al fuero interno que puede generar en cualquier persona los errores registrales como el examinado en este asunto, máxime cuando éstos comprometen su patrimonio. El funcionamiento anormal de la Administración desencadenó una perturbación injusta en las condiciones anímicas del actor, que no tenía el deber de soportar. En esa dirección, es posible presumir la angustia, tristeza, incertidumbre, desazón, enojo y en general, la afectación emocional que él sintió al perder el privilegio hipotecario sobre el pleno dominio del inmueble dado en garantía, así como la facilidad inmediata que tenía para cobrar lo adeudado, la cual, por el error del Registro Nacional, ahora se le turna litigiosa. El desacierto administrativo es causa suficiente para vincular de forma directa el daño moral que el actor peticiona, es decir, opera como nexo causal generador de responsabilidad administrativa (artículo 190 Ley General de la Administración Pública), en aplicación del principio constitucional del derecho al buen servicio público. No obstante, la extensión del daño es diversa de la dispuesta por el fallo impugnado, como bien reclama la casacionista. Lo que ocurre es una pérdida o desmejoramiento de las condiciones de garantía con que contaba el accionante, no obstante, éste mantiene la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación hipotecaria. Si bien es cierto, la expectativa de recuperar de manera célere lo adeudado se vio afectada por el yerro registral de examen, la cual tuvo un impacto en la esfera emocional del demandante, no consta en autos ningún elemento probatorio que determine el impedimento para recuperar el dinero dado en calidad de préstamo (posibilidad que aún mantiene y no ha sido desvirtuada en este proceso).