Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia

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Clasificación semanal: 14/09/2021 al 17/09/2021

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 

Fondo 2020

 

Voto 1834-F-2020

Descriptor: Recurso de casación / Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso / Adición y/o aclaración
Resumen: Si bien el recurrente no señala con claridad su argumento de casación, esta Sala entiende que se dirige a una incongruencia. Alega, la sentencia condenó a la actora al pago de ambas costas a favor de los codemandados, no así a su favor (siendo demandado); lo cual efectivamente observa esta Cámara. Sin embargo, el casacionista no interpuso recurso de adición o aclaración conforme el artículo 137, párrafo segundo, del Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual dispone para acceder a esta Sala para el estudio del cargo procesal, debía el demandado gestionar ante el Tribunal sentenciador, la rectificación del vicio.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Plazo para resolver
Resumen: El artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo exige el contacto directo de los juzgadores con la prueba recibida, para que su apreciación influya en la solución del caso concreto, en particular, en la fijación de los hechos probados y no probados. Esta norma procura, además, que la relación con el acervo probatorio se plasme de la mejor manera en la sentencia y se evite que el transcurso del tiempo torne en nugatorio las múltiples ventajas que ofrece el acercamiento del juez con la prueba. Es por ello que se dispone la nulidad de lo actuado cuando se irrespeta el plazo fijado en la ley. Sin embargo, la sentencia impugnada fue ingresada a tiempo en el Sistema de Gestión, por lo que los juzgadores que tuvieron contacto directo con la prueba recibida y su apreciación, fue permeada en la solución del caso concreto, garantizando la debida aplicación de los principios de inmediatez y concentración.


Descriptor: Medida cautelar
Restrictor: Instrumentalidad
Resumen: Análisis sobre la característica de instrumentalidad de la medida cautelar (normas 23, 29 y 30 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1838-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La recurrente dividió su recurso en un agravio procesal y dos sustantivos. Aunque el primero es calificado como procesal, en su contenido no se atacan cuestiones de esa naturaleza, sino más bien de fondo (preterición probatoria con el consecuente quebranto de normas sustantivas). Así, esta Cámara recalifica el cargo para conocerlo dentro del aparte destinado a las censuras de fondo.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Nexo casual / Responsabilidad objetiva
Resumen: El Tribunal estimó dos causas del daño reclamado: 1) La reiterada y abusiva emisión de medidas cautelares (en contra de la actora) por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, aun y cuando el Tribunal de Carrera Docente enfatizaba en la falta de mérito para su adopción. 2) Las conductas materiales de la Junta Administrativa del Colegio San Luis Gonzaga (Junta en adelante) tendientes a impedir la reinstalación en su cargo; lo cual comparte esta Cámara. Consta en autos, el Tribunal de Carrera Docente ordenó reinstalarla en su puesto de trabajo. Sin embargo, la Junta desconoció ese mandato, incluso lo calificó de nulo absolutamente, ordenó el impedimento de su ingreso a la institución y su separación del cargo. Esa conducta afrenta el numeral 2 de la Ley 4471, que estatuye: “El nombramiento y remoción del personal docente y administrativo del Colegio San Luis Gonzaga, deberá llevarse a cabo con sujeción absoluta al Estatuto Civil”. También infringe el orden jerárquico y prerrogativas estatuidas en ese Estatuto (artículos 59, 81 y 101). Asimismo, resulta contraria a las funciones propias de la Junta (numerales 3, 31 y 33 Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas y 406 del Código de Educación) y constituye un obstáculo para la ejecución del acto. La demandante se presentó a laborar en su puesto de directora, pero no pudo hacerlo porque los miembros de la Junta se lo impidieron por las vías de hecho, pese a existir órdenes del Tribunal de Carrera Docente en ese sentido. Todo ello se traduce en una afectación directa al impedírsele asumir sus funciones de manera ilegítima. Tocante a la actuación del Estado, ella fue sometida a una situación de inestabilidad debido a la serie de medidas cautelares de reubicación adoptadas en su contra. De acuerdo con la circular DM-3326-04-2007 del 10/04/2007 emitida por el Ministro de Educación, cuando existe un conflicto institucional, se puede acudir al movimiento de personal como medida cautelar; siendo absolutamente excepcional, para casos sumamente calificados y procurando siempre el menor perjuicio para el servidor. En el sub-lite, la medida de traslado o movimiento de personal no fue la excepción, sino la regla, haciéndose un uso abusivo y desproporcional. Esta Cámara, al igual que el Tribunal, le reprocha al Estado la falta de ejecución de las órdenes del Tribunal de Carrera Docente con el consecuente uso abusivo, irracional y desproporcional de esas medidas en casi tres años. Por otra parte, ambos demandados estiman que actuaron en defensa del interés público. No obstante, tal defensa descansa en su propio dicho, en tanto no quedó demostrado que la reinstalación de la funcionaria fuese perjudicial para los estudiantes, el proceso educativo o cualquier otra situación semejante. Por ende, las conductas de ambos accionados causaron el daño reclamado y, por ello, sí existe un nexo causal entre ellos.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la valoración y cuantificación del daño moral subjetivo. Ver resoluciones 537-2003, 73-2009, 819-2011, 58-2012, 442-2014, 782-2016 y 112-2018. No es indispensable ni necesario que exista una prueba documental, testimonial o pericial referente al daño moral subjetivo para acreditar una lesión de esa índole. Empero, en este caso, se incluyó al debate una testimonial. Por ende, no hay mérito para quebrar el fallo en lo que ha sido objeto de análisis. Por otro lado, no hay duda que la situación de inseguridad laboral vivida por la accionante entre los años 2009 y 2011, le generó sentimientos de desesperación, desconfianza y preocupación por su futuro y estabilidad laboral. No obstante, se estima que la suma otorgada por el Tribunal resulta un tanto excesiva para indemnizar esa afectación. Sobre todo, porque a pesar de que la actora no pudo desempeñarse en su puesto durante el tiempo citado, lo cierto es que fue reubicada en un lugar cercano al anterior, al menos dentro de la misma provincia. Tampoco se demostró que su retribución económica tuviese atrasos o disminuciones por esa reubicación. Así, aunque la situación de inestabilidad descrita la afectó emocionalmente, al analizarse todo el contexto en conjunto, no se considera lo suficientemente grave y agobiante como para justificar el monto dado por el Tribunal.

 

Voto 2076-F-2020

Descriptor: Daños
Restrictor: Lucro cesante / Demostración
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar recuso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y JAPDEVA, toda vez que la tutelada es propietaria de una finca que se encuentra dentro de los terrenos definidos en el Decreto Ejecutivo 16952, como zona portuaria reservada. Al tener por existente la violación al derecho de propiedad privada, ordenó incoar procedimiento expropiatorio en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En la presente ejecución de sentencia, el Juzgado fundamentó el rechazo de los perjuicios reclamados, en su falta de acreditación. Estima la Sala, la demostración de los perjuicios requiere de prueba directa, la cual se extraña en la especie. La ejecutante de modo alguno refuta, con prueba apta, como concernía, la aseveración del Juzgado. Llama también la atención que el apoderado especial de la ejecutante, en cuanto al cálculo de los perjuicios, cuestionó la idoneidad del perito. Sin embargo, ahora, contradictoriamente, en este estadio procesal pretende se avale el peritaje.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los alegatos que se formulen en contra del fallo deben necesariamente atacar la afirmación de la juzgadora. Sin embargo, del análisis del presente recurso se desprende que el recurrente omite la formulación clara y precisa de argumentos que combatan en esa línea la sentencia impugnada.

 

Voto 2150-F-2020

Descriptor: Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la legitimación activa (artículos 49 Constitucional, 1, 10 y 42.2.d y g Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 11-2012 y 1680-2012. Los actores presentaron ante la Agencia Federal Administrativa de la República Federal Alemana, solicitud para el otorgamiento de la nacionalidad alemana, alegando ser hijos de padre alemán; petición que fue denegada. En el presente proceso contra el Estado, pretenden se declare la nulidad absoluta del acuerdo de la Junta Fundadora de la Segunda República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se le otorgó a su padre la nacionalidad costarricense, extendiéndole la correspondiente carta de naturalización. El Tribunal declaró la falta de legitimación ad causam activa y rechazó la demanda. Estimó, por la naturaleza personalísima del derecho concedido mediante el acto impugnado, únicamente su titular se encuentra legitimado para pretender su nulidad en esta vía. Esta Sala considera, la nacionalidad es un derecho personalísimo que sólo su titular está legitimado para invocar su protección ante los tribunales. Por ende, al ser un derecho vitalicio e intransferible, se extinguió con el fallecimiento de su padre (precepto 34 Código Civil).


Descriptor: Derechos de la personalidad o personalísimos / Nacionalidad
Restrictor: Concepto y alcance / Derechos personalísimo
Resumen: Análisis sobre los derechos de la personalidad o derechos personalísimos, en concreto, su concepto y características (privados, originarios o innatos, vitalicios -se extinguen con su muerte-, absolutos o de exclusión -se oponen erga omnes-, necesarios, de carácter extrapatrimonial, irrenunciables -límite a la autonomía de la voluntad-, inalienables -no transmisibles por actos inter vivos o mortis causa- e imprescriptibles (ordinal 44 Código Civil). Ver resoluciones 40-1988 y 139-1992. La nacionalidad es un derecho personalísimo consagrado en la Constitución Política, Título Segundo “Los costarricenses”, en el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el mandato 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. El derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo.
 

Voto 2195-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La recurrente reclama el Tribunal hubiese tenido por válida una cláusula genérica de autorización (en un pagaré) para la deducción de su salario, a pesar de la limitación que estatuye la norma 172 del Código de Trabajo, con lo cual infringió ese mandato. La casacionista confunde la voluntad de un sujeto de autorizar una deducción del salario que como trabajador recibe, con los límites que, al embargo del salario en virtud de un proceso judicial o de sentencia firme, establece ese mandato. Esta disposición no estatuye límite a la voluntad del trabajador para autorizar deducciones de su salario. El tema que subyace a su argumentación refiere a la capacidad de endeudamiento de un sujeto con relación a su voluntad de adquirir un crédito; a su posición como deudor frente a un acreedor. Así, ese artículo que menciona vulnerado no es atinente a su exposición y en el tanto no identifica otra norma sustantiva que sustente su alegato, se deniega el cargo. Además, menciona vulnerados varios preceptos sin detallar a qué cuerpo normativo se refiere. Esta carencia de precisión impide a esta Cámara emitir algún pronunciamiento sobre ese particular. Tampoco esta Sala puede emitir criterio sobre la aducida infracción de los “Derechos Constituciones y Legales” (garantizado por los artículos 33, 41 y 45), en el tanto es una expresión genérica introducida al final del cargo, que no se molesta el casacionista en desarrollar y vincular al caso concreto ni al fallo que impugna. En este agravio nada se específica respecto de la citada norma laboral, solamente se le enlista en el cierre; ello de nuevo imposibilita el pronunciamiento.


Descriptor: Salario
Restrictor: Deducción salarial
Resumen: El mandato 69.k del Código de Trabajo regula dos supuestos en los cuales el patrono debe aplicar deducciones al salario de un trabajador.1) Relativo a las cuotas de afiliación a cooperativas o sindicatos, mientras el trabajador pertenezca ese tipo asociativo; siempre que así lo haya consentido el trabajador y lo peticione la entidad. 2) Que a su vez contempla dos supuestos, relativo a las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito, en concepto de a) préstamos o b) contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia. Nótese se trata de dos circunstancias o presupuestos de hecho diversos. Un convenio de préstamo no es sinónimo o análogo a un contrato de ahorro y crédito cuyo fin último es la adquisición de vivienda. Este es el último presupuesto fáctico no contenido en el primero, pues pese a que estipula también un préstamo, simultáneamente genera obligaciones de ahorro, se trata de un esquema mixto que no puede entenderse especie dentro de un género “préstamo”, por ello el legislador le puntualizó. De esta manera, no verifica esta Cámara la trasgresión recriminada a la estipulación 172 ibídem.

Voto 2600-F-2020

Descriptor: Prescripción
Restrictor: Obligación tributaria / Interrupción del plazo
Resumen: En criterio de esta Sala, aún y cuando se declare la nulidad de los actos, se conserva el efecto interruptor de la prescripción. Ver resoluciones 385-2006 y 555-2012. En el presente asunto, el adeudo principal en cobro corresponde a los períodos fiscales 2003, 2004 y 2005. El cómputo del plazo prescriptivo inició el 1 de enero de 2006 (tratándose del período 2005), concluyendo, si no hubiese existido ningún acto interruptor, el 1º de enero de 2009 (preceptos 51 y 52 Código Tributario). No obstante, la notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de la obligación tributaria y de los traslados de cargos y observaciones, así como las resoluciones determinativas, los recursos contra las resoluciones de la Administración Tributaria y el reconocimiento de la obligación, tienen el efecto de interrumpir el curso de la prescripción (ordinales 53 y 54 Ibídem). Una vez acaecidas o concretadas las causales de interrupción, el mandato 53 establece que, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término prescriptivo comienza a computarse de nuevo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción. De la secuencia de los actos emitidos dentro del procedimiento determinativo en cuestión, no transcurrió el plazo fatal de tres años de la prescripción para que la Administración Tributaria pudiera efectuar dicha determinación. El efecto interruptor de los actos se mantuvo aún y cuando fuera declarado nulo lo actuado por la Administración Tributaria, pues mediante ellos la contribuyente tuvo conocimiento de que el Instituto de Desarrollo Agrario ejercía el derecho al cobro del tributo. En otras palabras, hubo un hecho efectivo, real e indiscutible, cual es que la actora tuvo pleno conocimiento de la determinación y el cobro tributario efectuado, al punto que en múltiples ocasiones se opuso a la determinación (lo que descarta cualquier situación de incerteza). Por ende, con independencia de la nulidad dispuesta por el Tribunal Fiscal Administrativo, hubo conocimiento e interrupción de la prescripción según los cardinales 53 y 54 citados.

 

Voto 2804-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Vista
Resumen: Por la forma como se resuelve el presente recurso, esta Cámara no estima pertinente la realización de la audiencia oral solicitada (cardinal 69.7.2 Código Procesal Civil).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En el presente proceso, el Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda. Dispuso el incumplimiento de lo pactado en un contrato de venta denominado “promesa de venta y segregación de lote” por parte del demandado. Declaró la resolución del contrato, el pago por daño moral y ambas costas. El Tribunal confirmó lo resuelto. Las personas juzgadoras señalaron dos situaciones fácticas por las cuáles, estimaron, el accionado no llevaba razón en cuanto a la existencia de aspectos por los cuales el negocio jurídico no fructificó: 1. El demandado de forma unilateral buscó poner fin a su compromiso de vender, para lo cual ofreció devolver el dinero recibido como parte del precio y además indemnizar. 2. La propiedad había sido vendida a terceras personales con quebranto de la posición jurídica del actor, quien había cumplido con sus obligaciones (pago de parte del precio, según lo pactado). Apuntaron, de las declaraciones de dos testigos se extraía el incumplimiento voluntario del accionado, dado que le ofrecieron más dinero por el terreno. Tales aspectos, no los ataca el casacionista. Tampoco el recurso combate lo resuelto sobre los pactos pre-negociales -como lo sería la procesa recíproca de compraventa aludida por el demandado- donde las partes se reservan el derecho de manifestar su asentimiento afirmativo en un lapso prestablecido, a partir del cual surge a la vida jurídica el convenio definitivo. Característica que el Tribunal indicó se encontraba ausente en la especie, sin que el impugnante lo refute.


Descriptor: Contrato de compra venta / Contrato de opción de compra venta
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Los presupuestos para la validez del negocio jurídico se regulan en el ordinal 1049 del Código Civil. Ver resolución 519-2014. La compraventa es el acuerdo de cosa y precio manifestado en la aceptación de los contratantes. Entonces, si en un determinado contrato se desprende que la etapa de las simples ofertas -unilateral o recíproca, según el caso- ha sido superada, pues en realidad no hay nada pendiente de aceptación, la compraventa definitiva se ha consumado con todos sus efectos jurídicos. Ver resolución 911-2018. Consta en autos, las partes suscribieron el convenio al que denominaron: “promesa de venta de segregación de lote”. En este el demandado se comprometió a segregar y vender al actor un lote de 800 metros cuadrados de un inmueble en Alajuela, en la suma de ¢62.000.000. De igual manera, pactaron el plano se encontraba pendiente de inscripción y que el precio se cancelaría al momento de realizarse el traspaso. Como parte del acuerdo, en el acto el adquirente canceló ¢10.000.000. Además, se comprometió a pagar ¢45.000.000 en una fecha y el saldo en otro día. Consecuentemente, es claro, la compraventa fue perfecta.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la demostración del daño moral subjetivo. Ver resoluciones 2726-2019, 2745-2019 y 2721-2019. En el presente proceso, lo dispuesto por el Tribunal lo avala este Órgano decisor, pues el actor se vio sorprendido por la conducta del demandado, quien luego de convenir la venta de parte de una finca de su propiedad y a un precio pactado, decidió de forma unilateral poner fin a dicho contrato y vender el inmueble a otra persona, quien le ofreció pagar un mayor precio. De ahí se desprende que la suma fijada por el Juzgado, confirmada luego por el Ad quem, fue establecida dentro de los presupuestos y parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, en tanto su determinación se encuentra justificada y acorde con lo ocurrido. Resulta fácil inferir el daño provocado. Es claro que el incumplimiento contractual injustificado le provocó al actor perturbaciones en su fuero interno, lo cual incidió en sus condiciones anímicas, que justifican la cantidad concedida como indemnización.


Voto 2937-F-2020

Descriptor: Legitimación / Ejecución de sentencia
Restrictor: Ejecución de sentencia / Legitimación
Resumen: El fallo constitucional que se ejecuta dispuso que la remoción del amparado como Contralor de la República, se realizó sin que él hubiera incurrido en las causales del canon 183, párrafo tercero, de la Constitución Política, por lo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En esta ejecución, los coejecutantes -cónyuge, hijas e hijo- reclaman daños y perjuicios a título personal. Si bien la Ley de la Jurisdicción Constitucional contempla una amplia legitimación para la tutela de los derechos fundamentales (artículo 33), la liquidación de los daños y perjuicios sólo puede referirse a las vulneraciones efectivamente constatadas de los derechos fundamentales examinados. Así las cosas, no corresponde reconocerles a los coejecutantes legitimación para reclamar daños y perjuicios de la sentencia de amparo, tal y como de forma acertada se definió por la instancia previa.


Descriptor: Salario
Restrictor: Salarios caídos
Resumen: A juicio de esta Sala, el debido proceso y el derecho de defensa inobservados en el procedimiento de remoción del amparado, condujo a que perdiera el cargo de Contralor General de la República -en forma antijurídica- para el cual había sido previamente seleccionado. El desempeño de este cargo lleva aparejado el derecho subjetivo a percibir la remuneración correspondiente, derecho que, como consecuencia de la remoción, también resultó menoscabado. De suyo, el reconocimiento de los salarios caídos corresponde a un daño derivado en relación de causalidad directa del quebranto constitucional dispuesto por la Sala Constitucional. Por ende, procede su reconocimiento desde su destitución por parte de la Asamblea Legislativa y hasta la fecha en que se consolidó la condición suspensiva de su renuncia al puesto, es decir, con efecto ex nunc, sea que sólo abarca los salarios caídos a partir del momento en que la renuncia adquirió eficacia.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto
Resumen: La condena en daños y perjuicios se hace en abstracto (artículo 51 Ley de la Jurisdicción Constitucional), de modo que la materialización de las implicaciones lesivas de la vulneración constitucional, corresponde a esta vía. En efecto, dadas las competencias de la Sala Constitucional, quien constriñe su análisis a la observancia de las garantías fundamentales, el escrito de interposición del recurso no contempla, como requisito, que el promovente estime los potenciales daños y perjuicios eventualmente derivados del acogimiento del amparo (numeral 38 ibídem). Esta Sala, en sus sentencias, define si hubo o no vulneración constitucional, pero no suele establecer nexos causales o daños específicos derivados de las infracciones declaradas. Por ello, para el reconocimiento de los daños derivados del acogimiento de un amparo, no es óbice que no se hayan especificado ante la sede constitucional.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La Sala Constitucional constriñó el quebranto a los derechos de defensa y debido proceso del amparado por haber sido removido de su cargo como Contralor de la República, sin haber incurrido en las causas del mandato 183, párrafo tercero, de la Constitución Política. Para la determinación y cuantificación del daño moral subjetivo, se debió ponderar que la remoción se justificó, según la decisión final, en que carecía de idoneidad y aptitud por haber incurrido en procedimientos incorrectos en el ejercicio de su función notarial, lo cual, según la Sala Constitucional, no era motivo para su remoción, que debía ajustarse a los parámetros constitucionales. Esto se constató mientras él se encontraba ocupando un cargo público de altísima importancia y exposición, por sus funciones y rol en el contrapeso del ejercicio de los poderes públicos vinculados al manejo de la Hacienda Pública, al que accedió luego de concurso público. Esta vulneración de sus garantías provino, además, del órgano (Asamblea Legislativa) al que conforme al principio de división de poderes y lo establecido en la Constitución Política, tiene encargada la función de configurar el bloque de legalidad, pese a lo cual, en el caso del amparado, actuó a contrapelo de la propia cúspide del ordenamiento costarricense. El informe de la comisión investigadora y la consecuente remoción, por su elevado interés público, adquirió una indudable y pormenorizada cobertura noticiosa, que colocó en el dominio de la opinión pública la investigación y la sanción aplicada que, con posterioridad, se juzgó inconstitucional. Lo anterior, sin duda, debió generarle furia, frustración, enojo, irritación, desánimo, tristeza, insatisfacción, apatía y desesperanza, entre otras emociones displacenteras y negativas. Así las cosas, la Sala considera que el monto concedido resulta proporcionado y razonable. Análisis del daño moral objetivo. Ver resoluciones 112-1992, 84-1993, 152-2003, 766-2006 y 1569-2017. La inobservancia absoluta de la carga de la prueba que el ejecutante tenía al respecto llevaría, a la postre, a rechazar el pedimento pues, contrario a su dicho, no procede su fijación prudencial. Por estas razones, siendo improductivo el análisis para modificar el fondo de lo decidido, se deniega el alegato por falta de prueba que le de sustento.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño psicológico
Resumen: Análisis sobre el principio de indemnidad de la persona y la distinción entre el daño moral subjetivo y el psicológico (artículos 33 y 41 Constitucional). Ver resoluciones 1153-2011 y 9-2018. El daño psicológico requiere de prueba científica que lo acredite y la afectación en esa dimensión de la persona puede ser temporal o permanente. El carácter transitorio o irremediable de una situación tan sólo conduce a una modulación en la traducción económica del evento dañoso más, no así, al cercenamiento del derecho a la reparación de los derechos subjetivos lesionados. En este asunto, la prueba técnica recabada fue plenamente coincidente en que el ejecutante padeció una afectación del estado psíquico, con ocasión de su destitución en diciembre de 2004. El médico psiquiatra designado como perito lo valoró en diciembre de 2014, reportando el carácter crónico de la depresión y señaló que “quedó enfermo”. Sin embargo, en agosto de 2017, sus familiares dan cuenta de la superación de la situación traumática, por lo que ha de asumirse que la depresión crónica le acompañó por al menos una década. Así las cosas, considera este Tribunal ha de concederse un millón de colones por cada año; así como sus intereses a partir de la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido / Plus petito
Resumen: El pronunciamiento sobre las consecuencias económicas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago por el hecho de serlo, sin que ello equivalga negar la existencia de suficiente motivo para litigar, ni se juzgue su actuación procesal como temeraria o de mala fe (numeral 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). No podrá considerarse la existencia de un yerro en la aplicación del precepto, por el hecho de hacer recaer el pago de las costas en la parte que ha resultado vencida en la contienda. Con todo, no existe defecto que controlar por la imposición de las costas al Estado, pues el ejecutante resultó vencedor en la mayoría de sus pretensiones. Además, nótese que el ejecutante no incurrió en plus petitio. Según el precepto 194 ibídem, esa figura se descarta si, pese a haber una diferencia igual o mayor a un 15 por ciento entre lo reclamado y lo pedido, las bases de la demanda son provisionales “o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos”. En este caso, todos los importes requerían del arbitrio judicial, pues debía establecerse un nexo de causalidad entre ellos y el fallo en ejecución; además, varios pedimentos -daño moral y psicológico- carecen de una fórmula de conversión monetaria anticipable y requerían de fijación prudencial, por lo que su estimación por el ejecutante, más que abuso, refleja sólo sus expectativas económicas. Lo dicho no se modifica por el hecho de que las pretensiones de la esposa e hijos del ejecutante fueran denegadas por falta de legitimación, pues la mayoría de las pretensiones del ejecutante fueron admitidas, lo que confirma la condición de victorioso. Además, si bien uno de los reparos del Estado fue admitido, el efecto sólo producirá un ajuste en el importe de salarios caídos que corresponde reconocer al amparado, no así en que ese pedimento haya sido rechazado.