Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

A- A A+

Clasificación semanal: 06/09/2021 al 10/09/2021

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 

Fondo 2020

 

Voto 1564-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: La casación es una instancia de carácter extraordinaria, pues procede sólo para causales procesales y sustantivas por violación indirecta (desapego o contradicción, preterición o indebida valoración de la prueba) y directa (incorrecta interpretación, aplicación o desaplicación indebida) (mandatos 137 y 138 Código Procesal Contencioso Administrativo) y contra sentencias y autos con carácter de sentencia que producen cosa juzgada material; así como las resoluciones que declara inadmisible la demanda (ordinal 62.3 ibídem) o acoge las defensas previas del ordinal 92.6 ibídem. Contempla requisitos de admisibilidad relativos al tiempo, lugar y forma; así como la motivación o fundamentación fáctica y jurídica del caso.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: No basta en esta etapa procesal, expresar una serie de yerros, también es necesario indicar la forma cómo se presentó. La recurrente desarrolla simples disconformidades de criterio con los hechos probados, siendo necesario el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. Los alegatos carecen de fundamentación jurídica, son ambiguos, no se cita prueba, ni siquiera se señala el agravio. Al menos la falta de indicación de la norma de fondo y constitucional lesionada que, de manera sistemática y específica, combata los fundamentos de la resolución recurrida con otras razones normativas. Es su deber, como parte interesada, evidenciar con cuidado y precisión los motivos concretos por los que se estima vulnerado en sus derechos, particularizar las normas jurídicas que considera violadas, describir el agravio, concretizar y definir el cargo (preceptos 137 y 138 Código Procesal Contencioso). La probanza acusada de preterida e indebidamente valorada; así como los argumentos por error de hecho expuestos, carecen de análisis normativo; es decir, no se encuentran relacionados a los fundamentos jurídicos de sus motivos. En esos agravios, también se aprecian varias imprecisiones conceptuales, ambigüedades, deficiencias en la motivación, errores de técnica, lo cual se analiza de seguido. En el un extremo del recurso, la informalidad deviene en dos razones: a) En el recurso no se desarrolla en dónde radica el reparo, es decir, cómo le afectó ese vicio. b) La actora nunca solicitó o hizo ver al Juez que faltaba unas memorias administrativas; error en la técnica que genera informalidad o desestimación del cargo (canon 137.2 ibídem), porque para la admisión de las causales procesales de casación, se debe haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal. En otro cargo, lo cuestionado no corresponde a una incongruencia sino a una violación indirecta, al acusar el Tribunal tuvo por no demostrados hechos en contradicción con la prueba existente. No obstante, no se analiza con detenimiento, cuál es la prueba indebidamente valorada y la norma sustantiva lesionada, lo que convierte el motivo en informal. En dos extremos del recurso, no se preocupa por desarrollar las normas constitucionales y sustantivas que los sustentan. Lo anterior, hace que el alegato carezca de la fundamentación jurídica que, de manera sistemática y específica, combata los fundamentos de la resolución recurrida con otras razones normativas. En todo caso, tampoco explica con detenimiento, cómo se presenta el agravio y la lesión de cada principio citado. Aun tratándose de violación de principios constitucionales, debe fundamentarse adecuadamente el cargo bajo pena de inadmisibilidad. Ver resolución 12-2018. Tratándose de un motivo por lesión de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se debe explicar las razones claras y concretas por las cuales, el casacionista estime que la condena del daño moral resulta violatoria de estos postulados; así como citar y analizar las normas jurídicas y constitucionales de donde se extraen o se deducen esos principios.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo por el fondo
Resumen: El cardinal 140.c del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación, cuando: "Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo". Es una alternativa innovadora y expedita que permite determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es improcedente, pese a cumplir cuestiones estrictamente formales, tales como su presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica de la casación (norma 139 ibídem). Lo anterior porque a nada conduce postergar la resolución, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado. En la especie, esta Sala llega al convencimiento de que cada una de las conductas impugnadas y relevantes en el proceso fueron debidamente emitidas, de ahí el rechazo por el fondo del agravio. Cuando se adoptaron y acordaron unos oficios (relacionados a la calificación ponderada del primer ciclo cursado por la actora donde no obtuvo calificación superior a 80 y, por ende, se recomendó su separación del Posgrado en Psicología Clínica por bajo rendimiento académico), cada una de las impugnaciones, sea los recursos de apelación formulados (contra evaluaciones, cursos y rotaciones de ese primer ciclo) ya habían sido resueltos. Es aquí donde le correspondía a la casacionista definir con propiedad, señalando la prueba respectiva, cuáles recursos aún se encontraban sin resolver en aras de evidenciar algún error de hecho del Tribunal. En este entendido, todas las reclamaciones fueron resueltas antes de la adopción de los actos impugnados. A mayor detalle, en el primer recurso (evaluación de la primera rotación) no demuestra la recurrente haber cuestionado las evaluaciones de dos doctoras ni señala por qué razones una impugnación no estaba extemporánea (o de otro modo, por qué su data no era el plazo de vencimiento para interponer gestiones).

 

Voto 2054-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Distinción entre la prueba contenida en el artículo 145.3 (posibilidad para las partes de aportar documental pública o privada sobre hechos nuevos y posteriores al fallo recurrido, que juren no haber conocido con anterioridad) y la establecida en el canon 148 (iniciativa oficiosa del juzgador para incorporar cualquier elemento de convicción admisible para mejor proveer); ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. Pese a que la casacionista califica su ofrecimiento como prueba para mejor resolver, al ser por ella aportada debe cumplir con los presupuestos del primer ordinal citado, los cuales no se cumplen. Para hacerla traer a la litis acudiendo al segundo numeral citado, debe este órgano jurisdiccional observar su necesidad. La casacionista la presenta pretendiendo demostrar con ella, que no ha operado la caducidad de la acción en el presente caso. Estima la Sala, resulta improcedente incorporar dicha prueba a este proceso, pues contribuiría a comprobar la posible existencia de un acto no cuestionado en este proceso jurisdiccional. En razón de lo anterior, se rechaza la probanza ofrecida.


Descriptor: Caducidad de la acción
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo / Agroquímico
Resumen: Independientemente que se considere que el plazo de vigencia de los registros de agroquímicos sea de hasta 3 años (Ley 8702) o de 10 años acudiendo al Reglamento 33495, el acto impugnado (resolución donde se dispuso la inscripción del registro de un plaguicida) tiene plenamente establecida su fecha de vencimiento (28/01/2012); por lo que no queda sujeto a interpretación ni procede hacer una integración normativa para tratar de sustituir la voluntad de la Administración a la hora de disponer el vencimiento de ese registro en particular. Considerando se contaba con un año para interponer la demanda desde esa fecha, se constata, como lo hace también el Tribunal, que se superó en mucho el plazo. Además, coincide esta Sala con los jueces, si el registro continúa vigente lo es por conducta administrativa posterior, la cual no fue impugnada en este proceso. Por ende, es a partir de la resolución de inscripción cuando debía presentarse la demanda tomando como punto de partida para el cómputo, la citada data de vencimiento del registro. El tema de si el acto tenía efectos continuados o no carece de utilidad, pues se acreditó debidamente que los efectos de esa resolución (la inscripción) tenía una vigencia supeditada al tiempo. En igual sentido, véase la resolución 1475-2017.


Descriptor: Agroquímico
Restrictor: Reválida
Resumen: Se discute el fundamento de que la no realización de la reválida conlleva la cancelación del registro. Esto es así acudiendo al artículo 14 de la Ley 8702, que indica: “Todos los productos agroquímicos inscritos en el país, tanto productos originales como genéricos, deberán realizar la reválida de su registro en un plazo hasta de tres (3) años, contado a partir de la publicación de esta Ley”. Por otra parte, del precepto 3.62 del Reglamento 33495 se extrae, el proceso de reválida es requisito para mantener la vigencia del registro. Por ende, debe acudirse a la reválida para que subsista el registro. Además, no es lo mismo la cancelación de un registro, para lo cual debe seguirse un procedimiento, que este llegue a la fecha de su vencimiento sin que se revalide, es decir, si no se hizo reválida acaecida la fecha de vencimiento del registro, deja de existir en la vida jurídica de pleno derecho.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El Tribunal estimó procedía la condena en costas por el simple hecho de ser vencido. Esta Sala coincide con los jueces, el recurrente no justifica porque tuvo motivo suficiente para litigar, simplemente menciona que litigó de buena fe y que su exposición fue veraz y trascendente, lo que motivó la interposición de la demanda. Esos alegatos son insuficientes para considerar, que el simple hecho de creer que lleva la razón constituye motivo suficiente para litigar. Además, la condena sí era procedente, ya que la nulidad solicitada por la actora fue denegada en la sentencia, por haber operado la caducidad del canon 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Así las cosas, al declararse la caducidad, incluso concediéndosele efectos continuados al acto de registro impugnado, la demandante automáticamente resultaba parte vencida total y de oficio se le debía condenar en costas.

 

Voto 2427-F-2020

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Tocante al recurso de casación por motivos procesales en materia agraria, previo a la reforma introducida por la Ley de Reforma Procesal Laboral, solo procedía en los supuestos de falta de congruencia y reforme en perjuicio. Análisis sobre el vicio de incongruencia (artículos 155, párrafo inicial, Código Procesal Civil y 54 Ley de la Jurisdicción Agraria). Ver resoluciones 728-2007, 749-2010 y 176-2013. En el presente asunto, los jueces fallaron de acuerdo a lo propuesto y debatido en el proceso.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: Contra las sentencias definitivas emitidas por el Tribunal Agrario en procesos ordinarios, cabrá el recurso de casación ante la Sala de Casación por motivos de fondo y procesales, en concreto, por “falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia” (preceptos 586 y 587 Ley 9343). Ver resolución 213-2019. Por ende, el reparo resulta admisible.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Del reproche en estudio se constata que la falencia la atribuye a la sentencia del A quo, pese a que el fallo impugnable ante esta Sala es el del Tribunal. De ahí, aunque el Juzgado hubiere incurrido en un vicio, este Órgano no resulta competente para ingresar a su revisión.


Descriptor: Debido proceso / Sentencia
Restrictor: Derecho de defensa / Fundamentación
Resumen: La falta de fundamentación en la sentencia comportaba un vicio de fondo, dado que podía provocar indefensión a alguno de los contendientes. El debido proceso podría ser vulnerado al impedírsele a las partes la oportunidad de atacar lo fallado ante el superior. Ver resoluciones 741-2015 y 21-2018. El Ad quem reconoció el juez de primera instancia había omitido la cita de las normas actuadas al resolver la controversia (norma 508 Código Civil). Pero, estimó, dicho yerro no conllevaba la anulación de lo resuelto. Brindó de forma concreta las razones por las cuales consideró a la accionada no se le conculcó el debido proceso ni derecho de defensa. Lo expuesto, sin que el recurrente lo ataque. Nótese, no explica cómo pese a lo fallado se le quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual le resultaba ineludible a fin de demostrar el menoscabo que arguye haber sufrido. Abundando en razones, el actor en su demanda solicitó el resarcimiento de lo plantado y restantes elementos introducidos en el fundo, al grado que pidió la liquidación del estado posesorio. De ahí, ya que fueron extremos propuestos posibilitó la defensa del demandado -la cual ejerció-, por lo que no se configura la acusada infracción al debido proceso; al grado que los alegatos en sus reparos de fondo los encausó al ataque del citado precepto.


Descriptor: Accesión
Restrictor: Concepto y presupuesto
Resumen: El mandato 508, párrafo primero, del Código Civil establece el derecho que tiene el propietario de un inmueble a exigir la demolición o conservar las accesiones que se hayan construido sin su consentimiento en su propiedad, en el supuesto que haya mediado mala fe en el actuar de quien construyó. A contrario sensu, cuando se demuestre la buena fe, no podrá pedirse la demolición de lo edificado, sembrado o plantado, pero sí la opción de reembolsar el valor de los materiales y los jornales o pagar una suma igual al mayor valor que la finca hubiere adquirido. Ver resolución 113-2019. Claramente, el caso en estudio encuadra en esta hipótesis, de forma que el cardinal 509 ibid fue aplicado de forma incorrecta por el Ad quem, pues se encuentra referido a quién de buena fe, edificó a ciencia y paciencia del dueño, en cuyo caso las edificaciones deben mantenerse y ser canceladas. Del elenco probatorio se constata que el actor tuvo conocimiento de que el terreno del cual se le vendió la posesión en el 2005, no era propiedad del cedente, sino que formaba parte de un inmueble que fue adjudicado por el Banco demandado mediante remate. Posteriormente, el ente efectuó algunos avalúos al inmueble donde se señaló, la finca continuaba invadida por extrabajadores de una empresa y personas ajenas al lugar. Por consiguiente, en la zona desde el año 2000, se conoció que terceros tomaron posesión de parcelas en la mencionada finca, a sabiendas de que lo hacían en terreno ajeno. Así, el demandante tuvo pleno conocimiento de que la propiedad cuya posesión le fue cedida se encontraba inscrita en el Registro Público a nombre de un tercero (el Banco), pese a lo cual levantó edificaciones y realizó cultivos en el predio, mediando la mala fe que ha podido ser verificada. Por ende, contrario a lo resuelto por el Ad quem, no opera la accesión. Se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda.

 

Voto 2747-F-2020

Descriptor: Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la legitimación ad causam activa. Ver resolución 387-2018. Con ocasión de un contrato de compraventa de un lote, el comprador solicitó permiso municipal de construcción; el cual fue rechazado. Por lo anterior, por muto acuerdo, convinieron dar por terminado el negocio jurídico. En la presente demanda contra la Municipalidad, la actora (vendedora) solicitó como pretensión principal, la nulidad de la resolución de la Alcaldía Municipal que rechazó la anulación de la resolución de la Dirección de Urbanismo Municipal, donde se denegó el permiso del solicitante (comprador). El Tribunal de oficio declaró la falta de legitimación activa. Estima la Sala, producto de esta petición, en virtud de la función administrativa del ente municipal -competente para acoger o denegar la gestión-, entre el solicitante y la Municipalidad surgió una relación jurídico administrativa. Los efectos favorables o desfavorables del acto final, así como las situaciones jurídicas derivadas, incumben e inciden directa y exclusivamente en la esfera jurídica del solicitante, pues lo requirió para un fin e interés particular. Esto no niega la posibilidad de la propietaria del inmueble para solicitar, si a bien lo tiene, otro permiso de construcción, para sí o en representación de otro interesado, pero el permiso en estudio no fue pedido por ella, de ahí su falta de legitimación para demandar en sede judicial la nulidad de esos actos administrativos desfavorables. El escrito de rescisión del contrato de compraventa contempla una cláusula donde se manifiesta una voluntad de que la acción recursiva en sede administrativa sea continuada por el representante legal de la vendedora. Empero, se circunscribió a la impugnación en vía administrativa. Tampoco implica una transmisión de la legitimación a su favor, que la faculte a demandar a nombre y por cuenta propia en sede jurisdiccional, la nulidad de esos actos desfavorables, pues con la solicitud del permiso, surgió una relación jurídico administrativa entre el solicitante (comprador) y la Municipalidad y con ella una expectativa de derecho a su obtención, por lo que sería el único afectado directo con lo resuelto. No aporta un mandato judicial que le confiera la capacidad procesal suficiente para actuar en representación de los intereses del solicitante, quien sería el único legitimado para demandar la nulidad de esos actos administrativos. No hubo, además, una cesión de derechos litigiosos que facultara a la demandante actuar en nombre propio en esta vía. Finalmente, no le asiste legitimación a la actora para demandar la nulidad de los actos municipales cuestionados por haberse frustrado el contrato debido a la denegatoria del permiso, pues fue rescindido de común acuerdo entre las partes, sin que el sujeto legitimado (comprador) haya agotado los remedios impugnaticios que cabían contra los actos desfavorables y, por ende, sin que pueda determinarse con certeza que el contrato de compraventa se truncó por la imposibilidad que tenía el comprador para construir la casa de habitación cuyo permiso había gestionado ante el ente municipal. Por ende, no aprecia esta Sala algún interés legítimo o derecho subjetivo que legitime a la demandante formular esas pretensiones anulatorias, de ahí que no se quebranta el cardinal 10.1.a e inciso 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Criterios de imputación administrativa / Nexo causal
Resumen: En la especie, la Sala no aprecia un criterio de imputación que permita atribuirle a la Municipalidad accionada la responsabilidad endilgada en la demanda, es decir, que sirva de vínculo causal entre la conducta formal impugnada (acto del Alcalde Municipal que rechazó la apelación formulada contra el acto denegatorio de un permiso de construcción) y el daño aducido (frustración de un contrato de compraventa del inmueble y cesación de los pagos mensuales), de manera tal que pueda afirmarse que ese acto desfavorable fue la causa efectiva y directa del rompimiento del contrato y el detrimento patrimonial alegado. Primero, no se ha determinado la presunta ilegalidad de la conducta formal recurrida, pues quien se encontraba legitimado para demandar el análisis de validez correspondiente y eventual nulidad, no lo hizo. Segundo, no puede afirmarse que el rechazo del permiso es la causa directa generadora el daño alegado, toda vez que el contrato de compraventa fue rescindido de común acuerdo entre los contratantes, incluso antes de que el comprador y solicitante del permiso de construcción agotara las acciones impugnaticias (administrativas y/o judiciales) que cabían contra el acto municipal que le resultó desfavorable (en tanto único legitimado para ejercerlas) y por el cual manifestó su voluntad de dejar sin efecto la compraventa. Es decir, el comprador, antes de saber con certeza y de forma definitiva si el permiso de construcción que solicitó era inviable jurídica y/o técnicamente, manifestó su pérdida de interés en continuar con la ejecución del contrato de compraventa y optó por rescindirlo, decisión que aceptó la vendedora, siendo que incluso se acordó la devolución de parte del dinero que ya había cancelado como señal de trato.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido.
Resumen: Análisis sobre tener motivo suficiente para litigar. En criterio de esta Sala, no hay mérito para la exoneración pretendida en cuanto a las costas del proceso.

 

Voto 2803-F-2020

Descriptor: Recurso de casación / Sentencia
Restrictor: Casación por razones procesales / Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la ausencia o contradicción grave en la fundamentación de la sentencia como causal de casación por motivos procesales; la cual resulta obligatoria (cardinal 28.1, párrafo segundo, Código Procesal Civil) y se erige como un requisito primordial dentro de un Estado de Derecho (norma 69.2.4 ibídem). Esta Cámara estima no hay falta de fundamentación del fallo. El Tribunal en el Considerando III de su sentencia, al fallar sobre el fondo del asunto, ofrece los fundamentos fácticos y de derecho para resolver.


Descriptor: Sociedad anónima
Restrictor: Capital social / Asamblea de socios
Resumen: Análisis sobre la posibilidad de aumentar o disminuir el capital social; así como la asamblea de socios, como órgano supremo de la sociedad, que define el destino societario respetando el ordenamiento jurídico y sus propios estatutos. Ver resoluciones 1011-2005, 257-2008 y 732-2008. En la asamblea de socios de la accionada se incluyó en una estipulación de los estatutos, una restricción en cuanto al aumento del capital social, acordando solo se verificaría con el consenso del 100% de los socios. No obstante, en una asamblea extraordinaria posterior, se aprobó eliminar de esa cláusula, tal limitación. Posteriormente, mediante asamblea extraordinaria, se acordó era posible con 75% de los socios -la totalidad de los presentes-. En este caso lo constituyen cuatro y los tres que estuvieron presentes lo ratificaron, decidiendo aumentar el capital social. Lo anterior resulta conteste con lo preceptuado en el cardinal 170 del Código de Comercio. Por ende, las asambleas cumplieron con el quorum exigido, tanto estatutaria como normativamente. Además, se rebasó el número de votos requeridos para validar lo aprobado, ya que se hizo con el 75%, muy superior al regulado en el canon de cita -más del 50%-. Consecuentemente, no existe lo que denomina error originario de una de las asambleas, ni subsecuente nulidad de otra. Para efectuar el último cambio, requería la presencia del 75% de los socios y el voto de más del 50% de las acciones representadas. Por consiguiente, no se quebrantaron los artículos 131, 152, 155, 156.a, 170, 176 y 177 ibídem. Tampoco se hizo en perjuicio del demandante, ni en detrimento del derecho común. Comparte esta Sala con lo dispuesto por los jueces, en cuanto a la inexistencia de abuso del derecho por parte de la sociedad demandada, por lo que no se conculcaron los mandatos 19, 20, 21 y 22 del Código Civil.

 

Voto 2861-F-2020

Descriptor: Programa para la Prevención de la Violencia y Promoción de la Inclusión Social
Restrictor: Unidad Ejecutora
Resumen: El Gobierno de Costa Rica proyectó un programa denominado: “Programa para la Prevención de la Violencia y Promoción de la Inclusión Social” consistente en un conjunto de obras, referidas a la construcción y equipamiento de varias delegaciones de policía. La ejecución del Programa y la utilización de los recursos serían llevados a cabo a través del Ministerio de Justicia y Paz; creándose para ello una Unidad Ejecutora del Programa denominada “UEP”, como organismo de desconcentración máxima adscrito a dicho Ministerio, con capacidad jurídica instrumental.


Descriptor: Representación legal / Procuraduría General de la República
Restrictor: Procuraduría General de la República / Competencia
Resumen: Como parte de las actividades del Programa para la Prevención de la Violencia y Promoción de la Inclusión Social, en un proceso de licitación pública, a la actora le fue adjudicado el contrato de construcción y equipamiento de la Delegación Policial de Parrita. En el cartel de licitación se planteó los requerimientos de conciliación y arbitraje para encontrar solución a los desacuerdos surgidos en la relación contractual. Mediante resolución, la Unidad de Ejecución del Programa (UEP en lo sucesivo) advirtió a los contratistas los procedimientos a seguir ante su cierre y, en lo medular, sobre los procesos de arbitraje en curso; informando sobre la próxima emisión de un Decreto Ejecutivo en el que se encomendaría a la Procuraduría General de la República (PGR en adelante), la representación y defensa del Estado en los procesos de arbitraje establecidos contra la UEP; así como gestionar ante las autoridades la suspensión del trámite de los procesos de arbitraje hasta que sea publicado esa normativa y el Estado se encuentre debidamente representado. El requerimiento arbitral se presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio (CCACC), contra la UEP, previo a su extinción y fue notificado a su representante legal; quien manifestó que la UEP se extinguiría el 28/02/2019 (Ley 9025), por lo que peticionó se redireccionara ese requerimiento al Ministerio de Justicia y Paz, para solicitar la intervención de la PGR. Para que el Poder Ejecutivo (Presidente y Ministra de Justicia y Paz) delegara esa representación, se requería la emisión del Decreto Ejecutivo (artículo 27.3 Ley General de la Administración Pública); disposición que fue publicada en el Diario Oficial la Gaceta bajo el número 41777, donde se encomendó específicamente a la PGR la representación y defensa legal del Estado en el presente proceso arbitral, con las mismas facultades de un mandatario judicial (artículo 1289 Código Civil). Por ende, para esta Sala es claro que expresamente se le encomendó a la PGR sustituir al órgano extinguido en este proceso concreto; acto que fue materializado mediante la emisión del citado decreto ejecutivo. Se advierte, además, este Decreto es complemento del contrato de la UEP con la demandante, por lo que se incluyen todas las controversias de índole patrimonial que se produzcan con motivo de la interpretación, ejecución y aplicación de este contrato, sometidos al procedimiento de arbitraje.

 

Voto 2862-F-2020

Descriptor: Daño / Despido
Restrictor: Daño material
Resumen: El casacionista arguye el daño material debió calcularse con base en una certificación y no en el peritaje rendido en autos. Justifica su argumento de que esa certificación es la prueba idónea para acreditar el referido detrimento, al haber sido emitida por la Subárea de Gestión de Recursos Humanos de la Caja Costarricense de Seguro Social, órgano especializado en el cálculo de extremos laborales y, además, “más competente” para ello. Según se observa, el recurrente no aporta un solo argumento que permita desvirtuar este peritaje. Su alegato referente a que esa certificación tiene más valor por el simple hecho de haber sido emitida por el departamento de recursos humanos, no es más que una falacia de autoridad inútil para combatir el estudio pericial realizado por el actuario matemático nombrado en autos. En todo caso, del estudio de ambas probanzas, esta Cámara no encuentra mérito para sobreponer dicha certificación con respecto al peritaje.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: El solo hecho de que fue el ente patronal el que anuló el despido, no demerita ni disminuye el menoscabo sufrido por el actor durante el lapso que fue cesado de su trabajo. Por otra parte, si la falta se configuró o no, no fue tema objeto de debate y por consiguiente, esta Sala no puede tener por cierta esa afirmación. La lesión moral aquí resarcida estriba en el sufrimiento, angustia y estrés que él experimentó al verse cesado de su trabajo y, por ende, de sus ingresos, entre setiembre de 2011 y noviembre de 2013. Por otro lado, el objetante indica el actor planteó el proceso de conocimiento casi un año después de culminado el procedimiento administrativo. Sin embargo, no explica ni esta Sala comprende, cómo ese hecho puede incidir en la determinación del daño moral y su indemnización. Así, los factores citados por el recurrente no tienen la aptitud de aplacar la indemnización concedida. Esta última, tampoco se considera excesiva ni desproporcional.

 

Voto 2876-F-2020


Descriptor: Daño / Responsabilidad
Restrictor: Daño moral / Responsabilidad del Estado Juez
Resumen: Los actores demandaron a la Caja Costarricense de Seguro Social los daños y perjuicios ocasionados por una querella y la acción civil resarcitoria incoada en su contra, por los presuntos delitos de estafa, incumplimiento de deberes y peculado; los cuales en sede penal fueron absueltos de toda pena y responsabilidad. El Tribunal la declaró parcialmente con lugar y condenó al pago por daño moral subjetivo; lo cual coincide esta Sala, no así con el análisis realizado a uno de los accionantes. Ciertamente, el sometimiento a un proceso penal acarrea una serie de consecuencias negativas en el ámbito interno de quien la sufre, las cuales deben ser indemnizadas cuando, como sucede en este asunto, se dispone una absolutoria -unánime y por certeza- de toda pena y responsabilidad. Dentro de lo razonable y lógico, es dable deducir la afectación anímica (angustia, ansiedad, tristeza, sufrimiento, irritabilidad) que puede generar en toda persona que sabe es inocente, la interposición de un proceso en su contra: sin mérito, elementos probatorios en respaldo e incluso indicios comprobados de los delitos imputados. Resulta incuestionable el daño moral subjetivo ocasionado al actor, quien permaneció cuatro años sujeto a una causa penal, de la cual fue absuelto por certeza negativa. No obstante, el Tribunal yerra al considerar, para cuantificar la indemnización, la supuesta existencia de “otros procesos”, no acreditados en autos, cuyos resultados se desconocen y sin prueba idónea en respaldo (en esencia, con base en prueba testimonial). Debió la demandada aportar una certificación emitida por el Ministerio Público (donde se demuestre la existencia del proceso y la inocencia por certeza), lo cual no hizo. Tampoco los Jueces ordenaron prueba para mejor resolver. Por ende, se debe otorgar una cifra menor (únicamente por la afectación al fuero interno causado por el proceso penal del cual fue absuelto con plena certeza de inocencia). Empero, dado que la Institución no impugnó la suma dispuesta en sentencia (pues su recurso gira en torno a la improcedencia del daño), esta Cámara se encuentra impedida para rebajarla de oficio, pues ello comportaría una reforma en perjuicio; por lo que se mantiene el monto concedido.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Tocante a la falta de motivación endilgada, en dos de los Considerandos del fallo impugnado, estimaron los Juzgadores razonable y proporcional otorgar a los co-actores, a título de daño moral subjetivo, las sumas de ¢4.000.000 y ¢5.000.000 en razón de la afectación anímica padecida, según indicaron “por cada año” que estuvieron sometidos a la querella y a la acción civil resarcitoria planteadas por la Caja Costarricense de Seguro Social. Al constar en autos que el proceso penal se inició, tramitó y resolvió en un plazo de cuatro años, es fácil deducir que esas cifras referidas por los Jueces son totales. Aunque no se indique expresamente, se entiende que corresponden a un ¢1.000.000 por cada año que estuvieron sometidos al proceso penal. Montos que resultan congruentes con el dispositivo de la sentencia recurrida y suficientes. Además, ninguno de los Considerandos se desprende el convencimiento o la intención del Tribunal de otorgar sumas mayores a las de comentario, como mal reprocha la casacionista.


Descriptor: Daño / Recurso de casación
Restrictor: Daño material / Ofrecimiento de prueba
Resumen: Los actores (médicos) demandaron a la Caja Costarricense de Seguro Social por los daños y perjuicios ocasionados con una querella y la acción civil resarcitoria incoada en su contra, por los presuntos delitos de estafa, incumplimiento de deberes y peculado; los cuales fueron absueltos de toda pena y responsabilidad en sede penal. El Tribunal, en lo medular, acogió la excepción de falta de derecho en cuanto al daño patrimonial. La casacionista se encuentra disconforme por que el Tribunal le denegó el pago de supuestas dietas dejadas de percibir como Fiscal de la Operadora de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Aporta en esta instancia procesal “como prueba para mejor resolver” constancia emitida por la Operadora donde indica la data de su nombramiento en el cargo y su finalización por motivo de renuncia. Agrega, fue obligado a renunciar por la causa penal de estudio. Esta Sala rechaza la probanza ofrecida. Lo que se busca con ella es suplir el esfuerzo probatorio que debió ser desplegado durante el contradictorio. Además, no versa sobre hechos nuevos (numeral 145 Código Procesal Contencioso Administrativo). En todo caso, no acredita que el sometimiento del actor a la querella y a la acción civil resarcitoria en cuestión le haya impedido desempeñarse como Fiscal y que, por ende, no haya recibido las dietas por esa labor (nexo causal necesario para su otorgamiento). Esta prueba solo alude a los períodos que ejerció ese puesto y su renuncia, más no demuestra la responsabilidad de la CCSS por tal determinación, tampoco que haya sido obligado a renunciar por el inicio del proceso penal. Téngase presente, la renuncia por su propia naturaleza deviene en un acto voluntario. Así las cosas, llevan razón los Juzgadores al rechazar ese pedimento. Tocante a los daños reprochados por el otro demandante (ingresos dejados de percibir por honorarios profesionales, producto de la presunta disminución de la clientela en su consultorio privado durante los años 2004 a 2009), esta Sala concuerda con la determinación del Tribunal, en cuanto a que la actora no realizó actividad probatoria eficiente que permita demostrar o hacer suponer razonablemente la existencia y cuantía del daño patrimonial, sea, las ganancias mensuales dejadas de percibir por honorarios profesionales. Es obligación de la parte que pretende la declaratoria de un derecho demostrar, de manera efectiva, la existencia del daño, la naturaleza del mismo y el nexo causal entre ambos (canon 317 Código Procesal Civil). No existe elemento probatorio contundente de la cantidad de pacientes que atendía previo a la interposición de la querella y de la acción civil resarcitoria y de los que atendió posteriormente, con base en la cual se logre evidenciar su disminución. La sola manifestación de su secretaria, en cuanto a la disminución en un 95 %, no es prueba fehaciente del detrimento endilgado. Del archivo de audio y video de la audiencia de recepción de prueba, se confirma su desconocimiento de los detalles o particularidades de la supuesta pérdida de clientela, por ejemplo; declaró no recordar exactamente en qué período se dio esa disminución. Ante ese panorama, no es posible reconocer la indemnización que se echa de menos. Por ende, el Tribunal hizo bien en denegarla.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Tocante a los daños reprochados por el demandante (ingresos dejados de percibir por honorarios profesionales, producto de la presunta disminución de la clientela en su consultorio privado durante los años 2004 a 2009), la recurrente se limita a manifestar la disconformidad con el rechazo del Tribunal de su pretensión e indica que el lucro cesante se encuentra debidamente acreditado con la prueba que consta en autos: estado de resultados, certificación de contador público y la declaración de su secretaria. Sin embargo, los documentos y testimonial enlistados por la casacionista son los mismos que el Tribunal consideró inidóneos para demostrar las pérdidas reclamadas, al no contar con ningún respaldo probatorio de lo que en ellos consigna. Ante ese panorama, la casación deviene inútil, pues no se combate la falta de idoneidad probatoria valorada por los Juzgadores, fundamento de la denegatoria de examen. Tal consideración no fue atacada por la casacionista como en derecho correspondía. Consecuentemente, al resultar fútil lo reprochado a efecto de casar la sentencia impugnada, se impone el rechazo del agravio.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En el presente asunto, el Tribunal condenó al ente demandado al pago de ambas costas del proceso; lo cual comparte esta Cámara. Se acreditó en autos el funcionamiento anormal de la Administración (criterio de imputación de responsabilidad), así como, la generación de daños producto de dicho funcionamiento (daños morales subjetivos ocasionados a los co-accionantes). Incluso, tal criterio de imputación no fue combatido en casación, lo que dice de su aceptación por parte de la demandada. Téngase presente, la demandante tuvo que acudir a estrados judiciales para encontrar reparación a los menoscabos causados por el funcionamiento antijurídico de la Administración, quien debe sufragarle los gastos generados con la tramitación de este proceso.
 

Voto 2877-F-2020

Descriptor: Inconstitucionalidad / Sentencia
Restrictor: Suspensión de la resolución / Nulidad
Resumen: Esta Sala constata la transgresión de los cánones 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional (LJC), habida cuenta de que los artículos 4, 5 y 8 de la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón Central de Cartago eran objeto de impugnación ante la Sala Constitucional al momento en que fue dictado el fallo; disposiciones que forman parte del fundamento de los jueces para declarar con lugar la demanda, por lo que el Tribunal debió abstenerse de fallar hasta conocer las resultas de la acción de inconstitucionalidad. Obsérvese, la resolución que dio curso a la acción de inconstitucionalidad estableció la solicitud para que se declare la inconstitucionalidad de esas normas, aviso que se publicó por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, para que en los procesos judiciales o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho su pronunciamiento. Es decir, la Sala Constitucional prohibió el dictado del fallo en los asuntos en los que se discutía la aplicación de estas normas, por lo que el Tribunal hizo caso omiso a lo preceptuado en los citados numerales de la LJC y lo dispuesto por la Sala Constitucional en esa resolución. Esa circunstancia se torna en motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia. Aunado a esto, la acción de inconstitucionalidad fue declarada parcialmente con lugar, al anular los numerales 5 y 8 de la Ley 7248. Por ende, se debe proceder a dictar nuevo fallo ajustándose a la normativa que pervive y a lo dispuesto por el órgano constitucional.
 

Voto 2969-F-2020

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio procesal de incongruencia. Ver resolución 253-2011. El recurrente acusa en las pretensiones de la actora no se contempló la inclusión en los períodos presupuestarios 1979 a 1982 la suma de cien millones de colones a favor de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas para financiar las expropiaciones e indemnizaciones a los no indígenas propietarios o poseedores de buena fe. Estima la Sala, la petición del accionante se limitó a la realización de los estudios y al cumplimiento de la norma 5 de la Ley Indígena, sin expresar la forma como debía cumplirse la obligación. Por ende, la resolución del Tribunal de establecer y enmarcar al Estado en la forma como se haría efectivo el pago de esos dineros, claramente configura una extralimitación que vicia el fallo de incongruencia por extra petita.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Esta Sala declara la sentencia incongruente por extra petita. Tratándose de un vicio procesal, corresponde decretar su nulidad y ordenar el reenvío para su rectificación (numeral 150 Código Procesal Contencioso Administrativo). Empero, como quedó acreditada la conducta omisiva del Estado y que el reclamo se enfoca en la forma de su cumplimiento, esta Sala no advierte objeción para resolver el asunto en esta sede sin necesidad de reenviarlo, pues resultaría un trámite dilatorio y sin ningún efecto práctico. Un adecuado entendimiento de la actividad procesal implica privilegiar su saneamiento sobre la anulación, dado que este efecto se debe reservar para los casos donde alguna de las partes haya quedado en estado de indefensión. Ver resolución 848-2014 y 283-2018.


Descriptor: Ejecución de sentencia / Recurso de casación 
Restrictor: Competencia / Ejecución de sentencia 
Resumen: En el presente asunto, quedó patente el incumplimiento del Estado al obviar la obligación impuesta en el canon 5 de la Ley Indígena. Siendo entonces el tema controvertido la forma de cumplimiento, se difiere este asunto a la vía de ejecución, para que sea la persona juzgadora ejecutora quien defina la forma y mecanismo mediante el cual el Estado cumpla con la obligación legal impuesta, conforme los numerales 66 y 67 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que prevén el surgimiento automático del compromiso presupuestario para el ejercicio fiscal que corresponda una vez firme la sentencia. En otro punto, el Tribunal concedió al Instituto de Desarrollo Rural el plazo de seis meses para demarcar el territorio indígena Cabécar Talamanca; el cual debe incluir el levantamiento de planos y estudios registrales; plazo que esta Sala estima insuficiente. Nótese, el área a delimitarse es extensa, amén de que resulta necesario se coordinen los preparativos y la logística para el inicio de las labores, el trabajo de campo y los estudios técnicos pertinentes. Por lo tanto, en aras de que el INDER cuente con el tiempo necesario y técnicamente correspondiente, su determinación deberá ventilarse en la vía de ejecución de sentencia.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Interés actual
Resumen: Por la forma como se resuelve, el abordaje del cargo sustancial en estudio carece de interés.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Las costas se le imponen al vencido por el hecho de serlo y solo, por vía de excepción, es posible su dispensa en casos expresamente previstos por el legislador. Consecuentemente, la exoneración no es imperativa sino discrecional o facultativa para el juez. En esta circunstancia, si el juzgador no está obligado a exonerar, no incurre en infracción del artículo 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo, si no exime. No hay violación normativa cuando las costas se imponen al vencido, porque el juzgador se limita a aplicarla en los términos por ella dispuestos. Por otro lado, es evidente, que su imposición no significa se tenga al perdidoso como litigante temerario o de mala fe. Tampoco explica el casacionista las razones por la cuales estima debió ser eximido del pago de esos emolumentos.


Descriptor: Indígena
Restrictor: Consulta
Resumen: La consulta a los pueblos indígenas es un requisito impuesto por la normativa internacional vigente y aplicable a nuestro ordenamiento jurídico; cuando se tomen acciones que afecten esos territorios. La resolución 297-2014 hace un análisis amplio en torno a lo establecido por la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Declaración de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional en lo relativo al derecho de esos pueblos a ser considerados y tomados en cuenta cuando se lleven a cabo medidas administrativas que les afecten. Sumado a ello, mediante el Decreto Ejecutivo 40932, la Presidencia de la República estableció el Mecanismo General de Consulta de los Pueblos Indígenas de Costa Rica; para garantizar y salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas, que pueden verse afectados por decisiones administrativas o legislativas. Así en la especie, siendo que las acciones que deberán desplegar dos de las partes demandadas (Instituto de Desarrollo Rural y Comisión Nacional de Asuntos Indígenas) en cumplimiento de lo resuelto en este proceso, impactarán los territorios de esas comunidades, deberán apegarse a lo establecido por el marco normativo que rige la materia en el punto específico de la consulta de rigor.